STC059-2018

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

STC059-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01374-03  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la  impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Salvador Nazzar Caballero contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron  vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de esa ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  –P.A.R.I.S.S-, la Procuraduría Delegada para los Asuntos  del Trabajo y la Seguridad Social de la misma urbe, el Fondo Nacional  del Ahorro, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria  S.A.-, la Fiscalía General de la Nación y Jorge Elías  Nazzar Caballero.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos al debido proceso y de petición,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

  

Solicitó,  entonces, «revocar  el fallo proferido por la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  del radicado nº 46688 del acta nº 27 de fecha 2 de agosto  de 2017» y,  en consecuencia, «se  ordene a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A… como  administradora del PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN  LIQUIDACIÓN,  que en el término de 48 horas… inicie las gestiones  necesarias para continuar con la ejecución del Plan de  Reubicación Laboral que inició el ISS en Liquidación,  con base en lo establecido en la sentencia SU 337 de 2014, con el fin  de garantizarle… un derecho preferencial para ingresar a un  empleo en condiciones al menos iguales a las que tenía en la  entidad demandada. Todo lo cual no podrá superar el término  de un año, y a lo ordenado e impartido por el Tribunal de  Barranquilla que aprobó y ordenó la apertura de  incidente de desacato en cuanto al derecho de petición de  fecha 17 de julio de 2015» (folio  1 a 18, cuaderno 1).  

  

2.        De  lo que reposa al interior del expediente, del confuso escrito de  solicitud de amparo y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja  se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Salvador  Nazzar Caballero promovió proceso ordinario laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales, asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Barraquilla,  quién el 10 de septiembre de 2010 accedió parcialmente  a las pretensiones, declarado la existencia de un contrato de trabajo  entre las partes desde el 19 de enero de 1988 hasta el 26 de junio de  2003, al tiempo que dispuso, entre otras cosas, «condenar  a la demandada a constituir un bono pensional a favor del demandante  y con destino al… [ISS] por la semanas dejadas de cotizar y  correspondientes a los extremos del 19 de enero del año 1988  hasta el 26 de enero de 2003».  

  

2.2.  El 17 de julio de 2015, el actor presentó petición ante  el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S-, solicitando, en  síntesis, el cumplimiento de lo ordenado en la referida  decisión judicial.  

  

2.3.  Posteriormente, el actor presentó una primigenia solicitud de  amparo constitucional que conoció la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, acción que dirigió contra el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, el Consejo  Seccional de la Judicatura –Seccional Atlántico- y el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación; colegiado que el 7 de febrero de 2017  concedió parcialmente el resguardo, tutelando, exclusivamente,  «el  derecho fundamental de petición del señor Salvador  Nasar (sic) Caballero respecto al P.A.R.I.S.S.,… [y], en  consecuencia, [le] orden[ó] que en el término de 48  horas siguientes a la notificación… se pronuncie sobre  el derecho de petición formulado por el actor el 17 de julio  de 2015»; a  la vez que denegó el resguardo de cara al debido proceso  respecto a la decisión dictada en el juicio ordinario laboral.  

  

2.4.  Sostuvo el quejoso que ante el incumplimiento del fallo supralegal,  presentó incidente de desacato ante el Tribunal de  Barranquilla, quien luego de surtir el trámite de rigor, el 15  de marzo de 2017 sancionó al representante legal del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación con arresto de 2 días y multa  equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes;  esto, al considerar que la contestación brindada por la  entidad incidentada no resolvía los pedimentos del gestor.  

  

2.5.  Indicó que, en sede de consulta, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, el 30 de marzo de 2017, con proveído  ATL2479-2017, revocó la sanción impuesta, considerando  que con oficio nº ACR-10110-0866 de 21 de marzo de esa  anualidad, el P.A.R.IS.S. atendió de forma completa y de fondo  la petición de 15 de julio 2015.  

  

2.6.  Anotó que contra la referida decisión formuló  recurso de apelación, argumentando que la prenotada entidad  «indujo  en error» a  la autoridad judicial, pues, en su sentir, resolvió los  pedimentos de Jorge Elías Nazzar Caballero, quien era su  hermano, que no los suyos; sin embargo, el 2 de agosto de 2017, la  Sala de Casación Laboral rechazó por improcedente la  alzada interpuesta.  

  

2.7.  Manifestó que con la prenotada determinación le  quebrantaron sus garantías invocadas, reiterando que la  entidad incidentada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de  tutela de 7 de febrero de 2017, por lo que no había lugar a  revocar la sanción impuesta por el Tribunal de Barranquilla.  

  

2.8.  Agregó que con el acuerdo de 8 de octubre de 2015, se  establecieron las garantías a fin de respetar los convenios nº  87, 98 y 151 de la OIT, disponiendo que «el  fideicomiso revisará los casos de aquellos trabajadores a  quienes por considerárseles pensionables no se le ofreció  el plan de retiro considerado en los términos de la resolución  3473 del 24 de noviembre de 2014»; destacando  que él era una persona de la tercera edad, que, en su parecer,  ostentaba la calidad de pre-pensionado y se encontraba cobijado por  el «retén  social», por  lo que debía cumplirse lo ordenado por el fallador natural.  

  

LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de esta Corte instó la          improcedencia de la salvaguarda, al considerar que no vulneró          las prerrogativas invocadas por el actor; que con proveído          ATL2479-2017 revocó la sanción por desacato impuesta          por el Tribunal el 15 marzo de 2017, porque encontró que con          posterioridad a la notificación de la misma, la entidad          incidentada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela;          que la decisión criticada se encontraba ajustada al Decreto          2591 de 1991 (folio 164, cuaderno 1).  

            

2. La          Fiscalía General de la Nación informó que el          actor presentó denuncia contra Jorge Elías Nazzar          Caballero por el delito de fraude procesal, asunto cuyo conocimiento          se asignó el 8 de mayo de 2017 al Fiscal Delegado n° 184          adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública, el          Patrimonio Económico y el Orden Económico (folios 185          y 186, cuaderno 1).  

3. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-,          extemporáneamente, manifestó que el accionante          promovió proceso ordinario en su contra, que con sentencia de          10 de septiembre de 2010, confirmada, en sede de alzada por el          Tribunal, fue condenada a pagar $53.462 por concepto de cesantías,          intereses de cesantías y vacaciones, suma que canceló          el 26 de octubre de 2016; asimismo, le ordenó constituir un          bono pensional por las semanas dejadas de cotizar, por lo que le          solicitó a Colpensiones su liquidación y          reconocimiento; que posteriormente, el gestor interpuso acción          de tutela, la que fue concedida por el Tribunal de Barranquilla,          ordenándole contestar la petición presentada el 17 de          julio de 2015; que el actor presentó incidente de desacato,          por lo que con oficio de 1° de marzo de 2017 solicitó le          fuera denegado por hecho superado, pues dio respuesta a la prenotada          solicitud el 2 de octubre y 5 de noviembre, ambos de 2015; que el 15          de marzo siguiente fue sancionado el representante legal por          desacato a la orden constitucional; que, en sede de consulta, ante          la Sala de Casación Laboral, solicitó la revocatoria          de la referida sanción tras advertir que el día 21 de          ese mes otorgó de nuevo contestación a la petición,          por lo que ese colegiado revocó la aludida sanción;          que respecto de la nueva solicitud de amparo existía cosa          juzgada, a más que la decisión del Alto Tribunal no          era arbitraria; que con oficio n° ACR-10111-7257 de 30 de          noviembre de 2016 le informó al accionante que constituyó          depósito judicial a órdenes del Juzgado por          $43.860.000; destacó que el fallo supralegal le ordenó          dar respuesta a la solicitud, mas no acceder a las pretensiones allí          pretendidas (folios 213 a 234, cuaderno 1).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo constitucional  negó  el resguardo al considerar que la decisión criticada se  ajustaba a derecho, pues de conformidad con lo establecido en el  Decreto 2591 de 1991, el proveído que revocó la sanción  impuesta por desacato constitucional no era susceptible de recursos  (folios 194 a 200, cuaderno 1).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos  en el libelo inicial; destacó la jurisprudencia constitucional  en punto a la obligación del cumplimiento de las decisiones  judiciales, a más que, para el caso concreto, en su parecer,  no existió hecho superado, pues la respuesta dada a su  solicitud «no  llenó las expectativas del derecho de petición, porque  la actora al momento de dar la respuesta se limitó al  contenido del fallo de 10 de septiembre de 2010, es decir[,] hicieron  caso omiso al derecho de petición», por  lo que no podía revocarse la sanción impuesta  (folios  254 a 277, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites  incidentales, «particularmente  por ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

  

3.  De otra parte, es  menester indicar que aun  cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo  predicado por la Corte Constitucional, que:  

  

…se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado  fuera de texto)  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)…”  (ver, entre otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de  julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC,  24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).  

  

  

En  efecto, con en el fallo constitucional proferido el 7 de febrero de  2017 por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, fue protegido  como quedara visto, el derecho de petición del actor,  que no el debido proceso frente al Juzgado Laboral vinculado,  ordenándole al Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales que, «en  el término de 48 horas siguientes a la notificación…[,]  se pronuncie sobre el derecho de petición formulado por el  actor el 17 de julio de 2015».  

  

El  15 de marzo de 2017, el referido colegiado sancionó por  desacato al representante legal de la entidad incidentada a 2 días  de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales  vigentes,  al considerar que las respuestas ofrecidas al gestor el 2 de octubre  y 5 de noviembre de 2015, no revelaban «una  respuesta clara, concreta y oportuna al actor, puntualmente respecto  a los numerales 2,3,4,5 y 6».  

  

Y  el 30  de marzo siguiente, en sede de consulta, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, limitada a la anotada orden  constitucional, revocó la referida sanción, al  considerar que el cumplimiento de dicho fallo de tutela había  sido dado en el trámite incidental.  

  

Para  arribar a esa decisión, que fue la que realmente desató  de manera definitiva la situación en cuestión, el  mentado colegiado analizó previamente la sentencia de tutela  de la que se pide cumplimiento, así como el proveído  consultado, consignando que:  

  

…en  la decisión que hoy es materia de consulta, el Tribunal  Superior de Barranquilla resolvió sancionar por desacato al  representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con arresto de  dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, porque consideró que dicho  funcionario no había cumplido con la orden de tutela impartida  por la misma corporación, mediante fallo de fecha 7 de febrero  de 2017.  

  

No  obstante, no puede esta Sala perder de vista que, con posterioridad a  la notificación de la sanción impuesta, el funcionario  incidentado incorporó al trámite incidental copia del  oficio número ACR-10110-0866  de 21 de marzo de 2017,  mediante el cual contestó al señor Salvador Nazzar  Caballero la petición que este presentó ante la  dependencia a su cargo, el 17 de julio de 2015, en forma completa y  de fondo; proceder con el cual dio cabal cumplimiento a la orden que  le fue impartida en el fallo constitucional de fecha ya indicada.  

  

Y concluyó  que:  

  

En  las anteriores condiciones, tiene esta sala la certeza de que los  hechos que motivaron el presente incidente de desacato desaparecieron  completamente, y al hacerlo, dieron lugar a la configuración  de un hecho superado, de manera que se revocará la sanción  impuesta por el a quo, al no existir mérito alguno para  mantenerla (folios  165 a 172, cuaderno 1).  

  

Asimismo,  al resolver sobre la alzada interpuesta contra la referida  determinación, la que rechazó de plano, el alto  tribunal con auto de 2 de agosto siguiente, consideró que:  

  

…con el propósito  de establecer si la impugnación instaurada por el accionante  es o no procedente para controvertir el auto de fecha 30 de marzo de  2017, en el que se revocó la sanción por desacato  impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al  representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, es pertinente  señalar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite  de la acción de tutela y el del incidente de desacato,  establece en su artículo 31 la figura de la impugnación,  en los siguientes términos:  

  

ARTÍCULO 31.  IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días  siguientes a su notificación el fallo podrá ser  impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad  pública o el representante del órgano correspondiente,  sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.  

  

Los fallos que no sean  impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte  Constitucional para su revisión.  

  

De la lectura de la norma  transcrita, se colige con claridad que la impugnación está  establecida, exclusivamente, como un medio de control de los fallos  de primera instancia que adopten las autoridades judiciales en el  trámite de la acción de tutela,  circunstancia que  permite concluir que no se trata de una figura procedente para  cuestionar o pretender quebrantar los autos interlocutorios o de mero  trámite que se profieren en el curso de la referida acción  constitucional.  

  

Por lo anterior, en atención  a que la decisión CSJ ATL2479-2017, que motivó la  inconformidad del tutelante, no ostenta la naturaleza de fallo sino  de auto, es evidente que contra la misma no procede la impugnación,  de manera que el recurso de tal naturaleza que presentó el  accionante con miras a quebrantar la providencia señalada,  será rechazado de plano (folios  132 a 135, cuaderno 1).  

            

5. En          ese orden, se muestra que las determinaciones censuradas no lucen          antojadizas o caprichosas, toda vez que la sede judicial cuestionada          decidió de cara al cumplimiento de la orden impartida en el          fallo de tutela que con posterioridad a la sanción impuesta          allegó el incidentado, encontrando que el Patrimonio Autónomo          de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales acató lo          ordenado el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Barranquilla, esto es, la respuesta a la petición          por aquél presentada el 17 de julio de 2015; asimismo, que de          conformidad con el Decreto 2591 de 1991 la referida decisión          no era susceptible de medios impugnativos; sin que dichas          conclusiones puedan modificarse en esta sede, porque al margen de          que se compartan, las mismas no se tornan arbitrarias ni ajenas a la          interpretación normativa aplicada por el colegiado criticado,          destacando que lo resuelto por el estrado convocado se enmarcó,          se reitera, a la orden supralegal, a la cual estaba limitada su          competencia en el trámite del incidente de desacato, como          atrás quedara expuesto.  

            

5. Advertido          lo anterior, respecto de los demás argumentos expuestos por          el actor, se precisa que no existe cabida a referirse a lo          planteado, pues, se itera, la queja constitucional se dirigió,          exclusivamente, al trámite incidental impartido por el          colegiado accionado, el que, como se dejó dicho, se ajustó          a la normatividad aplicable al caso concreto y de cara a la orden          supralegal impartida el 7 de febrero de 2017 por el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esto es, la          respuesta a la petición presentada el 17 de julio de 2015,          destacando que el mentado fallo constitucional no resguardó          el derecho al debido proceso respecto de la decisión adoptada          por el Juez Laboral vinculado, en el juicio ordinario laboral por el          desatado, como erróneamente parece entenderlo el accionante.  

            

5. Finalmente,          al margen de las consideraciones del fallador criticado frente a los          argumentos expuestos por el gestor, en punto a que la respuesta          ofrecida a su petición por el Patrimonio Autónomo de          Remanentes del Instituto de Seguros Sociales correspondía a          la situación de su hermano, que no a la de él, lo          cierto es que, según se desprende de lo adosado al          expediente, con posterioridad a la revocatoria de la sanción,          esto es, el 24 abril de 2017 con oficio nº ACR-10110-1065, la          aludida entidad, le informó al inconforme que:  

  

…respecto a sus  peticiones segunda, tercera y quinta, en donde solicita que se tenga  en cuenta que el extracto de cuenta individual de cesantías,  fechado el 21 de marzo de 2017, el cual se envió como adjunto…  corresponde en realidad al señor JORGE ELÍAS NAZZAR  CABALLERO, nos permitimos dejar la siguiente constancia (fe de  erratas):  

  

Por error involuntario, se  envió como adjunto a nuestro oficio de salida nº  201703091-ACR-10110-0867 del 21 de marzo de 2017, el extracto de  cuenta individual de cesantías del señor JORGE ELÍAS  NAZZAR CABALLERO. Este error se originó al solicitar que la  búsqueda se realizara con base en los apellidos de su  peticionario.  

  

Respetuosamente le ofrecemos  excusas por esta imprecisión.  

  

Ahora bien, respecto al pago  de las cesantías a favor del señor SALVADOR NAZZAR  CABALLERO, es preciso recordar que el literal tercero de la sentencia  proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Barranquilla, el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso  ordinario laboral promovido por su mandante, en contra del extinto  I.S.S., ordenó:  

  

“TERCERO: CONDENAR al  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la suma de  $53.462.oo por concepto de cesantías,  intereses a las cesantías  y vacaciones, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído,  sumas que deberán ser indexadas conforme al IPC certificado  por el DANE, desde la fecha en que se causaron hasta cuando se  cancele efectivamente el valor de dichas sentencias”.  

  

No obstante, la orden de  pago de las cesantías fue revocada por la Sala Cuarta de  Decisión Laboral del Tribunal de Superior del Distrito  Judicial, en sentencia de segunda instancia, en donde resolvió:  

  

“CONFÍRMESE la  sentencia apelada de 10 de septiembre de 2010, proferida por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en el  proceso ordinario de SALVADOR NAZZAR CABALLERO contra el INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES en todas sus partes, por las razones expuestas,  salvo la  condena por auxilio de cesantía que se hacía exigible a  la terminación de la relación laboral,  por tanto se revoca”.  

  

Como indicó el  Tribunal, el señor SALVADOR NAZZAR CABALLERO fue sujeto de  sustitución patronal, del extinto Instituto de Seguros  Sociales a la E.S.E. José Prudencio Padilla, entidad a la cual  se vinculó, sin solución de continuidad, a partir del  26 de junio de 2003, siendo esta última la obligada al pago de  cesantías, por cuanto estas se hacen exigibles solamente a  partir de la terminación de la relación laboral.  

Por tratarse de una  pretensión que ya fue ventilada judicialmente y resuelta  desfavorablemente, hizo tránsito a cosa juzgada, razón  por la cual, nuevamente se despacha desfavorablemente su petición  (folios  127 a 131, cuaderno 1).  

  

Así  las cosas, si bien, en principio, con la contestación allegada  al actor por parte del P.A.R.I.S.S., se adjuntó el extracto de  las cesantías de su hermano Jorge Elías, lo cierto fue  que con posterioridad se subsanó tal imprecisión, todo  lo cual lleva a concluir la intrascendencia del reclamo  constitucional que por ese aspecto se elevó.  

  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de[l]  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015, 20 feb. 2015, rad. 2015-00201-00).  

  

8.  En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se  confirmará la determinación de primera instancia.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

18      

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