SC016-2018 (2011-00675-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

SC016-2018  

Radicación  n.° 11001-31-03-010-2011-00675-01  

(Aprobado  en sesión de  diecinueve de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación que el demandante,  CONDOMINIO  RESIDENCIAL CEDRO REAL P.H.,  interpuso frente a la sentencia anticipada del 14 de junio de 2013,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, en la ACCIÓN  DE GRUPO  que aquél adelantó en contra de PROMOTORA  EL CEDRO S.A. y  UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ S.A.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En el libelo  con el que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 58 a 88  del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:  

1.1.        Dispensar  protección a los derechos colectivos previstos en “los  literales b), m) y n) del artículo 4º de la ley 472 de  1998”,  cuyos titulares son los “propietarios  y habitantes”  del “CONDOMINIO  RESIDENCIAL CEDRO REAL”,  ubicado en esta capital.  

  

1.2.        Declarar a  las demandadas responsables de la violación de dichos  derechos, “como  consecuencia de la imprevisión, negligencia, omisión y  acción”  en que incurrieron, “durante  el proceso constructivo”  del referido proyecto urbanístico.  

  

1.3.        Condenarlas a  pagar los “perjuicios  materiales”  y “de  alteración de [las]  condiciones de existencia, en las sumas que se prueben en el curso  del proceso”,  así como “el  valor de la depreciación”  sufrida por todas y cada una de las “unidades  privadas”  que conforman el nombrado conjunto, teniendo en cuenta “su  participación en los bienes comunes”,  según el “índice”  respectivo, junto con la corrección monetaria.  

  

1.4.        Ordenar que a  costa de las accionadas, se verifique “la  reubicación transitoria de los habitantes afectados del  Condominio Cedro Real P.H., a un sitio de igual o mejor categoría  donde no se presenten los problemas de vulneración ya  señalados”,  debiendo ellas “asumir  todos los gastos derivados de dicho traslado; hasta tanto el  Condominio se encuentr[e]  en condiciones de habitabilidad”.  

  

1.5.        Ordenar a las  convocadas que reparen “los  bienes comunes afectados de conformidad con las recomendaciones dadas  por los diferentes dictámenes periciales que se solicitarán”  y que cumplan “de  manera estricta (…) las ofertas realizadas, disponiendo la  instalación de todos los elementos prometidos y no  instalados”.  

  

2.        En respaldo de  dichas súplicas, la gestora del proceso, en acápites  separados,  relató, de un lado, todos los antecedentes que  permitieron la construcción del “CONDOMINIO  CEDRO REAL P.H.”,  ubicado en la carrera 28 No. 151-60 de esta capital; de otro, los  “HECHOS  RELATIVOS A LOS INCUMPLIMIENTOS Y DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS”;  y, finalmente, los “HECHOS  RELATIVOS A LA VENTA Y PUBLICIDAD DEL PROYECTO”.  

  

3.        El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien  correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió  el libelo introductorio con auto del 21 de noviembre de 2011 (fl.  103, cd. 1), que notificó personalmente a las convocadas, por  intermedio de la apoderada judicial que designaron, en diligencias  verificadas los días 12 de diciembre del precitado año   y 18 de enero de 2012, según figura en los folios 105 y 107  del cuaderno principal.  

  

4.        Las accionadas,  en defensa de sus derechos, desarrollaron las siguientes actuaciones:  

  

4.1.        PROMOTORA EL  CEDRO REAL S.A. contestó la demanda, en desarrollo de lo cual  se opuso a sus pretensiones, respondió con minucia sus hechos  y formuló las excepciones meritorias que denominó  “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”,  “LOS  DAÑOS QUE SE RECLAMAN NO SE PUEDEN ENDILGAR A LAS SOCIEDADES  DEMANDADAS”  y “NO  EXISTE DAÑO A LOS DERECHOS COLECTIVOS A LOS QUE SE REFIERE LA  DEMANDA”  (fls. 316 a 337, cd. 1).  

  

En el escrito que  milita en los folios 2 a 12 del cuaderno No. 3, alegó las  excepciones previas de “CADUCIDAD  DE LA ACCIÓN”  y “COSA  JUZGADA”.  

  

  

Separadamente  planteó las excepciones previas de “CADUCIDAD  DE LA ACCIÓN”  e “INEPTITUD  DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”  (fls. 81 a 90, cd. 2).  

  

5.        Luego de  correrse el traslado respectivo, la mencionada oficina judicial, el  21 de agosto de 2012, dictó “SENTENCIA  ANTICIPADA”,  en la que declaró “PROBADA  LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”  y, por lo tanto, “terminada”  la misma (fls. 101 a 119, cd. 2), proveído que apelado por la  actora, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Civil, en su fallo que data del 14 de junio de 2013 (fls. 27 a  39, cd. 4).  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

En sustento de la  decisión ratificatoria que adoptó, el ad  quem  expuso los razonamientos que a continuación se resumen:  

  

1.        Previa  invocación de los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de  1998 y reproducción parcial de un pronunciamiento emitido por  el Consejo de Estado, dicha autoridad destacó que el segundo  de tales preceptos, contempla dos referentes para la contabilización  del término de caducidad de dos años que estatuye, por  una parte, “la  fecha en que aconteció el daño, surgiendo así  que el juzgador debe inquirir cuándo se verificó la  conducta que dio lugar al quebranto del bien jurídico, aunque  por las dificultades que esto puede generar, la doctrina ha aceptado  que éste evento puede suplirse con la fecha en que se  exteriorizan o conocen sus efectos”;  y, por otra, “cuando  el supuesto de hecho causante del daño todavía sigue  latente, es decir en aquellas hipótesis en que la causa del  daño se prolongue en el tiempo”.  

  

2.        Clarificó  que “los  daños instantáneos no excluyen la posibilidad de que se  agrave el perjuicio con posterioridad a su producción”,  hipótesis que “no  habilita al intérprete para desconocer la naturaleza de esos  daños y decir que estos son de tracto sucesivo”,  en procura de contabilizar la caducidad a partir de un momento  posterior a aquel en el que el agravio se materializó.  

  

3.        Con ayuda de la  jurisprudencia imperante en materia contencioso administrativa,  enumeró algunas reglas para determinar el momento desde el  cual se inicia el cómputo del referido término de  caducidad y a continuación, respecto del caso sometido a su  conocimiento, apuntó:  

  

3.1.        Los daños  en que se funda la acción derivan, en primer lugar, de “los  defectos de la construcción del Condominio Residencial Cedro  Real”  y, en segundo término, del “incumplimiento  de la obligación de entregar los servicios y zonas comunes”,  conforme “fueron  ofrecidos al publicitar el proyecto”.  

  

3.2.        Teniendo en  cuenta que las deficiencias constructivas denunciadas conciernen, en  esencia, con los problemas estructurales que presenta el mencionado  proyecto arquitectónico, podría pensarse, en principio,  que “los  accionantes tuvieron conocimiento de las fallas endilgadas a la  demandada, cuando se verificó la entrega de los bienes  privados del conjunto a sus respectivos adquirentes, lo cual se  materializó para la primera torre el 30 de agosto de 2004; la  segunda el 2 de febrero de 2005; y la tercera el 10 de junio de 2005  (fls. 209 a 210 C 1)”.  

  

3.3.        No obstante  lo anterior, “es  pertinente destacar que los integrantes del grupo no son personas  versadas en la técnica de la construcción, y que esa  circunstancia torna desproporcionada la carga de obligarlos a  percatarse de la eventual desatención de las normas de  sismo-resistencia desde el momento en que se hizo la entrega de los  respectivos apartamentos”.  

  

3.4.        Así  las cosas, resulta más pertinente comprender que los afectados  conocieron los defectos de que se duelen, a partir de cuándo  tales anomalías se exteriorizaron, conocimiento que quedó  plenamente constatado con la queja que en nombre de aquéllos  se presentó ante la Secretaría Distrital de Hábitat  el 29 de mayo de 2007, como se reconoció expresamente en el  hecho diecisiete del libelo introductorio.  

  

3.5.        Desde esa  fecha, hasta el día en el que se promovió la presente  acción, 10 de noviembre de 2011, transcurrió un lapso  de tiempo muy superior a los dos años fijados para la  caducidad de la misma, por lo que resulta forzoso colegir la  consolidación de ese fenómeno.  

  

3.6. No es  factible estimar que “esos  daños se presentaron en una época posterior, pues  ausentes están los elementos de convicción que así  lo demuestren; por el contrario, en los informes de verificación  de las diligencias practicadas, el 21 de agosto de 2008 y el 3 de  agosto de 2009 (fls. 173 a 186 y 190 a 194 C. 1) (…), no se  hizo mención a la ocurrencia de nuevos daños con  posterioridad a la queja. Tampoco ocurrió lo propio en la  exposición fáctica de la Resolución No. 974 de  2009, por medio de la cual la Subdirección  de Investigaciones de la Subsecretaría de Inspección,  Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de  Hábitat  impuso una multa a la demandada Promotora El Cedro P.H. (sic),  por persistir, pese a los arreglos efectuados por la sociedad  enajenadora, ‘filtraciones que se presentaban a nivel de la  placa del techo del sótano y asentamiento en zona verde  acceso’, en donde se entendieron cumplidos los demás  aspectos avizorados por dicha entidad (fls. 195 a 203 C 1)”.  

  

3.7. Tampoco es  viable “remontar  el inicio del término de caducidad a la presentación de  una nueva queja el 11 de agosto de 2011, tal como lo manifiesta el  apelante, pues de admitirse esta interpretación se le  habilitaría para determinar a su arbitrio esta especial  temática, introduciendo un factor de inseguridad jurídica  en la concreción de la época en que la acción de  grupo está llamada a decaer, amén de desconocer que el  hito para contar este fatídico plazo legal es la verificación  de la conducta contraria a los derecho[s]  e intereses colectivos y no la cesación de los perjuicios  eventualmente generados por ella”.  

  

4. En definitiva,  el Tribunal halló pertinente confirmar el fallo apelado.  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

  

Con estribo en la  primera de las causales contempladas por el artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia  del Tribunal por ser violatoria del canon 47 de la Ley 472 de 1998.  

  

Después de  transcribir dicho precepto, buena parte de las motivaciones del fallo  censurado y las circunstancias fácticas relatadas en el  acápite de la demanda denominado “HECHOS  RELATIVOS A LOS INCUMPLIMIENTOS Y DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS DE LA  SOCIEDAD PROMOTORA EL CEDRO S.A.”,  el recurrente, con el propósito de sustentar la acusación,  explicó:  

  

1.        El  incumplimiento de las normas de sismo resistencia, cuyo acatamiento  se impone a todo constructor por ser ellas de orden público,  no es susceptible de determinarse con la simple observación de  la edificación y/o de las unidades que la integran por parte  de los compradores, quienes “no  son constructores”  y adquirieron los inmuebles confiados en que “las  sociedades que vendían eran profesionales y (…)  contaban con la experiencia necesaria como lo informaron en la  publicidad”.  

  

2.        Debe tenerse en  cuenta que “se  siguen presentando los daños enunciados”  y que “han  surgido otros”,  como son  los “problemas  de verticalidad”,  cuyo aparecimiento se dio “con  posterioridad a la presentación de la demanda”.  

  

3.        En el “informe  rendido por el FOPAE, (…) se afirma que los problemas que se  presentan se agravarán en el futuro, sugiriendo una serie de  arreglos y obras que debieron ser realizadas desde el principio de la  obra y dentro de proceso constructivo de proyecto y no después  de terminadas entregada esta”.  

  

4.        La situación  sobre la que versa el presente asunto,  refiere a “un  daño continuado o de tracto sucesivo (aquel daño que se  prorroga en el tiempo), y que se sigue ocasionando por las malas  prácticas constructivas y en el presente caso no podemos  hablar de un daño instantáneo o inmediato, por cuanto  no existe una manera física con la cual se pueda establecer en  qué momento se presentaron las primeras deficiencias  constructivas (…)”.  

  

5.        El daño  “no  ha cesado, tal y como se prueba con la nueva queja presentada ante la  Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la  Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de la  Secretaría Distrital de Hábitat, bajo el radicado No.  1201123909 del 11 de agosto 2011, de conformidad [con  el]  Decreto 419 de 2008, de la cual se corrió traslado (…)  a las [c]onstructoras”.  

  

6.        Sea que se  parta de la fecha en la que se planteó esa querella, o de  aquella en la que, “mediante  Resolución No. 469 del 7 de abril de 2010, [se]  confirm[ó]  en todas sus partes la Resolución No. 974 del 11 de noviembre  de 2009”,  contentiva de la sanción impuesta a una de las aquí  demandadas, la conclusión es la misma: la caducidad no se ha  configurado.  

  

8.        De conformidad  con las previsiones del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en  los casos de daño continuado “no  opera la caducidad por cuanto no ha cesado la acción  vulnerante causante del daño al momento de la presentación  de la demanda”,  entendimiento que se ajusta a los principios constitucionales, en  particular, a la “prevalencia  del derecho sustancial”  y “de  interpretación ‘pro homine’”.  

9.        En este caso,  “desde  un punto de vista estrictamente jurídico, el juez no podía  establecer el término de caducidad de la acción a  partir de la construcción de las viviendas, o a partir de la  venta de las mismas, [o]  a partir de la entrega de los apartamentos o a partir de la  presentación de la primer queja [a]nte  la Secretaría de Hábitat, por cuanto el daño se  seguía produciendo al momento de presentación de la  demanda y ello de manera progresiva desde el momento de la  construcción, de manera tal que no se podía determinar  en el tiempo el momento en el cual se causó el daño, ni  mucho menos la cesación de la acción que lo causó,  por cuanto como se anotó, el daño se actualiza y  prolonga en el tiempo”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        No obstante que  en la acusación examinada no se precisó si el quebranto  denunciado fue directo o indirecto; y que la sustentación de  la misma ofrece algún grado de oscuridad al respecto, la  Corte, atendiendo el deber que tiene de interpretar la demanda de  casación, estima que la violación reprochada al  Tribunal, corresponde a la primera de esas dos vías.  

  

Es que mirado el  cargo en integridad, en cotejo con los fundamentos de la sentencia  cuestionada, se colige que dicha Corporación sí tuvo en  cuenta, porque se refirió a ello expresamente, que algunos de  los daños afectantes de las edificaciones que integran el  conjunto residencial sobre el que versó la acción, se  exteriorizaron con posterioridad a la formulación de la  primera querella administrativa que los interesados elevaron ante la  Secretaría Distrital de Hábitat el 29 de mayo de 2007,  circunstancia ésta que constituye el principal cimiento de la  inconformidad casacional y en la que, por lo tanto, están de  acuerdo juzgador y recurrente.  

  

De suyo, entonces,  que el error en el que pudo incurrir esa autoridad, y que fue el  reprochado, no recayó en la comprensión por su parte de  la plataforma fáctica del litigio, sino, eventualmente, en la  subsunción que efectuó de los hechos relativos al daño  en las hipótesis que, de forma general y abstracta, contempla  el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, fundamentalmente, en lo  tocante con el momento del que debe partirse para la contabilización  del término de caducidad de dos años allí  previsto.  

  

Con ese  entendimiento del cargo, se sigue a su estudio de fondo.  

  

2.        A voces del  artículo 3º de la precitada ley, las acciones de grupo  son las “interpuestas  por un número plural o un conjunto de personas que reúnen  condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó  perjuicios individuales para dichas personas”,  cuyo ejercicio apunta “exclusivamente”  a “obtener  el reconocimiento y pago”  de la correspondiente “indemnización”.  

  

Como ya tuvo  oportunidad de establecerlo la Corte, tales acciones son  procedentes “cuando  se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que  se encuentran en situaciones homogéneas, agravio que se puede  producir por la violación de cualquier derecho, ya sea difuso,  colectivo o individual, de carácter contractual, legal o  constitucional (CSJ,  SC del 22 de abril de 2009, Rad. n.° 2000-00624-01; se subraya).  

En esa misma  providencia la Sala, adicionalmente, puntualizó:  

  

También  hay que decir que aunque se  trata de una acción de reparación, requiere una previa  declaración de responsabilidad.  La metodología procesal enseña que la pretensión  de indemnización de perjuicios es consecuencial, esto es, que  depende de que previamente se establezca la responsabilidad del  demandado. Por eso, en este tipo de eventos debe esclarecerse  primeramente la fuente ‘común’ de los daños,  esto es, que en comienzo debe verificarse la existencia de un  comportamiento antijurídico capaz de causar agravios a un  grupo o conjunto de sujetos que no tenían porqué  soportarlos. En otras palabras, ‘por  tratarse de una acción indemnizatoria, lo primero que debe  verificarse es si realmente se causó el daño que alegan  los demandantes y cuya indemnización reclaman y, en caso  afirmativo, establecer posteriormente si tal daño, además  de ser antijurídico, es imputable a la entidad demandada por  haber sido generado por su acción u omisión’  (Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2005, Exp. No.  25000-23-25-000-2003-01166-01). (…). En  suma, además del anhelo de promover el deber de solidaridad y  la participación democrática, podría decirse que  esta herramienta responde en buena medida a los  principios de economía, eficiencia y eficacia procesal.  Quiso el legislador dotar a los asociados de un mecanismo de control  para actividades estereotipadas de comprensión masiva, es  decir, que por el camino de simplificar  el acceso a la administración de justicia y crear un  procedimiento especial, contribuyó a facilitar el acceso a la  jurisdicción para determinar la responsabilidad por la  realización de ciertos actos que menoscaban los intereses  individuales de un buen número de personas.(…).  Entonces, además de que los agraviados cuentan con la  posibilidad de acudir individualmente a los procesos comunes para  reclamar el pago de los daños que pudieron padecer, también  están facultados para promover la acción de grupo, caso  en el cual bastará la iniciativa de uno cualquiera de sus  miembros o de algunos de ellos”  (ib.;  se subraya).  

Tratándose,  según viene de decirse, de una prototípica acción  indemnizatoria, la de grupo, como todas las que ostentan dicho  carácter, está determinada por el daño, en  relación con el cual tiene dicho esta Corporación, en  primer lugar, que “es  todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses  lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio,  con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su  personalidad;  en segundo término, (…)  que  el perjuicio es,  si se quiere, el elemento estructural más importante de la  responsabilidad civil, contractual y extracontractual, al punto que  sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación  alguna;  y, finalmente, (…) que el  daño indemnizable, debe ser cierto”  (CSJ,  SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 1994- 26630-01; se  subraya).  

  

En pocas palabras,  sin daño no hay responsabilidad, ni lugar al ejercicio de la  acción con la que se busque su reparación, entre ellas,  la de grupo.  

  

3.        Ahora bien, en  relación con dicha clase de acciones,  estipula el artículo  47 de la Ley 472 de 1998 que:  

  

Sin   perjuicio de la acción individual que corresponda por la  indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá  promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en  que se causó el daño  o cesó  la acción vulnerante causante del mismo  (se  subraya).  

  

Dos son, pues, los  supuestos contemplados en la norma, como punto de partida para la  contabilización del término de caducidad allí  previsto: de un lado, la fecha de causación del perjuicio; y,  de otro, aquélla en que cese el hecho generador de la  afectación.  

  

4.        Desde ya, debe  destacarse que mientras la primera de tales prerrogativas está  asentada en el daño, la segunda se finca en la conducta que lo  produce, pautas legislativas que, por ser las que establecen la  diferencia entre dichas alternativas, no pueden confundirse.  

  

De aquí se  sigue que cuando la norma habla de “la  fecha en que se causó  el daño”  (se subraya), no está aludiendo a la ocurrencia del hecho que  lo genera, porque ello equivaldría a hablar de la conducta  dañosa, que es el factor distintivo de la otra opción,  como ya se dijo y adelante se reitera, sino al momento en el que se  consolidó el daño, entendido en sentido jurídico,  esto es, como atrás se definió, es decir, al daño  resultado, o al daño efectivamente producido a la víctima,  independientemente del tiempo transcurrido para ello.  

  

Y que la mención  a “la  acción vulnerante causante del mismo”,  que el comentado precepto contempla en su segunda parte, identifica,  conforme su literalidad, la conducta dañosa desarrollada por  la persona señalada como responsable, ya se trate de una  acción o de una omisión, y de que la misma se haya  ejecutado en un solo momento o de forma extendida en el tiempo.  

  

5.        Sin perder de  vista las precisiones precedentes, es del caso advertir que para  poder fijar los verdaderos alcances de la norma en comento, es  necesario, antes de volver a ella, diferenciar el daño  instantáneo, del diferido y del continuo.  

  

5.1. El primero es  el que se cristaliza  totalmente, ello es toral, una vez acaece el hecho que lo causa, ya  sea que éste se produzca de forma instantánea o  continuada, es decir, el que se materializa apenas se realiza o cesa  la conducta dañosa.  

  

Lo que lo  caracteriza es su inmediatez con la circunstancia que lo determina.  

  

La muerte de una  persona (daño) apenas es atropellada por un automotor  (conducta dañosa instantánea)  o derivada de su  envenenamiento paulatino (conducta dañosa continuada).  

  

5.2. El segundo  -daño diferido-, por contraste, es el que se produce tiempo  después de que se realiza o cesa la conducta dañosa  que, como en el caso anterior, puede ser instantánea o  continuada. Ejemplo de lo primero sería el caso de la persona  que es atropellada en un accidente de tránsito (conducta  dañosa instantánea) y a quien sólo un año  después a la ocurrencia de ese hecho, se le detecta que tiene  un tumor cerebral derivado del golpe (daño diferido); y de lo  segundo, el interno en una casa religiosa de clausura, que durante un  año recibe como única alimentación diaria un  vaso de agua y un mendrugo de pan (conducta dañosa  continuada), a quien seis meses después de haberse retirado de  ese sitio, se le diagnostican una enfermedad gástrica grave  incurable (daño diferido).  

  

Como se observa,  el factor que lo identifica es la tardanza en aparecer.  

  

5.3. El último  -daño continuado-, es el que se materializa a través  del tiempo, es decir, el que no se configura en un solo momento, sino  que se exterioriza durante cierto lapso de tiempo, independientemente  de que la causa que lo provoca sea instantánea o igualmente  continuada.         Para el caso ocurre como lo indica el artículo  2060 del código civil, como lo indica el numeral 4, en el que   el recibo de la obra solo significa que se aprueba exteriormente,  pero que pueden seguirse de la construcción algunas  consecuencias que deben asegurarse por el constructor.  

Ilustran lo  anterior, los siguientes supuestos: la víctima de un accidente  tránsito (conducta dañosa instantánea) que,  desde su ocurrencia, desarrolla problemas de movilidad hasta que dos  años después queda definitivamente paralítica  (daño continuado); y la persona que por consumir el agua de un  río, al que una industria del lugar desde más de un año  atrás vierte en secreto insumos tóxicos (conducta  dañosa continuada), va perdiendo paulatinamente la visión  debido al envenenamiento progresivo de que ha sido objeto (daño  continuado).  

  

El criterio  tipificante, es la demora en su consolidación.  

  

6. Sentadas las  precedentes bases conceptuales y retornando al artículo 47 de  la Ley 472 de 1998, se arriba a las siguientes conclusiones:  

  

6.1. Si, como ya  se explicó, la afectación atrás identificada  como instantánea aflora subsiguientemente a la ocurrencia de  la conducta que la provoca, es del caso entender que cuando dicha  norma  refiere, en su segunda parte, a la cesación de la “acción  vulnerante causante” del  daño, está aludiendo, necesariamente, a dicho tipo de  perjuicio, pues  únicamente en relación con él es que es factible  predicar que deja de producirse y que, por lo mismo, se encuentra  consolidado, cuando desaparece la causa que lo genera, debido,  precisamente, a la inmediatez que existe entre uno y otra.  

  

Siendo ello así,  cabe añadir que, por consiguiente, la finalización de  la circunstancia fáctica generante del daño, marca  a   la  vez  el  momento  a  partir  del  cual  la  víctima está   habilitada para  accionar  judicialmente  su  reparación,  lo   que  explica  por qué,  en  tratándose  de  esta   clase perjuicio -instantáneo-, la contabilización del  término de caducidad empieza cuando “ces[a]  la acción vulnerante causante del mismo”.  

  

6.2. Todo cambia  frente a los daños diferido y continuado.  

  

Si el perjuicio no  aflora, o no se consolida completamente, una vez ocurre la conducta  que lo motiva, resulta evidente que la realización o cesación  de ésta, resulta indiferente para establecer si procede o no  la reclamación judicial dirigida a obtener su reparación,  pues con todo y que ella no se siga produciendo, la víctima no  estaría habilitada para promover  el  proceso  dirigido  a   ese  fin,  en  tanto  que seguiría faltando el elemento  estructural más importante de toda responsabilidad civil, cual  es, como igualmente ya se registró, el daño.  

  

Por eso, en frente  de estas clases de perjuicio, debe arrancarse, como en efecto lo  decidió el legislador, de un mojón diferente: “la  fecha en que se causó el mismo”,  expresión con la que se quiso significar, según ya se  dijo, el daño “efectivamente  producido”  o consolidado.  

  

Así las  cosas, impónese distinguir:  

  

6.2.1.        En el caso  del perjuicio diferido, la caducidad se contará a partir de la  fecha en la que se manifiesta.  

  

6.2.2.        Y  tratándose del continuo, esto es, se reitera, del que se  consolida con el paso del tiempo, habrá de esperarse su cabal  configuración. Es que solamente ocurrida ésta, el  perjuicio se concreta y, por ende, la víctima puede solicitar  su reparación.  

  

De suyo, entonces,  el término de caducidad se computará desde la fecha de  su última exteriorización.  

  

Ahora bien, si no  es factible saber cuándo el perjuicio habrá de  detenerse, en tanto que en cualquier momento puede volver a  manifestarse, la lógica indica que corresponderá al  afectado determinar en qué momento demanda, de donde será  en relación con el daño reclamado, que debe  establecerse la ocurrencia de su última exteriorización,  momento de inicio del término de caducidad analizado.  

  

7. Sobre la base  de que el conocimiento de los daños por parte del afectado se  produce cuando ellos se exteriorizan, el Tribunal estimó que,  en el caso sub  lite,  ese saber quedó plenamente constatado con la queja que en  nombre de los interesados en este asunto se presentó ante la  Secretaría Distrital de Hábitat el 29 de mayo de 2007 y  no cuando se formuló una segunda querella administrativa, que  data del 11 de agosto de 2011, puesto que si así se aceptara,  se “habilitaría”  a aquéllos “para  determinar a su arbitrio esta especial temática, introduciendo  un factor de inseguridad jurídica en la concreción de  la época en que la acción de grupo está llamada  a decaer, amén de desconocer que el  hito para contar este fatídico plazo legal es la verificación  de la conducta contraria a los derech[o]s  e intereses colectivos y no la cesación de los perjuicios  eventualmente generados por ella”  (se subraya).  

