Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC076-2018
Radicación n°. 05001-22-03-000-2017-00935-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Bernardo Abel Hoyos Martínez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente:
2.1. Presentó la acción popular radicada bajo el número 2017-00599-00 contra la Sociedad Panamericana Librería y Papelería S. A., la que fue inadmitida mediante auto de 5 de octubre de 2017 exigiéndole el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en la ley, requerimiento frente al cual se pronunció el día 9 del mes y año reseñado; sin embargo el despacho encartado a través de proveído del 12 de octubre de 2017 rechazó la demanda.
2.2. Aduce que contra la última determinación presentó recurso de apelación o queja solicitud que fuere desatada de forma desfavorable el 20 de octubre de 2017 situación por la cual considera que las actuaciones del funcionario judicial accionado se encuentran en «grosera contrariedad con el ordenamiento legal y la jurisprudencia vigente».
3. Pidió que se ordene al querellado que continúe con el trámite de la acción popular admitiendo la demanda sin exigirle requisitos que no se encuentran contemplados en la ley (fl. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al considerar que «en lo concerniente al recurso interpuesto por el accionante «apelación, queja o como se diga» – folio 5, esta Sala de Decisión Constitucional reprocha que el Juzgado accionado no resolviera el recurso conforme lo preceptúa el parágrafo del artículo 318 del CGP» por lo que «en aras de proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP.) y el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CP.) del accionante; así como hacer efectivo el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (artículo 228 C P.) al haberse interpuesto como medio de impugnación «apelación, queja o como se diga» – cuando el recurso procedente era el de reposición contra el auto que rechazó la acción popular, considera esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional y respetando la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias, que el Juzgado accionado incurrió en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto sustantivo, por cuanto se presenta inaplicación de normas legales que regulan la materia objeto de estudio por parte del Juez».
Por lo anterior, estimó que «la decisión del Juzgado al no conceder el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el auto del 12 de octubre de 2017, arguyendo de que contra dicha decisión se aplicaba el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, siendo ello cierto, desconoció lo establecido en el artículo 318 del CGP» comoquiera que «contra la providencia del 12 de octubre de 2017 procede el recurso de reposición, por tal motivo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín incurrió en defecto sustantivo al desconocer el contenido y el mandato normativo, no por declarar improcedente el recurso de apelación incoado por el accionante, sino por omitir el trámite del recurso de reposición conforme lo preceptúa el artículo 36 de la Ley 478 de 1988 en armonía con el artículo 318 del CGP».
Así las cosas, resolvió dejar sin efecto «el auto del 20 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo constitucional, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia (fls.10-15).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante argumentando que «el sustento cardinal de esta petición constitucional de protección constitucional al debido proceso (29 Cn) se estriba fundamentalmente en el hecho de que; el funcionario (…), en calidad de encargado del JUZGADO 12° CIVIL CIRCUITO de MEDELLIN; mediante protuberante «vía de hecho por defecto sustantivo»; de manera arbitraria y grosera; pretende legislar e imponer condiciones caprichosas y personales para admitir el trámite de una denuncia constitucional (Art 88 Cp) de tutela de la violación de las normas que protegen los derechos colectivos. Sobre todo cuando la denuncia genitora de la Acción Popular cumple a cabalidad con los requisitos de la Ley 472 de 1.998, para ser admitida» (fl. 18).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El actor pretende que se ordene al juzgado encartado que admita la acción popular por él presentada absteniéndose de exigirle el cumplimiento de requisitos que no se encuentran contemplados en la Ley, refiriendo que el despacho querellado incurrió en defecto procedimental absoluto, por desconocer la normatividad aplicable al caso.
3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
b) Auto de 5 de octubre de 2017 que inadmitió la acción popular (fl. 6 y vuelto).
c) Memorial presentado por el accionante el 10 de octubre de 2017 mediante el cual pretendía subsanar la demanda (fl. 7).
d) Proveído de 12 de octubre de 2017 que rechazó la acción popular (fl. 8).
e) Escrito allegado por el actor el 18 de octubre de 2017 por medio del cual presenta «apelación, queja o como se diga» frente a la decisión referida anteriormente (fl. 9).
f) Determinación de 20 de octubre de 2017 que no concedió el recurso de apelación (fls. 10 y 11).
g) Auto admisorio proferido el 23 de noviembre de 2017 en cumplimiento a lo resuelto en la acción de tutela en primera instancia (fls. 19 y 20).
4. Analizado el reseñado trámite estima la Sala que la decisión de primera instancia ha de ser confirmada comoquiera que se vislumbra el quebrantamiento del debido proceso al accionante toda vez que el despacho querellado incurrió en defecto procedimental absoluto al no atender lo consagrado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso que señala que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
4.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor, frente al auto de 12 de octubre de 2017, a través del cual el despacho encartado rechazó la acción popular objeto de la queja presentó «apelación, queja o como se diga» mecanismo que no fue concedido por el funcionario encartado sin tenerse en cuenta las previsiones consagradas en el referido canon pues contra dicha determinación procedía el recurso de reposición debiendo entonces tramitarse la impugnación siguiéndose las reglas al efecto estipuladas.
4.2. La Sala en un asunto similar al aquí estudiado sostuvo que:
…[E]l derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y [clara] expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables (CSJ STC, 16 jun 2016, rad. 2005-01116; reiterado en STC353-2014, 22 en. 2014, rad. 2013-02122-01 y CSJ STC3642-2017 mar. 16 de 2017 rad. 2017-00030-01).
5. Finalmente, en relación con los argumentos de la impugnación tendientes a que se ordene a la célula judicial encartada que admita la acción popular sin exigirle el cumplimiento de ciertos requisitos que no están contemplados en la Ley estima la Sala que al haberse ordenado en primera instancia que se desatara el recurso interpuesto contra el auto que la rechazó es improcedente dar alguna orden al respecto pues con tal determinación se garantiza efectivamente la protección de las garantías constitucionales comoquiera que es el funcionario natural el encargado de desatar las inconformidades expuestas por el actor sin que sea dable que el juzgador constitucional invada la órbita del funcionario competente.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA