Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC353-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02820-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luz Mariela Gualguan Angarita contra el Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a José Azael Guaguan Angarita y demás interesados en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al decretar la venta en pública subasta del bien inmueble objeto del proceso divisorio que se adelanta en su contra, y fijar fecha para remate de aquel, sin considerar que las partes de mutuo acuerdo accedieron a la división material del mismo, por resultar procedente.
En consecuencia, pretende que i) se suspenda la diligencia de remate y ii) se «atienda la voluntad de las partes, el concepto pericial para que se establezca la división material del inmueble.»
B. Los hechos
1. José Azael Gualguan inició, por conducto de apoderada judicial, proceso divisorio contra Mariela Gualguan Angarita, cuya pretensión principal consistió en que se declarara «la división mediante subasta pública del inmueble objeto de la presente demanda para que con el producto de la venta se entregue a los copropietarios el valor de sus derechos, previo avalúo por los auxiliares de la justicia.»
2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá quien en auto de 20 de junio de 2014 lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.
3. La convocada se notificó mediante aviso, y luego, procedió a contestar la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, tras alegar que por voluntad de las partes existe la división material del inmueble.
4. El 21 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la acción divisoria con el fin de distribuir el producto entre los condueños; así mismo, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1651452 y el avalúo del mismo.
Arribó a esa determinación por considerar que no se acreditó voluntad de las partes de dividir materialmente el bien, por tanto debe optarse por la venta de aquel.
5. El 24 de julio de 2017, la oficina judicial accionada llevó a cabo la diligencia de secuestro.
6. Por solicitud de la parte demandante, se fijó como fecha para surtir la diligencia de remate, el día 7 de noviembre de este año.
7. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, porque la autoridad judicial al fijar fecha de remate del bien objeto de demanda, desconoce la voluntad de las partes de dividir materialmente el inmueble, cuando incluso el perito designado, mostró la viabilidad de la división material, pero el juzgado no atiende su pedimento, bajo el argumento que ya se decretó la venta de aquel, en pública subasta.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de octubre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 6, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, contó que en el asunto materia de controversia, se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de demanda y que desde el 17 de mayo de 2017, se ordenó el secuestro del mismo, cuya diligencia acaeció el 24 de julio de este año. Alegó que la accionante no puede acudir a este mecanismo, sin haber agotados los medios de impugnación con que contaba para controvertir las decisiones adoptadas por el despacho. [Folios 9 – 10, c. 1]
3. En sentencia de 8 de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, en tanto que la actuación cuestionada, esto es, la orden de venta en pública subasta del bien materia del proceso divisorio, data de 21 de julio de 2015, es decir, dos años antes de acudir a este excepcional mecanismo. [Folios 22 -23, c. 1]
4. La promotora de la queja impugnó la determinación sin exponer sus motivos de inconformidad. [Folio 29, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación sentó:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona la quejosa, se remite en primera medida, al proveído que tuvo lugar el 24 de julio de 2015 mediante el cual se decretó la venta en pública subasta del bien materia de división; decisión a la que arribó el juzgado de conocimiento, al estimar que si bien, podía dividirse el predio en la forma indicada por el perito, lo cierto es que no existe voluntad entre las partes de dividirlo materialmente, por lo que resta continuar, con la venta del mismo; sin embargo, pese a lo allí planteado, el amparo constitucional, que se reclamó con el argumento de que sí hubo acuerdo entre los condueños para realizar la división material y reprochar el no acogerse el concepto favorable del perito, sólo se intentó hasta el 27 de octubre de 20171.
Lo anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir algo más de 2 años, después de la actuación censurada, siendo palpable que dicho término supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la petición constitucional desatiende el también comentado principio de subsidiariedad, pues ciertamente se extrae que la promotora de la acción contó con la oportunidad de ventilar los argumentos que expone por esta vía a través del recurso de apelación, el cual cabía contra el auto mediante el cual se decretó la venta en pública subasta del bien común, de conformidad con el inciso final del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil –vigente para el momento procesal traído a colación-.
Sin embargo, la reclamante no interpuso el referido mecanismo de impugnación, con lo que dejó de utilizar un medio defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza para esgrimir la argumentación en la cual edifica su desconcierto.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.2
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó las herramientas que tenía a su alcance, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.
4. En cierre, si la quejosa reprocha que se haya fijado fecha para remate del bien sobre el que permanecen en comunidad ella y el demandante, resulta oportuno recordar que aquella diligencia es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, y que por lo mismo esta acción:
«(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Radicación, visible en folio 4 de la encuadernación principal y acta de reparto, obrante en folio 5 ib.