Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC3740-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02511-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., 7 de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-
Procede la Sala a resolver la demanda de exequátur presentada por CARLOS ALBERTO CRUZ, con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida el 17 de octubre de 2011 por el Tribunal de Sucesiones y de Familia del Estado de Massachusetts – Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el aquí interesado y la señora María Teresa Lugo.
I. ANTECEDENTES
1. Como fundamento del escrito petitorio, el actor adujo los hechos que se compendian a continuación:
1.1. El 6 de mayo de 2001, contrajo matrimonio civil en la ciudad de Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica, con la señora María Teresa Lugo, de nacionalidad colombiana; sin embargo, por «diferencias irreconciliables entre ellos», el 20 de septiembre de 2011, «optaron por la decisión de separarse de manera legal y definitiva, teniendo en cuenta que para ese momento ya llevaban más de dos años de haberse separado de hecho», motivo por el cual suscribieron un acuerdo.
1.2. En sentencia proferida el 17 de octubre siguiente, el Tribunal de Sucesiones y de Familia del Estado de Massachusetts, decretó el divorcio por mutuo acuerdo de la pareja, tras avalar el susodicho convenio, providencia que «se encuentra ejecutoriada, acorde con la certificación del 16 de Enero de 2012 que para tal efecto fue expedida con fecha del 4 de Abril de 2013 por la Registradora de dicho Condado».
1.3. Durante el tiempo de vigencia del matrimonio no se procrearon hijos, mientras que solo fue adquirido para la sociedad conyugal un bien inmueble en el municipio de Rionegro, Antioquia.
1.5. Entre Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, «no existe tratado bilateral mediante el cual pueda definirse procedimientos como el que nos ocupa a efectos de darle plena validez (…) a sentencias jurisdiccionales emanadas de cualquiera de ellos», vacío que se podrá llenar, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «a través del testimonio de dos o más abogados del país de origen» (fls. 66 a 71).
II. TRÁMITE DEL EXEQUATUR
1. El 4 de abril de 2016, se admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil (fl. 74).
2. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre los hechos del libelo introductorio, manifestó no oponerse a lo pretendido por el demandante, siempre y cuando se encuentren acreditados los presupuestos en el caso concreto para la procedencia de la homologación instada (fls. 84 a 91).
3. La Procuradora Delegada para para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a los requisitos de exequátur, indicó que éstos se cumplían, ya que «no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso y que la sentencia está debidamente ejecutoriada de conformidad con la legislación del país de origen», sumado a que «dicho fallo no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano», en tanto que «hay identidad de la causal de divorcio acogida en la legislación [estadounidense] con la contemplada como tal en [nuestro país]» (fls. 936 a 98).
4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informara si existían convenios internacionales entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica, sobre reciprocidad en el reconocimiento de fallos proferidos por autoridades jurisdiccionales, y si era del caso, remitiera copia auténtica de los documentos pertinentes; además, se le pidió su colaboración para que por su intermedio solicitara al Consulado General de dicho país en nuestro territorio la información citada con antelación, así como copia de los textos normativos que en el Estado de Massachusetts regulan el divorcio por mutuo acuerdo.
Por último, mediante auto del 26 de febrero de 2018, se negó el decreto y la práctica del testimonio del abogado Norman M. Clement para los fines del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en que «la misma se torna insuficiente para tal fin» (fls. 100, 101 y 116).
6. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 116), oportunidad que aprovechó el demandante, para reiterar que se cumplen los presupuestos legales para proferir sentencia favorable de exequátur y, recalcar, que lo solicitado no contraviene el orden público nacional e internacional (fls. 117 a 119).
III. CONSIDERACIONES
1. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la sublime función pública de administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para ello, producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.
Sin embargo, dicho imperium jurisdiccional, y más concretamente, el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, citada hace poco en SC19855-2017).
2. Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, hoy 605 y 606 del Código General del Proceso, de los que emana «el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer» (CSJ SC, 5 nov. 1996, Rad. 6130, mencionada últimamente, entre otras, en STC19858-2017).
El legislador nacional diseñó, para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca consecuencias en el ámbito espacial patrio, un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta de ésta, en la reciprocidad legislativa y de hecho.
Sobre el particular ha precisado esta Corporación:
Por consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades, «en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia» (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309, citada recientemente, entre otras, en STC21053-2017 y SC1229-2018).
Claro está, que para el éxito del exequátur, no basta con demostrar alguna de las advertidas reciprocidades, sino que se requiere, en adición, que la respectiva providencia que se aspira irradie efectos en Colombia, cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Procesal vigente para el momento en que se presentó la solicitud (CSJ SC8655-2016), así como las exigencias del correspondiente instrumento internacional, ley o jurisprudencia pertinente.
3. En el asunto que se analiza, Carlos Alberto Cruz solicitó la homologación de una decisión en virtud de la cual el Tribunal de Sucesiones y de Familia del Estado de Massachusetts – Estados Unidos de Norteamérica, decretó el divorcio del vínculo marital celebrado entre él y la señora María Teresa Lugo, al aprobar el acuerdo de separación previamente suscrito por las partes, razón por la cual, corresponde a esta Sala analizar la convergencia de las exigencias mencionadas en párrafos precedentes.
3.1. En ese sentido, se advierte que en virtud de la consulta elevada por esta Corporación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y de la respuesta que aquél allegó el 11 de enero de 2017 por conducto de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, según la cual «en el mismo no reposa información sobre la adopción de tratados bilaterales o multilaterales sobre reconocimiento recíproco de sentencias en los que la República de Colombia y los Estados Unidos de América» (fl. 105), no es posible otorgar efectos jurídicos en este territorio a la determinación mencionada a través de la figura de la reciprocidad diplomática.
3.2. Por otro lado y siguiendo con el derrotero trazado, se tiene que el actor no logró probar tampoco la reciprocidad de carácter legislativo con el estado de Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica, que permitiera afirmar que en la ley de ese territorio existen normas que le dan a una sentencia emitida en este país, la misma fuerza que le conceden a la decisión objeto de homologación, pues a más que éste no las aportó durante el trámite, como era su deber, el ruego efectuado por la Corte para que la mencionada Cartera Ministerial colaborara en la consecución de las mismas ante el Consulado General de aquélla Nación, no tuvo el resultado deseado, en la medida que ésta solo al respecto manifestó que tal información «se debe solicitar mediante nota suplicatoria la cual se dirige al jefe de la misión» (fl. 109).
3.3. Ahora, no deja de lado la Sala, a propósito de la reciprocidad legislativa, que como se trata de una resolución adoptada en los Estados Unidos, «opera el sistema del derecho anglosajón, [en el que] las decisiones judiciales “tienen por objeto no sólo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares”, (…) resulta viable aceptar que “la ley salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales» (citada recientemente en SC19855-2017); de manera que, «tratándose de normatividad extranjera no escrita, como ocurre en el presente caso, para probar la reciprocidad legislativa el artículo 188 del estatuto procesal civil dispone que puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia» (ejusdem); sin embargo, el aquí interesado, pese a que procuró ese medio de convicción, únicamente lo fue en relación al testimonio del abogado Norman M. Clement, hecho que generó que mediante auto del 26 de febrero de 2018, se negara el decreto y práctica del mismo, en atención a que este no era suficiente para alcanzar el fin de la norma citada con antelación.
4. Así las cosas, como la sola ausencia de uno de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de exequátur enerva su prosperidad, y acá se demostró la ausencia de uno de ellos, es razón suficiente para negar el reconocimiento de efectos jurídicos a la decisión jurisdiccional extranjera sometida al presente trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR el exequátur de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2011 por el Tribunal de Sucesiones y de Familia del Estado de Massachusetts – Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el aquí interesado y la señora María Teresa Lugo.
SEGUNDO.- Sin costas en el trámite.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA