STC076-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC076-2018  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2017-00935-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D. C., dieciocho  (18)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 9 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín concedió  la acción de tutela promovida por  Bernardo  Abel Hoyos Martínez  contra  el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Oralidad  de esa ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente:  

  

2.1.  Presentó la acción popular radicada bajo el número  2017-00599-00 contra la Sociedad Panamericana Librería y  Papelería S. A., la que fue inadmitida mediante auto de 5 de  octubre de 2017 exigiéndole el cumplimiento de requisitos que  no están contemplados en la ley, requerimiento frente al cual  se pronunció el día 9 del mes y año reseñado;  sin embargo el despacho encartado a través de proveído  del 12 de octubre de 2017 rechazó la demanda.  

  

2.2.  Aduce que contra la última determinación presentó  recurso de apelación o queja solicitud que fuere desatada de  forma desfavorable el 20 de octubre de 2017 situación por la  cual considera que las  actuaciones del funcionario judicial accionado se encuentran en  «grosera  contrariedad con el ordenamiento legal y la jurisprudencia vigente».  

  

3.  Pidió que  se ordene al querellado que continúe con el trámite de  la acción popular admitiendo la demanda sin exigirle  requisitos que no se encuentran contemplados en la ley (fl. 1).  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

Guardaron  silencio.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal concedió el amparo al considerar que «en  lo concerniente al recurso interpuesto por el accionante «apelación,  queja o como se diga»  –  folio 5, esta Sala de Decisión Constitucional reprocha que el  Juzgado accionado no resolviera el recurso conforme lo preceptúa  el parágrafo del artículo 318 del CGP»  por lo que «en  aras de proteger el derecho fundamental al acceso a la administración  de justicia (artículo 229 CP.) y el derecho fundamental al  debido proceso (artículo 29 CP.) del accionante; así  como hacer efectivo el principio de prevalencia de lo sustancial  sobre lo formal (artículo 228 C P.) al haberse interpuesto  como medio de impugnación «apelación,  queja o como se diga»  –  cuando el recurso procedente era el de reposición contra el  auto que rechazó la acción popular, considera esta Sala  de Decisión actuando como Juez Constitucional y respetando la  autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la  emisión de sus providencias, que el Juzgado accionado incurrió  en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales,  concretamente por defecto sustantivo, por cuanto se presenta  inaplicación de normas legales que regulan la materia objeto  de estudio por parte del Juez».  

  

Por  lo anterior, estimó que «la  decisión del Juzgado al no conceder el recurso de apelación  propuesto por el accionante contra el auto del 12 de octubre de 2017,  arguyendo de que contra dicha decisión se aplicaba el artículo  44 de la Ley 472 de 1998, siendo ello cierto, desconoció lo  establecido en el artículo 318 del CGP»  comoquiera  que «contra  la providencia del 12 de octubre de 2017 procede el recurso de  reposición, por tal motivo, el Juzgado Doce Civil del Circuito  de Oralidad de Medellín incurrió en defecto sustantivo  al desconocer el contenido y el mandato normativo, no por declarar  improcedente el recurso de apelación incoado por el  accionante, sino por omitir el trámite del recurso de  reposición conforme lo preceptúa el artículo 36  de la Ley 478 de 1988 en armonía con el artículo 318  del CGP».  

  

Así  las cosas, resolvió dejar sin efecto «el  auto del 20 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Doce Civil  del Circuito de Oralidad de Medellín, para que dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación de este  fallo constitucional, profiera nueva decisión teniendo en  cuenta lo expuesto en la presente providencia  (fls.10-15).  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el querellante argumentando que «el  sustento cardinal de esta petición constitucional de  protección constitucional al debido proceso (29 Cn) se estriba  fundamentalmente en el hecho de que; el funcionario (…),  en  calidad de encargado del JUZGADO 12° CIVIL CIRCUITO de MEDELLIN;  mediante protuberante «vía  de hecho por defecto sustantivo»;  de  manera arbitraria y grosera; pretende legislar e imponer condiciones  caprichosas y personales para admitir el trámite de una  denuncia constitucional (Art 88 Cp) de tutela de la violación  de las normas que protegen los derechos colectivos. Sobre todo cuando  la denuncia genitora de la Acción Popular cumple a cabalidad  con los requisitos de la Ley 472 de 1.998, para ser admitida»  (fl.  18).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Reiteradamente  la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que  este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de  índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a promover la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.  El actor pretende que se ordene al juzgado encartado que admita la  acción popular por él presentada absteniéndose  de exigirle el cumplimiento de requisitos que no se encuentran  contemplados en la Ley, refiriendo que el despacho querellado  incurrió en defecto procedimental absoluto, por desconocer la  normatividad aplicable al caso.  

  

3.  Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa  la Corte lo siguiente:  

  

  

b)  Auto de 5 de octubre de 2017 que inadmitió la acción  popular (fl. 6 y vuelto).  

  

c)  Memorial presentado por el accionante el 10 de octubre de 2017  mediante el cual pretendía subsanar la demanda (fl. 7).  

  

d)  Proveído de 12 de octubre de 2017 que rechazó la acción  popular (fl. 8).  

  

e)  Escrito allegado por el actor el 18 de octubre de 2017 por medio del  cual presenta «apelación,  queja o como se diga»  frente a la decisión referida anteriormente (fl. 9).  

  

f)  Determinación de 20 de octubre de 2017 que no concedió  el recurso de apelación (fls. 10 y 11).  

  

g)  Auto admisorio proferido el 23 de noviembre de 2017 en cumplimiento a  lo resuelto en la acción de tutela en primera instancia (fls.  19 y 20).  

  

4.  Analizado el reseñado trámite estima la Sala que la  decisión de primera instancia ha de ser confirmada comoquiera  que se vislumbra el quebrantamiento del debido proceso al accionante  toda vez que el despacho querellado incurrió en defecto  procedimental absoluto al no atender lo consagrado en el parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso que  señala que «cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente».  

  

4.1.  Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor, frente al auto de 12 de  octubre de 2017, a través del cual el despacho encartado  rechazó la acción popular objeto de la queja presentó  «apelación,  queja o como se diga»  mecanismo  que no fue concedido por el funcionario encartado sin tenerse en  cuenta las previsiones consagradas en el referido canon pues contra  dicha determinación procedía el recurso de reposición  debiendo entonces tramitarse la impugnación siguiéndose  las reglas al efecto estipuladas.  

  

4.2.  La Sala en un asunto similar al aquí estudiado sostuvo que:  

  

…[E]l  derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones  judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y  [clara] expresión del derecho de contradicción que  asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en  razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son  por entero insalvables (CSJ  STC, 16 jun 2016, rad. 2005-01116; reiterado en STC353-2014, 22 en.  2014, rad. 2013-02122-01 y CSJ STC3642-2017  mar. 16 de 2017 rad. 2017-00030-01).  

  

5.  Finalmente, en relación con los argumentos de la impugnación  tendientes a que se ordene a la célula judicial encartada que  admita la acción popular sin exigirle el cumplimiento de  ciertos requisitos que no están contemplados en la Ley estima  la Sala que al haberse ordenado en primera instancia que se desatara  el recurso interpuesto contra el auto que la rechazó es  improcedente dar alguna orden al respecto pues con tal determinación  se garantiza efectivamente la protección de las garantías  constitucionales comoquiera que es el funcionario natural el  encargado de desatar las inconformidades expuestas por el actor sin  que sea dable que el juzgador constitucional invada la órbita  del funcionario competente.  

  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

      

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