Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC037-2018
Radicación n° 15001-22-13-000-2017-00717-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por José Batuel Ochoa Jiménez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Oicatá y Cuarto Civil del Circuito de Tunja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, que adujo conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del pronunciamiento de los autos de 27 de octubre y 10 de noviembre de 2016, 12 de enero y 3 de agosto de 2017, que en su orden, inadmitió, rechazó la demanda, negó la concesión de la apelación y no repuso la negativa de acceder a la alzada, dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá; y el de 21 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que declaró bien denegado el recurso vertical; en el proceso verbal de nulidad de la servidumbre por aquél propuesto contra Alcides Pineda Luis, la sucesión de María del Carmen Vargas, José Israel Borda Suárez, Ángel Eduardo Sánchez Bolívar y la Policía Nacional.
En tal virtud, solicitó declarar nulas las providencias referidas a espacio para, en su lugar, ordenar tramitar y conocer la citada demanda verbal (folios 8 y 9, cuaderno 1).
2. El censor fundó los anteriores pedimentos en los hechos que a continuación se sintetizan:
2.1. El 29 de septiembre de 2016, José Batuel Ochoa Jiménez promovió demanda de nulidad absoluta de servidumbre de tránsito como pretensión principal, y en subsidio, formuló la simulación absoluta del «acto unilateral» suscrito el 31 de julio de 2008, respecto del predio «Villa Marthica».
2.2. Al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá le correspondió por reparto el conocimiento del libelo, asunto radicado bajo el nº 2016-0073, el cual fue inadmitido el 27 de octubre de 2016, disponiendo que el demandante absolviera un cuestionario, que en consideración del actor, en nada se ajustaba al examen de los requisitos formales de la demanda previstos en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso; no obstante lo cual, el reclamante en oportunidad respondió dichas preguntas.
2.3. El 10 de noviembre de esa anualidad el estrado criticado rechazó el libelo arguyendo que «el actor planteó al Juzgado aunque bajo el ropaje de una demanda nueva un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento el 7 de octubre de 2016, en el proceso 2013-0058», juicio éste en el que se resolvió adversamente el pedimento de extinguir la servidumbre de tránsito que gravaba el anotado inmueble, y en el que intervinieron las mismas partes.
2.4. El peticionario se dolió del rechazo de la demanda de nulidad absoluta de la servidumbre porque, en su sentir, esa decisión carecía de fundamento fáctico y soporte jurídico, pues ésta era una nueva petición con pretensiones distintas a la fallada por el estrado acusado, dado que aquí se cuestionaba la existencia de la servidumbre por ausencia de requisitos.
2.5. Tal decisión fue controvertida en apelación, pero por auto de 12 de enero de 2017 fue negada la concesión de la misma, bajo el argumento de que se trataba de un asunto de mínima cuantía y, por lo tanto, de única instancia. El accionante recurrió en reposición ese proveído y, en subsidio, propuso queja, siendo mantenida la determinación el 3 de agosto siguiente y ordenadas las copias para acudir en queja.
2.6. El 21 de septiembre de esa calenda el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja declaró bien denegada la alzada, acogiendo el argumento del a-quo relativo a que se trataba de «una demanda de extinción de servidumbre de mínima cuantía».
2.7. El quejoso censuró que: (i) los despachos hubiesen determinado que se trataba de un asunto de única instancia, sin tener en cuenta la previsión del numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso, pues en el libelo se solicitó de manera acumulada tanto a la pretensión principal como a la subsidiaria, declarar responsables a los enjuiciados por el pago de los frutos, intereses y perjuicios causados con antelación a la interposición de la demanda al reclamante; (ii) hubiese observado únicamente el valor catastral del predio sirviente, dejando por fuera de la determinación de la cuantía dichos perjuicios, toda vez que tales pretensiones eran de menor cuantía, pues sumaban un valor superior a los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su formulación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá se opuso a la concesión del amparo suplicado, al efecto señaló que el actor bajo el radicado nº 2013-00058 promovió juicio de extinción de servidumbre, siendo resuelto desfavorablemente mediante sentencia de 7 de octubre de 2016; que días antes del pronunciamiento de esa determinación el reclamante instauró «la misma demanda, sobre los mismos hechos, misma causa, con los mismos móviles y finalidades y con las mismas partes –nº 2016-00073», la que fuera rechazada el 10 de noviembre de 2016 al concluirse la existencia de cosa juzgada; que este último libelo era de mínima cuantía y, por lo tanto, de única instancia; que el interesado presentó «la misma demanda con ligeras modificaciones para hacerlas parecer como si fueran asuntos distintos, cuando en realidad en todas ellas el móvil perseguido es extinguir la servidumbre de hecho que desde hace varios años grava el lote “Villa Marthica” por ser el único acceso racionalmente viable para arribar a los predios de propiedad de la Policía Nacional, del señor Israel Borda y su esposa María Cristina Gil, y del ciudadano Ángel Eduardo Sánchez Bolívar»; que el actor no estaba legitimado en la causa para formular la acción de nulidad absoluta de la servidumbre que pesa sobre el inmueble «Villa Marthica», celebrado entre Alcides Pineda e Israel Borda (folios 25 a 30, cuaderno 1).
2. José Israel Borda Suárez y Ángel Eduardo Sánchez Bolívar, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron no acceder al resguardo incoado, por cuanto la tutela era «vaga, genérica y difusa», el reclamante no precisó cuál era la relevancia y trascendencia constitucional del menoscabo denunciado, no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, no señaló con claridad cuál era la irregularidad procesal, no identificó los supuestos fácticos constitutivos de la vía de hecho, no se cumplía el requisito de inmediatez en el proceso 2013-0058 ni en el 2016-0073, pues las decisiones cuestionadas databan de hacía más de 6 meses (folios 33 a 37, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el amparo rogado tras estimar que los funcionarios accionados adoptaron decisiones constitutivas de vías de hecho, al efecto dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá dejara sin efecto el auto de 10 de noviembre de 2016, que rechazó la demanda y, en su lugar, procediera a «pronunciarse nuevamente, teniendo en cuenta las reglas de competencia para pretensiones de nulidad de actos jurídicos privados que afecta[ban] inmuebles, conforme al artículo 26 del C.G.P.»; también exhortó a dicho despacho para que «diligenci[ara] los trámites con la mayor celeridad posible».
El Tribunal, en primer lugar, indicó que el juez promiscuo municipal indamitió y rechazó la demanda de nulidad de la servidumbre y subsidiaria de simulación del acto que recogió la constitución de la servidumbre, con fundamento en causales no previstas en la ley adjetiva, pues las circunstancias de que el libelo se refiriera al mismo predio, el «Villa Marthica», en torno al cual giró el proceso de extinción de servidumbre, y que participaran las mismas personas, no quería decir que se tratara del mismo asunto, dado que eran pretensiones de contenido y naturaleza diferentes.
En cuanto a la providencia del funcionario de circuito señaló que el asunto tenía como pretensión principal, la nulidad de la servidumbre, y como subsidiaria, la simulación de dicho acto; que el actor afirmó en el título de competencia y cuantía del libelo que era un asunto declarativo de menor cuantía; dijo que en cuanto a la nulidad de la servidumbre se reclamaron frutos civiles y naturales por valor de $1’700.000, acumulando a esta pretensión las peticiones de declaración de responsabilidad de los convocados, condenándolos al reconocimiento y pago del valor de la capa vegetal por la suma de $15’550.000, más los frutos por valor de $1’700.000, más la desvalorización del bien por $1’200.000, para un total de $18’450.000; señaló que como se cuestionó el acto pero en éste no se estableció valor alguno de la servidumbre, por la naturaleza de la pretensión no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 26 del Código General del Proceso, sin embargo, por tratarse de un caso de constitución privada de servidumbre se debía aplicar el numeral 7º del referido precepto adjetivo, «y en un análisis sistemático y de integración normativa, puede entenderse que se da por el valor del bien, más las otras pretensiones a que ya se h[izo] mención», lo que debía revisar el juez cognoscente para adecuar la definición de competencia, de acuerdo con la prenotada norma.
El colegiado concluyó que la demanda fue acompañada de un dictamen que tasó los daños y perjuicios en la forma atrás señalada, así como de un certificado del IGAC que indicó como avalúo catastral del predio sirviente en $25’961.000, que sumados los montos de los pedimentos de frutos, daños y perjuicios, más la desvalorización, ello superó los $40’000.000 y así se debió establecer que se trataba de un asunto de menor cuantía. Agregó, que el circuito desatendió la naturaleza de la pretensión, enmarcando la demanda nº 2016-00073 como si se tratara de una de extinción servidumbre, variando lo pedido por el peticionario.
Finalizó expresando que el defecto fáctico en que incurrió el estrado municipal consistió en declarar oficiosamente como causal de rechazo de la demanda «una excepción de cosa juzgada, que no brota del mismo expediente y que no fue alegada, además que no se corresponde por ser pretensiones distintas»; dijo que para concluir en la ineptitud de la demanda, esa conclusión debía brotar del examen preliminar de la misma, así como de las pruebas que la acompañan (folios 42 a 47, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
1. El fallador municipal accionado apeló la decisión que viene de reseñarse aduciendo que el a-quo constitucional asumió «el rol de parte», al dar por probada la existencia de una vía de hecho, en cuanto consideró que se presentaron errores de procedimiento y fácticos, sin que el quejoso los hubiese denunciado en la tutela.
Expresó que el auto que inadmitió el libelo tuvo como fundamento los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, toda vez que el interesado «había presentado un escrito totalmente desordenado y confuso que impedía al juzgado conocer qué era exactamente lo que pretendía, cuáles eran los hechos en los que fundamentaba sus pretensiones…, y si ese mismo asunto ya había sido objeto de juzgamiento meses atrás»; que el peticionario al atender varios de los aspectos requeridos para ese funcionario fue palmario que existía pronunciamiento judicial sobre el tema, y en aplicación de la sentencia T-771/01 de la Corte Constitucional, que viabilizó el rechazo de la demanda oficiosamente cuando fuera evidente la existencia de cosa juzgada, fue que así lo declaró en el caso en particular.
Explicó que en lo referente a la nulidad de la servidumbre el propósito de ese juicio era que se entregara al reclamante la franja de terreno afectada, por lo que ésta era la real intención del actor. Dijo que acceder a la nulidad sería «lo mismo que extinguir (eliminar) la servidumbre que atraviesa el fundo “Villa Marthica” y, como consecuencia de ello y al… no existir servidumbre, los señores Israel Borda y su esposa, Ángel Eduardo Sánchez; y los miembros de la Policía Nacional no podrían seguir transitando por el lote “Villa Marthica” con destino a sus respectivos predios»; que en sentencia de 7 de octubre de 2016 se declaró que desde hacía varios años existía la servidumbre de hecho, la que resultaba indispensable para que los campesinos pudieran acceder a sus inmuebles, y esa era la razón por la cual el despacho estimó que existía un pronunciamiento judicial previo sobre el punto.
En lo atinente a la declaración de daños y perjuicios, adujo que el juzgado no se había pronunciado formalmente sobre ese aspecto, por lo que no se oponía a que el actor debatiera el tema.
Finalizó aclarando que la demora en la resolución de la reposición y posterior expedición de copias para acudir en queja, se debió a que durante todo ese tiempo el expediente se encontraba en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, entidad que requirió el proceso para adelantar investigación disciplinaria contra el accionante (folios 57 a 62, cuaderno 1).
2. José Israel Borda Suárez y Ángel Eduardo Sánchez Bolívar pidieron anular el fallo de primer grado para que fueran vinculados al trámite todos los sujetos que derivaron su derecho de la servidumbre que se pretende anular o declarar simulada, entre los que se cuenta, María Cristina Gil López, esposa del primero de los intervinientes (folios 65 a 67, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el asunto que convoca la atención de la Corte, de entrada se advierte la confirmación de la dispensa otorgada, pero modificándola con apoyo en las siguientes razones.
a.) En primer lugar habrá de precisarse que si bien el reclamante enfiló su queja contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, estas fueron, las providencias de 27 de octubre y 10 de noviembre de 2016, 12 de enero y 3 de agosto de 2017, que en su orden, inadmitió, rechazó la demanda, negó la concesión de la apelación y no repuso la negativa de acceder a la alzada, así como frente a la del 21 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que declaró bien denegado el recurso vertical, la Corte centrará su examen en esta última debido a que es la que cerró el debate en torno a la viabilidad de conceder la apelación formulada contra el rechazo de la demanda declarativa, pues en gracia de discusión, si se accediera a la protección rogada, el juez del circuito, como superior funcional del funcionario municipal criticado, sería el llamado a resolver sobre la legalidad del rechazo del libelo.
b.) Del examen de los medios de convicción acopiados al trámite tuitivo se desprende que el actor formuló demanda verbal que buscó declarar, de forma principal, la nulidad absoluta de la servidumbre constituida sobre el predio Villa Marthica, recogida en el documento suscrito el 31 de julio de 2008 entre Alcides Pineda Luis, María del Carmen Vargas (q.e.d.p.), de una parte, y José Israel Borda Suárez, de otra; como consecuencia de tal declaración solicitó ordenar a los demandados1 la entrega de la franja de terreno afectada y condenarlos al pago de frutos civiles y naturales en cuantía de $1’700.000; a dicho pedimento se pidió acumular la declaración de responsabilidad de los convocados por los daños y perjuicios irrogados a José Batuel Ochoa Jiménez y, en consecuencia, condenarlos a pagar $15’550.000 de capa vegetal, $1’700.000 de frutos y $1’200.000 de desvalorización del bien; en forma subsidiaria, suplicó declarar la simulación absoluta del acto por ausencia de precio o contraprestación a favor de los constituyentes y recibida de parte de los beneficiarios del gravamen, como secuela de tal declaración pidió ordenar a los enjuiciados restituir y entregar al actor la franja de terreno afectado y condenarlos a reconocer y pagar frutos civiles y naturales en la suma de $1’700.000, a dichos pedimentos supletorios suplicó acumular idéntica declaración de responsabilidad contra los convocados y la subsiguiente condena al reconocimiento y pagos de perjuicios referidos a espacio.
En tal virtud, resultaba imperativo para el despacho de circuito al momento de analizar la queja impetrada por el accionante -contra el proveído que negó la concesión de la alzada propuesta frente al rechazo de la demanda- verificar realmente la naturaleza de la demanda, así como los pedimentos en ella contenidos, pues por razón de lo reglado en el numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía del libelo se establece «por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda»; lo que deja ver que dicha autoridad pasó inadvertido el hecho de que se tratara de un proceso de nulidad absoluta de la servidumbre, que no uno de extinción del gravamen, en el que además de pedir la anulación del acto, también se rogó de forma acumulada el reconocimiento de perjuicios materiales -con independencia de la indebida acumulación de pretensiones y el doble reconocimiento de perjuicios, pues esos son aspectos que compete analizar al juez de la alzada cuando resuelva sobre la legalidad del rechazo de la demanda-, por lo que era necesario sumar tales pedimentos para determinar si se trataba de un asunto de mínima o menor cuantía, aspecto que daría paso al recurso vertical formulado por el demandante frente al auto que rechazó la demanda.
Igualmente, como en el acto jurídico, cuya nulidad se solicitó, no aparecía consignado el precio del gravamen, al hacer una interpretación sistemática e integral del precepto 26 del estatuto procesal vigente, debió tenerse en cuenta el valor catastral del predio afectado, como en efecto se dispone para los procesos de servidumbre, ello aunado a los frutos y perjuicios suplicados.
En ese orden de ideas, surge evidente que erró el despacho de circuito al declarar bien denegada la alzada, bajo el inexistente argumento, según el cual se trataba de una demanda de extinción de la servidumbre en la que el valor del predio sirviente no superaba la mínima cuantía, puesto que dio una lectura del libelo que no se acompasaba con la realidad del mismo, como quedó dicho en párrafos anteriores.
En esa medida, se declarará que el estrado de circuito incurrió en vía de hecho, por razón de lo cual se confirmará el amparo de las garantías constitucionales del actor, pero modificando la orden de tutela en el sentido de disponer que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja tras dejar sin efecto el auto de 21 de septiembre de 2017, emita un nuevo proveído en el que declare mal denegada la alzada y disponga el trámite de la misma en orden a analizar la legalidad del rechazo de la demanda contenido en el auto de 10 de noviembre de 2016, con miramiento en la naturaleza del libelo formulado, la debida acumulación de pretensiones, el doble reconocimiento de frutos, la observancia de los requisitos formales de toda demanda y sus anexos.
c.) Ahora bien, de cara al argumento esgrimido por los intervinientes de la tutela concerniente a que debía declararse la nulidad del fallo de primer grado, porque no se notificó de la iniciación del trámite constitucional a María Cristina Gil López, resulta necesario poner de presente que si bien el Tribunal dispuso la vinculación de «las partes, apoderados e intervinientes en el asunto cuestionado», se advierte que tal vinculación no era necesaria comoquiera que aún no se había admitido la demanda incoada por José Batuel Ochoa Jiménez, por virtud de lo cual no podía hablarse de la existencia de proceso, y menos de partes e intervinientes en el mismo, por lo tanto, resulta intrascendente para este asunto la falta de notificación de la señora Gil López.
3. Como consecuencia de lo anotado en precedencia, la protección concedida será respaldada pero con las modificaciones señaladas a espacio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por José Batuel Ochoa Jiménez, pero modificando la orden de tutela dada en la sentencia impugnada de la siguiente manera:
1. Se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción de las copias del recurso de queja, tras dejar sin efecto la providencia de 21 de septiembre de 2017 (que dispuso declarar bien denegada la concesión de la alzada), emita un nuevo pronunciamiento, en el que con miramiento en lo dicho en la parte considerativa de esta providencia, declare mal denegado el recurso de apelación para, en su lugar, concederlo y disponer su trámite, en orden a examinar la legalidad del auto de 10 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, que rechazó la demanda declarativa impetrada por José Batuel Ochoa Jiménez, examinando la naturaleza del libelo formulado, la debida acumulación de pretensiones, el doble reconocimiento de frutos, los requisitos formales que debe observar toda demanda y sus anexos.
2. Se dispone que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá remita de forma inmediata al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el cuaderno de copias del recurso de queja impetrado por José Batuel Ochoa Jiménez, en el asunto radicado bajo el nº. 2016-00073.
3. Remitir copia de esta providencia a los despachos accionados.
4. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 José Israel Borda Suárez, Ángel Eduardo Sánchez Bolívar, la Policía Nacional, Alcides Pineda Luis y la sucesión de María del Carmen Vargas, representada por sus herederos determinados Jairo, Gloria, Hugo, Mery, Doris, Rubiela, Alcides, Arnulfo, William y Giovany Pineda Vargas (folio 5, cuaderno Corte).
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