SC3740-2018 (2015-02511-00)

2018

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

SC3740-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02511-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., 7 de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Procede  la Sala a resolver la demanda de exequátur presentada por  CARLOS ALBERTO CRUZ,  con el objeto de que produzca efectos en la República de  Colombia la sentencia proferida el 17 de octubre de 2011 por el  Tribunal de Sucesiones y de Familia del Estado de Massachusetts –  Estados Unidos de Norteamérica, mediante  la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado  entre el aquí interesado y la señora María  Teresa Lugo.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        Como  fundamento del escrito petitorio, el actor adujo los hechos que se  compendian a continuación:  

  

1.1.        El  6 de mayo de 2001, contrajo matrimonio civil en la ciudad de Boston,  Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica, con la señora  María Teresa Lugo, de nacionalidad colombiana; sin embargo,  por «diferencias  irreconciliables entre ellos»,  el 20 de septiembre de 2011, «optaron  por la decisión de separarse de manera legal y definitiva,  teniendo en cuenta que para ese momento ya llevaban más de dos  años de haberse separado de hecho»,  motivo por el cual suscribieron un acuerdo.  

  

1.2.        En  sentencia proferida el 17 de octubre siguiente, el Tribunal de  Sucesiones y de Familia del Estado de Massachusetts, decretó  el divorcio por mutuo acuerdo de la pareja, tras avalar el susodicho  convenio, providencia que «se  encuentra ejecutoriada,  acorde con la certificación del 16 de Enero de 2012 que para  tal efecto fue expedida con fecha del 4 de Abril de 2013 por la  Registradora de dicho Condado».  

  

1.3.        Durante  el tiempo de vigencia del matrimonio no se procrearon hijos, mientras  que solo fue adquirido para la sociedad conyugal un bien inmueble en  el municipio de Rionegro, Antioquia.  

  

  

1.5.        Entre  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, «no  existe tratado bilateral mediante el cual pueda definirse  procedimientos como el que nos ocupa a efectos de darle plena validez  (…) a sentencias jurisdiccionales emanadas de cualquiera de  ellos»,  vacío que se podrá llenar, conforme a lo previsto en el  artículo 188 del Código de Procedimiento Civil,  esto es, «a  través del testimonio de dos o más abogados del país  de origen»  (fls. 66 a  71).  

  

II.  TRÁMITE DEL EXEQUATUR  

  

1.        El  4 de abril de 2016, se admitió la demanda y se corrió  el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público en  la forma prevista en el artículo 695 del Código de  Procedimiento Civil (fl. 74).  

  

2.        La  Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre  los hechos del libelo introductorio, manifestó no oponerse a  lo pretendido por el demandante, siempre y cuando se encuentren  acreditados los presupuestos en el caso concreto para la procedencia  de la homologación instada (fls. 84 a 91).  

  

3.        La  Procuradora Delegada para para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, Adolescencia y Familia, luego de discurrir sobre las normas  relativas a los requisitos de exequátur, indicó que  éstos se cumplían, ya que «no  versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren  en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso y que  la sentencia está debidamente ejecutoriada de conformidad con  la legislación del país de origen»,  sumado a que «dicho  fallo no se opone a los principios y leyes de orden público  del derecho colombiano»,  en tanto que «hay  identidad de la causal de divorcio acogida en la legislación  [estadounidense]  con  la contemplada como tal en [nuestro  país]»  (fls. 936 a  98).  

  

4.        En  la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la  demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones  Exteriores, para que informara si existían convenios  internacionales entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica,  sobre reciprocidad en el reconocimiento de fallos proferidos por  autoridades jurisdiccionales, y si era del caso, remitiera copia  auténtica de los documentos pertinentes; además, se le  pidió su colaboración para que por su intermedio  solicitara al Consulado General de dicho país en nuestro  territorio la información citada con antelación, así  como copia de los textos normativos que en el Estado de Massachusetts  regulan el divorcio por mutuo acuerdo.  

  

Por  último, mediante auto del 26 de febrero de 2018, se negó  el decreto y la práctica del testimonio del abogado Norman M.  Clement para los fines del artículo 188 del Código de  Procedimiento Civil, con sustento en que «la  misma se torna insuficiente para tal fin»  (fls. 100,  101 y 116).  

  

6.        Agotada  la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de  conclusión (fl. 116), oportunidad que aprovechó el  demandante, para reiterar que se cumplen los presupuestos legales  para proferir sentencia favorable de exequátur y, recalcar,  que lo solicitado no contraviene el orden público nacional e  internacional (fls.  117 a 119).  

  

  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La  exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones  de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste  se reserve para sí la sublime función pública de  administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las  decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los  particulares habilitados transitoriamente para ello, producen  consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento  dentro del territorio nacional.  

  

Sin  embargo, dicho imperium  jurisdiccional, y  más concretamente, el axioma de la independencia de los  Estados, ha adoptado «una  nueva concepción (…), más acorde con la  universalización de ciertos valores y formas de organización  política y económica»,  en razón  al inacabado proceso de globalización,  «[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones»  (CSJ  SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, citada hace poco en  SC19855-2017).  

  

2.        Por  eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias  prácticas de internacionalización, cooperación y  eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y  otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un  Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los  postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos  693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, hoy 605 y 606 del  Código General del Proceso, de los que emana «el  sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos  extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema  éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el  país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se  reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por  la legislación con el fin de precaver eventuales  ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas  sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer»  (CSJ SC, 5 nov. 1996, Rad. 6130, mencionada últimamente, entre  otras, en STC19858-2017).  

  

El  legislador nacional diseñó, para que una decisión  judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca  consecuencias en el ámbito espacial patrio, un sistema mixto o  combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a  falta de ésta, en la reciprocidad legislativa y de hecho.  

  

Sobre  el particular ha precisado esta Corporación:  

  

  

Por  consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas  oportunidades,  «en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a  la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina  jurisprudencial] a las proferidas en Colombia»  (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág.  309, citada recientemente, entre otras, en  STC21053-2017  y  SC1229-2018).  

  

Claro  está, que para el éxito del exequátur, no basta  con demostrar alguna de las advertidas reciprocidades, sino que se  requiere, en adición, que la respectiva providencia que se  aspira irradie efectos en Colombia, cumpla con los requisitos  consagrados en el Estatuto Procesal vigente para el momento en que se  presentó la solicitud (CSJ SC8655-2016),  así como las exigencias del correspondiente instrumento  internacional, ley o jurisprudencia pertinente.  

  

3.        En  el asunto que se analiza, Carlos Alberto Cruz solicitó la  homologación de una decisión en virtud de la cual el  Tribunal de Sucesiones y de Familia del Estado de Massachusetts –  Estados Unidos de Norteamérica, decretó  el divorcio del vínculo marital celebrado entre él y la  señora María Teresa Lugo,  al aprobar el acuerdo de separación previamente suscrito por  las partes, razón por la cual, corresponde a esta Sala  analizar la convergencia de las exigencias mencionadas en párrafos  precedentes.  

  

3.1.        En  ese sentido, se  advierte que en virtud de la consulta elevada por esta Corporación  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y de la respuesta que  aquél allegó el 11 de enero de 2017 por conducto de la  Coordinadora del Grupo  Interno de Trabajo de Tratados,  según la cual «en  el mismo no reposa información sobre la adopción de  tratados bilaterales o multilaterales sobre reconocimiento recíproco  de sentencias en los que la República de Colombia y los  Estados Unidos de América»  (fl.  105), no  es posible otorgar efectos jurídicos en este territorio a la  determinación mencionada a través de la figura de la  reciprocidad diplomática.  

  

3.2.        Por  otro lado y siguiendo con el derrotero trazado, se tiene que el  actor no logró probar tampoco la reciprocidad de carácter  legislativo con el estado de Massachusetts, Estados Unidos de  Norteamérica, que permitiera afirmar que en la ley de ese  territorio existen normas que le dan a una sentencia emitida en este  país, la misma fuerza que le conceden a la decisión  objeto de homologación, pues a más que éste no  las aportó durante el trámite, como era su deber, el  ruego efectuado por la Corte para que la mencionada Cartera  Ministerial colaborara en la consecución de las mismas ante el  Consulado General de aquélla Nación, no tuvo el  resultado deseado, en la medida que ésta solo al respecto  manifestó que tal información «se  debe solicitar mediante nota suplicatoria la cual se dirige al jefe  de la misión»  (fl.  109).  

  

3.3.        Ahora,  no deja de lado  la Sala, a propósito de la reciprocidad legislativa, que como  se trata de una resolución adoptada en los Estados Unidos,  «opera  el sistema del derecho anglosajón, [en el que] las decisiones  judiciales “tienen por objeto no sólo definir la  controversia planteada sino también descubrir la ley natural  aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede  ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares”,  (…) resulta viable aceptar que “la ley salvo en  determinadas materias, no se encuentra escrita en términos  generales»  (citada recientemente en SC19855-2017);  de manera que,  «tratándose  de normatividad extranjera no escrita, como ocurre en el presente  caso, para probar la reciprocidad legislativa el artículo 188  del estatuto procesal civil dispone que puede demostrarse con el  testimonio de dos o más abogados del país originario de  la providencia»  (ejusdem);  sin embargo, el aquí interesado, pese a que procuró ese  medio de convicción, únicamente lo fue en relación  al testimonio del abogado Norman M. Clement, hecho que generó  que mediante auto del 26 de febrero de 2018, se negara el decreto y  práctica del mismo, en atención a que este no era  suficiente para alcanzar el fin de la norma citada con antelación.  

  

4.        Así  las cosas, como la sola ausencia de uno de los requisitos legales  para la procedencia de la solicitud de exequátur enerva su  prosperidad, y  acá se demostró la ausencia de uno de  ellos, es razón suficiente para negar el reconocimiento de  efectos jurídicos a la decisión jurisdiccional  extranjera sometida al presente trámite.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.-  NEGAR el exequátur  de la sentencia proferida  el 17 de octubre  de 2011 por el Tribunal de Sucesiones y de Familia del Estado de  Massachusetts – Estados Unidos de Norteamérica, mediante  la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado  entre el aquí interesado y la señora María  Teresa Lugo.  

  

SEGUNDO.-  Sin  costas en el trámite.  

  

  

Notifíquese,  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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