STC353-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC353-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-02820-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  ocho de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Luz Mariela Gualguan Angarita contra el Juzgado  Cincuenta y uno Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a  la que se ordenó vincular a José Azael Guaguan Angarita  y demás interesados en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

La  ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y vivienda digna, que estima vulnerados por  la autoridad judicial accionada al decretar la venta en pública  subasta del bien inmueble objeto del proceso divisorio que se  adelanta en su contra, y fijar fecha para remate de aquel, sin  considerar que las partes de mutuo acuerdo accedieron a la división  material del mismo, por resultar procedente.  

  

En  consecuencia, pretende que i)  se suspenda la diligencia de remate y  ii)  se «atienda  la voluntad de las partes, el concepto pericial para que se  establezca la división material del inmueble.»  

  

B.  Los hechos  

  

1.  José Azael Gualguan inició, por conducto de apoderada  judicial, proceso divisorio contra Mariela Gualguan Angarita, cuya  pretensión principal consistió en que se declarara «la  división mediante subasta pública del inmueble objeto  de la presente demanda para que con el producto de la venta se  entregue a los copropietarios el valor de sus derechos, previo avalúo  por los auxiliares de la justicia.»  

  

2. Le  correspondió conocer el asunto al Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá quien en auto de 20 de junio de 2014 lo  admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.  

  

3. La  convocada se notificó mediante aviso, y luego, procedió  a contestar la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las  pretensiones, tras alegar que por voluntad de las partes existe la  división material del inmueble.  

  

4. El  21 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento  decretó la  venta en pública subasta del bien objeto de la acción  divisoria con el fin de distribuir el producto entre los condueños;   así mismo, decretó el embargo y secuestro del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°  50C-1651452 y el avalúo del mismo.  

Arribó  a esa determinación por considerar que no se acreditó  voluntad de las partes de dividir materialmente el bien, por tanto  debe optarse por la venta de aquel.  

  

5. El  24 de julio de 2017, la oficina judicial accionada llevó a  cabo la diligencia de secuestro.  

  

6.  Por solicitud de la parte demandante, se fijó como fecha para  surtir la diligencia de remate, el día 7 de noviembre de este  año.  

  

7. En  criterio  de la peticionaria del amparo se vulneraron sus garantías  fundamentales invocadas, porque la autoridad judicial al fijar fecha  de remate del bien objeto de demanda, desconoce la voluntad de las  partes de dividir materialmente el inmueble, cuando incluso el perito  designado, mostró la viabilidad de la división  material, pero el juzgado no atiende su pedimento, bajo el argumento  que ya se decretó la venta de aquel, en pública  subasta.  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  El  30 de octubre de 2017 se admitió el trámite de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho de defensa. [Folio 6, c. 1]  

  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cincuenta y uno Civil  del Circuito de Bogotá, contó que en el asunto materia  de controversia, se decretó la venta en pública subasta  del bien objeto de demanda y  que desde el 17 de mayo de 2017, se  ordenó el secuestro del mismo, cuya diligencia acaeció  el 24 de julio de este año.  Alegó que la accionante no  puede acudir a este mecanismo, sin haber agotados los medios de  impugnación con que contaba para controvertir las decisiones  adoptadas por el despacho. [Folios 9 – 10, c. 1]  

  

3. En  sentencia de 8 de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá denegó el amparo, por considerar que  no se cumplió con el requisito de la inmediatez, en tanto que  la actuación cuestionada, esto es, la orden de venta en  pública subasta del bien materia del proceso divisorio, data  de 21 de julio de 2015, es decir, dos años antes de acudir a  este excepcional mecanismo.  [Folios 22 -23, c. 1]  

  

4.  La promotora de la queja impugnó la determinación sin  exponer sus motivos de inconformidad. [Folio 29, c. 1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

  

Más  adelante, la Corporación sentó:  

  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

  

Así  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se  puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e  incluso de quebranto de los derechos de terceros.  

  

En  virtud del otro principio señalado, el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

Y lo  anterior es así, de atender que en el presente caso la  decisión que cuestiona la quejosa, se remite en primera  medida, al proveído que tuvo lugar el 24 de julio de 2015  mediante el cual se decretó la venta en pública subasta  del bien materia de división;  decisión a la que arribó  el juzgado de conocimiento, al estimar que si bien, podía  dividirse el predio en la forma indicada por el perito, lo cierto es  que no existe voluntad entre las partes de dividirlo materialmente,  por lo que resta continuar, con la venta del mismo;  sin embargo,   pese a lo allí planteado, el amparo constitucional, que se  reclamó con el argumento de que sí hubo acuerdo entre  los condueños para realizar la división material y  reprochar el no acogerse el concepto favorable del perito, sólo  se intentó hasta el 27 de octubre de 20171.  

  

Lo  anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo  por esta vía, dejó trascurrir algo más de 2  años, después de la actuación censurada, siendo  palpable que dicho término supera ostensiblemente el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en  su interposición.  

  

3. De  otra parte, la  petición constitucional desatiende el  también comentado principio de subsidiariedad, pues  ciertamente se extrae que la promotora de la acción contó  con la oportunidad de ventilar los argumentos que expone por esta vía  a través del recurso de apelación, el cual cabía  contra el auto mediante el cual se decretó la venta en pública  subasta del bien común, de conformidad con el inciso final del  artículo 470 del Código de Procedimiento Civil –vigente  para el momento procesal traído a colación-.  

  

Sin  embargo, la reclamante no interpuso el referido mecanismo de  impugnación, con lo que dejó de utilizar un medio  defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo  por su naturaleza para esgrimir la argumentación en la cual  edifica su desconcierto.  

  

La  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus  intereses “dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria”.2  

  

Recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

  

En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no  se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó  las herramientas que tenía a su alcance, pues el amparo no se  ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa  establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado debido a  su incuria.  

  

4. En  cierre, si  la quejosa reprocha que se haya fijado fecha para remate del bien  sobre el que permanecen en comunidad ella y el demandante, resulta  oportuno  recordar que aquella  diligencia es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en  el proceso cuestionado, y que por lo mismo esta acción:  

  

«(…)  no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en STC 6 feb. 2013, rad.  2012-01950-01).  

  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo impugnado.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Radicación, visible en folio 4 de la encuadernación          principal y acta de reparto, obrante en folio 5          ib.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *