STC351-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

STC351-2018  

Radicación  n.º 44001-22-14-000-2017-00207-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de  noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil- Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Riohacha en la acción de tutela  instaurada por Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris, en su  calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, contra el  Consejo Superior de la Judicatura; actuación a la que se  ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de la  Guajira y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

El accionante  solicitó la protección de sus derechos fundamentales a  la igualdad laboral y al trabajo en condiciones dignas, los cuales  considera vulnerados por la autoridad administrativa accionada al no  crear, ni trasladar al Juzgado que preside un sustanciador u oficial  mayor que descongestione la extenuante carga de trabajo.  

  

En  consecuencia, pretende que «[s]e  imparta orden a la accionada a efectos de que (…) inicie las  gestiones administrativas pertinentes para la creación urgente  del cargo de oficial mayor o sustanciador para el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Riohacha»,  y  de manera subsidiaria que  «sea  suspendida  [su] calificación integral de servicios judiciales hasta tanto  sea posible crear el cargo (…), sin que  esta situación sea tenid[a]  en cuenta para obtener los beneficios como funcionario de carrera  entre estos (traslados , permisos comisiones) y se contemple la  posibilidad (…) [de]  trasladar transitoriamente a uno de los oficiales mayores o  sustanciadores del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de  [ese]  circuito judicial al despacho»  

  

B. Los hechos  

            

1. Carlos          de Jesús Altamiranda Baldiris          se desempeña en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito          de Riohacha en propiedad desde el 1 de diciembre de 2011. [Folio 17,          c.1]  

            

            

3. Asimismo,          indicó          que la planta de personal del Juzgado es insuficiente para atender          el volumen de asuntos que debe conocer y para cumplir con su función          a cabalidad, razón por la cual se ha visto compelido a          sacrificar un mayor esfuerzo en comparación a otros jueces de          la misma especialidad, así como tiempo destinado a su familia          y a actividades personales, esto, con el fin de sacar avante su          deberes laborales.  

            

4. Afirmó,          que en el país sólo cuatro Juzgados Penales del          Circuito operan con el precario grupo de servidores antes referido,          dos de los cuales se encuentran en Ipiales, Nariño y otros          dos en Riohacha, Guajira, uno de estos es el suyo. Adicionalmente,          comparó el número de procesos activos y de cargos en          el Despacho con los de otras dependencias judiciales, para concluir          que la distinción en trato otorgada por el Consejo Superior          de la Judicatura no obedece a razones objetivas que atiendan la          naturaleza del servicio prestado.  

            

5. Con          el fin de resolver esta problemática, desde el año          2012 ha solicitado de manera insistente a la autoridad          administrativa acusada que incremente la cantidad de personal en la          Sede judicial, en tal sentido implemente o traslade un sustanciador          u oficial mayor; pese a ello sus peticiones no han tenido acogida.          [Folios 22-34, c.1]  

            

6. En          oficio de 19 de febrero de 2016 la Unidad de Desarrollo y Análisis          Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó          al peticionario que (i) la Sala Seccional de La Guajira no solicitó          el fortalecimiento de las plantas de personal de los Juzgados          Penales del Circuito, comoquiera que había especialidades y/o          despachos judiciales con necesidades más apremiantes          requerían atenderse con los limitados recursos asignados por          el Gobierno Nacional, (ii) que las plantas de personal de los          juzgados es establecida por los acuerdos de creación y su          modificación depende de «situaciones          específicas como son el inventario de procesos, la          productividad de los despachos, las necesidad de la especialidades          en sus diferentes niveles y sobre todo los recursos presupuestales          disponibles asignados a la Sala Administrativa por el Gobierno          Nacional»,          en este orden, los juzgados de Riohacha no revelan una necesidad          apremiante al tener una carga laboral  menor en 74% en relación          a sus homólogos a nivel nacional, (iii) cual era la planta de          personal de tipo o ideal para los Juzgados Penales del Circuito con          Función de Conocimiento. [Folios 18-20, c.1]  

            

7. En          criterio del peticionario del amparo, sus derechos fundamentales          resultan lesionados por el organismo accionado al no proveer el          cargo de sustanciador u oficial mayor en el Juzgado que dirige,          negación que no obedece a distinciones positivas u objetivas          frente a otras dependencias judiciales que están en similar          posición y que cuentan con el requerido funcionario,          circunstancia que mengua sus condiciones laborales y de vida.          [Folios 1-15, c.1]  

  

C. El trámite  de la primera instancia  

  

1.  El 20 de octubre de 2017, se admitió la acción de  tutela, se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de la Guajira y se les corrió  traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios  38-41,  c.1]  

  

El 31 de octubre  posterior, se vinculó a la Unidad de Administración de  Carrera Judicial a quien se le concedió oportunidad para que  se pronunciara respecto al escrito de tutela. [Folio  94,  c.1]  

  

2.  La  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la acción  de tutela, la acusó de carecer del requisito de  subsidiariedad, además, se refirió a la composición  de las sedes judiciales -artículo  21 de la Ley 270 de 1996-  y que por ser la autoridad que administra la carrera judicial le fue  atribuida la competencia para «determinar  la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y  Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y  trasladar cargos en la Rama Judicial»  -articulo  85 ibídem-,  así como funciones de gobierno y gestión dentro de la  administración de justicia –artículos  254, 255 y 256 C.N.-,  bajo estas potestades, sus esfuerzos se concentran en optimizar los  escasos recursos para la creación de cargos de acuerdo a las  jurisdicciones y especialidades prioritarias sin afectar la  prestación del servicio público. Agregó, que el  cargo pretendido por el actor no es posible crearlo a corto plazo  porque en la actualidad la entidad no cuenta con disponibilidad  presupuestal. [Folios 56-59, c.1]  

  

Por  su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira explicó  el trámite impartido a las múltiples reclamaciones  realizadas por el accionante acerca de la problemática que  aborda la queja constitucional, asimismo, que ante «la  escasez de recurso humano y la similitud en las cargas de los  juzgados penales del circuito de Riohacha, no ha podido aplicar»  las medidas de descongestión previstas en el Acuerdo  PSA16-10561 de 17 de agosto de 2016. [Folios 67-68, c.1]  

  

En  su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha coadyuvó  las censuras exteriorizadas por el Juez Homólogo en el escrito  de tutela y de las que también se duele a título  personal, comoquiera que comparte la misma situación.  

  

De  otro lado, la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Riohacha expuso el contexto que aqueja a todos los servidores  judiciales de dicha judicatura. [Folios 95-97, c.1]  

  

A  su vez, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura peticionó la negación  de la protección deprecada y relató que es la entidad  encargada de evaluar el desempeño de los jueces en la  prestación del servicio, los factores, el procedimiento y los  recursos de la vía administrativa que proceden, entre otros  aspectos que rodean la calificación, la cual en el sub  judice  no se ha efectuado. [Folios 107-112, c.1]  

  

3. El  Tribunal Superior de Riohacha en sentencia de 1º de noviembre de  2017, denegó el amparo constitucional por improcedente tras  considerar que la acción de tutela no fue concebida para  remplazar las competencias asignadas por la Constitución y la  ley al Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las que se  encuentra la creación y traslado de cargo en la administración  de justicia, asuntos regidos por el procedimiento previstos en el  acuerdo CSJGUO17-321 de 25 de octubre de 2017, así como la  calificación integral de servicios que regula el acuerdo  PSAA16-10618 de 2016. [Folios 114-130, c.1]  

  

4.  Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó,  cuestionó que al A  Quo  constitucional por dar aplicación a precedente jurisprudencial  que no se ajusta en rigor al presente caso y reforzó las  argumentaciones expuestas en el escrito genitor. [Folios 141-143,  c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

  

2. Hechas las  anteriores precisiones, de entrada adviértase la inviabilidad  de la queja constitucional formulada por el demandante, toda vez que  en el caso que se estudia se encuentra estructurada la causal de  improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 6 del  decreto 2591 de 1991.  

  

Ha de iniciarse  por advertir la falta de competencia del juez constitucional para  acceder a las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, pues de  conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley 270  de 1996, tal facultad esta en cabeza de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Lo anterior, dado  el contenido de los numerales 5 y 9 de dicha disposición,  según los cuales, esa dependencia estará encargada de:  

  

«Crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos».  

  

Al paso que,  también podrá «[d]eterminar  la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y  Juzgados».  Para lo cual «podrá  crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial,  determinar sus funciones y señalar los requisitos para su  desempeño que no hayan sido fijados por la ley»  

  

Es en desarrollo  de dichas funciones, y con el fin de equilibrar las cargas de los  juzgados y redistribuir de de manera equitativa los procesos, así  como los cargos de empleados judiciales, en septiembre de 2016 el  Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira presentó ante  el Consejo Superior la «PROPUESTA  DE CREACIÓN DE CARGOS Y DESPACHOS [EN EL] DISTRITO JUDICIAL DE  RIOHACHA»,  asimismo, a través del Acuerdo PSAA15-10402 «se  [crearon] con carácter permanente; traslada[ron] y  transforma[ron] unos despachos judiciales y cargos en todo el  territorio nacional»  con  la finalidad de mejorar de forma permanente los servicios y el acceso  a la administración de justicia.  

  

Ahora  bien, si el funcionario reclamante, considera que dichas medidas lo  perjudicaron, pues según afirma,  no comprendieron las necesidades reales de personal que requiere el  Juzgado Segundo Penal del Circuito que regenta, para alivianar la  carga laboral, no  es esta la herramienta adecuada para su modificación, dado que  la acción  de tutela no se instituyó para cuestionar actos  administrativos, ya que, como se sabe, estos se sujetan a una serie  de presupuestos que determinan su validez, de tal forma que ante la  ausencia de cualquiera  de ellos, el Estado  instituyó medios de control que quedan al alcance de los  administrados, los cuales pueden ejercer, bien mediante el  agotamiento de los recursos de la vía gubernativa o a través  de las acciones previstas en los artículos 137 y 138 del  actual Código Contencioso Administrativo, primera destinada a  cuestionar actos de carácter general.  

  

Sobre  lo anterior, la Sala ha considerado que:  

  

«Por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde  a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el  administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su  disposición la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, que le permite obtener no sólo la anulación  del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos  incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con  desviación de las atribuciones propias del funcionario o  corporación que los profiera, sino el restablecimiento del  derecho, fluye la improcedencia de la presente acción».  (Sentencia  de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de  noviembre de 2009, exp. 00335-01)  

  

  

4. Con todo, ha de  advertirse que a pesar de lo anterior, de las pruebas obrantes en el  expediente no es posible afirmar, como lo hacen los accionantes, que  la Sala Administrativa es ajena a la problemática por la que  atraviesan, pues en desarrollo de las funciones que la ley le asignó  y que fueron descritas en párrafos precedentes, tal  Corporación emitió el Acuerdo 16-10561, a través  del cual delegó en cabeza de los Consejos Seccionales de la  Judicatura la posibilidad de adoptar medidas tales como la  redistribución de procesos y el traslado transitorio de  empleados entre Juzgados que tengan igual especialidad, categoría  o nivel.  

  

Sin embargo; según  advierte el Consejo Seccional de la Guajira en su contestación,  «dada  la escasez del recurso humano y la similitud de cargas de los  juzgados penales del circuito de Riohacha, no ha podido aplicar las  facultades anotadas»  

  

Visto  de esa manera el asunto se evidencia que la entidad accionada ha  adoptado medidas tendientes a mejorar el estado laboral del promotor  de la queja, por lo que no es posible por esta vía acceder a  lo pedido.  

  

5.  De otra parte, frente a la pretensión subsidiaria de suspender  la calificación integral de servicios hasta tanto se provea en  el Juzgado el cargo de sustanciador u oficial mayor, resta decir que  la  Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección  constitucional reclamada en ese punto específico por  prematura, pues de la revisión del expediente se evidencia que  a la fecha la Unidad de Administración Judicial no ha  realizado la evaluación en tal sentido.        

         Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  proceso judicial no logran protegerse los derechos fundamentales  invocados, y en casos como el de ahora, no se puede entender como un  mecanismo instituido con el propósito de anticiparse a las  decisiones de las autoridades, desplazar o sustituir los  procedimientos legales.  

  

6.  Por  último, no se acreditó la transgresión del  derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que la autoridad  administrativa accionada hubiese dispensado un trato diferente al  Juzgado Segundo Penal de Circuito de Riohacha en relación con  otros despachos puestos en idénticas condiciones, porque la  comparación que anunció el gestor, la realizó  con dependencias judiciales que no ostentan la misma categoría  o que se ubican otras territorialidades, lo que implica variaciones  en la carga laboral y en el conocimiento de asuntos que no conducen  al mismo tratamiento, de donde se concluye la improcedencia del  amparo.  

  

7.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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