Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-22-03-000–2017-03464-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería resolver la impugnación formulada frente a la providencia de 19 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela promovida por Roberto María Saenz Hernández frente a la Auditoría General de la República, de no ser por la anomalía que pasa a explicarse.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de actuaciones vincular a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor veras cuando sea previsible un menoscabo. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiar al interesado para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.
2. En el caso presente, el gestor pretendió la salvaguarda de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social e igualdad porque adujo que el pasado 18 de octubre fue desvinculado del cargo de Asesor del Despacho Grado 02 del ente accionado, de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta su condición de “prepensionado” y, por tanto, beneficiario de “estabilidad laboral reforzada” dado que le falta 1 año, 8 meses y 13 días – al momento de radicar el libelo – para completar el requisito temporal a fin obtener la pensión de vejez, en razón de lo cual sostuvo que no podía ser separado del empleo.
Por ello, pidió ser reintegrado sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro.
3. La aspiración principal revela la incontrovertible necesidad de llamar a quien esté desempeñando actualmente las funciones del promotor y comunicarle la existencia de este trámite y las determinaciones que en él se adopten, porque pudiera recibir provecho o perjuicio directo con ocasión del resultado de la petición superlativa.
Sin embargo, pese a que en el auto admisorio se dispuso tal directriz, nunca se materializó, pues en las diligencias no registra ningún intento de enterar eficazmente al servidor que ejerce el puesto referido, omisión que conlleva a invalidar el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 19 de diciembre de 2017, dejando a salvo la validez de las demás fases, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Colegiado de origen para que realice la citación comentada, y se le avisará lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más expedito.
CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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