  

8. Traduce lo  anterior, que no obstante que el Tribunal vio que el daño  sobre el que versó la acción de grupo sometida a su  conocimiento, se exteriorizó en varios momentos, optó  por contabilizar el termino de caducidad de dos años previsto  en el artículo 47 de la Ley 492 de 1998 a partir de cuándo  se constató la ocurrencia de los primeros, como quiera que  entendió que el factor determinante para ello era la conducta  que los produjo y no su efectiva causación.  

  

9. Contrastado ese  razonamiento del ad  quem con  el análisis que de la indicada norma se efectuó  párrafos atrás, colige la Corte su quebranto directo,  puesto que tratándose de un daño que no se consolidó  en un solo momento, sino con el paso del tiempo, tomó como  referente la conducta que lo produjo, entendimiento que lo llevó   a computar el plazo establecido por el legislador desde cuando  empezó a manifestarse y no, como era lo correcto, cuando se  consolidó.  

  

10. Así las  cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que haya  lugar a que la Corte emita una sustitutiva, pues correspondiendo  aquélla a una anticipada, en tanto que declaró probada  la excepción previa de caducidad, el pronunciamiento opuesto,  que es el que aquí debe adoptarse, sólo puede emitirse  por auto.  

  

Así las  cosas, como consecuencia del anunciado quiebre del fallo de segunda  instancia, se devolverá el expediente al Tribunal, para que,  guardando conformidad con lo aquí decidido,  se pronuncie como  corresponda sobre la indicada excepción y sobre las demás  del mismo carácter que fueron alegadas, según lo estime  pertinente.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la  sentencia anticipada del 14 de junio de 2013, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso que se dejó plenamente identificado en los  comienzos de este proveído.  

  

Sin costas en el  recurso extraordinario, por la prosperidad de la impugnación.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de  Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Con ausencia  justificada  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

  

  

Radicación  11001-31-03-010-2011-00675-01  

  

  

ACCIÓN  DE GRUPO Y SU CADUCIDAD. RESPONSABILIDAD EN DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN  

  

  

Con el debido  respeto para la Sala, debo separarme de la posición  mayoritaria, porque desnaturalizó  los conceptos: causa, acción, resultado, efecto y daño,  entre otros, como  circunstancias axiales para contabilizar el término de  caducidad de la acción de grupo, desconociendo el significado  literal, natural y obvio del artículo 47 de la Ley 472 de  1998.  

  

Para sustentar mi  voto divergente, abordaré en forma liminar y sucinta la  cuestión fáctica para advertir y entender las fuertes  razones por las cuales la Corte no podía casar el fallo del  cual me aparto; enseguida, hago la exposición de los motivos  que soportan mi disenso.  

  

1.  Los hechos que abrieron paso al quiebre de la sentencia  

  

1. El Condominio  Residencial Centro Real P.H. formuló demanda declarativa por  vía de la acción de grupo contra Promotora El Cedro  S.A. y Umbral Propiedad Raíz S.A., con el objeto de obtener la  declaración de responsabilidad por los daños causados a  los copropietarios inmobiliarios, y se les reubicara transitoriamente  en un lugar de igual o mejor categoría, asumiendo todos los  gastos del traslado. Adujeron la  violación de los derechos colectivos contemplados en los  literales b), m) y n) del canon 4 de la Ley 472, “(…)  como  consecuencia de la imprevisión, negligencia, omisión y  acción”  en que incurrieron, por hechos relativos a los incumplimientos y  deficiencias en la construcción de la copropiedad.  

  

Del libelo, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bogotá, se corrió el traslado de ley, y  notificada la demandada se opuso a las pretensiones, esgrimiendo las  excepciones de  “falta de legitimación en la causa por activa”,  “los daños que se reclaman no se pueden endilgar a las  sociedades demandadas”,  “no  existe daño a los derechos colectivos (…)”;  así como las previas de “caducidad  de la acción”  y “cosa  juzgada”.  

  

En sentencia  anticipada de 21 de agosto de 2012, el estrado negó las  pretensiones, declarando probada la excepción (previa) de  “caducidad de la acción”.  

Formulada  apelación, el Tribunal Superior, apoyado en pronunciamientos  del Consejo de Estado, la confirmó, arguyendo, en lo medular,  que la “caducidad”  de dos años, prevista en los artículos 46 y 47 de la  Ley 472 de 1998 (de acciones populares y de grupo), debía  contarse a partir de la aparición de las anomalías,  cuando fue elevada una queja ante la Secretaría del Hábitat  del Distrito Capital, el 29 de mayo de 2007, más de cuatro  años antes de cuando se presentó la acción1.  

  

Contra ese fallo,  interpuso la demandante recurso de casación, formulado bajo la  égida de la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, denunciado la violación directa del  artículo 47 de la Ley 472.  

  

La Corte infirmó  el fallo del Tribunal, impugnado, con los siguientes cimientos:  

  

Cuando el artículo  47 de la Ley 472 de 1998 habla de “la  fecha en que se causó el daño” no  está aludiendo a la ocurrencia del hecho que lo genera,  “porque  ello equivaldría a hablar de la conducta dañosa”,  sino al momento en que se consolidó  el daño efectivamente producido a la víctima; por otra  parte, la mención a la “acción  vulnerante causante del mismo”,  identifica la conducta dañosa desarrollada por quien se le  atribuye la responsabilidad, que puede causarse en un solo momento  (instantánea) o en forma extendida en el tiempo (continuada).  

  

En ese contexto,  cobra relevancia –para la Mayoría- la distinción  entre los daños instantáneos,  diferidos o continuos;  el primero  se “cristaliza”  una vez acaece el hecho que lo causa, el cual se materializa apenas  se realiza o cesa la conducta dañosa, y por ello viene marcado  por la inmediatez de la circunstancia que lo determina; el segundo  (daño  diferido) es el producido tiempo después de que se realiza o  cesa la conducta dañosa, el cual se identifica con la tardanza  en aparecer; y el  último,  el continuado, es aquel que se “materializa  a través del tiempo, es decir, el que no se configura en un  solo momento, sino que se exterioriza durante cierto lapso de  tiempo”,  cuyo criterio tipificante es la demora en su consolidación.  

  

Acuñando  esa tipología, diferencia en cada caso, el dies  a quo a  partir del cual emerge la caducidad  prevista ex  art. 47 L. 472 de 1998: para los  instantáneos,  cuando dejen de producirse, por consolidarse cuando desaparece la  causa que los genera, dada la inmediatez que lo caracteriza; en el  caso de los  diferidos,  se contará a partir de la fecha en la que se manifiestan,  porque el daño no se ha consolidado; y en los continuos,  que se afianzan con el paso del tiempo, habrá que esperarse su  cabal configuración, pues solamente ocurrida ésta, el  perjuicio se concreta y la víctima puede solicitar la  reparación, por lo tanto, el término de caducidad se  computará desde la fecha de su última exteriorización.  

  

De ese modo, la  Sala encontró yerro en el Tribunal al tomar como punto de  partida para la contabilización de los dos años en el  acaecimiento de la causa, con la consolidación del daño,  lo cual aconteció, no en un solo momento, sino con el paso del  tiempo, “(…)  entendimiento que lo llevó a computar el plazo establecido (…)  desde cuando empezó a manifestarse y no, como era lo correcto,  cuando se consolidó”.  

  

2. Mi disenso. La  Sala no debió casar el fallo recurrido,  por el contrario, debió desestimar la casación  propuesta  

  

2.1. La sentencia  mayoritaria realizó una interpretación del todo  equivocada del art. 47 de la Ley 472 de 1998; in  rádice  desquicia  la noción de caducidad de las acciones de grupo, al confundir  la causa (el hecho dañoso o conducta antijurídica; esto  es, la acción) con el efecto o consecuencia (el daño o  el resultado)  

  

Por razones de  orden público y de seguridad jurídica, el legislador  erigió la caducidad como medio de extinción de las  acciones judiciales por no ejercitarse oportunamente. Se  trata entonces de una manifestación  del influjo del tiempo sobre la posibilidad de acudir con prontitud a  la jurisdicción. No hacerlo dentro del plazo fijado por la  ley, lleva consigo, dilapidar tal prerrogativa para siempre.  

  

El  anotado instituto logra la depuración del tráfico  jurídico, impidiendo la prolongación infinita de los  litigios, pues de un lado, asegura la convivencia pacífica, la  economía procesal, la consolidación de situaciones  normativas; y de otro, escarmienta la negligencia en el ejercicio de  los derechos.  

2.2. A propósito,  el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispuso para las acciones  de grupo un término de caducidad de “(…)  dos  (2) años siguientes a la fecha en que se causó  el  daño o cesó  la acción vulnerante  causante  del mismo”  (se subraya).  

  

El texto resaltado  hace especial énfasis en la causalidad  como pauta  única e imperante  para la determinación del hito contable del plazo decadente.  

  

La causalidad es  indispensable en la responsabilidad jurídica. Históricamente  ha sido uno de sus elementos axiológicos en la perspectiva de  la doctrina mayoritaria en el Derecho nacional y en el comparado;  fundamento, además del nexo o vínculo de causalidad.  Por línea de principio, nadie puede ser considerado  responsable por un hecho que no ha provocado directa o  indirectamente.  

  

En términos  de  la Real Academia Española, causa es aquello que se considera  como  “Fundamento u origen de algo. (…) motivo o razón  para obrar”2;  y causalidad “causa,  origen, principio,  (…) Ley  en virtud de la cual se producen efectos”3.  

  

Si bien el  referido concepto es de común uso en el ámbito del  derecho, su origen se remonta a la filosofía. En la  antigüedad, Aristóteles sostuvo que unos eventos se  relacionan con otros mediante una relación causa a efecto4.  En la modernidad, autores como Hume, desde el empirismo, adujeron que  al ocurrir un suceso y luego sobrevenir otro, no es posible colegir  una conexión intuitiva de ambos, a menos que dicha inferencia  pueda establecerse por las propiedades de contigüidad, prioridad  temporal y conjunción constante5.  

  

Kant, con visión  metafísica6,  edificó la definición de causalidad recurriendo al  principio de la segunda analogía, en tanto que el concepto  puro del “entendimiento”  no se halla en la percepción de la relacionalidad7  de la causa con el efecto, pues ello representaría algo más  que un ordenamiento empírico determinado por la facultad de la  imaginación8.  

  

2.3. En el campo  del derecho, dentro de la conceptualización de mejor recibo  por la Sala de Casación Civil de esta Corte, la causalidad  entendida como imputación o “causa  adecuada”9,  se analiza ex  post  al hecho, al momento de determinar la atribución del daño  a una persona o a un sujeto de derecho. Tal criterio supone la  demostración de un aspecto material (causalidad material,  generalmente para las conductas de acción) y de otro, el  jurídico (causalidad o imputación jurídica, para  todas las conductas, incluyendo inevitablemente las omisiones), en  pos de remover toda duda sobre la incidencia del comportamiento en la  producción del menoscabo; y del mismo modo, para deslindar las  diferencias, semejanzas, relaciones y conexiones entre los elementos  uno y dos: 1. Acción, conducta por acción u omisión,  comportamiento o hecho dañoso; el fenómeno que da lugar  a otro. 2. El resultado, el daño, la transformación del  mundo exterior.  

  

El aspecto  material, ya en forma concreta o abstracta, se centra en la ligazón  existente entre la acción u omisión y el daño,  en orden a determinar cuál fue la contribución positiva  en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado la  afectación o morigerado su efecto. El aspecto jurídico  se refiere a la evaluación que debe hacerse sobre la aptitud o  incidencia que tuvo el hecho para materializar el perjuicio10,  en términos de las disposiciones legales en juego o de los  títulos de imputación normativa afectados.  

  

Bajo  el anterior contexto, el fallo, realizó una inteligencia  inconcebible de los mencionados supuestos, confundiendo de tajo,  tanto jurídica como filosóficamente los elementos:  CAUSA Y EFECTO, ACCIÓN Y RESULTADO,  pues al afirmar que “(…)  cuando la norma habla de la fecha en que se causó  el daño  (se subraya), no está aludiendo a la ocurrencia del hecho que  lo genera (…) sino al momento en que se consolidó el  daño, entendido en sentido jurídico (…) al daño  resultado (…)”,  se aparta derechamente del significado exacto, preciso y textual del  artículo 47 ídem,  pues conforme se argumentó, el criterio determinante de la  caducidad de la acción de grupo es la acción u omisión  que genera la lesión; la causa, no el resultado o el efecto.  Confundió in  toto,  causa y efecto; la acción con lo que ésta produce, el  fundamento con la consecuencia, acción y resultado, conducta  antijurídica y daño.  

  

Al  respecto, atiéndase que “cuando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu (…)” (art.  27 C.C.), precepto, in  radice,  preterido por la postura mayoritaria de la Sala, respecto de la cual  disido, por cuanto la regla 47 de la Ley 472 de 1998, tiene un  carácter puntual, cabal, obvio y natural para su  interpretación. Por tanto,  resultaba obligatorio apegarse a la causa del daño como  elemento determinante para contabilizar el plazo de caducidad.  

  

2.4. La  decisión confundió la relación conceptual entre  hecho generador frente a daños duraderos o continuos,  indispensable para determinar el dies  a quo  de la caducidad  

  

  

Lo anterior  implica establecer, siempre desde el terreno de la causalidad,  cualquiera de las dos hipótesis descritas en la norma ejúsdem,  pero siempre, y en forma indiscutida, sin que haya lugar a confusión  ni a circunloquios retóricos, desde el concepto de CAUSA,  para  ver como oscuro, aquello que es radiante para el pensamiento:  

  

1. Dos  (2) años “siguientes a la fecha en que se causó  el  daño (…)”.  

  

2. Dos (2) años  “siguientes a la fecha en que (…) cesó  la acción vulnerante  causante  del [daño]”.  

  

En otras palabras:  

  

(i) Si  la producción del daño es instantánea, aunque  sus efectos se extiendan en el tiempo, el plazo para incoar el libelo  introductor comienza a correr desde el momento cuando aconteció  el hecho dañoso, o se ejecutó la acción, como  por ejemplo, el disparo del arma de fuego, la intervención  quirúrgica, etc.;  y  

  

(ii)  Cuando  la acción u omisión y el daño mismo se prolongan  en el tiempo, debe tenerse en cuenta la cesación de los actos,  hechos o conductas vulnerantes para iniciar el conteo del término  de caducidad.  

  

Aquí es  necesario advertir, para efectos de la responsabilidad, nos  encontramos con el concepto de relación causal entre la causa   y el efecto o entre conducta y resultado; es decir, entre el  comportamiento lícito o jurídico, ilícito o  antijurídico de una persona o de un sujeto de derecho, como  causantes de un daño; porque en el ámbito del derecho  aludimos o hablamos de causas meramente naturales como motivos  excluyentes o diminuentes de la responsabilidad. Son las acciones de  las personas naturales o jurídicas o de los sujetos de  derecho, las que engendran responsabilidad y dan lugar a la  correspondiente obligación de indemnizar cuando han sido el  motivo o la razón de la transformación del mundo  exterior o psíquico originando daños indemnizables en  otros sujetos de derecho.  

  

Esto es, en  materia de responsabilidad cuando enfrentamos el problema de la causa  nos estamos refiriendo a una conducta o una acción que produce  un cambio, un daño y genera perjuicio, pero que la ejecuta un  determinado sujeto de derecho directa o indirectamente, obligando al  causante a reparar lo causado. De tal manera que no puede   confundirse, como lo hace la sentencia, la causa con lo causado, la  acción con el resultado, en una cuestión que no ofrece  duda alguna.  

  

2.5. El punto  resulta vital, porque da lugar en materia de responsabilidad a la  comprobación de la relación de causalidad,  verificando  la conexión entre la causa, consistente en el elemento que  precede y que engendra, el efecto o el resultado; así, el  calentamiento provoca la evaporación. Por supuesto, algunas  causas son de naturaleza física puramente y por tal razón  son unívocas y necesarias, mientras que otras, las del campo  jurídico son producto de la conducta. Las leyes de la  causalidad en la naturaleza se cumplen mecánicamente, mientras  que en las disciplinas normativas hay posibilidad de deliberación  u  opción, por virtud de la libertad que caracteriza al ser  humano y del ejercicio de la inteligencia (ideación) y de la  voluntad (querer), reflejados en la acción u omisión  para producir un resultado.  

  

La causa en este  contexto de la responsabilidad jurídica, es la acción u  omisión de una conducta de un sujeto de derecho que engendra o  que es razón de ser de un resultado dañoso que permite  atribuir éste último a la primera o que debe su  existencia a la causa; cuestión muy distinta del reproche  subjetivo. Implica, la determinación del enlace existente  entre la conducta,  el acto o hecho del sujeto y el resultado  material y jurídico, consistente en el daño o mengua  patrimonial, por ello, el nexo causal es encontrar la relación  de dos o más sucesos o fenómenos diferentes: entre la  acción de un sujeto de derecho y el resultado, comprobando  como la primera produjo el segundo.  

  

La  relación causal es, entonces, la conexión    entre dos sucesos temporalmente simultáneos o sucesivos, el  primero denominado, causa; el segundo, efecto o resultado,  en cuanto  produce una modificación del mundo exterior; por ello, en éste  elemento nos preguntamos por el ¿Por qué ocurre x  resultado? Causalidad significa establecer el enlace, la relación   que existe entre una conducta o una acción  y daño  determinado, como sucesión temporal o jurídica de  hechos en forma necesaria en el ámbito de lo fáctico, o  eventual en el de las ciencias sociales. Para explicar fenómenos  o cambios, se buscan las relaciones, por ejemplo, entre los actos o  las acciones de los sujetos de derecho y sus consecuencias, aspecto  imprescindible en el campo de la responsabilidad jurídica.  

  

La  conducta puede generarse por acción o por omisión, como  desencadenantes del resultado. La conducta es esencialmente la  expresión activa o pasiva de la conciencia como proyección  humana en pos de fines o propósitos, -es comportamiento que  abarca el hacer y el no hacer, es su proyección externa tanto  por acción o por comisión por omisión que puede  repercutir afectando los derechos de los demás en forma lícita  o ilícita engendrando situaciones antijurídicas o  jurídicas con efectos nocivos, porque  alteran la realidad  externa o interna de los otros sujetos de derechos, de los grupos  sociales, del Estado o de la naturaleza negativamente.  

  

Justamente,  ese es el yerro conceptual palmario en el cual incurre el  sentenciador mayoritario, al desconocer que la acción, es  hacer, es ejercer una potencia, es la actuación positiva o  negativa (omisiones al dejar de cumplir deberes o mandatos del  ordenamiento), donde inclusive la palabra (en las injurias,  calumnias, difamaciones, falsos testimonios, etc), o en el silencio  (no rendir cuentas, no testificar) puede dar lugar a un resultado  dañoso. Es para el caso, edificar, construir, proyectar una  obra de ingeniería o de construcción, es cavar, es  realizar un estudio de suelos, es levantar bases, es diseñar,  es hacer vías, etc.  

  

Así las  cosas, analizando las dos hipótesis planteadas, en el primer  evento, para comenzar a contar el término de caducidad, se  requiere de un hecho antecedente y de un momento; en tanto que la  segunda concierne a una acción u omisión permanente, al  punto que la acción se prolonga, más claramente, nace o  se actualiza constantemente, cada vez que la acción dañosa  del sujeto persiste, se repite o perdura.  

  

Ahora,  distinto es que el comportamiento y el daño “aparentemente”11  confluyan en un mismo evento o coetáneamente, ora de manera  instantánea ya periódicamente. Aquél ocurre,  según se explicitó, al acaecer el hecho humano o cuando  se ejecuta la conducta, y se materializa inmediatamente el menoscabo.  

  

  

La utilidad  práctica de esta categoría de daños tiene  importancia para considerar si es posible su reparación cuando  en el espacio de tiempo entre la causa y la manifestación del  daño, los afectados, tratándose de la acción de  grupo, ejercitaron o no oportunamente tal instrumento procesal.  

  

De  tal manera, la sentencia erró al calificar como daños  continuados  o duraderos las “fallas  estructurales”  denunciadas por el grupo, por cuanto la causa o el motivo generante  del daño aconteció  al momento de ejecutarse la obra y  luego entregarse las unidades a los adquirentes o usuarios del  proyecto. Desde el instante, cuando recibieron materialmente los  bienes, hubo pleno conocimiento de la cosa que recibían, si  ella se ajustaba o no a las condiciones, calidades, magnitudes,  áreas, consistencias, requerimientos, etc., previstos en la  opción, promesa de contrato de venta, o de la escritura de  compraventa, donde se describía la respectiva unidad, así  como el conjunto, la cosa vendida y la mayor extensión o  conjunto de que formaba parte ese bien. Necesariamente al mismo  tiempo que recibían físicamente la cosa, empezaba a  correr el término de la acción para advertir la  presencia de defectos, vicios, “fallas  estructurales”,  circunstancias que afectaban la cosa o  los derechos de los  compradores; en fin, para establecer si el vendedor estaba cumpliendo  sus obligaciones legales y convencionales, en relación, por  ejemplo, con la tradición o con el saneamiento que le incumbía  a la demandada sobre la cosa vendida por causa de vicios de evicción  o redhibitorios o por cualquier otro fenómeno.  

  

En  ese sentido, yerra la sentencia al calificar como daños  continuados o duraderos las “fallas  estructurales”  denunciadas por el grupo, apoyado en el numeral 4º del artículo  2060  del Código Civil, estableciendo entonces el dies  a quo  de la caducidad, en la última exteriorización de los  mismos, excluyendo el concepto de acción o de conducta,  previsto en la norma 47, anteponiendo el de efecto; y de paso,  omitiendo analizar, un problema medular, muy diferente, consistente  en la época del conocimiento que de las fallas o de los daños  podrían tener los demandantes; circunstancia sobre la cual  debió hincarse la decisión, para otear y formular, sin  incurrir en las inexactitudes exegéticas y teóricas  anotadas, una interpretación coherente de la caducidad y “pro  víctima”  a partir de la fecha cuando se tuvo conocimiento de la causa; pero  sin tirar por la borda, un conocimiento decantado por centurias, en  punto de causa-efecto.  

  

2.6. Aquí  se hace necesario entender que causa y acción de un sujeto de  derecho están ligadas inescindiblemente, y por lo tanto,  cuando la acción es instantánea, es esa causa, el punto  de partida para establecer la caducidad; pero cuando la acción  es permanente, porque por ejemplo, el sujeto causante contamina todos  los días las aguas de los ríos con sustancias tóxicas,  se trata de una acción continua, que perdura en el tiempo,  esto es, se trata de una causa persistente, y únicamente  cuando cese esa acción contaminadora, podrá iniciarse  el término de contabilización de la caducidad.  

  

El  juicio de la Sala mayoritaria es desatinado, al confundir acción,  hecho ilícito, conducta, consistente en la acción de  edificar, en relación o frente al resultado, daño o  falla estructural; la causa con lo causado, la acción de  construir un edificio o unidad habitacional erróneamente, con  el efecto o la consecuencia. Precisamente en el asunto, era el  resultado, o los daños o las fallas estructurales, si es que  existen, los duraderos,  pero no la acción, por cuanto el hecho generador o conducta  del constructor o del vendedor, fue la construcción de la  obra, situación presentada en un momento  único,  mientras que los menoscabos denunciados, derivados del mismo,  persistieron  en el tiempo,  vale decir, después de entregada la edificación a sus  propietarios, que para el caso, según se extrae de los  antecedentes, eran las deficiencias entre  el desempeño esperado y observado de los cimientos de la  edificación, circunstancia conocida por los demandantes cuando  promovieron la primera querella ante la respectiva autoridad  administrativa, pues lo hicieron teniendo un  pronóstico razonable de la afectación, pudiendo  entonces, al menos, como última oportunidad, ejercitar la  acción a partir de esa data.  

  

La confusión  entonces, radica en que la sentencia al asumir que las afectaciones  denunciadas tenían un carácter continuado o duradero  según la disquisición allí propuesta, supondría  que la actividad dañosa transcurrió día a día,  lo cual es impreciso y trastoca de nuevo la distinción teórica  entre causalidad y daño, pues la misma se agotó cuando  la obra fue concluida y entregada a los demandantes; situación  distinta es que los efectos dañosos de esa labor se hayan  revelado con posterioridad a su causa.  

  

2.7.  Es necesario puntualizar, como ha sostenido la Corte en pretéritas  ocasiones y como se desprende de las distintas normas que regulan la  acción de grupo en la Ley 472 de 1998, que esta normativa es  un instrumento marcadamente resarcitorio, el cual, no es ajeno a las  reglas generales de la responsabilidad civil.  

  

El artículo  88 de la Constitución Política, desarrollado  ampliamente por la Ley 472 de 1998, consagra el ejercicio de estas  acciones, cuyo objeto, consiste en obtener la indemnización de  perjuicios ante reclamaciones conjuntas de personas que reúnen  condiciones uniformes, “(…)  cuando se consideran afectados por una misma causa que les ocasiona  perjuicios individuales”14.  

  

Es un mecanismo  judicial con fines eminentemente económicos y reparadores,  

  

“(…)  ya que a pesar de que se puede actuar para varios lo que se pretende  en últimas es el resarcimiento individual del daño,  sólo que en aras del principio de economía procesal se  contempla la posibilidad de acumular pretensiones conexas frente a  una parte que podría considerarse dominante si se enfrentara  de manera aislada (…)”15.  

  

2.7.  Para que exista responsabilidad, surge necesario que una acción  u omisión guarde en relación con un daño una  relación de causalidad.  

  

Todo  daño, también –explica Mariano Yzquierdo- es  efecto o consecuencia de una acción u omisión,  cronológicamente es siempre posterior (siquiera un instante)  al suceso en que tal acción u omisión vino a  consistir16.  

  

  

Por  tanto, el punto de partida de la responsabilidad civil es, no se cesa  de repetir, -dado el grave equívoco ideológico desde la  teoría del derecho-, un comportamiento, un acto humano o de un  sujeto de derecho, causa del daño17.  

  

El  hecho generador de la responsabilidad, lo tienen dicho numerosos y  reconocidos autores, debe derivar de un acto humano, pues “(…)  únicamente en contra del perjuicio que ocasiona un hombre a  los intereses de otro u otros hombres el ordenamiento jurídico  contempla la exigencia de actuar”18.  

  

En  efecto,  “(…) toda manifestación de la actividad humana  trae consigo el problema de la responsabilidad”19.  

  

2.8.  El artículo 2341 del Código Civil colombiano, no hay  duda, habla de “acción”  u “omisión”,  de modo que, tanto daño puede ocasionar un comportamiento  activo como una abstención, e igual reproche puede merecer el  uno y el otro20.  

  

Con  autoridad, cual ya se apuntó, acción es  

  

“(…)  todo obrar humano voluntario y por ello objetivamente imputable; es  decir, concebido como controlable por la voluntad a la cual se imputa  el hecho”21.  

  

Comprende,  además, la producción de un resultado mediante  movimiento corporal o inconsciente, en tanto se dé la  posibilidad de un control de la conciencia junto a la dirección  de la voluntad, es decir, un automatismo consciente22.  En ese sentido, agrega Larenz,  

  

“(…)  puede hablarse aquí ciertamente de una forma previa o  preliminar (Vorform) del obrar, pues lo que indica la acción  en el sentido del concepto filosófico es la realización  de la voluntad en virtud de una actividad dirigida a un fin (concepto  “final” de acción). Por el hecho de ir dirigida al  objetivo propuesto por la voluntad se diferencia, en efecto, la  actuación humana del ciego acontecer causal; una consecuencia  frecuentemente complicada del decurso de los hechos es caracterizada  como un todo coherente, como “acción”, mediante la  cual la voluntad persigue el objetivo anticipado en la mente del que  obra”23.  

  

En  punto a sus elementos –anota el chileno Barros Bourie-, el  hecho voluntario es susceptible de ser descompuesto en dos: uno de  carácter externo, consistente en la conducta del sujeto, que  expresa su dimensión material; y el otro de carácter  interno, referido a la voluntariedad, que per  se,  muestra su dimensión subjetiva24.  

  

Según  el primer elemento, continúa el autor austral, el hecho  voluntario se expresa en una conducta positiva (la acción) o  negativa (la omisión). El segundo, supone la libertad del  sujeto para actuar. De ahí, la conducta sólo podrá  calificarse como voluntaria en la medida en que pueda ser imputada a  una persona como su acción o comisión libre.  

  

En  otras palabras, concluye Barros Bourie, el comportamiento debe ser  atribuible al sujeto responsable como su  hecho: solo se responde por actos que puedan ser subjetivamente  atribuidos al agente.  

  

Tal  es el entendimiento en la doctrina civilista del concepto acción,  del cual, tajantemente se divorcia la sentencia. Ahora, el verbo  “cesar”,  según su sentido obvio y natural, indica interrupción25,  finalización, terminación.  

  

De  tal modo, aplicando las nociones anteriormente explicadas, in  extenso,  al subéxamine,  brota, sin mayores elucubraciones, el error hermenéutico en la  aplicación de la regla 47 de la Ley 472 de 1998. En efecto,  cuando la norma señala que la caducidad se surtirá a  los dos años, siguientes a la fecha cuando “(…)  cesó la acción vulnerable causante del mismo”,  está aludiendo, indefectiblemente, al momento de finalización  del comportamiento (acción) que originó (causación)  el perjuicio (daño).  

  

De  este modo, la aplicación de la doctrina de los daños  instantáneos, diferidos y continuados, para explicar sus  alcances, resulta impertinente frente al canon 47, pues, se insiste,  desde el punto de vista naturalístico y jurídico una  cosa es el daño y otra bien distinta el comportamiento o la  causa que lo produce; de consiguiente, concluir, como lo hizo la  Sala, que los dos años previstos para la eficacia de la  caducidad de las acciones de grupo se cuentan desde la consumación  del daño comporta, palmariamente, un error.  

  

Ahora,  la lógica de las cosas implica que el comportamiento (acción)  “vulnerador”,  referido en la norma en cita, tuvo que hallar finalización  (cesación) en algún momento, en consecuencia, escapa de  la imaginación pensar que la actividad de “construir”,  de  una persona que ya vendió y entregó con años de  distancia los bienes edificados, en sí misma considerada,  se prolongue indefinidamente en el tiempo.  

  

2.9. La  disposición 47 de la Ley 472 de 1998 prevé un término  de caducidad, fenómeno que produce, ipso  jure,  “(…)  la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar  un acto por no haberlo ejercido dentro del término perentorio  señalado por la ley, y el Juez no puede admitir su ejercicio,  una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue (…)”26;  sin embargo, la sentencia pasa por alto tan prístina doctrina.  

  

2.10. La  sentencia pudo avanzar, en el análisis por otros puntos, por  vía de la necesaria casación  de oficio,  poderoso  arsenal del Estado Constitucional,  para solventar positivamente el derecho de los demandante, encarando,  plazos diferentes, como los de prescripción y garantía,  fijados en el Código Civil, que se refieren –también-  a los términos en los cuales habrán de proponerse las  acciones de responsabilidad civil contra el constructor, por los  vicios de la edificación y de paso haciendo una férrea  defensa de los derechos del consumidor y del usuario.  

  

Dice el artículo  2060 C.C., en su parte pertinente:  

  

“Los  contratos para construcción de edificios, celebrados con un  empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único  prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…)  3ª. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en  los diez años subsiguientes a su entrega,  por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el  empresario o las personas empleadas por él hayan debido  conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales,  será responsable el empresario (…)” (Resaltos  para destacar).  

  

Esa norma27,  similar, en lo fundamental, al artículo 1591 del Código  Civil español28  y al canon 2003 del Código chileno29,  ha sido interpretada en el sentido de que prevé un plazo de  garantía, distinto al de prescripción o de caducidad,  que como bien lo señala Reglero Campos, busca delimitar  temporalmente la responsabilidad del presunto responsable, y evitar  que esté sujeto a una eventual reclamación durante un  excesivo período de tiempo30,  pero al mismo tiempo, proteger con diez años al afectado.  

  

Por si fuera poco,  la regla 8 de la reciente Ley 1796 de 2016, confirma, en su esencia,  lo prescrito en el citado artículo 2060 C.C., al disponer:  

  

“Obligación  de amparar los perjuicios patrimoniales. Sin perjuicio de la garantía  legal de la que trata el artículo 8° de la ley 1480 de  2011, en  el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la  expedición de la certificación Técnica de  Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las  situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del  Código Civil,  el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará  obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los  propietarios que se vean afectados”  (Negrillas y subrayas fuera del original).  

  

La argumentación  prohijada por la Sala, distorsiona el ordenamiento jurídico.  En la práctica, sostiene que el ejercicio de la acción  de responsabilidad civil a través de la citada Ley 472 de  1998, no caduca nunca, lo cual es francamente inadmisible, y  atentatorio contra la industria de la construcción, pues  desincentiva la actividad, al destruir los términos de  caducidad y mutar en eterna la responsabilidad del constructor. Una  construcción podrá tener cien años, y si a los  cien años, luego de entregada aparecen defectos o daños  atribuibles al edificador, deberá responder, en términos  de la doctrina ahora prohijada, al no sopesar las consecuencias del  pronunciamiento.  

  

3. La sentencia,  además, hace suya una tipología de daños,  soslayando las modalidades decantadas por la Sala, sin explicar ni  demostrar la ineficacia conceptual de los perjuicios admitidos en la  doctrina jurisprudencial de la Corte, y de paso, altera las reglas de  la casación, así como el debido proceso frente al  pasivo en la acción.  

  

  

3.2. El fin propio  de la casación, lo ha dicho esta Corporación, consiste  en la unificación de la jurisprudencia nacional,  mediante la  exposición doctrinaria31  que le permita verificar si la sentencia impugnada se halla o no  conforme a los lineamientos de la ley. Por lo tanto, luce arbitrario,  o cuando menos carente de sindéresis e inadmisible introducir  instituciones y/o conceptos que en principio no hallan en nuestro  ordenamiento consagración legal, sin venir planteada la  temática en las instancias, y sin hacer la contrastación  en relación con las categorías vigentes, para hallar y  justificar la pertinencia o no de su admisión. La cuestión  ha venido siendo encarada por la doctrina española: Luis  Fernando Reglero Campos32,  Luis Diez Picazo y Antonio Gullón33  Ricardo de Ángel Yagüez34,  Jaime Santos Briz35  y en la recientísima obra de Mariano Yzquierdo Tolsada36,  entre muchas otras. La Sala hace suyas esas tesis, sin el rigor  científico del caso, y sin precisar la fuente de la misma.  

  

4. Finalmente, el  punto irresoluto, debió girar esencialmente en torno a la  época cuando los demandantes conocieron los hechos generantes  de las fallas denunciadas, y no, alterando equívocamente y  confundiendo teoréticamente, las categorías de acción  y resultado. La época de conocimiento era una hendija  admisible para casar  

  

En estos términos  dejo salvado mi voto.  

  

Fecha ut  supra.  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

1          La demanda se presentó el 10 de noviembre de 2011, según          consta en el acápite “La          Sentencia Impugnada”          del fallo de casación.  

2          RAE. Diccionario          esencial de la lengua española.          22 edición. Madrid: Espasa, 2006, p. 228.  

3          RAE. Diccionario          esencial de la lengua española.          22          edición. Madrid: Espasa, 2006, p. 228.  

4          HART, H.L.A. y HONORÉ, Tony. “Causation          in the law”,          2ª ed., Oxford: Clarendon, 1985.  

5          HUME, David (1739-1740). “A          Treatise of Human Nature”.          Oxford University Press (edited by L. A. Selby-Bigge), Oxford:          Edición          española: “Tratado          de la naturaleza humana”          (trad. Félix Duque), Madrid: Tecnos, 2002.  

6          KANT, I. “Lectures          on Logic”          (ed. y trad. J.          Michael Young). Cambridge: University Press, Cambridge, 1992.  

7          Un concepto es relacional si proporciona, en su propia estructura,          la relación a un punto de referencia, independiente de él,          que lo determina. Un concepto relacional no se concibe sin ese punto          de referencia. Vgr. un hermano es necesariamente el hermano de          alguien. Si no hay nadie de quien es el hermano, entonces no es un          hermano.  

8          La perspectiva Kantiana, contrapuesta a Hume, asume que la          imaginación empírica no es capaz de elaborar el          concepto de causalidad, limitándose en su constitución          a lo que ella pueda reconocer en las percepciones mismas. Al          respecto, puede consultarse ANDAUR PONCE, Arnaldo y VALDÉS          MUÑOZ, Héctor. “La          causalidad desde Hume a Kant: De la discusión absoluta del          concepto a su constitución como ley”,          en Revista Praxis Filosófica Nueva Serie, nº. 38,          enero-junio 2014, págs. 7 a 25, Universidad del Valle (Cali).  

9          LARENZ, Karl. “Derecho          de obligaciones”          Tomo I. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1958, p. 200.          Por supuesto, no se desconocen los otros varios criterios que          procuran explicarnos la causalidad: causa próxima, causa          remota, hecho desencandenante, equivalencia de condiciones,          imputación normativa, etc.; pero, en el caso concreto,          siguiendo la doctrina más consolidada de esta Sala.  

10          CSJ SC SC7824, 15 jun. 2016, rad. n.° 2006-00272-02; AC2184, 15          ab. 2016, rad. n.° 2010-00304-01; AC1436, 02 dic. 2015, rad. n°          2012-00323-01; SC13594, 06 oct. 2015, rad. n.° 2005-00105-01;          SC10808, 13 ag. 2015, rad. n.° 2006-00320-01; SC17399, 19 dic.          2014, rad. n.° 2002-00188-01; SC12449, 15 sep. 2014, rad. n.°          2006-00052-01; entre otras.  

11          Se          dice, “aparentemente”, porque siempre la acción          será inmediatamente anterior, así por ejemplo, en el          caso del homicidio con arma de fuego, primero será el disparo          letal, como causa que, luego da como resultado la pérdida de          la vida humana; el conductor que su vehículo causa la muerte          de un peatón, primero debe atropellar con el rodante, para          que luego, por la gravedad del impacto sobrevenga la muerte o las          lesiones.  

12          REGLERO CAMPOS, L.F. “La          prescripción de la acción de reclamación de          daños”,          en REGLERO CAMPOS, L.F. (Coord.), Tratado de Responsabilidad Civil,          Tomo I, Cuarta Edición, Thomson Aranzadi, pág. 1249.          Tal entendimiento es también acogido por el Tribunal Supremo          Español TS (Sala de lo Civil) en sentencias nº. 28/2014          de 29/01/2014 (RJ 2014796) y la STS (Sala de lo Civil) núm.          899/2011 de 30/11/2011. (RJ 20121641), entre muchas otras.  

13          MARÍN LÓPEZ, M. J. ponencia “El          cómputo del tiempo en la prescripción extintiva. En          particular, el dies a quo del plazo de prescripción”.          XVII Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho          Civil. Valladolid, 9 de mayo de 2014, págs. 173 y 174,          ilustra un ejemplo para los daños continuados. Expone que “si          una empresa que emite humos contaminantes está en          funcionamiento sólo el primer semestre de cada año,          los daños causados por esos humos (que se manifiestan durante          los siete primeros meses del año) tienen su propio plazo          anual de prescripción, que se inicia cuando esos daños          son definitivos (a los siete meses)”.  

14          CSJ. SC. Sentencia del 13 de octubre de 2011.  

15          CSJ. SC. Sentencia de 13 de octubre de 2011. En similar sentido:          CSJ. SC. Sentencia de 22 de abril de 2009;  de 4 de noviembre de          2009; y de 7 de diciembre de 2012.  

16          YZQUIERDO TOLSADA, Mariano.          Responsabilidad Civil Extracontractual.          2016. Pág. 180.  

17          DIEZ PICAZO, Luis/GULLÓN, Antonio. Sistema          de Derecho Civil.          Tomo II. Vol. II. 2015. Pág. 323.  

18          DE CUPIS, Adriano. El          Daño. 1975.          Pág. 129; en similar sentido: DIEZ PICAZO, Luis/GULLÓN,          Antonio. Sistema de          Derecho Civil. Tomo          II. Vol. II. 2015. Pág. 323; GHERSI, Carlos. Teoría          General de la Reparación de Daños. 2013.          Págs. 40-41 y 58-59.  

19          CSJ. SC. Sentencia de 22 de abril de 1960.  

20          En España,          es precisamente esa la interpretación que se le ha dado a los          artículos 1902 y 1903 C.C., similares a nuestro 2341. Véase:          LASARTE, Carlos. Curso de Derecho Civil Patrimonial. 1991. Pág.          366; DE ÁNGEL YAGUEZ, Ricardo. Tratado          de Responsabilidad Civil. 1993.          Pág. 957; SANTOS BRIZ, Jaime. Derecho          de Daños.          1963. Pág. 24; DIEZ PICAZO, Luis/GULLÓN, Antonio.          Sistema de Derecho          Civil. Tomo II.          Vol. II. 2015. Pág. 323; en          Francia,          los preceptos 1382 y 1383 han sido explicados de parecida manera:          Cfr. MOURLON, M. Fredèric. Repetitions          Ecrites sur le Code Civil.          Tomo II. Pág. 950; JOSSERAND, Louis. Derecho          Civil. Tomo II.          Vol. I. Traducción de Santiago Cunchillos y Manterola. 1950.          Pág. 302.  

21          LARENZ, Karl. Derecho          de Obligaciones.          Tomo II. Traducción al castellano por Jaime Santos Briz.          Págs. 564 y ss. En el mismo sentido: SANTOS BRIZ, Jaime.          Derecho de Daños.          1963. Pág. 22.  

22          LARENZ, Karl. Derecho          de Obligaciones.          Tomo II. Traducción al castellano por Jaime Santos Briz.          1959. Pág. 564. En el mismo sentido: SANTOS BRIZ, Jaime.          Derecho de Daños.          1963. Pág. 22.  

23          LARENZ, Karl. Derecho          de Obligaciones.          Tomo II. Traducción al castellano por Jaime Santos Briz.          1959. Pág. 564.  

24          Cfr. BARROS BOURIE, Enrique. Tratado          de Responsabilidad Extracontractual.          2006. Págs. 63-64.  

25          Diccionario de la Real Academia Española. Visible          en: http://dle.rae.es/?id=8PST          DtO  

26          CSJ. SC. Sentencia          de 27 de abril de 1972  

27          Sobre la “garantía”          decenal prevista en          el artículo 2060 C.C., véase: TAMAYO JARAMILLO,          Javier. Tratado de          Responsabilidad Civil.          Tomo II. 2007. Págs. 275 y ss.; SOLARTE RODRÍGUEZ,          Arturo. El Régimen          de Responsabilidad Civil de los Constructores.          En: 2º Congreso Internacional de Derecho de Seguros. 7,8 y 9 de          mayo de 2014; SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones          de Responsabilidad Civil.          Tomo I. 2006. Pág. 379.  

28          Véase: REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La          Prescripción en la Acción de Reclamación de          Daños. En:          REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO LAGO, José Manuel (dirs.).          Tratado de          Responsabilidad Civil. Tomo          I. 2013. Pág. 1254; SEIJAS QUINTANA, José Antonio.          Acciones,          Solidaridad y Prescripción en la Nueva Ley de Ordenación          de la Edificación.          Pág. 71; PALAZÓN GARRIDO, María Luisa. Los          Límites Temporales de la Responsabilidad por Defectos en la          Obra. 2012. Págs.          742 y ss; SANTOS BRIZ, Jaime. La          Responsabilidad Civil. Volumen          II.          1993. Págs. 776 y ss.  

29          BARROS BOURIE, Enrique. Tratado          de Responsabilidad Extracontractual.          2006. Pág.785; CORRAL TALCIANI, Hernán.          Responsabilidad          Civil en la Construcción de Viviendas.          Reflexiones Sobre          los Regímenes Legales Aplicables a los Daños          Provocados por el Terremoto del 27 de febrero de 2010.          Pág. 3.  

30          REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La          Prescripción en la Acción de Reclamación de          Daños. En:          REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO LAGO, José Manuel (dirs.).          Tratado de          Responsabilidad Civil.          Tomo I. 2013. Pág. 1254.  

31          CSJ. SC. Sentencia de 10 de octubre de 1945.  

32          Véase: REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La          Prescripción en la Acción de Reclamación de          Daños. En:          REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO LAGO, José Manuel (dirs.).          Tratado de          Responsabilidad Civil. Tomo          I. 2013. Págs. 1276 y ss.  

33          DIEZ PICAZO, Luis/GULLÓN, Antonio. Sistema          de Derecho Civil.          Tomo II. Vol. II. 2015. Págs. 340-341.  

35          SANTOS BRIZ, Jaime. La          Responsabilidad Civil. Volumen          II.          1993. Págs. 1186 y ss.  

36          YZQUIERDO TOLSADA,  Mariano. Responsabilidad          Extracontractual.          2016. Págs. 560 y ss.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *