Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC1792-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01045-00
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Cúcuta y Octavo de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de las correspondientes ciudades, respectivamente, para conocer la solicitud de exoneración de alimentos de Jesús Alberto Colmenares Salazar contra Jesús Leonardo Colmenares Galindo.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor radicó la demanda ante los Juzgados de Cúcuta –reparto-, correspondiéndole su conocimiento inicial al Juzgado Primero de Familia, quien lo remitió a su homólogo Tercero de Familia toda vez que esa fue la autoridad judicial que fijó los alimentos en proceso con radicado 540001-31-10-003-2009-00229-00, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso (fl. 26, cdno. 1).
2. El Juzgado receptor asumió el conocimiento del asunto; pero, en el trámite de notificación se percató que el demandado se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogotá, por lo que, tratándose de un mayor de edad, adujo que es la vecindad del demandado la que determina la competencia conforme el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 30, ibídem.).
3. El Juez Octavo de Familia de la ciudad de destino rehusó el conocimiento, y argumentó que al tenor del numeral 6º del artículo 397 del prenombrado compendio normativo, el asunto es de competencia del Juzgado Tercero de Familia de la urbe del remitente, por ser quien fijó los alimentos, por lo que propuso el conflicto (fl. 31, ibíd.).
II. CONSIDERACIONES
1. La colisión corresponde dirimirla a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso, y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, sin perjuicio de lo señalado en otras especiales, todo ello a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. Dentro de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta con el fin de adscribir la competencia se encuentra el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Factor que lógicamente se impone a los demás, toda vez que la única manera de atenderlo en los eventos en que se consagra es dejar de lado cualquier otra consideración que pudiera tenerse para destinar un caso a otro juzgado, en la medida que motivaciones por la materia, la cuantía, los sujetos, el territorio o la función fueron sopesados a priori para ese propósito.
4. Dentro del fuero en comento se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria». A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, prevé una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará «siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».
5. En el caso concreto, ninguna duda existe en cuanto a que la discusión no involucra a un menor de edad, toda vez que el alimentario, según el registro civil aportado, contaba para la fecha de la demanda con dieciocho años de edad, por lo que se aplica el criterio de atracción sin ninguna salvedad, y el competente para rituar la actuación, es el funcionario judicial que fijó los alimentos.
6. Esa autoridad es el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, que en sentencia de fijación de alimentos, del 1° de diciembre de 2009 (fls. 6 al 10, cdno. 1), dispuso «IMPONER al señor JESUS ALBERTO COLMENARES SALAZAR, a favor de su menor hijo JESUS LEONARDO COLMENARES GALINDO una cuota alimentaria definitiva equivalente al 40% de las mesadas ordinarias y extraordinarias o adicionales que percibe en su condición de pensionado del Consorcio FOPEP».
7. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, por ser la única autoridad que por atracción debe asumir el conocimiento del asunto y darle el trámite que legalmente le corresponda, independiente del lugar del domicilio del demandado, pues en este caso, tal factor sede al de atracción ya citado.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia, Tercero de Cúcuta y Octavo de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de las correspondientes ciudades, respectivamente, señalando que al primero de los mencionados le corresponde conocer la solicitud de exoneración de alimentos de Jesús Alberto Colmenares Salazar contra Jesús Leonardo Colmenares Galindo
SEGUNDO.- Remítase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación al otro Despacho.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado