Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC059-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01374-03
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Salvador Nazzar Caballero contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S-, la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la misma urbe, el Fondo Nacional del Ahorro, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.-, la Fiscalía General de la Nación y Jorge Elías Nazzar Caballero.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «revocar el fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del radicado nº 46688 del acta nº 27 de fecha 2 de agosto de 2017» y, en consecuencia, «se ordene a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A… como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, que en el término de 48 horas… inicie las gestiones necesarias para continuar con la ejecución del Plan de Reubicación Laboral que inició el ISS en Liquidación, con base en lo establecido en la sentencia SU 337 de 2014, con el fin de garantizarle… un derecho preferencial para ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenía en la entidad demandada. Todo lo cual no podrá superar el término de un año, y a lo ordenado e impartido por el Tribunal de Barranquilla que aprobó y ordenó la apertura de incidente de desacato en cuanto al derecho de petición de fecha 17 de julio de 2015» (folio 1 a 18, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, del confuso escrito de solicitud de amparo y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Salvador Nazzar Caballero promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Barraquilla, quién el 10 de septiembre de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones, declarado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de enero de 1988 hasta el 26 de junio de 2003, al tiempo que dispuso, entre otras cosas, «condenar a la demandada a constituir un bono pensional a favor del demandante y con destino al… [ISS] por la semanas dejadas de cotizar y correspondientes a los extremos del 19 de enero del año 1988 hasta el 26 de enero de 2003».
2.2. El 17 de julio de 2015, el actor presentó petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S-, solicitando, en síntesis, el cumplimiento de lo ordenado en la referida decisión judicial.
2.3. Posteriormente, el actor presentó una primigenia solicitud de amparo constitucional que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, acción que dirigió contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura –Seccional Atlántico- y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación; colegiado que el 7 de febrero de 2017 concedió parcialmente el resguardo, tutelando, exclusivamente, «el derecho fundamental de petición del señor Salvador Nasar (sic) Caballero respecto al P.A.R.I.S.S.,… [y], en consecuencia, [le] orden[ó] que en el término de 48 horas siguientes a la notificación… se pronuncie sobre el derecho de petición formulado por el actor el 17 de julio de 2015»; a la vez que denegó el resguardo de cara al debido proceso respecto a la decisión dictada en el juicio ordinario laboral.
2.4. Sostuvo el quejoso que ante el incumplimiento del fallo supralegal, presentó incidente de desacato ante el Tribunal de Barranquilla, quien luego de surtir el trámite de rigor, el 15 de marzo de 2017 sancionó al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con arresto de 2 días y multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes; esto, al considerar que la contestación brindada por la entidad incidentada no resolvía los pedimentos del gestor.
2.5. Indicó que, en sede de consulta, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 30 de marzo de 2017, con proveído ATL2479-2017, revocó la sanción impuesta, considerando que con oficio nº ACR-10110-0866 de 21 de marzo de esa anualidad, el P.A.R.IS.S. atendió de forma completa y de fondo la petición de 15 de julio 2015.
2.6. Anotó que contra la referida decisión formuló recurso de apelación, argumentando que la prenotada entidad «indujo en error» a la autoridad judicial, pues, en su sentir, resolvió los pedimentos de Jorge Elías Nazzar Caballero, quien era su hermano, que no los suyos; sin embargo, el 2 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral rechazó por improcedente la alzada interpuesta.
2.7. Manifestó que con la prenotada determinación le quebrantaron sus garantías invocadas, reiterando que la entidad incidentada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 7 de febrero de 2017, por lo que no había lugar a revocar la sanción impuesta por el Tribunal de Barranquilla.
2.8. Agregó que con el acuerdo de 8 de octubre de 2015, se establecieron las garantías a fin de respetar los convenios nº 87, 98 y 151 de la OIT, disponiendo que «el fideicomiso revisará los casos de aquellos trabajadores a quienes por considerárseles pensionables no se le ofreció el plan de retiro considerado en los términos de la resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014»; destacando que él era una persona de la tercera edad, que, en su parecer, ostentaba la calidad de pre-pensionado y se encontraba cobijado por el «retén social», por lo que debía cumplirse lo ordenado por el fallador natural.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte instó la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que no vulneró las prerrogativas invocadas por el actor; que con proveído ATL2479-2017 revocó la sanción por desacato impuesta por el Tribunal el 15 marzo de 2017, porque encontró que con posterioridad a la notificación de la misma, la entidad incidentada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela; que la decisión criticada se encontraba ajustada al Decreto 2591 de 1991 (folio 164, cuaderno 1).
2. La Fiscalía General de la Nación informó que el actor presentó denuncia contra Jorge Elías Nazzar Caballero por el delito de fraude procesal, asunto cuyo conocimiento se asignó el 8 de mayo de 2017 al Fiscal Delegado n° 184 adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico (folios 185 y 186, cuaderno 1).
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, extemporáneamente, manifestó que el accionante promovió proceso ordinario en su contra, que con sentencia de 10 de septiembre de 2010, confirmada, en sede de alzada por el Tribunal, fue condenada a pagar $53.462 por concepto de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, suma que canceló el 26 de octubre de 2016; asimismo, le ordenó constituir un bono pensional por las semanas dejadas de cotizar, por lo que le solicitó a Colpensiones su liquidación y reconocimiento; que posteriormente, el gestor interpuso acción de tutela, la que fue concedida por el Tribunal de Barranquilla, ordenándole contestar la petición presentada el 17 de julio de 2015; que el actor presentó incidente de desacato, por lo que con oficio de 1° de marzo de 2017 solicitó le fuera denegado por hecho superado, pues dio respuesta a la prenotada solicitud el 2 de octubre y 5 de noviembre, ambos de 2015; que el 15 de marzo siguiente fue sancionado el representante legal por desacato a la orden constitucional; que, en sede de consulta, ante la Sala de Casación Laboral, solicitó la revocatoria de la referida sanción tras advertir que el día 21 de ese mes otorgó de nuevo contestación a la petición, por lo que ese colegiado revocó la aludida sanción; que respecto de la nueva solicitud de amparo existía cosa juzgada, a más que la decisión del Alto Tribunal no era arbitraria; que con oficio n° ACR-10111-7257 de 30 de noviembre de 2016 le informó al accionante que constituyó depósito judicial a órdenes del Juzgado por $43.860.000; destacó que el fallo supralegal le ordenó dar respuesta a la solicitud, mas no acceder a las pretensiones allí pretendidas (folios 213 a 234, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión criticada se ajustaba a derecho, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el proveído que revocó la sanción impuesta por desacato constitucional no era susceptible de recursos (folios 194 a 200, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en el libelo inicial; destacó la jurisprudencia constitucional en punto a la obligación del cumplimiento de las decisiones judiciales, a más que, para el caso concreto, en su parecer, no existió hecho superado, pues la respuesta dada a su solicitud «no llenó las expectativas del derecho de petición, porque la actora al momento de dar la respuesta se limitó al contenido del fallo de 10 de septiembre de 2010, es decir[,] hicieron caso omiso al derecho de petición», por lo que no podía revocarse la sanción impuesta (folios 254 a 277, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
3. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que:
…se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).
En efecto, con en el fallo constitucional proferido el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, fue protegido como quedara visto, el derecho de petición del actor, que no el debido proceso frente al Juzgado Laboral vinculado, ordenándole al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales que, «en el término de 48 horas siguientes a la notificación…[,] se pronuncie sobre el derecho de petición formulado por el actor el 17 de julio de 2015».
El 15 de marzo de 2017, el referido colegiado sancionó por desacato al representante legal de la entidad incidentada a 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al considerar que las respuestas ofrecidas al gestor el 2 de octubre y 5 de noviembre de 2015, no revelaban «una respuesta clara, concreta y oportuna al actor, puntualmente respecto a los numerales 2,3,4,5 y 6».
Y el 30 de marzo siguiente, en sede de consulta, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, limitada a la anotada orden constitucional, revocó la referida sanción, al considerar que el cumplimiento de dicho fallo de tutela había sido dado en el trámite incidental.
Para arribar a esa decisión, que fue la que realmente desató de manera definitiva la situación en cuestión, el mentado colegiado analizó previamente la sentencia de tutela de la que se pide cumplimiento, así como el proveído consultado, consignando que:
…en la decisión que hoy es materia de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió sancionar por desacato al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque consideró que dicho funcionario no había cumplido con la orden de tutela impartida por la misma corporación, mediante fallo de fecha 7 de febrero de 2017.
No obstante, no puede esta Sala perder de vista que, con posterioridad a la notificación de la sanción impuesta, el funcionario incidentado incorporó al trámite incidental copia del oficio número ACR-10110-0866 de 21 de marzo de 2017, mediante el cual contestó al señor Salvador Nazzar Caballero la petición que este presentó ante la dependencia a su cargo, el 17 de julio de 2015, en forma completa y de fondo; proceder con el cual dio cabal cumplimiento a la orden que le fue impartida en el fallo constitucional de fecha ya indicada.
Y concluyó que:
En las anteriores condiciones, tiene esta sala la certeza de que los hechos que motivaron el presente incidente de desacato desaparecieron completamente, y al hacerlo, dieron lugar a la configuración de un hecho superado, de manera que se revocará la sanción impuesta por el a quo, al no existir mérito alguno para mantenerla (folios 165 a 172, cuaderno 1).
Asimismo, al resolver sobre la alzada interpuesta contra la referida determinación, la que rechazó de plano, el alto tribunal con auto de 2 de agosto siguiente, consideró que:
…con el propósito de establecer si la impugnación instaurada por el accionante es o no procedente para controvertir el auto de fecha 30 de marzo de 2017, en el que se revocó la sanción por desacato impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, es pertinente señalar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela y el del incidente de desacato, establece en su artículo 31 la figura de la impugnación, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
De la lectura de la norma transcrita, se colige con claridad que la impugnación está establecida, exclusivamente, como un medio de control de los fallos de primera instancia que adopten las autoridades judiciales en el trámite de la acción de tutela, circunstancia que permite concluir que no se trata de una figura procedente para cuestionar o pretender quebrantar los autos interlocutorios o de mero trámite que se profieren en el curso de la referida acción constitucional.
Por lo anterior, en atención a que la decisión CSJ ATL2479-2017, que motivó la inconformidad del tutelante, no ostenta la naturaleza de fallo sino de auto, es evidente que contra la misma no procede la impugnación, de manera que el recurso de tal naturaleza que presentó el accionante con miras a quebrantar la providencia señalada, será rechazado de plano (folios 132 a 135, cuaderno 1).
5. En ese orden, se muestra que las determinaciones censuradas no lucen antojadizas o caprichosas, toda vez que la sede judicial cuestionada decidió de cara al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela que con posterioridad a la sanción impuesta allegó el incidentado, encontrando que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales acató lo ordenado el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, esto es, la respuesta a la petición por aquél presentada el 17 de julio de 2015; asimismo, que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 la referida decisión no era susceptible de medios impugnativos; sin que dichas conclusiones puedan modificarse en esta sede, porque al margen de que se compartan, las mismas no se tornan arbitrarias ni ajenas a la interpretación normativa aplicada por el colegiado criticado, destacando que lo resuelto por el estrado convocado se enmarcó, se reitera, a la orden supralegal, a la cual estaba limitada su competencia en el trámite del incidente de desacato, como atrás quedara expuesto.
5. Advertido lo anterior, respecto de los demás argumentos expuestos por el actor, se precisa que no existe cabida a referirse a lo planteado, pues, se itera, la queja constitucional se dirigió, exclusivamente, al trámite incidental impartido por el colegiado accionado, el que, como se dejó dicho, se ajustó a la normatividad aplicable al caso concreto y de cara a la orden supralegal impartida el 7 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esto es, la respuesta a la petición presentada el 17 de julio de 2015, destacando que el mentado fallo constitucional no resguardó el derecho al debido proceso respecto de la decisión adoptada por el Juez Laboral vinculado, en el juicio ordinario laboral por el desatado, como erróneamente parece entenderlo el accionante.
5. Finalmente, al margen de las consideraciones del fallador criticado frente a los argumentos expuestos por el gestor, en punto a que la respuesta ofrecida a su petición por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales correspondía a la situación de su hermano, que no a la de él, lo cierto es que, según se desprende de lo adosado al expediente, con posterioridad a la revocatoria de la sanción, esto es, el 24 abril de 2017 con oficio nº ACR-10110-1065, la aludida entidad, le informó al inconforme que:
…respecto a sus peticiones segunda, tercera y quinta, en donde solicita que se tenga en cuenta que el extracto de cuenta individual de cesantías, fechado el 21 de marzo de 2017, el cual se envió como adjunto… corresponde en realidad al señor JORGE ELÍAS NAZZAR CABALLERO, nos permitimos dejar la siguiente constancia (fe de erratas):
Por error involuntario, se envió como adjunto a nuestro oficio de salida nº 201703091-ACR-10110-0867 del 21 de marzo de 2017, el extracto de cuenta individual de cesantías del señor JORGE ELÍAS NAZZAR CABALLERO. Este error se originó al solicitar que la búsqueda se realizara con base en los apellidos de su peticionario.
Respetuosamente le ofrecemos excusas por esta imprecisión.
Ahora bien, respecto al pago de las cesantías a favor del señor SALVADOR NAZZAR CABALLERO, es preciso recordar que el literal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por su mandante, en contra del extinto I.S.S., ordenó:
“TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la suma de $53.462.oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, sumas que deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se causaron hasta cuando se cancele efectivamente el valor de dichas sentencias”.
No obstante, la orden de pago de las cesantías fue revocada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal de Superior del Distrito Judicial, en sentencia de segunda instancia, en donde resolvió:
“CONFÍRMESE la sentencia apelada de 10 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario de SALVADOR NAZZAR CABALLERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en todas sus partes, por las razones expuestas, salvo la condena por auxilio de cesantía que se hacía exigible a la terminación de la relación laboral, por tanto se revoca”.
Como indicó el Tribunal, el señor SALVADOR NAZZAR CABALLERO fue sujeto de sustitución patronal, del extinto Instituto de Seguros Sociales a la E.S.E. José Prudencio Padilla, entidad a la cual se vinculó, sin solución de continuidad, a partir del 26 de junio de 2003, siendo esta última la obligada al pago de cesantías, por cuanto estas se hacen exigibles solamente a partir de la terminación de la relación laboral.
Por tratarse de una pretensión que ya fue ventilada judicialmente y resuelta desfavorablemente, hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, nuevamente se despacha desfavorablemente su petición (folios 127 a 131, cuaderno 1).
Así las cosas, si bien, en principio, con la contestación allegada al actor por parte del P.A.R.I.S.S., se adjuntó el extracto de las cesantías de su hermano Jorge Elías, lo cierto fue que con posterioridad se subsanó tal imprecisión, todo lo cual lleva a concluir la intrascendencia del reclamo constitucional que por ese aspecto se elevó.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de[l] accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015, 20 feb. 2015, rad. 2015-00201-00).
8. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
18