Asistente Jurídico Inteligente
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STC2561-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00123-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la tutela de Cecilia Quiroga Silva frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, José Antonio Salazar, María Consuelo Herrera Osorio y demás intervinientes en el juicio n° 2012-00062.
ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora señaló como trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, “imparcialidad”, “oportunidad”, “buena fe”, “acato al imperio de la ley”, “acato a las prohibiciones y relevancia del derecho sustancial” y “prevalencia al principio de realidad”, para que se deje sin eficacia jurídica la sentencia de la Sala cuestionada de 23 de agosto de 2017, emitida en el interdicto posesorio que le instauró a María Consuelo Herrera Osorio y José Antonio Salazar.
Adujo para ello, en confuso escrito, que en dicho proveído, “(…) el mismo ponente, desatiende la ley aplicable al caso y los precedentes judiciales anotados en manifiesta desconexión con la real situación del derecho invocado en la demanda, debidamente probado el derecho posesorio, se falla la acción, pero al calificar la causa de pedir, no se ha considerado los mismos fundamentos debidamente alegados y acreditados, como se desprende de los testimonios verificados por la demandantes, los documentos aportados, y sobre todo los contratos de arrendamiento suscritos por la poseedora material que es el signo de innegable prueba ineludible. Establecida de antemano al momento de la desposesión, que aparece en el acta de entrega, de venir ejerciendo su legítima traída posesión material proveniente de una situación estable y permanente y exclusiva sin reconocer derecho ajeno”.
Más adelante señaló que el Tribunal de Cundinamarca “(…) es manifiestamente flagrante que se inclina, pero a analizar, apreciar y valorar varios aspectos correlacionados relativos con los actos de la propiedad del inmueble entero, sucedidos en general que rodearon circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se inclina mediante acomodamientos más en favor de la parte contraria, pero no concreta en hacer verdadero análisis sobre la materia dada y las pruebas existentes en el plenario posesorio, cuando por causa de la privación injusta de la posesión matera traída, o bien porque se me arrebato de mi poder .de hecho jurídico o porque se desconoce ilegalmente los derechos posesorios de la demandante, base de interdicto posesorio, existiendo razón suficiente para recibir respecto y amparo, se desnaturaliza el poder de hecho jurídico”.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia defendió la legalidad de su proceder, en la medida que el veredicto ratificado por ad quem se sustentó en supuestos no sólo fácticos sino jurídicos y probatorios, ajustados al ordenamiento legal (fl. 158).
El Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales pidió negar el resguardo, por no existir causal de procedibilidad contra la providencia opugnada (fls. 161 al 169).
Los demás llamados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la tutela no es viable contra providencias judiciales y, sólo en forma excepcional resulta viable, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad jurisdiccional arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas que rigen el respectivo litigio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la justicia ordinaria.
2. En el sub-júdice, el reclamo se enfila contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal de Cundinamarca, confirmatorio del dictado el 5 de abril anterior, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, que declaró probada la excepción de prescripción y, consecuentemente, denegó las pretensiones.
Ahora, atendidos los argumentos que fundan la salvaguarda y aquellos que le sirvieron a la sede judicial querellada para adoptar la determinación censurada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto ésta se fundó en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, por lo que no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible “desviación del ordenamiento jurídico” y, por ende, tenga aptitud para lesionar los privilegios superiores de quien acudió a este remedio.
Fue así que para llegar a tal resolución, previamente se ocupó de las generalidades de la figura de la posesión y los instrumentos de protección establecidos para su defensa, entre los que se despuntan los “interdictos posesorios” y en especial el “interdicto recuperandi”, con cuyo ejercicio, de conformidad con los artículos 972 a 974, 982 y 983 del Código Civil, se busca reivindicar el señorío que se ha perdido para conjurar los actos ilícitos e ilegales del usurpador, tendientes a romper la relación de hecho que tiene el poseedor con la cosa.
Luego, dedujo de tales normas los requisitos necesarios para el buen suceso de la acción, a saber:
“a) La posesión material en el actor, ejercida de manera pacífica e ininterrumpida por un tiempo no inferior a 1 año, transcurrido desde el momento en que se presentó el despojo; b) Que la acción se promueva dentro del año siguiente contado desde que se perdió la posesión; y c) Que se demuestre que quien acude al mecanismo de protección ha sido privado injustamente del señorío que venía desplegando sobre determinado inmueble, ello es, por medio de actos violentos o clandestinos”.
Para desde allí perfilar, que para la definición del litigio cobraba especial relevancia la última de las mentadas exigencias, no acreditada, que le permitió adelantar el fracaso de la alzada.
Señaló con dicho fin
(…) debe hacerse notar, en primer lugar, que la señora Quiroga Silva adujo en su demanda que el acto violento e ilegítimo que condujo al desalojo y despojo de la posesión material que ejercitaba sobre el predio implicado aconteció el 1º d de abril de 2011, acto que en su parecer era el resultado de órdenes ilegales, provenientes de quien carecía de competencia.
Y explicó
(…) los medios de prueba con que fue abastecido el juicio acreditan en forma más que diáfana que el acto al que la demandante le atribuyó la pérdida de la posesión que dijo tener no es otro que la diligencia de entrega que cumplió el Juzgado 1º Civil del Circuito de Leticia, dispuesta dentro del juicio coercitivo que inició Rodrigo Botero Escobar en contra de Cecilia Quiroga (rad. 2005-00389) donde fue reconocida como cesionaria del acreedor la hoy demandada Consuelo Herrera Osorio, a la postre adjudicataria de la cuota parte equivalente al 50% sobre el bien distinguido con el folio 400-1353, cuya propiedad ostentaba tal ejecutada.
De donde se sigue que el acto que finiquitó la ocupación que realizaba la demandante sobre el predio de la carrera 6ª # 10-79 del municipio de Leticia, responde en verdad a una actuación judicial debidamente regularizada por la norma adjetiva que entonces estaba vigente – artículo 531 del Código de Procedimiento Civil -, diligencia de entrega que de modo alguno podría ser catalogada como un acto de violencia o como un despojo ilegítimo materializado a través de vías de hecho, cuando en realidad devino como una actuación surtida dentro del marco de la legalidad y por parte de una autoridad investida de competencia, debiéndose anotar que allí mismo debió la interesada hacer vale su eventual condición de poseedora.
Seguidamente, sostuvo que también las pruebas documentales arrimadas al infolio dan cumplida cuenta que la gestora se opuso infructuosamente a la entrega que se efectuó el 1º de abril de 2011, y que en las diligencias de secuestro y una de entrega practicadas enantes, sobre las cuotas partes que fueron perseguidas en los ejecutivos iniciados por Rodrigo Botero y Luis Rincón, dejó de esgrimir su eventual condición posesoria, la que tampoco le sirvió para sacar avante la pertenencia que promovió en el año 2002 en pos de prescribir el dominio del 50% del que no era titular, escenarios que, dedujo, eran idóneos para hacer valer la presunta posesión y a cuyas resultas debe atenerse.
Continuó numerando las circunstancias que aparejadas al contexto descrito, ameritaban para esclarecer el asunto, así
(…) primero., el acta que recoge la diligencia de secuestro realizada el 23 de marzo de 1990 sobre el 50% del inmueble, entonces de propiedad de la actora, da cuenta de que tal diligencia que se cumplió sin oposición de Cecilia Quiroga Silva, quien por demás fue dejada como ´depositaria’ por el secuestre designado (fls. 117 a 118 cd. 1); segundo, que el 11 de marzo de 2008 se realizó exitosamente dentro del mismo juicio coercitivo y respecto de la misma porción, diligencia con miras a entregar a un nuevo secuestre la heredad, ante la remoción del cargo que venía ejerciendo Cecilia, interesada que allí mismo se identificó como ´depositaria de confianza´, y a quien finalmente le fueron negadas sus aspiraciones -sin objeción de su parte-, advirtiéndosele que quedaba relevada de sus funciones como arrendadora, administradora y secuestre de los bienes (incluida la cuota parte mencionada, y que cualquier “oposición de hecho de manera violenta, amenazante u omisiva, de la orden judicial impartida (…) se tendría o presumiría como fraude a resolución judicial” (fls. 126 a 132 cd. 1). Tercero: que en la cuestionada diligencia de entrega llevada a cabo el 1 de abril de 2011, la oposición formulada por la señora Quiroga Silva fue rechazada de plano, por cuanto la sentencia producía efectos contra ella y, lo más relevante, se subrayó que no había presentado “oposición alguna al momento de la diligencia de secuestro” (…) y, en cuarto lugar, tiénese que el 16 de mayo de 2007, se agotó en el mismo predio de la carrera 6º # 10-79 del municipio de Leticia diligencia de entrega sobre el otro 50% -antes de propiedad de Medardo de Jesús Cortés Pastrana-, acto que se ejecutó sin refutación de ninguna clase y donde se dejó presente que Cecilia Quiroga era “mera depositaria del otro 50% del bien para el cual el Juzgado ya designó secuestre y estando pendiente la diligencia” (fls. 120 y 121 cd. 1).
Precisó, entonces, que las situaciones antes descritas, inclusive, ponen en duda un ejercicio posesorio idóneo desplegado por la demandante, en la medida que al asumir como depositaria del predio, admitir esa calidad y dejar de invocar su condición de poseedora material para efectos de impedir la consumación de las cautelas o la entrega primigenia, “resignó claramente su señorío, ese cuyo amparo precisamente busca en este juicio”
Concluyó
De donde se sigue que, en tales condiciones, se hallarían incumplidos, sin más, dos de los requisitos axiológicos que disciplinan la acción posesoria recuperatoria, máxime cuando la esencia propia de esta institución es la de reprimir los hechos ilícitos dirigidos por un tercero usurpador contra la posesión ajena, proceder antijurídico que difícilmente podría endilgarse a la oficina judicial que cumplió la orden de entrega, siendo que tampoco se advierte con suficiente refulgencia un señorío material pasible de protección.
Finalmente, destacó que no teniendo la demanda vocación de prosperidad por no concurrir dos de los presupuestos requeridos, “innecesario resultaba verificar si aquélla vino ejercida, o no, dentro del plazo que establece el inciso 2º del artículo 976 del Código Civil”.
3. En ese orden, la providencia que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivada y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como conculcador de derechos.
4. Las consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el auxilio invocado está destinado al fracaso y así se declarará
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: DENIEGA la tutela impetrada en el asunto de la referencia.
Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA