Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03127-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Johanna Acevedo Sánchez contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Salud Total EPS, la Nueva EPS, y la Notaría Diecisiete de esta capital, si no fuese porque se advierte que el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, como enseguida pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en su propio nombre y como representante legal de su hija menor de edad, reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la personalidad jurídica y a la niñez, presuntamente vulnerados por los accionados al haber desafiliado a la niña como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, aduciendo «duplicidad» de identificación.
2. En síntesis, expuso que su hija nació en Bogotá el 15 de septiembre de 2016, y habiéndola registrado en la Notaría Diecisiete de esta ciudad, se inscribió «con el NUIP corresponde al 1016741742 e indicativo serial 56013066»; que la Nueva EPS con sede en Cali, «desafilió y le negó la atención a mi hija», porque «al parecer», el NUIP antes referido corresponde a otro inscrito «quien según la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES está vinculado con Salud Total EPS», y que consultados los datos de su hija «en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil», el resultado es «no se han encontrado registros».
3. De lo expuesto en la demanda se colige que lo pretendido mediante esta acción de tutela, es que se esclarezca la identificación por duplicidad del NUIP correspondiente a su hija, a efectos de mantener su afiliación en la Nueva EPS (fls. 1 3, cd 1).
4. En cuanto a las contestaciones dadas por los accionados, el Notario Diecisiete de Bogotá, informó que en esa oficina está registrado tanto el nacimiento de la niña (hija de la accionante) «con NUIP No. 1.016.741.742 e indicativo serial 56013066» del 17 de septiembre de 2016, y también el del otro niño «con NUIP No. 1.016.741.748 e indicativo serial 56013073» del 19 de septiembre del mismo año (fl. 31, ibídem).
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, quien administrar, entre otros recursos los que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que la actualización de la información que reposa en la base de datos de afiliados «solamente pude darse luego del reporte de la entidad encargada de dicha tarea» (fls. 38 a 41, ibíd.).
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que el NUIP e indicativo serial referidos a la hija de la querellante «se encuentra en estado VALIDO y disponible para el trámite al que tenga lugar», y que a nombre del otro niño «no se encontró registro civil de nacimiento con el mismo NUIP», por lo que pidió la desvinculación de esa entidad «toda vez que el error presentado con la menor (…), no se encuentra en la Registraduría…» (fls. 43 y 44, ídem).
La Gerente Regional del sur occidente del país de Nueva EPS, informó que «en nuestro sistema evidenciamos que el estado de afiliación de la menor (…), es retiro por traslado a otra EPS, de igual manera consultamos en la página ADRES y encontramos que existe el documento de identidad R.C. 1016741742 cargado para otro menor con afiliación en salud total», y que en esas condiciones la interesada puede dirigirse a dicha EPS «para que sea liberado el número de documento de identidad (…) y poder realizar el cargue de manera normal en nuestra entidad y no se afecte los servicios de salud al (sic) cual (sic) tiene derecho la menor» (fls. 46 a 48, ib.).
5. El Tribunal de primer grado concedió el amparo a la salud de la menor, al evidenciar que la situación en cuestión tuvo lugar porque «con el número de identificación de la niña se encuentra inscrito otro menor con afiliación en Salud Total EPS», y que si bien podía corregirse el yerro por gestión de la interesada ante la Nueva EPS, «en aras a evitar un perjuicio irremediable» de una persona de especial protección constitucional, ordenó a Salud Total EPS que «corrija el NUIP del niño (…), en el sentido de aclarar que es el número 1016741748 y no 1016741742», y «y en un término no mayor a quince (15) días, dicha entidad deberá adelantar todos los trámites de actualización de información en la Base de Datos única de Afiliados (BDUA) ante la Administrador de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES», precisando que realizada esa corrección «la Nueva EPS, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, afiliará de nuevo» a la hija de la accionante (fls. 49 a 56, cd. 1).
CONSIDERACIONES
En efecto, cuando la tutela se dirige contra una autoridad del orden nacional del sector central como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil, la competencia de la salvaguarda en su contra se atribuye, en primer grado, «a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura», según las reglas contenidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (el cual se recoge, entre otras normas, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del canon 37 del Decreto 2591 de 1991).
2. Empero, como de la revisión al escrito tutelar se establece que la afectación a las prerrogativas superiores invocadas por la accionante, no están dirigidas a atacar a dicho organismo, la vinculación de éste al presente trámite es apenas aparente, figura jurídica ésta respecto de la cual la Corte ha sostenido que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y ATC1697-2017, 16 mar. 2017, rad. 00005-01, entre otros).
Esto porque si bien se indicó que la desafiliación que realizara La Nueva EPS se dio por una supuesta «duplicidad» de registros civiles de nacimiento, el hecho de que la actora hubiera afirmado que consultó la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar la supuesta falencia de esa entidad sin obtener por ese canal resultado positivo, no conllevaba vulneración por acción u omisión de su parte que la determinara como accionada.
3. En las anteriores condiciones, al desvincularse a la Registraduría Nacional del Estado Civil y por tanto dirigirse el auxilio constitucional solo contra Salud Total EPS, la Notaría Diecisiete de esta capital, la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -, el conocimiento del mismo en primera instancia lo determina la naturaleza jurídica de estas dos últimas entidades en «los jueces de circuito o con categorías de tales».
Lo anterior en la medida en que a dichos funcionarios les corresponde conocer las tutelas «que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental» (precepto 2.2.3.1.2.1 del citado Decreto 1069 de 2015 (antes numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000), y porque como frente a los otros accionados el competente sería el juez municipal, debe aplicarse lo contemplado en el inciso 4º de la disposición en comento, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».
4. Así las cosas, en este asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», y se dispondrá que el funcionario habilitado legalmente para tal fin, dicte una nueva, sin perjuicio de que previamente estime necesario realizar notificaciones omitidas o practicar pruebas.
5. Ahora, sobre la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas legalmente:
«(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, reiterado en ATC6430-2017, 28 sep. 2017, rad. 02018-01).
En cuanto a la orden que en esta oportunidad se impartirá, una vez más esta Corporación advierte que:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley», y que «[e]n esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. (…)» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, reiterado en ATC4010-2017, 22 jun. 2017, rad. 00083-01, entre otros). Subrayado fuera del texto.
6. No obstante, en aras de garantizar los derechos invocados por la accionante y que podrían involucrar dificultades para la continuidad en la prestación del servicio de salud de su hija, como medida provisional, se mantendrán vigentes las órdenes impartidas en el fallo proferido por el a-quo, mientras el funcionario competente decide el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad del fallo proferido dentro de la presente acción de tutela promovida por Leidy Johanna Acevedo Sánchez, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Mantener vigentes, como medida provisional, las órdenes dadas en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2017, hasta que la autoridad competente resuelva de fondo este caso.
Tercero: Remitir el expediente al reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá, para que asuma la competencia de esta acción constitucional.
Cuarto: Comuníquese lo acá resuelto a la Corporación de origen y a las partes, empleando para ello el medio más expedito, y líbrense las comunicaciones a que hubiere lugar.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA