SC1230-2018 (2006-00251-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

SC1230-2018  

Radicación  n.° 08001-31-03-003-2006-00251-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de marzo de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

La Corte procede a decidir  el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrario de  Colombia S.A., frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013,  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario  promovido por la Caja de Compensación Familiar –  CAJACOPI – Atlántico, contra la impugnante.  

  

I.        ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

  

En el libelo introductor, la  entidad demandante pidió declarar la responsabilidad civil  extracontractual del Banco Agrario de Colombia, sede San Benito Abad  (Sucre), por los daños a ella causados  «con motivo de la irregular y negligente apertura de la  [c]uenta de [a]horros No 46362200048-2, abierta supuestamente por  (…) [su] Representante legal (…)», cuando  éste no intervino en tal operación.  

  

En consecuencia, solicitó  condenar a la entidad financiera convocada al pago de perjuicios  materiales en su modalidad de «daño  emergente y lucro cesante»,  en la suma de «[doscientos  veinte millones ciento veintisiete mil cuatrocientos veintitrés  pesos con sesenta y cuatro centavos] ($220.127.423,64)»  por el primer concepto, y lo dejado de percibir,  actualizado, como efecto de esa pérdida, concerniente al lucro  cesante, destacando que «cuando  se trata de sumas de dinero, [éste] se considera (…) la  falta o merma en la productividad [que] si no es posible acreditarla  se aplica de interés comercial como compensación por la  utilización del dinero».  

  

2.        Hechos.  

  

El fundamento de lo  impetrado admite el siguiente compendio:  

  

2.1.        El 6 de abril de  2005 fue abierta en el Banco Agrario de Colombia, oficina del  municipio de San Benito Abad (Sucre), la cuenta de ahorros n°  46362200048-2 a nombre de la Caja de Compensación Familiar  Cajacopi -Atlántico, por una persona que suplantó a su  Director general, Eduardo Galofre Manotas, situación  desconocida por los directivos de ésta.  

2.2.        Enterada de esa  irregularidad, Cajacopi radicó ante el Banco Agrario cuatro  derechos de petición, tres de ellos el 29 de diciembre de  2005, en las oficinas principales, San Benito Abad (Sucre) y Paseo  Bolívar de Barranquilla, pretendiendo información sobre  lo acaecido, pero dicha entidad se negó a suministrarla, por  lo cual el 5 de enero de 2006, los reiteró.  

  

2.3.        Solo hasta el 25  de mayo de 2006, la Gerente Regional, lacónicamente le  comunicó a Cajacopi que el Banco había cumplido con los  procedimientos y que por ello estaba exonerado de responder por el  pago de los recursos manejados en dicha cuenta.  

  

2.4.        El accionado,  agrega, actuó de manera negligente y omisiva porque facilitó  la apertura de la cuenta de ahorros «sin  verificar si quien ante ellos se presentaba como el Representante  legal de Cajacopi realmente lo era y si los documentos presentados  eran reales, es decir, acordes con la realidad (…) además,  continu[ó] con la negligencia al permitir la expedición  de cheques de gerencia sin verificar la real voluntad de Cajacopi»,  y sin tener en cuenta que se  trataba de transacciones superiores a $10.000.000,oo, circunstancia  esta que le imponía el deber de verificar y adoptar controles  para la seguridad del cuentahabiente, más aún en razón  de la naturaleza de Cajacopi, pues al ser Caja de Compensación,  administra recursos del régimen subsidiado en salud (ARS).  

  

3.        Actuación  procesal.  

  

Notificada  la convocada, se opuso a las pretensiones, negó su  responsabilidad y esgrimió las excepciones de mérito  que denominó: «culpa  grave exclusiva del demandante, inexistencia de causa para pedir,  ausencia de daño, cobro de lo no debido, culpa de terceros,  enriquecimiento sin causa, y la genérica»,  sin sustento distinto a la respuesta  ofrecida a los hechos en donde niega la falta de contestación  a las peticiones de la accionante y dice no constarle la suplantación  del representante legal de Cajacopi (ff. 49-52 c.1).  

  

Mediante  fallo de 25 de abril de 2013 y luego de negarse la solicitud de  nulidad propuesta por la demandada, fundada en falta de jurisdicción  de los jueces civiles, en virtud de haber entrado en vigencia de la  Ley 1107 de 2006 que le atribuyó el conocimiento de asuntos en  donde intervienen entidades como la aquí convocada, a la  justicia contencioso administrativa, el a  quo accedió a las pretensiones,  al encontrar satisfechos los presupuestos de la responsabilidad civil  extracontractual, derivada del negligente e irregular proceder de  aquella, lo cual permitió el detrimento patrimonial de la  accionante.  

  

En  consecuencia, condenó al Banco Agrario a pagarle a ésta  $220.528.847,02 por daño emergente y $247.198.143, por lucro  cesante, según cálculo pericial.  

  

Al  desatar la apelación propuesta por la mencionada entidad, el  ad quem  confirmó el fallo del a quo.  

  

  

II.        SENTENCIA IMPUGNADA  

  

1.        El Tribunal, luego  de precisar que la acción ejercida es de naturaleza  extracontractual, señalar sus presupuestos y aludir a hechos  confesados por el ente demandado, dio por demostrada la apertura  irregular de la cuenta de ahorros en la oficina del Banco Agrario de  San Benito (Sucre), a nombre de la reclamante, cuando ésta no  gestionó tal apertura, pues su representante legal no realizó  dicho trámite, sino alguien distinto quien lo suplantó,  sin que el convocado hubiera adelantado gestión alguna  tendiente a descubrir la identidad del simulador.  

  

La  prosperidad de toda responsabilidad civil, contractual o  extracontractual, agregó, depende de la demostración  del hecho dañoso, requisito no controvertido en este asunto y  debidamente acreditado, el menoscabo sufrido por el actor, la  relación de casualidad jurídica o título de  imputación, el vínculo causal material u objetivo y la  cuantificación de ese perjuicio.  

Indicó que como según  la entidad demandante, «el  daño fue cometido en virtud de un contrato de cuenta corriente  fraudulento» en  el cual ella no intervino, esa «situación  (…) nos ubica en el terreno de una responsabilidad civil  extracontractual derivada de un contrato».  

  

Aludió  luego al contrato, incluido el bancario, como fuente de las  obligaciones, y a los deberes del banco cuando del negocio de cuenta  corriente se trata, señalando que dentro de ellos se encuentra  el de seguridad en su perfeccionamiento o etapa formativa, lo cual  implica que en esos eventos, se deben ejercer mayores controles, dado  que se trata de intermediación financiera de dineros públicos,  actividad de interés público, inclusive considerada  como peligrosa y de la cual la entidad crediticia es especialista.  

  

2.        Según el  juzgador, como en la audiencia prevista en el artículo 101, el  accionado admitió que quien compareció a abrir la  cuenta no fue el representante legal de la demandante, sino un  suplantador, aceptó su falta de control, carga que le incumbía  en razón de «su  órbita funcional», para evitar la  usurpación del representante de la entidad demandante y por  tanto, dedujo, «el  defraude [sic] ocurrido con los dineros de la entidad demandante son  imputables al demandado a título de riesgo».  

  

Lo  anterior, agrega, permite «tener  por demostrado el presupuesto imputación y vínculo  causal, habida cuenta que tal apertura irregular y desconocida por  Cajacopi, posibilitó que quien realizó la defraudación  direccionara a dicha cuenta los dineros que por concepto del Régimen  Subsidiado de salud recibe de algunos municipios, circunstancia que  igualmente fue admitida por el demandado, al extremo que relevó  al despacho de las pruebas al respecto».  

  

La  irregular apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la entidad  demandante sin los específicos controles respecto de la  identidad del interviniente en ese acto y del representante legal de  aquella, afirma el Tribunal,  «constituye  suficiente evidencia para que se den por establecidos los  presupuestos de la responsabilidad civil, más cuando el daño  está cuantificado documental y pericialmente».  

  

3.        En relación  con el perjuicio reclamado, sostuvo el ad quem, éste no  se configuró únicamente por la apertura de la cuenta  bancaria, lo cual por sí solo no constituye un hecho dañoso,  sino debido a la posterior extracción de los dineros de  Cajacopi depositados en dicha cuenta, sin control alguno, no obstante  las elevadas cuantías.  

  

Frente a  los argumentos de la demandada, según los cuales, la  accionante carece de legitimación porque los dineros públicos  no son de su propiedad, sino del sistema de salud, y a la vez se  presenta una causa extraña, concretamente, culpa exclusiva de  un tercero y culpa grave del demandante, debido a que algunos  documentos aportados fueron enviados desde un fax suyo, el Tribunal  considera que la actora, por ser una Caja de Compensación,  maneja recursos del régimen subsidiado, y al efectuársele  giros dinerarios, ellos realmente son del sistema y no de su  propiedad, pero al ser su administradora e incumbirle responder por  su uso adecuado, se encuentra legitimada para solicitar el  restablecimiento de los mismos cuando por conductas irregulares se  desvían o pierden.  

  

El daño,  agrega, no solo puede pedirlo el propietario del bien destruido o  disminuido, sino quien por cualquier causa sufra deterioro a raíz  del surgimiento de una situación desfavorable; por ello, la  actora, como administradora de esos recursos, está legitimada  para reclamar el resarcimiento del detrimento patrimonial  derivado  de la defraudación de que fue objeto.  

  

4.        Como adicionalmente  la parte demandada admitió la suplantación y  sustracción de dineros y por ello consideró innecesario  el decreto de pruebas respecto de estas circunstancias, considera el  ad quem, no resulta lógica su argumentación  contra esa confesión, porque al aceptar la apertura de la  cuenta mediante suplantación, está consintiendo su  falta de control al momento de aperturar la cuenta corriente.  

  

Según el juzgador, se  muestra inconsecuente la admisión, por parte de la convocada,  tanto de la defraudación, como de la suplantación,  frente al argumento consistente en que ello ocurrió sin su  intervención, cuando ni siquiera requirió el  certificado de existencia y representación legal de Cajacopi;  por tanto, si anhelaba liberarse de responsabilidad, debió  demostrar el cumplimiento de los controles de identidad y  representación del demandante al momento de la apertura de la  cuenta corriente efectuada a nombre de la actora, lo cual no hizo.  

  

El  envío de documentos desde un fax de la accionante, concluye el  sentenciador, «no  es suficiente demostración de control y cumplimiento de la  obligación de seguridad que se encuentra radicada en cabeza  del ente financiero».  

  

  

            

1. Síntesis del          escrito de sustentación.  

  

La  entidad demandada formuló nueve cargos contra la sentencia  proferida por el Tribunal; el inicial, con fundamento en el quinto  motivo de casación previsto en el artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, al incurrir en nulidad; el  sexto en el ordinal segundo ibídem,  por incongruencia y, los restantes, en la causal primera, por  infracción de la ley sustancial.  

  

2.        Régimen  aplicable al recurso y metodología de resolución.  

  

Preliminarmente  ha de señalarse que, como la presente impugnación  extraordinaria fue instaurada con antelación a la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, la misma seguirá  su trámite de acuerdo con los lineamientos del Estatuto  Procesal Civil, en observancia de lo previsto en los artículos  624 y 625 de aquella normativa, según los cuales,  «los  recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».  

  

La Corte  abordará inicialmente, el estudio de los yerros in  procedendo, comenzando por el primero y  luego el sexto. Posteriormente, los restantes, en el orden lógico.  Así, el cuarto alusivo a una falta de legitimidad, el quinto  por medio del cual se cuestiona la clase de responsabilidad deducida,  el segundo concerniente a la ausencia de ésta, el tercero y el  octavo cuya acumulación se efectuará por las razones  que en su momento se expondrán, mediante los cuales se  plantean causales eximentes de responsabilidad, el noveno que censura  la falta de acreditación del lucro cesante y el séptimo,  la cuantificación de éste.  

  

IV.        CARGO PRIMERO  

  

1.        Con sustento en la  causal quinta del precepto 368 del Código de Procedimiento  Civil, se acusa el fallo de haber incurrido en el motivo de nulidad  previsto en el ordinal 1° del canon 140 del citado Estatuto, por  falta de jurisdicción.  

  

2.        Tendiente a  demostrar ese reproche, el censor expone lo que a continuación  se compendia:  

  

2.1.        Debido a que la  naturaleza jurídica del Banco Agrario corresponde a una  sociedad de economía mixta con capital público superior  al 50%, la llamada a conocer de este proceso es la jurisdicción  contencioso administrativa, según los lineamientos del  artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, modificatorio del 82  del C.C.A., pero como no se permitió que ésta lo  definiera, la actuación quedó viciada de nulidad  insaneable.  

  

Según  el recurrente, a pesar de que la demanda fue presentada y admitida en  vigencia de la norma últimamente citada, el juez de primera  instancia ha debido remitir las diligencias a los jueces  administrativos, una vez entró a regir aquella Ley, pero como  no lo hizo, surgió la nulidad insubsanable cuya declaración  ha venido reclamando.  

  

2.2.        Con fundamento en  unas decisiones del Consejo de Estado, que predican que la Ley 1107  de 2006 adoptó un criterio orgánico para asignarle a la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento  de controversias y litigios en los cuales sean parte las entidades  públicas, incluyendo las sociedades de economía mixta  con capital superior al 50%, y por ser dicha normativa de contenido  procesal es de aplicación inmediata, reitera la estructuración  de la nulidad insaneable, por ausencia de jurisdicción de los  jueces civiles.  

  

Según  anota, esas decisiones clarificaron la competencia de los jueces  administrativos, pues ahora, para establecerla,  «no  será relevante determinar si el ente del cual proviene la  actividad que dio lugar al litigio o a la controversia cuyo  juzgamiento se pretende, ejerce o no función administrativa,  sino que bastará con establecer la naturaleza de la entidad  que ejecutó la actividad que dio origen al litigio».  

  

Por  tanto, según transcripción que realiza de uno de tales  proveídos, concerniente a la aplicación de la aludida  normativa,  «(…) como la regla general indica que la ley procesal en  el tiempo se aplica de manera inmediata y rige para el futuro,  incluso sobre los procesos pendientes y, como quiera que el  legislador en la ley 1107 de 2006 no dispuso mediante normas  transitorias expresamente lo contrario, debe concluirse que bajo la  nueva ley caen las reglas de jurisdicción y competencia y,  como consecuencia, los procesos en curso se ven afectados por la  misma (…)».  

2.3.        En esas  condiciones, recaba la censura, una vez empezó a regir la Ley  1107 de 2006, la justicia ordinaria no podía seguir conociendo  de este litigio en donde se discute la responsabilidad civil  extracontractual del Banco Agrario de Colombia, sino que ha debido  remitirlo a la Contencioso Administrativa, según aquéllos  criterios jurisprudenciales, pues, inclusive, agrega, el Consejo  Superior de la Judicatura ha dirimido conflictos de jurisdicción  asignándole a los jueces administrativos procesos iniciados  por los de la especialidad civil antes de la vigencia de aquella, en  cuyo respaldo cita una providencia de 12 de mayo de 2010.  

  

  

2.4.        Insiste en que  las disposiciones procesales en el tiempo se aplican de manera  inmediata y como aquella normativa no dispuso lo contrario en  preceptos transitorios, «los  procesos en curso se ven afectados por la misma (…) [pues] el  hecho de que al proceso esté vinculada una entidad de esta  naturaleza, resulta suficiente para reconocer la competencia de (…)  [la] jurisdicción [contencioso administrativa]».  

  

2.5.        El  principio de la perpetuatio  jurisdictionis esgrimido por los  juzgadores de instancia al denegar la nulidad propuesta, considera la  censura, no puede acogerse en este caso, puesto que según  doctrina por ella citada, la competencia puede perderse   «cuando  por virtud de una nueva ley procesal se le asigna su conocimiento a  otro funcionario de la misma o distinta rama».  

2.6.        Finalmente,  estima el recurrente, que a pesar de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual,  «no  son de conocimiento de la jurisdicción contencioso  administrativa ‘[l]as controversias relativas a la  responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por  entidades públicas que tengan el carácter de  instituciones financieras …(sic)  cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas  entidades» tal  norma no resulta aplicable en este caso, porque de acuerdo con el  precepto 308 ibídem,  aquella «solo  se aplica a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia».  

  

Por  tanto, finaliza el censor, si este asunto se hubiera remitido a la  jurisdicción contencioso administrativa, no existiría  posibilidad de devolverlo a la justicia ordinaria, porque la  competencia de aquella, no se vio alterada.  

  

2.7.        Con base en lo  anterior pide anular el proceso «por  falta absoluta de jurisdicción».  

  

V.        CONSIDERACIONES  

  

1.        La competencia  jurisdiccional: fundamento y atributos.  

  

1.1.        La jurisdicción  es la manifestación de soberanía del Estado para  administrar justicia, que para el caso de los regímenes  democráticos de derecho exige la previsión de al menos  una institucionalidad autónoma e independiente de los demás  poderes públicos dispuesta para cumplir la función de  declarar la existencia o certeza de un derecho, o su realización  efectiva o coactiva, con miras a preservar la armonía y la paz  social.  

  

El  artículo 228 de la Constitución Política  consagra que «La  Administración de Justicia es función pública.  Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán  públicas y permanentes con las excepciones que establezca la  ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos  procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento  será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado  y autónomo.»  

  

En  desarrollo del referido precepto Superior el canon 1º de la Ley  270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,  precisa que «La  administración de justicia es la parte de la función  pública que cumple el Estado encargada por la Constitución  Política y la ley de hacer efectivos los derechos,  obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con  el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional».  

  

Es  también la jurisdicción emanación de la unicidad  del Estado -la más importante persona jurídica de  derecho público nacional e internacional- y en consecuencia,  aquella es una, indivisible e inalienable- que apenas halla en la  competencia su medida y departamentalización como instrumento  del ejercicio de los poderes y facultades supremas.  

  

Ello  no queda desvirtuado porque el Constituyente Nacional, por razones de  diseño orgánico en la Carta de 1991, efectúe  división en varias jurisdicciones como medio para solucionar  los problemas funcionales de la dispensa de justicia.  

  

1.2.        Por su parte,  como se anteló, la competencia es institución que  corresponde a la reglamentación del ejercicio de la  jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces  en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones  sobre los sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca  una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que  aquella es la especie y ésta última el género.  

  

De esta  manera, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer  determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción  corresponde a todos los funcionarios en conjunto.  Al respecto ha  instruido esta Sala de Casación:  

  

«Concebida la competencia  como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados  asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la  administración de justicia, el legislador en ejercicio de su  poder de configuración normativa, la distribuye entre los  diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular,  conforme  a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y  cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad  de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la  función (factor funcional), conexidad, economía o  unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de  septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor  territorial), está delimitada conforme “a los  denominados fueros o foros (…)  (CCLXI, 48).» (SC  1º jul. 2009, Rad. 2000-00310-01).  

  

A pesar  de su aparente naturaleza simplemente instrumental, la figura en  comentario es desarrollo de una relevante garantía  constitucional fundamental, denominada legalidad del Juez –  señalada por algunos como «Juez  natural», la cual, en  últimas, reclama por la predeterminación jurídica  de la autoridad a quien corresponde ejercer tan notable poder estatal  en un evento específico.  

  

En este  sentido, son numerosos los instrumentos internacionales que al  condensar los principios del derecho de  gentes, reclaman por la presencia de un  Juez competente en orden a la definición de los derechos,  obligaciones y cualquier otra situación jurídica que  corresponda a todas las personas, por su sola condición de  tal.  

Muestra  de lo anterior es lo previsto en el artículo 10° de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos1;  el canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2  y; el precepto 8° de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos3;  disposiciones todas que resultan congruentes con la voluntad  constituyente vertida en la cláusula Superior destinada a  condensar el postulado del debido proceso, donde el componente que se  viene analizando se consigna en los siguientes términos:  «Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (C.P., art. 29, inc. 2º).  

  

En este  orden, se tiene que la noción de competencia viene a  integrar y concretar el amplio ámbito de atribuciones que es  propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez  se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición  corresponde a los órganos judiciales o a sus equivalentes, la  regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma  específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos  corresponde la causa.  

  

Esta garantía  entonces se materializa en el establecimiento de reglas claras que  permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar  encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos  materia de decisión; para ello, la competencia se ordena por  normas imperativas concretas, contentivas de reglas de orden  público e interés general que en principio se  predican inmodificables, improrrogables, indelegables y  susceptibles de sanción por vía de anulación  de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del  debido proceso.  

  

Sobre el  particular ilustró la Corte Constitucional:  

  

«Por regla general,  corresponde al legislador en aquellos casos en que el Constituyente  no lo haya hecho, asignar competencia a los distintos entes u órganos  del Estado. Una vez definida la competencia es posible determinar  cuál es el funcionario a quien le corresponde conocer o  tramitar un asunto específico. La competencia se fija de  acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del  proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las  partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la  naturaleza de la función que desempeña el funcionario  que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe  tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.  

  

La competencia debe tener las  siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley;  imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad  de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el  curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad,  ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden  público, puesto que se funda en principios de interés  general» (C-655/97).  

  

2.        Inmodificabilidad de  la competencia jurisdiccional y principio de aplicación  general inmediata de la norma procesal.  

  

2.1.        Como se anotó,  una de las más relevantes características de la  competencia jurisdiccional es la inmodificabilidad, denominación  legal que jurisprudencial y doctrinariamente ha sido acogida bajo la  fórmula latina perpetuatio jurisdictionis y que más  correctamente debería denominarse competencia perpetua, si se  atiende la verdadera dimensión de los conceptos relacionados.  

  

Dicha propiedad, que no es  ajena a contar con excepciones, constituye una arista fundamental del  principio de Juez competente, en tanto complementa las demás  características de la figura: orden público, legalidad,  imperatividad e indelegabilidad, impidiendo que las mismas pierdan  vigencia por la posibilidad de una sobreviniente variación de  la aptitud legal regularmente radicada.  

  

Procura esta nota  característica asegurar la integralidad del conocimiento del  asunto, esto es, que el juez de la acción sea el de la  excepción de fondo, es decir de la posterior decisión,  generando seguridad jurídica por vía de la garantía  de que la concurrencia de los factores al momento de la presentación  de la demanda es la determinante de la aptitud legal, sin que en  principio, las contingencias posteriores tengan incidencia para mutar  la situación inicial.  

  

Corresponde precisar que  para el caso de los sistemas procesales dispositivos, el momento de  la adquisición de la competencia es aquel en el cual se  presenta la solicitud de iniciación del procedimiento,  complementado por el acto en el cual la autoridad judicial ordena  darle curso al mismo, manifestación de voluntad que entraña  la afirmación de sujeto competente y la consecuente exclusión  de los demás funcionarios investidos del poder jurisdiccional,  además de la satisfacción de los restantes presupuestos  procesales.  

  

2.2.        Es sabido que el  surgimiento de una norma jurídica nueva, relativa al trámite  de las actuaciones judiciales, provoca diversas reacciones y  criterios sobre la manera y momento en que debe hacerse obrar,  esencialmente, en los asuntos iniciados con antelación a su  vigencia.  

  

Es claro que no se presenta  mayor controversia, cuando a la entrada en vigencia de la nueva  reglamentación, el juicio ya se encuentra culminado bajo los  lineamientos de la derogada, pues lo allí resuelto debe  permanecer intacto; tampoco ha existido polémica tratándose  de procesos promovidos después de entrar a regir aquella, toda  vez que en ese caso, la contienda debe ser íntegramente  rituada por dicha ley posterior, aunque en uno u otro evento deberá  atenderse lo que al respecto haya previsto la misma reglamentación.  

  

No obstante, en lo  concerniente a los asuntos en trámite o no clausurados y  ajenos a una regulación transitoria particular, no ha existido  consenso definitivo, pues tanto la doctrina, como la jurisprudencia  han planteado criterios divergentes.  

  

Al respecto, una tendencia  ha considerado que la ley anterior debe aplicarse a todo el proceso  cuyo trámite fue iniciado bajo su imperio y que la nueva  gobierne solamente las causas posteriores, esto es, la ultractividad  plena de la normativa derogada; de otro lado, también se ha  reclamado al amparo del principio de aplicación inmediata,  traducido en que las nuevas disposiciones sean aplicadas a todas la  situaciones tan pronto entren a regir.  

  

Puede advertirse, si se  aprecia con detenimiento la estructura secuencial y proyectiva del  proceso jurisdiccional -y como también enseña la  experiencia-, que una y otra posición adoptada de forma  absoluta resulta seriamente problemática.  

  

Justamente por ello, de  vieja data, nuestro ordenamiento ha acogido la segunda tesis, pero  con matizaciones especiales que consultan las realidades procesales,  esto es, la aplicación inmediata pero con eventos de  ultractividad, tal cual se condensó desde la versión  original del artículo 40 de la Ley 153 de 18874,  a cuyo tenor: «Las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a  correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación».  

  

En punto de este particular,  la jurisprudencia de la Sala instruyó:  

«Es hoy en  día verdad sabida que frente a la aparición de leyes  procesales nuevas en el ámbito civil, rige a modo de principio  general de enlace normativo intertemporal el de la aplicación  inmediata de los nuevos preceptos, respetándose desde luego el  postulado axiomático de la no retroactividad »   también  reconocido de modo concluyente por el derecho procesal legislado y de  cuyo significado puede decirse, en apretada síntesis, que no  permite atribuirle o la normatividad naciente alcances que afectan  hechos pasados o las consecuencias inmediatas que, pesar de  encontrarse estas aun latentes, ellos están llamados a  producir bajo el ordenamiento anterior …» (G.J. C.XCII, pág.  30).  

  

Significa esto,  y por lo común de acuerdo con esta doctrina estatuyen  positivamente preceptos de los que sin duda constituye señalado  ejemplo entre nosotros el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  que los procedimientos para dispensar tutela jurídica a cargo  de autoridades del orden jurisdiccional son asuntos de estricto orden  público que se regulan en cada momento como mejor convenga al  interés social, razón por la cual se dice que la nueva  ley concerniente a tales materias debe tener aplicación  general inmediata aun respecto de pleitos pendientes o no resueltos,  pero respetando por principio y en gracia del aludido postulado que  repele le retroactividad, las situaciones concretas; en cada  actuación irrevocablemente consumadas. Así, entonces,  tratándose de procesos ya del todo terminados, ventilados por  consiguiente bajo el imperio de la legislación anterior, sus  efectos son intangibles y frente a ellos el tránsito normativo  ninguna consecuencia lleva aparejada, a menos que de manera expresa  el legislador hubiera dispuesto lo contrario; en el evento de proceso  no iniciados o futuros, como es apenas natural, la nueva ley es la  llamada a regirlos integralmente aun cuando la cuestión de  fondo tenga origen de hechos acaecidos antes de su vigencia; y en  fin, cuando se trata de procesos no terminados o en curso al entrar  en vigencia el nuevo ordenamiento, son intangibles las situaciones  procesales creadas, lo que equivale a sostener, entre otras cosas de  no menor importancia, en primer lugar que no obstante la apremiante  necesidad de le aplicación inmediata y generalizada del  ordenamiento ritual en mención, no se puede restringir o  generar la producción normal de los efectos que, si amparo de  la legislación derogada, debieron producir aquellas  situaciones, y en segundo lugar, que como la nueva ley no se aplica a  los hechos procesales sucedidos antes de que ella entre en vigor,  «los efectos que a ellos atribuye la norma jurídica  entonces imperante continúan subsistiendo y, por ende, su  eficacia no puede desconocerse so pretexto del cambio de legislación  …» (C.S.J. Sala de Casación Civil, providencia de 22 de  agosto de 1574 no publicada).» (CSJ  AC112, 28 nov. 1990, Exp. 3251).  

  

A tono con la inteligencia  del principio referido, diferentes estatutos de procedimiento civil  han incluido reglas particulares de tránsito de legislación  con similar enfoque, como bien puede verse en los artículos  1228 del Código Judicial (Ley 105 de 1931), 699 del Código  de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y 625 del Código  General del Proceso (Ley 1564 de 2012); cada uno de los cuales,  innegablemente, ha incrementado el espectro de los supuestos de  ultractividad, sin renunciar a la vocación de inmediata  aplicación del nuevo compendio.  

2.3.        La revisión  detenida de los temas precedentemente abordados y la relación  de los mismos entre sí, conduce a inferir, a priori, una  suerte de choque o colisión entre las instituciones  comprometidas en lo que respecta a su alcance práctico y  necesaria estimación simultánea para los procesos en  curso que enfrenten eventos de tránsito de legislación  que incluyan reformas a las pautas de competencia.  

  

En efecto, si de una parte,  la característica de inmodificabilidad supone que la aptitud  legal debidamente radicada  –conforme al estado de cosas inicial- debe perpetuarse por vía  de principio; y de otro lado, es regla general que las nuevas normas  procesales deben aplicarse inmediatamente, incluso para las  actuaciones no terminadas, resulta evidente que se estructura un  enfrentamiento conceptual con notables consecuencias prácticas  si la variación normativa comprende reglas de atribución.  

  

Vistas así las cosas,  optar por una figura supondría menoscabar o derogar en el caso  concreto a la otra, es decir, si se elige ponderar la perpetuatio  jurisditionis, ello comportaría desconocer el carácter  indisponible, imperativo y de orden público de la norma  procesal, al tiempo que proceder en sentido contrario, haciendo  prevalecer el principio de aplicación inmediata general de una  norma procesal sobre competencia, daría lugar a negar el  atributo de inmutabilidad que confiere sentido a la filosofía,  propósitos políticos y utilidad jurídica de la  distribución del poder jurisdiccional, en tanto garantía  procesal.  

  

3.        Perpetuatio  jurisdictionis: postura circunscrita a las variaciones en  las situaciones de hecho  

  

La respuesta que  tradicionalmente mereció el dilema propuesto, en los  eventos de ausencia de previsión legal específica,  consistió en hacer prevalecer el carácter de orden  público de la norma procesal y limitar el alcance de la  inmutabilidad de la competencia a las variaciones en las  circunstancias de hecho, negando la posibilidad de perpetuar la  aptitud legal del juzgador frente a los cambios en materia de  criterios de competencia y organización judicial.  

  

En el marco de esta línea  de la inmodificabilidad de la competencia se sostuvo por esta  Corporación:  

  

«La  competencia establecida inicialmente para el conocimiento de un  proceso no varía con posterioridad, salvo disposición  expresa de la ley, por aplicación del principio general del  derecho llamado de la perpetuatio jurisdictionis, cuya finalidad es  concentrar el conocimiento del negocio, en lo posible, en un solo  Juez, a pesar de las variaciones que  ocurran en la situación de hecho,  impidiendo, de paso, que el expediente deambule de un lugar a otro.»  (AC, 8  abr. 1992).  

  

De igual forma se afirmó  al amparo de postulado copiosamente reiterado de la Sala sobre el  «’efecto  absoluto e inmediatamente obligatorio’»  (G.J. ts. LXXJL pág. 512. XLII,  pág. 73 y XC, pág. 271), predicable  «de  todas aquellas normas de alcance general que, en atención a  precisas finalidades de interés institucional para la  organización judicial del país, directa o  indirectamente introducen cambios en las bases y en las órbitas  de la competencia asignada a jueces y tribunales»  que no es aplicable regla de ultractividad, ni siquiera  parcial en la materia, en tanto:  

  

«no les son aplicables los  artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del Código de  Procedimiento Civil, tratándose de actuaciones todavía  pendientes o en curso, así como tampoco es factible en modo  alguno pretender oponerles artificiales cortapisas derivadas de un  texto de rango legal que, cual acontece con el artículo 21 del  Código de Procedimiento Civil, alude por supuesto a  modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de  hecho que ante un asunto dado, permitieran radicar la competencia en  una autoridad judicial determinada, no así a eventuales  variaciones de las normas de derecho público que delimitan la  esfera de atribuciones dentro de la cual le es lícito a esa  misma autoridad ejercer la potestad jurisdiccional de que está  investida» (AC 21 mar. 1997,  Exp. 6526,  entre mucho otros).  

  

Incluso  se llegó a concluir categóricamente que  «no  puede hablarse frente a la ley de aplicación del principio de  la perpetuatio jurisdictionis»  (AC 10 mar. 1997, Exp. 6521).  

  

La  más autorizada doctrina nacional, inspirada en literatura  especializada clásica, participó de la tesis que se  viene referenciando, al conceptuar:  «si  por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo  sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de  competencia, que es de orden público, Art. 26 de la  Constitución, es superior a la ley que regula la perpetuatio  jurisditionis»5;  concluyendo sobre la figura que «no  existe, como se ve, frente a las nuevas leyes procesales, y solo se  aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia  en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio  y calidad de las partes»6.  

  

4.        Inmodificabilidad  de la competencia a partir del bloque de constitucionalidad.  

  

4.1.        La inclinación  hacia una visión más amplia de la inmutabilidad de la  competencia, esto es, la perspectiva que no confina el alcance de la  figura a las situaciones de hecho e incluye a las de derecho (normas  procesales referidas a la competencia), blindando en mayor medida la  aptitud legal del funcionario judicial hasta la finalización  del procedimiento, es fenómeno relativamente contemporáneo,  y en importante grado, emanado de los avances en garantías  procesales que encuentran venero en los instrumentos de derecho  internacional, la aplicación directa de la cláusula  fundamental del debido proceso, su interpretación por la  jurisprudencia constitucional y los estudios de la doctrina  especializada; todo lo cual condujo, incluso, a la positivización  de norma concreta en la materia que en la actualidad permite entender  contundentemente superado el debate relacionado.  

  

4.2.        Antes de sustentar lo  anterior, es del caso precisar desde una mirada retrospectiva, que  siempre estuvo latente y por consiguiente resultó plausible  una hermenéutica amplia de la inmodificabilidad, si se  considera que la pauta jurídica que en nuestro ordenamiento  estableció el principio de aplicación general inmediata  de la norma procesal -matizada con eventos de ultractividad-,  artículo 40 de la Ley 153 de 1887, refería tan sólo  a «Las  leyes concernientes a la sustanciación  y ritualidad de los juicios»,  es decir, a las reglas procedimentales propiamente  dichas (llamadas también procesales formales o de simple  procedimiento), las cuales difieren según esfuerzo doctrinario  de clasificación, de las disposiciones procesales  materiales y las procesales orgánicas, esta última  categoría íntimamente relacionada con la competencia,  en tanto alude a las leyes que se ocupan de la constitución  del órgano jurisdiccional y sus atribuciones.  

  

En este sentido, si la regla  de aplicación inmediata matizada no refería a las  normas procesales de competencia (orgánicas), sino tan sólo  a las de sustanciación o ritualidad de los juicios (simple  procedimiento), y por su parte, la inmodificabilidad es nota  característica de la atribución jurisdiccional concreta  -al tiempo que garantía-, correspondía inferir que  ambas figuras podrían coexistir sin excluirse, en favor de la  perpetuación del conocimiento del funcionario jurisdiccional y  sin desmedro de las disposiciones rituales que el legislador expresa  o implícitamente deseó que afectaran los procesos en  curso.  

  

4.3.        Retomando, del  marco convencional referido en el numeral 1.2., corresponde reiterar  y destacar por su pertinencia, el alcance del numeral 1º del  artículo 8º de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que al  referirse a las «garantías  judiciales» mínimas7,  establece:  

  

Toda persona tiene  derecho a ser oída, con las debidas garantías y  dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal  competente, independiente e imparcial, establecido con  anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier  acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, o de cualquier otro carácter8.  

  

Conviene aclarar que este  cuerpo normativo integra el bloque de constitucionalidad de  conformidad con lo previsto en el canon 93 Superior y su alcance no  está restringido a las actuaciones penales, sino que  expresamente cobija a cualquier asunto donde se determinen las  obligaciones y derechos de toda persona en el «orden  civil, laboral, o de cualquier otro carácter»;  escenarios todos dentro de los cuales se exige por igual que las  situaciones jurídicas sean conocidas y definidas «por  un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido  con anterioridad por la ley».  

  

Como también se  anteló, el principio de legalidad del Juez, esto es, la  garantía de predeterminación jurídica de la  autoridad del proceso, se condensó en la Constitución  Política, bajo la expresión «ante  juez o tribunal competente» (art. 29),  respecto de la cual ha ilustrado la Corte Constitucional:  

  

«El  derecho al juez natural constituye una de las garantías  básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el  principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho en cuestión  se encuentra consagrado en la Carta en el artículo 29, al  disponer que “nadie podrá ser juzgado sino…. ante juez  o tribunal competente”. Dicho texto normativo, si bien  enuncia la idea básica que subyace en el derecho al juez  natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del  derecho, ni mucho menos define su núcleo esencial.// Según  la jurisprudencia de esta corporación, el juez natural es  aquel a quien la Constitución y la ley le han asignado  competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha  hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo  anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente  competencia no es suficiente para definir el concepto de juez  natural, pues como lo subrayó esta corporación en la  sentencia C-208 de 1993, el derecho en cuestión exige además  que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial”  y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que  es consustancial al juez natural que previamente se definan  quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter  institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia  para conocer un caso específico, no les sea revocable el  conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de  competencias al interior de una institución.» (CC  SU-1184/01; destacado fuera de texto).  

  

  

«19. En definitiva, si bien  no puede decirse que la Constitución prohíba de forma  terminante o absoluta al legislador alterar competencias judiciales  de procesos en curso, pues ya se vio que la jurisprudencia de la  Corte no sólo ha admitido facultar a determinadas autoridades  para que lo hagan, sino que incluso ha considerado que se ajusta a la  Carta que lo disponga el legislador directa o indirectamente, lo  cierto es que el Congreso tampoco puede alterar ilimitadamente, y en  cualquier caso, la competencia judicial de los procesos que se  encuentren en curso. La Corte Constitucional ha señalado  que hay ciertos límites a esa competencia del legislador, y a  primera vista parecen diferentes entre sí. No obstante, lo  cierto es que hay algo en común en esos límites, y es  que todos se derivan del derecho fundamental a un juez natural, y más  específicamente de una garantía no absoluta y  ponderable, de inmodificabilidad de la competencia judicial. Dicha  garantía tiene sustento constitucional en el derecho  fundamental a un juez competente, y se justifica por los motivos que  a continuación expone la Sala Plena.  

  

20. En un Estado social de  Derecho, como el colombiano (CP art. 1), debe procurarse cierta  estabilidad y coherencia en la aplicación del derecho,  no sólo por razones de seguridad jurídica, sino  también de confianza legítima en las instituciones  (CP art. 83), y de igualdad de trato (CP art. 13). A su turno,  el Constituyente estableció que las actuaciones de la  administración de justicia deben ser oportunas, y por  lo mismo previó que han de ser permanentes, y que los  términos procesales deben observarse con diligencia (CP  art. 228). El derecho al debido proceso es, por esa razón, un  derecho a un proceso público “sin dilaciones  injustificadas” (CP art. 29). Las personas tienen en todo  proceso el derecho a “presentar pruebas y a controvertir las  que se alleguen en su contra” (CP art. 29), justamente para  que sean tenidas en cuenta sus alegaciones probatorias, lo cual  significa que tienen derecho a que sus argumentos en materia de  pruebas, cuando cumplan las condiciones jurídicas para ello,  sean eficaces. La alteración de competencias, aplicable a  procesos en curso, tiene la virtualidad de incidir en el cumplimiento  de cada uno de esos fines del proceso judicial, incluso si no supone  asignar las atribuciones a jueces ad hoc o a una jurisdicción  distinta a la ordinaria, sino por ejemplo pasarla de una especialidad  a otra de la justicia en lo ordinario.  

  

21. En efecto, una variación  de competencias aplicable a procesos pendientes, cuando introduce un  cambio en la especialidad del juez (civil a laboral, o  viceversa), puede suponer cambios de criterio en la interpretación  del derecho, por estar cada ramo de la justicia ordinaria  encabezado por salas de casación distintas en la Corte Suprema  de Justicia (civil o laboral, según el caso). Los cambios de  criterios en la interpretación y aplicación del derecho  no están del todo prohibidos, pero inciden en la estabilidad  que en principio debe tener la administración de justicia en  un Estado de Derecho, y como efecto de eso interfieren en la eficacia  de los principios de confianza legítima y –posiblemente-  de seguridad jurídica e igualdad. La trasferencia de  expedientes en procesos en curso, puede a su vez impactar la  celeridad procesal, y el cumplimiento de las oportunidades previstas  en la ley, objetivos que si bien tampoco son absolutos, y admiten ser  ponderados, sí conducen a que la competencia de procesos  pendientes se altere cuando haya razones suficientes para ello.  La eficacia de las pruebas, asegurada entre otros por el principio de  inmediación, puede igualmente ser impactada por las  variaciones de competencia en el curso del proceso jurisdiccional. La  inmodificabilidad de la competencia es entonces una garantía  instrumental, al servicio de otros fines constitucionales del  proceso.  

  

22. El derecho a la  inmodificabilidad de la competencia no es sin embargo absoluto, y se  han admitido no sólo leyes que autorizan variaciones de  competencia a procesos pendientes, sino también leyes que  introducen, directa o indirectamente, las alteraciones asimismo a  procesos pendientes. Y debe decirse que estos son eventos, que  vendrían a sumarse a otros, ilustrados por la doctrina  jurídico procesal, en los cuales las codificaciones prevén  para casos futuros hipótesis en las que tendría cabida  un cambio en la competencia dentro de procesos en curso (y que en esa  medida son limitaciones, muchas veces proporcionales, a este  principio). Por ejemplo, se señala que la recusación o  el impedimento pueden ser razones justas y suficientes para variar la  competencia judicial durante un proceso –alteración en  la competencia del juez de carácter personal-. La supresión  justificada de una especialidad en la justicia ordinaria (jueces  agrarios o comerciales), y la remisión de los procesos  pendientes a otra de la misma jurisdicción (a la justicia  civil), es un caso de cambio aceptable de competencia judicial  –cambio en la competencia del juez órgano-. La  Constitución misma prevé que sería posible  alterar durante un proceso la competencia judicial –en el  sentido del juez órgano-, cuando se integra o deja de formar  parte de “negocios contenciosos” un agente diplomático  acreditado ante el Gobierno Nacional, en los casos previstos por el  derecho internacional, ya que en esos eventos la competencia la asume  o la deja de tener, según el caso, la Corte Suprema de  Justicia (CP art. 235 num. 5). [39]  

  

23. Conviene entonces sintetizar  que el legislador tiene amplia potestad para variar las competencias,  incluidas las de procesos en curso (C-200 de 2002). [40] Sin embargo,  esa atribución no es absoluta y tiene ciertos límites.  (…) En general, puede decirse que a falta de justificación  suficiente, no podría entonces alterar la competencia en  procesos pendientes. La variación de la competencia debe, por  tanto, perseguir un fin legítimo y ser adecuada para  conseguirlo. (CC  C-755/13; destacado fuera de texto).  

  

4.4.        A tono con la  referida comprensión y en casos concretos, las Altas  Corporaciones judiciales han expuesto criterios favorables a la  inmutabilidad, por encima de eventos de alteración de normas  sobre especialidad jurisdiccional y competencia, en los que el  legislador no dispuso una medida específica.  

  

Como muestra de ello, esta  Sala de Casación Civil, al estudiar y denegar un cargo en el  cual se denunciaba la incursión en nulidad por falta de  jurisdicción, aunque como argumento principal sostuvo  la ausencia de variación normativa, también señaló:  

  

«Así  las cosas, ha de concluirse que definida  la jurisdicción inicialmente a favor de los jueces civiles,  los funcionarios adscritos a ella eran los encargados de decidir el  conflicto en las instancias permitidas por la ley,  sin que sea admisible la hibridación que ahora defiende el  recurrente.  

  

Es  más, aunque la Ley 1107 de 2006 hubiera alterado las  competencias de los jueces administrativos para asignarles los  litigios entablados contra entidades como la que aquí se  demandó -lo que no ocurrió según se explicó  en precedencia-, ese hecho no impedía al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto fallar el proceso en segunda instancia,  pues la  especialidad de la jurisdicción en este caso se definió  con base en las normas vigentes para el momento de sometimiento de la  demanda a reparto  (23 de abril de 2001) y ningún precepto sobreviniente modificó  esa situación. Por consiguiente, como el Tribunal fungió  en calidad de superior funcional del a quo y ejerció su poder  decisorio conforme a la ley, emerge que no pudo configurarse la  nulidad invocada por el casacionista. (SC  28 abr.  2009, rad. 2001-00902-01).  

  

De igual manera, el Consejo  de Estado, refiriéndose a la aplicación de la Ley 1107  de 2006 y con notable alusión a la relación de la  inmodificabilidad con otros fines constitucionales del proceso,  expuso:  

  

«Se encuentra que la  jurisdicción ordinaria debe conocer la presente litis, dado  que la Ley 1107 entró en vigencia el 27 de diciembre de 2006 y  la demanda se presentó -y se admitió- con anterioridad  a la fecha -antes referida-.  

  

Se impone, en sana lógica,  la aplicación correcta de la ley en el tiempo y, en esa  dinámica, el respeto al derecho fundamental de acceso efectivo  a la administración de justicia y a los principios de  irretroactividad, seguridad jurídica, igualdad y prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal.» (Sala  de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Subsección  B, CE 22 feb. 2013, rad. 2011-00499-01 [43277]).  

  

Por su parte, el Consejo  Superior de la Judicatura, al dirimir conflictos de jurisdicción  suscitados entre jueces civiles y administrativos derivados de la  entrada en vigencia de la mencionada Ley 1107 de 2006, luego de que  aquéllos habían asumido la competencia de acuerdo con  la ley vigente en su momento, ha reiterado la aplicación del  principio de la «perpetuatio jurisdictionis», así:  

  

«(…)   Por lo tanto cabe afirmar que  es  la existencia al momento de admitirse la demanda la que determina la  competencia del funcionario, desatándose de igual forma, la  jurisdicción competente, sin que posteriores modificaciones,  reales o aparentes, de las mismas normas de competencia, alteren la  ya planteada,  proposición  que se muestra en razón, a que, no tendría sentido que  en un litigio, donde se trabó bajo las normas aplicables para  el asunto, en una fecha determinada, sea expuesta a ser objeto de  eventuales aclaraciones de carácter procesal, porque a  posteriori se observa o advierta que el juez que venía  conociendo del caso perdió la jurisdicción y la  competencia para llevarlo hasta su final; para este caso, la Sala no  recibirá propuestas en este sentido.»  (CSJ  SJD A 21 jun. 2012, rad. 2012-00601-00; destacado fuera de texto).  

  

En el escenario del control  concreto por vía de acción, la Corte Constitucional en  la sentencia T-064 de 2016, al resolver un amparo en donde se  pregonaba la pérdida de competencia de un funcionario de la  jurisdicción contencioso administrativa, por la entrada en  vigencia de una nueva ley, anotó:  

  

(…) es pertinente precisar  que la Sala toma distancia de lo afirmado por la actora en cuanto a  que el Tribunal accionado perdió la competencia sobre el caso  en el momento en que entró en vigor la Ley 1437 de 2011  -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo-. Es claro que una aserción como esa desconoce  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual las  reglas que gobiernan el proceso desde su comienzo se mantienen a lo  largo de su duración, al margen de las reformas jurídicas  sobrevinientes.  

  

Este conjunto de  pronunciamientos se acompasa con destacado criterio doctrinal sobre  la perpetuatio jurisdictionis –que aunque foráneo  resulta de recibo en nuestro ordenamiento-, y conforme al cual la  figura «es  el efecto procesal de la litisdependencia por el cual, una vez que se  han determinado la jurisdicción y la competencia de un Juez o  Tribunal conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas  existentes en el momento de la presentación de la demanda, no  surtirán efecto alguno, sobre los citados presupuestos  procesales, las posibles modificaciones que pudieran producirse con  posterioridad tanto respecto al estado de hecho como a la norma  jurídica que los habían determinado»9.  

  

4.5.        Finalmente, tal  cual se anticipó, el legislador optó por ponerse a tono  expresamente con la perspectiva amplia del principio de  inmodificabilidad y estableció contundente regla en su favor,  que comprende las variaciones en las situaciones de derecho y a cuyo  tenor:  

  

«Las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir.  

  

Sin embargo, los recursos  interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones.  

La competencia para tramitar el  proceso se regirá por la legislación vigente en el  momento de formulación de la demanda con que se promueva,  salvo que la ley elimine dicha autoridad»  (Destacado  fuera de texto).  

  

  

Con esta materialización  de política procesal, sin lugar a dudas queda desarrollado en  mejor medida y sin limitaciones contrarias a la naturaleza de la  figura, la característica de inmodificabilidad y las garantías  fundamentales que directa e indirectamente desarrolla, dando  cumplimiento a los compromisos internacionales y al avance del  instituto que así lo reclaman, en tanto de poco valdría  estructurar elaboradas reglas para la determinación de la  autoridad habilitada para ejercer jurisdicción, si una vez  aplicadas debidamente, su aptitud pudiera variarse sin mayores  miramientos.  

  

También se afianza  así el respeto al carácter irretroactivo de la norma  procesal dado que la competencia judicial es un presupuesto edificado  en el momento primigenio que se proyecta hacía el futuro, no  siendo admisible que el mismo, una vez radicado, se reexamine en  virtud de cualquier alteración; sobre todo cuando el  legislador no previó regla particular de tránsito  justificativa de la mutación.  

  

Recuérdese que en un  Estado Social de Derecho, razones de seguridad jurídica,  acceso a la justicia, confianza legítima e igualdad, aconsejan  una cierta estabilidad en la aplicación del derecho y en  consecuencia, que se preserve la competencia del juez previamente  establecida en la ley, pues el cambio de ella respecto de procesos en  tránsito, puede afectar variados fines, la celeridad u  oportuna resolución de la causa, e inclusive suscitar  variación hermenéutica que incida en el mérito  del debate sustancial.  

  

En este escenario, resulta  totalmente viable condensar que la inmodificabilidad de la  competencia implica que por regla general y salvo voluntad expresa  del legislador en los términos vistos, la situación que  presenten los factores que al efecto se tienen en cuenta al momento  de su adquisición, es la determinante para establecer la  misma, sin que las modificaciones de hecho o de derecho que con  posterioridad ocurran, puedan afectar esta fijación o  radicación inicial.  

  

5.        Resolución  concreta del cargo.  

  

5.1.        El presente  juicio se inició por demanda instaurada el 10 de octubre de  2006, admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Barranquilla el siguiente 3 de noviembre, esto es, antes de comenzar  a regir la Ley 1107 del mismo año, por ello, corresponde ahora  analizar si se estructuró o no la alteración de  competencia que daría lugar a la nulidad planteada en este  cargo, derivada de haberse negado la remisión del proceso a la  especialidad jurisdiccional de lo contencioso administrativo tan  pronto esta normativa comenzó su vigencia.  

  

Para  lo anterior es menester precisar preliminarmente que la naturaleza  jurídica de Banco  Agrario de Colombia S.A., «es  la de una sociedad de economía mixta del orden nacional,  sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del  Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural»,  con  capital público superior al 50%.  

  

Así mismo, se  advierte que luego de admitirse la demanda el 3 de noviembre de 2006  por parte del a quo, el siguiente 27 de diciembre comenzó  a regir la Ley 1107 de 2006 que le asignó a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo la facultad de «juzgar  las controversias y litigios originados en la actividad de las  entidades públicas incluidas las sociedades de economía  mixta con capital público superior al 50%».  

  

5.2.        En dicho orden,  dado que cuando el señalado estrado judicial asumió el  conocimiento de este asunto, se hallaba legalmente facultado para  fungir como autoridad según las previsiones de los artículos  12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, el posterior  advenimiento de la citada normativa, no imponía la  sobreviniente declinación de su competencia, según ha  quedado visto, por virtud del alcance concreto del estudiado  principio de inmutabilidad o perpetuación de la competencia.  

  

Además,  la aludida nota característica de la aptitud legal -relevante  más no absoluta-, no fue objeto de limitación por parte  del legislador en el evento referido, dado que muy a pesar de su  amplio ámbito de configuración, optó por  prescindir de establecer mandato alguno encaminado a la alteración  de los procesos en curso, a tono con lo cual, inclusive, dispuso  mantener «la  vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de  2001 y 712 de 2001» (parágrafo,  art. 2);.  

  

Lo  anterior, de forma manifiestamente contraria a otros supuestos donde  la mutación de la atribución derivó de un  mandato expreso que dio cuenta de la inequívoca voluntad del  legislador de incidir en la modificación del Juez del  conocimiento para procesos en curso.  

  

Ejemplo  contundente de la comprensión aquí expuesta es la regla  de tránsito de legislación vertida en el numeral 8 del  artículo 625 del Código General del Proceso, donde, en  primer lugar, se reitera la pauta de inmodificabilidad aquí  analizada en los siguientes términos: «Las  reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen  de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado  por ese factor»,  para luego, en una materia de particular importancia para el  legislador, hacer expresa y categórica su voluntad de variar  la especialidad jurisdiccional de uno de los jueces que adelantaban  dicha clase de causas, así: «Sin  embargo, los procesos de responsabilidad médica que  actualmente tramitan los jueces laborales, serán  remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se  encuentren»,  proceder por demás avalado en el examen de constitucionalidad  vertido en la providencia referenciada en líneas anteriores  (C-755/13).  

5.3.        Conviene destacar que  la censura no discute en lo absoluto la regularidad de la inicial  radicación de competencia, en tanto se expresó con  claridad que el fundamento del cargo atañe a los efectos  derivados de la variación de la normativa sobre especialidad  jurisdiccional que rigió con posterioridad a la adquisición  de la atribución.  

  

De manera que el cargo queda  prontamente desestimado por cuanto se dejó establecido que las  modificaciones en las reglas de competencia, salvo previsión  expresa en contrario y justificada del legislador –que en este  caso se descarta-, no pueden afectar la competencia debidamente  asentada en una autoridad jurisdiccional, por virtud del analizado  principio de inmodificabilidad, que como se expuso, no se  circunscribe a las situaciones de hecho, sino que comprende las de  derecho, como en períodos recientes se reclamaba desde la  normativa internacional y el precedente jurisprudencial y en la  actualidad se predica sin dubitación al amparo de norma  específica y contundente en la materia.  

  

Conviene agregar, dada la  época de acaecimiento de los hechos aquí discutidos,  evidentemente anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo  624 del Código General del Proceso, que este canon no supone  un cambio de postura sobre la inmodificabilidad de la competencia por  variación de normas que permita inferir que en los casos  anteriores al precepto debiera procederse en sentido opuesto y  favorable al reclamado por el recurrente en casación.  

  

Al contrario, conforme se  expuso ampliamente, dicha manifestación legal corresponde al  reconocimiento y positivización de una pauta de derecho  que jurisprudencial y doctrinariamente venía siendo instituida  en desarrollo de la principialística convencional y  constitucional.  

  

5.4.        Por último,  al margen de las disparidades conceptuales en punto de la unicidad de  la jurisdicción y amén de lo ya afirmado sobre los  atributos de la competencia, la Corte desestima la censura al amparo  de adicionales reflexiones propias del caso concreto, como  seguidamente se indican.  

  

En  efecto, el devenir de este proceso permite considerar las siguientes  circunstancias: (i)  en pretérita oportunidad la cuestión fue resuelta; (ii)  ha transcurrido tiempo considerable desde el inicio de la litis, de  modo que aniquilar lo actuado, devendría en un alto costo que  sería vanamente dilapidado respecto de quienes han intervenido  en él; (iii)  el punto nodal del litigio atañe materialmente al debate de un  derecho de crédito, ligado con la actividad financiera en el  mercado primario de cambio y distribución y tocante con la  producción y el consumo, cuyos conflictos jurídicos  mayoritariamente están asignados a los jueces civiles; (iv)  el punto puesto a consideración de la jurisdicción  ordinaria, en últimas obedece a la naturaleza y materia de la  obligación indemnizatoria y no al carácter orgánico  de la Entidad; y, (vi)  controversias como la presente están expresamente excluidas  del ámbito de la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo al  tenor de lo previsto por el numeral 1 del artículo 105 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.  

6.        Conclusión.  

  

En razón de la  inmodificabilidad de la competencia, resulta claro que no debía  mutar la aptitud legal del Juez la especialidad civil por la  posterior entrada en vigencia de norma modificatoria de las reglas de  especialidad jurisdiccional que no comprendió previsión  transitoria particular, por lo cual queda desvirtuada cualquier  incursión en causal de nulidad que pudiera tornar viable el  cargo formulado, que por lo mismo en este orden queda desestimado.  

  

VI.        CARGO SEXTO  

  

1.        Con sustento en la  causal segunda del precepto 368 del Código de Procedimiento  Civil, se acusa la sentencia de segunda instancia de ser incongruente  con los hechos y las pretensiones de la demanda.  

  

2.        Cajacopi, anota el  casacionista, solicitó declarar la responsabilidad civil  extracontractual del Banco demandado por la apertura irregular de una  cuenta bancaria, esgrimiendo la suplantación de su  representante legal y la posterior defraudación de aquella.  

  

Aunque la  accionante no invocó el incumplimiento contractual, agrega, el  Tribunal de manera extrapetita fundamentó su decisión  en una supuesta obligación contractual de seguridad y por lo  mismo condenó al Banco a pagar perjuicios.  

3.        En tales  condiciones, finaliza, se sorprendió al accionado imputándole  un incumplimiento obligacional, no invocado en la demanda, ni  ventilado en el proceso.  

  

Pide en  consecuencia, casar la sentencia y en sede de instancia, emitir la  que en derecho corresponda.  

  

VII.        CONSIDERACIONES  

  

1.        La regla de  consonancia.  

  

1.1.        En relación  con la incongruencia, esta Corte la ha concebido como un  quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, surgida  de un fallo que decide puntos ajenos a la controversia, o cuando  omite resolver aspectos materia de la litis, realiza una condena  excediendo lo pretendido, u omite pronunciarse sobre alguna de las  excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.  

  

El  mencionado desacierto involucra el desconocimiento de los preceptos  procesales que establecen los límites dentro de los cuales el  juzgador debe desarrollar su actividad. Por ello, la doctrina  especializada ha considerado ese desatino como un verdadero «exceso  de poder» al  momento de definir el asunto debatido, pues el sentenciador se halla  «desprovisto  del poder de pronunciar más allá de los límites  dentro de los cuales está contenido el tema de la  controversia»11.  

  

1.2.        El juicio civil,  como bien se sabe, involucra una relación jurídico–procesal  en virtud de la cual, la actividad de las partes y el campo decisorio  del fallador quedan sometidos a los términos de la demanda y  su contestación.  

  

La  sentencia, por su parte, es la resolución final emitida por el  respectivo juez acogiendo o desestimando la pretensión del  actor, o en otros términos, constituye la respuesta a través  de la cual, el órgano jurisdiccional del Estado se pronuncia  sobre el fondo del litigio o define con fuerza vinculante las  súplicas formuladas por los litigantes en el correspondiente  momento procesal.  

  

Esa  facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su  decisión, sin embargo, se encuentra demarcada, entre otras  normas, por los artículos 305 y 306 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

Según  el primer precepto, «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley.- No podrá condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por  causa diferente a la invocada en ésta.- Si lo pretendido por  el demandado excede lo probado, se le reconocerá solamente lo  último (…)».  

  

De  acuerdo con la segunda norma,  «c]uando  el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción,  deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de  prescripción, compensación y nulidad relativa, que  deberán alegarse en la contestación de la demanda.  (…)», directrices  recogidas, con algunas breves modificaciones, por el artículo  282 del actual Estatuto Procesal Civil.  

  

  

Concerniente  al tema, esta Corporación, en Sentencia CSJ SC17096-2015, rad.  2010-00637-01, reiteró:  

  

«[L]a demanda que inaugura el  proceso civil es la pieza fundamental del debate, pues no sólo  marca el norte de la actividad judicial, sino que además  limita el poder y la competencia del juez, que como es sabido, no  puede abandonar los confines que traza el demandante al formular sus  pretensiones y los supuestos fácticos que les sirven de apoyo.  Por ello, se ha definido en el artículo 305 del C. de P. C.  que hay vicio de actividad si la sentencia no refleja fielmente lo  que se planteó en la demanda, en particular cuando el fallo  desborda los lindes de las pretensiones, incorpora antojadizamente  otras, deja de resolver las propuestas o sustituye a su capricho los  hechos invocados por el demandante. El fundamento constitucional para  proscribir el yerro de incongruencia es el derecho de defensa, en  tanto la novedad que intempestivamente incorpora el juez al debate,  justamente en el epílogo del proceso, inhibe la controversia,  anula las posibilidades de réplica y contradicción, y  sin lugar a dudas menoscaba el derecho a probar (…) Por todo  ello, ha repetido la jurisprudencia de esta Corte que el principio de  la consonancia está encaminado a que la sentencia guarde  armonía con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las  pretensiones aducidas en la demanda, así como en las demás  oportunidades que el Código de Procedimiento Civil consagra, y  a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que  debidamente acreditadas, puedan reconocerse de oficio. Por todas, en  sentencia de 1º de agosto de 2001 dijo la Corporación:  entre las múltiples y muy heterogéneas razones que  podrían argüirse para explicar la necesidad de que el  juez no se desentienda de los límites plasmados por el  demandante en la demanda, habría que destacar una que, por  estar entrañablemente ligada con los derechos fundamentales  del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la de no  sacrificar su derecho de defensa y contradicción, el cual  sufriría evidente mengua ante un vasto e incalculable poder  hermenéutico del juez, ya que difícilmente podría  el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aquél le  diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para  efectos de orientar su posición ante las reclamaciones que se  le oponen (…)».  

  

1.3.        De acuerdo con lo  anterior, cuando el juez decide sobre puntos ajenos a la controversia  o deja de resolver los temas que fueron objeto de ella, incurre en  incongruencia. También comete dicho error, si condena al  demandado por cantidad superior «ultra  petita»  o por objeto o causa distinta de  la invocada en la demanda «extra  petita», lo mismo, si  resuelve desconociendo los lineamientos fácticos alegados por  los litigantes o reconoce excepciones respecto de las cuales carece  de facultades inquisitivas.  

  

Pero si  al demandante únicamente se le reconoce lo acreditado en el  juicio, así sea menos de lo impetrado, no se comete ningún  error, pues mal podría condenarse a pagar un perjuicio  inexistente. Esta circunstancia, denominada en estricto sentido  «minima  petita», no configura  motivo de incongruencia; por tanto, cuando la consecuencia deducida  no supera lo pedido, o se niega la integridad de las pretensiones, en  línea de principio, no emerge el aludido dislate, porque en  todo caso, la función jurisdiccional a cargo del Estado fue  ejercida cabalmente.  

Ahora  bien, otra variable de la incongruencia se compendia en la expresión  «citra  petita», distinta  de la anterior, respecto de la cual, la Corte ha considerado que hace  referencia a los eventos en los cuales el juez omite resolver la  totalidad de las pretensiones formuladas en el escrito introductor o  respecto de las excepciones planteadas por el convocado, estando  demostradas, o sobre aquellas que ha debido declarar de oficio12.  

  

Por  ello, con miras a determinar la existencia de la indicada falencia,  según lo ha precisado la Sala, es necesario «(…)  realizar ‘el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el  fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones  aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas,  resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido  concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a  determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión,  defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal  en el recurso extraordinario’13».  

  

2.        Definición  del cargo.  

  

2.1.        Realizada la  respectiva confrontación entre lo impetrado en el escrito  introductor y lo decidido por el juzgador, se descarta el dislate  denunciado.  

  

En  efecto, según ha quedado expuesto, la demandante  solicitó  «declar[ar] extracontractualmente responsable al ‘Banco  Agrario de Colombia’, de los perjuicios causados a la parte  demandante (…), con motivo de la irregular y negligente  apertura de la cuenta de ahorros No. 46362200048-2», sin  su intervención.  

  

El  juzgado de primera instancia, luego de estudiar los presupuestos de  la  «responsabilidad  civil extracontractual» y  darlos por satisfechos,  «decl[aró]  probadas las pretensiones de la demanda».  

  

El  Tribunal, al desatar la apelación propuesta por el banco  accionado, decidido  «[c]onfirmar  la sentencia venida en alzada».  

  

  

2.2.        Ahora,  si el fundamento fáctico del reclamo elevado por  la accionante, es el actuar negligente y omisivo del Banco Agrario de  Colombia al haber permitido la apertura de la mencionada cuenta  «sin  verificar si quien ante ellos se presentaba como el Representante  legal de Cajacopi realmente lo era y si los documentos presentados  eran reales (…) [y] permitir la expedición de cheques  de gerencia sin verificar la real voluntad de Cajacopi»,  e igualmente, al desconocer no solo que se trataba de una Caja  de Compensación, sino que las transacciones superaban los  $10.000.000,oo, lo cual le imponía «cumplir  unos requisitos rigurosos por la seguridad del cuentahabiente»,  entonces, la argumentación del Tribunal tampoco  comporta el defecto procedimental denunciado.  

  

Al respecto, éste  dijo que si de acuerdo con lo planteado por la entidad demandante,  «el  daño fue cometido en virtud de un contrato de cuenta corriente  fraudulento» en el cual  ella no intervino, esa «situación  (…) nos ubica en el terreno de una responsabilidad civil  extracontractual derivada de un contrato»,  para cuya apertura no se ejercieron los «específicos  controles de identidad de quien la abría», cuando  tratándose de esa clase de convenciones, además de  otras obligaciones que señala, le correspondía «cumplir  con la obligación de seguridad en su perfeccionamiento».  

  

2.3.        Lo expuesto pone  de presente que el sentenciador no se alejó de lo esbozado en  el escrito introductor del juicio, ni resolvió con  desconocimiento de los temas planteados por las partes, pues desde  el comienzo de la controversia procesal afloraba la discusión  sobre la responsabilidad endilgada al ente crediticio, por haber  facilitado la defraudación de Cajacopi, mediante la apertura  espuria de una cuenta de ahorros a su nombre, sin que ejerciera  ningún control tendiente a establecer la identidad de quien la  gestionó y menos sobre los retiros efectuados, no obstante su  elevada cuantía.  

  

Así  las cosas, como el conflicto fue dirimido dentro de los  lineamientos trazados por los litigantes, o en palabras distintas, la  decisión guarda armonía con el thema decidendum  extraído de los hechos, de las pretensiones y de las defensas  de la demandada, quien replicó el escrito introductor, no se  menoscabó el derecho de defensa de ésta y, en esa  medida, se  reitera, la causal invocada no se configura, mucho menos por la  aducción de un elemento fáctico expuesto por el  sentenciador en refuerzo de la negligencia por él advertida y  enrostrada por la accionante.  

  

Con base en lo anterior,  como el reproche se cimenta en que en la demanda no se invocó  incumplimiento contractual, no obstante lo cual, el Tribunal esgrimió  tal inobservancia para acoger las pretensiones, cabe agregar  entonces, que el juzgamiento de las consideraciones judiciales  ofrecidas en respuesta a la problemática planteada y dentro  del contexto fáctico y probatorio blandido, no podía  lograrse a través de la causal segunda, sino de la primera, si  es que se consideraba mal interpretada la pieza principal o génesis  del trámite que culminó con el fallo impugnado, razón  adicional para sostener la ausencia de fundamento del motivo  casacional propuesto.  

  

Al  respecto, esta Corporación, en fallo CSJ SC10051-2014, rad.  1997-00455-01, recordó:  

  

«(…) la falta de  consonancia (…) ‘ostenta naturaleza objetiva, al margen  de las consideraciones normativas, la valoración probatoria o  eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple  divergencia o disentimiento con la decisión’. A este  propósito, tiene dicho la Sala que, ‘la trasgresión  de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de  controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se  estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia  objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o  mínima petita)’ (…). Del mismo modo ‘…nunca  la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal  sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera  diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se  haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por  alguna de estas…’ (…), ‘la carencia de  armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al  contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de  principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal  no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las  consideraciones que han servido al juzgador como motivos  determinantes de su fallo (…).»  

  

2.4.        Por lo expuesto,  el reproche planteado no prospera.  

  

VIII.        CUARTO CARGO  

  

1.        Fundado en el  primer motivo de casación, el accionado le enrostra a la  sentencia haber quebrantado de manera indirecta los artículos  16 de la Ley 446 de 1998, y 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del Código  Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y  trascendentes cometidos, que llevaron al ad quem a dar por  demostrado, sin estarlo, que la accionante sufrió los  perjuicios alegados en la demanda.  

  

2.        Tras reproducir lo  expuesto por el Tribunal en cuanto a que la apertura irregular de la  cuenta,  «posibilitó que quien realizó la defraudación  direccionara (…) [hacia ella] los dineros que por concepto del  régimen subsidiado de salud recibe de algunos municipios»,  que ese aspecto fue admitido por el demandado, que  la accionante era la administradora de esos recursos y que el  perjuicio estaba cuantificado documental y pericialmente, expone el  recurrente, el juzgador tuvo por probado que Cajacopi sufrió  el daño reclamado, lo cual es fruto de los siguientes errores  probatorios cometidos.  

  

2.1.        Supuso la confesión  del banco demandado, en cuanto a que los recursos sustraídos  de la cuenta abierta en forma irregular correspondían a los  recibidos por Cajacopi de algunos municipios y que por esa razón,  el Despacho quedaba relevado de las pruebas al respecto, cuando en  ninguna etapa procesal se admitió la afectación del  patrimonio de la actora por la sustracción de dineros y en  consecuencia, no es verdad que ésta haya quedado relevada de  probar tal circunstancia.  

2.2.        Indebida  apreciación del dictamen pericial, al haberle atribuido un  poder demostrativo del cual carece, pues éste se limitó  a calcular el monto total de los dineros retirados de la cuenta  abierta irregularmente y el valor de unos intereses, pero de él  no se desprende que la demandante haya sufrido menoscabo con dicho  retiro, o «que  los recursos formarán parte de los dineros administrados por  la entidad». En concreto, agrega, el yerro  devino de «atribuirle  a este medio de convicción eficacia demostrativa respecto del  perjuicio que Cajacopi alega haber sufrido».  

  

2.3.        Supuso las  pruebas relativas a la titularidad de los dineros, dando por sentado  que formaban parte de los recursos administrados por la demandante,  de lo cual dedujo la legitimación de ésta para reclamar  la indemnización, cuando ninguna prueba existe al respecto.  

  

Dentro de  los medios de persuasión solicitados por la accionante, añade  la censura, se dispuso oficiar a las Tesorerías Municipales de  Tolú Viejo, Sampués y Palmitos, para que certificaran  si habían realizado consignaciones de dinero a favor de  Cajacopi; sin embargo, los oficios remitidos no fueron respondidos.  

  

Según  el impugnante, si bien se allegaron las copias de consignaciones en  efectivo y en cheque realizadas en la cuenta irregularmente abierta,  no se demostró que los dineros sustraídos correspondían  a los girados por las entidades territoriales a favor de Cajacopi y  administrados por ésta; por tanto, no quedaba relevada de  probar la afectación del patrimonio con dicha sustracción.  

  

3.        Como de acuerdo con  los artículos 2341 y 2343 del Código Civil quebrantados  indirectamente, la pretensión indemnizatoria está  determinada por el daño irrogado a la víctima,  concluye, no hay lugar a la reparación cuando quien lo reclama  no lo ha sufrido efectivamente; a pesar de ello, finaliza, el  Tribunal erradamente dispuso la reparación a favor de  Cajacopi, decisión con la cual igualmente desconoció  los demás preceptos ab initio señalados.  

  

IX.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Legitimación  en la causa y titularidad de los recursos administrados las cajas de  compensación.  

  

1.1.        Como en términos  generales, en esta acusación se cuestiona la legitimación  de la Caja de Compensación Familiar demandante, debido a que  los dineros sustraídos no eran suyos, cabe recordar que en  efecto, aquella constituye un presupuesto necesario para proferir  sentencia de mérito estimatoria de la pretensión en la  medida en que, atañe a la titularidad del interés  objeto de la controversia y de la decisión judicial.  

  

La  legitimación en la causa es condición indispensable  para estimar la pretensión, razón por la cual, en lugar  de inhibirse frente a su ausencia, el fallo debe desestimar el  pedimento.  

  

Se  resalta su carácter estrictamente sustancial, es decir, su  vinculación directa e ineludible con la exacta titularidad del  derecho material discutido en el juicio sin la cual, como es obvio,  no es posible hacerlo efectivo, razón por la que ha de  ubicársele en los presupuestos materiales para la sentencia de  fondo estimatoria de la pretensión y no en los presupuestos  procesales de la acción como condiciones para el válido  desarrollo de la relación procesal.  

  

Por  idéntica razón, la legitimación en la causa es  doble: respecto de la pretensión procesal, es decir, el  derecho autoatribuido reclamado en el juicio y el efectivamente  radicado en el sujeto en virtud del derecho sustancial, de allí  que sin titularidad sustancial no pueda existir legitimación  en la causa.  

  

La  consecuencia obvia de tal postura es que la legitimación es  condición del fallo estimatorio. Por esa vía, si no  coinciden titularidad procesal (derecho autoatribuido en la  pretensión) y derecho material (efectiva titularidad  sustancial), habrá fallo de fondo pero desestimando la  petición.  

  

El  anterior ha sido el consolidado entendimiento que la Corte Suprema de  Justicia ha tenido sobre el tema.  En efecto, esta Corporación  sostuvo:  

  

«… preciso es notar  cómo la legitimación en la causa, ha dicho  insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho  sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión  debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la  integración y desarrollo válido de éste. Por  eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo  la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo  que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o  cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo,  pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser  desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que  ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente  de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del  proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la  inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho  insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo  aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.  

  

“Concretando su criterio  sobre el punto, la Corte hizo la siguiente exposición:  

«Según concepto de  Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en  la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley  concede la acción (legitimación activa) y la identidad  de la persona del demandado con la persona contra la cual es  concedida la acción (legitimación pasiva)».  (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Conviene desde  luego advertir, para no caer en el error en que incurrió  el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de  ‘acción’ no están empleando ese vocablo en el sentido  técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público  que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de  la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado,  sino como sinónimo  de ‘pretensión’, que se  ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea  acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se  haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial  el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona  respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se  sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es  cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho  procesal, razón por la cual su ausencia no constituye  impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para  decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es  titular del derecho que reclama o el demandado no es persona  obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél,  como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando  éste demanda a quien no es poseedor”.  

  

“’Por cuanto una de las  finalidades de la función jurisdiccional es la de componer  definitivamente los conflictos de interés que surgen entre los  miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armonía  social, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de  que conoce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir  impedimentos procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos  de capacidad para ser parte o demanda en forma. La falta de  legitimación en la causa de una de las partes no impide al  juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama  un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el  llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante  en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de  terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas  abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular  del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que  siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona  obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función  jurisdicción cuya característica más destacada  es la de ser definitiva'»»  (CSJ  SC, 14  de ago. 1995, Exp. 4268; reiterada en SC,  12  jun. 2001, Exp. 6050 y SC,  14 mar. 2002, Exp. 6139; se subraya).  

  

1.2.        Pues bien, a fin de  determinar la presencia o no del error denunciado, o en otros  términos, si Cajacopi se hallaba facultada para demandar el  resarcimiento de daños por la irregular apertura de una cuenta  de ahorros a su nombre y la sustracción de los dineros en ella  depositados, se impone establecer, inicialmente, la naturaleza de los  recursos manejados por ella.  

Como el sistema de  protección social ha sido una de las preocupaciones estatales,  el subsidio familiar surgió como un mecanismo dirigido a  mitigar las necesidades económicas de los trabajadores con  menores ingresos.  

  

Por ello, en principio,  dicho auxilio era estrictamente monetario y se otorgaba a los hijos  de los trabajadores, no de todas las empresas, sino de algunas, hasta  cuando en 1957, mediante Decreto 118, el gobierno lo convirtió  en obligatorio.  

  

Con el propósito de  administrar los dineros provenientes del subsidio, en 1954 surgieron  las Cajas de Compensación Familiar y posteriormente, el  Decreto 1521 de 1957 fijó los requisitos para su constitución.  

  

Con la expedición del  decreto 3151 de 1961, fueron autorizadas las Cajas para suministrar,  además del subsidio en dinero, servicios sociales, al punto de  ampliarse a las áreas de la salud, educación,  recreación y cultura.  

  

Su auge permitió que  en la década de los 90, constituyeran un componente esencial  de la seguridad social, porque permitieron mitigar los impactos de la  crisis social y económica de los trabajadores con mínimos  ingresos salariales.  

  

Dado que el monto del  subsidio familiar dependía de la capacidad económica de  las compañías empleadoras y de los gremios  empresariales, el legislador de 1982, a través de la ley 21 lo  extendió a todos los trabajadores, reafirmando su pago a los  beneficiarios, tanto en dinero como en especie o servicios.  

  

El aumento de afiliados, de  Cajas de Compensación y de los recursos de éstas,  condujo no sólo a la creación de la Superintendencia de  Subsidio Familiar mediante la ley 25 de 1981, para la vigilancia de  aquéllas, sino a que mediante la Ley 21 del siguiente año  se ratificara la naturaleza de prestación social del subsidio.  

  

Por ello, la Ley 100 de 1993  les permitió hacer parte del sistema de seguridad social  integral creado por ella, a través de Empresas Promotoras de  Salud (EPS), Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras del Régimen  Subsidiado (ARS) y, posteriormente la ley 789 de 2002 las facultó  para ser parte del sistema integral de protección social,  seguridad social y subsidio familiar.  

  

Ulteriormente, por virtud de  la Ley 920 de 2004 y el decreto 1465 2005, fueron autorizadas para  adelantar actividades financieras y asumir funciones de operador de  información de la seguridad social.  

  

En razón de  que las cotizaciones realizadas por los empleadores a las Cajas de  Compensación Familiar son aportes obligatorios, con una  destinación específica para ser reinvertidos en un  determinado grupo de la sociedad de escasos ingresos,  particularmente, inferiores a cuatro salarios mínimos  mensuales, según lo previsto en la Ley 49 de 1990, esos  recursos se erigen en parafiscales y tienen como fundamento, los  artículos 150 # 12 y 338 de la Carta Política.  

  

Esa  naturaleza de los recursos de las CCF ha sido afirmada por la Corte  Constitucional, entre otros, en fallo C-041/06, cuando dijo:  

  

«Sobre la parafiscalidad de  los recursos de las Cajas de compensación Familiar, también  se pronunció la Corte en Sentencia C-183 de 1997 (…),  al conocer sobre una demanda presentada contra el artículo 217  de la Ley 100 de 1993, sobre la participación de las Cajas de  Compensación Familiar en el régimen  de subsidio en  salud. Al respecto dijo la Corte:  

  

‘La disposición  acusada cumple a cabalidad con los requisitos de la parafiscalidad,  por cuanto plasma, en efecto, una contribución a cargo de  entidades pertenecientes a determinado sector económico, cuyos  fondos se reinvierten en el mismo. Los recursos que administran las  cajas de compensación familiar no pertenecen a ellas sino que  corresponden a un interés legítimo de los trabajadores  (…), lo cual implica que es éste último sector  -el del trabajo- el sujeto pasivo de la contribución y, a la  vez, el sector beneficiario del producto de la misma, en cuanto son  los trabajadores los favorecidos por el régimen de subsidios  en salud, bien que los dineros correspondientes se administren  directamente por las mismas cajas -como lo autoriza la norma, bajo la  modalidad de cuentas independientes de las que corresponden al resto  de sus rentas y bienes-, ya sea que se manejen dentro de la subcuenta  de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía creado por  la Ley 100 de 1993».  

  

2.        Respuesta  puntual a la censura.  

  

2.1.        De acuerdo con lo  anterior, si las cajas de compensación familiar son las  administradoras de los recursos provenientes del subsidio familiar,  como ya se dijo, de estirpe parafiscal, y en consecuencia deben  responder por ellos, entonces el Tribunal no cometió el error  endilgado en el cargo, puesto que, en tales condiciones, cuando los  recursos por ella manejados se afectan, es la llamada a reclamar la  respectiva indemnización del generador de ese menoscabo.  

  

Como en  sentir del recurrente, el ad quem supuso  las pruebas relativas a la titularidad de los dineros dando por  establecido que formaban parte de los recursos administrados por la  demandante cuando ello no está demostrado, es del caso señalar  que tal yerro no se estructura  si se tiene en cuenta que los  elementos materiales de prueba descartan la suposición  planteada y, por el contrario, acreditan que los dineros consignados  y sustraídos de la cuenta de ahorros irregularmente abierta,  correspondían a la Caja de Compensación Familiar  demandante.  

  

En  efecto, consta en el Informe Operativo Apertura y Manejo de Cuenta  Cajacopi Nº 4-6362-2- 00048-2, rendido por el Centro de  Operaciones Bancarias del Banco Agrario de Colombia- Regional Costa,  ya citado, ratificado por los extractos bancarios expedidos por la  misma entidad14,  que en dicha cuenta se  «efectua[ron]  las siguientes operaciones desde el día de su apertura:  

  

El 07 de abril de 2005 es recibida  en la oficina de Tolú Viejo volante de consignación Nº  1260949 por valor de $60.483.655,oo, con cheque propio de la cuenta  corriente Nº 0-6382-0- 00450-3 perteneciente [al] municipio Tolú  Viejo [por] participación y salud, el cual se encuentra girado  a nombre de Cajacopi ARS (…).  

  

El 26 de mayo de 2005 es recibida  en la oficina de Magangué Bolívar las siguientes  operaciones:  

  

•Consignación mediante  volante Nº 8895875 por valor de $20.478.284.03 con cheque del  banco local 13 BBVA Nº 302 de la cuenta corriente Nº  530004985, cuyo titular es la Alcaldía de Magangué y  como beneficiario Cajacopi CCF.  

  

• Consignación mediante  volante Nº 8895876 por valor de $20.478.284,03 con cheque del  banco local 13 BBVA Nº 303 de la cuenta corriente Nº  530004985, cuyo titular es la Alcaldía de Magangué y  como beneficiario Cajacopi CCF (…).  

  

El 10 de junio de 2005 es efectuada  en la oficina de Magangué consignación por valor de  $45.098.371,04 mediante volante de consignación  Nº  8893105 con cheques de bancos locales Banco de Bogotá así:  

  

• Cheque Nº 3310085  $23.093.800,oo  

• Cheque Nº 3310084 $  17.750.098,oo  

• Cheque Nº 3310087 $  769.293,oo (…)  

  

El 10 de junio de 2005 es recibida  en la Oficina Corozal volante de consignación Nº 2908522  por valor de $6.134.465,oo con cheque del Banco BBVA Nº 0000210  de la cuenta corriente Nº 295002737 de la Alcaldía de los  Palmitos radicada en la oficina Corozal, cheque girado a nombre de  Cajacopi (…)  

  

El 26 de julio de 2005 es efectuada  en la oficina del Magangué consignación por valor de  $42.808.147,92 mediante volante de consignación Nº  3031897 con cheques de bancos locales Banco BBVA de la cuenta  corriente Nº 530004985 cuyo titular es la Alcaldía de  Magangué y beneficiario Cajacopi CCF así:  

  

• Cheque Nº 0000349  $13.652.188,56  

• Cheque Nº 0000350  $20.478.284,03  

• Cheque Nº 0000361  $8.677.675,33 (…).  

  

El 14 de septiembre de 2005 es  efectuada en la oficina de Sincelejo consignación por valor de  $25.047.640 mediante volante de consignación Nº 3102906  con cheques propios así:  

  

Cheque Nº 5448380  $3.519.522,oo  

Cheque Nº 5448374  $21.528.118,oo  

Estos cheques son de la cuenta  corriente de la oficina Sampués Nº 0-6360-0-00023-4 cuyo  titular es la Alcaldía Municipal de Sampués y se  encuentran girados a nombre de Cajacopi (…)».  

  

2.2.        Conforme lo  expuesto, el error denunciado se descarta, pues el señalado  informe proveniente del mismo demandado evidencia las consignaciones  que se pretendían establecer a través de los oficios  dirigidos a las Tesorerías Municipales de Tolú Viejo,  Sampués y Palmitos, cuya falta de respuesta reprocha el  impugnante.  

  

Ese mismo  reporte desecha el yerro, según el cual, el Tribunal a más  de suponer la confesión del banco accionado en cuanto a que  los dineros sustraídos  correspondían a los recibidos  por Cajacopi de algunos Municipios, apreció indebidamente el  dictamen pericial al dar por sentado que los recursos formaban parte  de los administrados por ésta, pues se reitera, la propia  información proporcionada por el banco demandado acredita que  los dineros sustraídos formaban parte de los recursos  administrados por aquella.  

  

Siendo  ello así, también sucumbe la acusación atinente  a que no se acreditó el perjuicio, pues al haber sido menguado  ilícitamente el capital administrado por Cajacopi, no hay duda  de su afectación patrimonial.  

  

2.3.        Por lo expuesto,  el cargo aquí estudiado, no prospera.  

  

  

X.        QUINTO CARGO  

  

1.        Con base en el  numeral primero del artículo 368 del Estatuto Adjetivo Civil,  el recurrente le atribuye a la sentencia haber vulnerado de forma  directa los preceptos 2341 y 1494 del Código Civil y, 1382 y  1392 del Estatuto Mercantil.  

  

2.        Soportado en la  consideración del Tribunal, según la cual, como «la  demandante alega que el daño fue cometido en virtud de un  contrato de cuenta corriente fraudulento celebrado entre la entidad  financiera y un tercero, y en cual (sic) ella no tuvo participación;  situación que nos ubica en el terreno de una responsabilidad  civil extracontractual derivada de un contrato (…)», el  impugnante expone que a pesar de enmarcarse el objeto del litigio  estrictamente en la responsabilidad extracontractual del demandado,  el juzgador, «para  confirmar la sentencia del a quo (…) fundamentó su  decisión en el supuesto incumplimiento, por parte del Banco de  una presunta obligación contractual que vincularía a  las partes», concretamente la de seguridad.  

  

En  esas condiciones, agrega, el ad  quem,  en lugar de aplicar las normas reguladoras de la responsabilidad  civil extracontractual, hizo actuar las del contrato de cuenta  corriente bancaria, aplicando indebidamente los artículos 1382  a 1392 del C. de Co., y 1494 del C.C., éste porque al  establecer las diversas fuentes de las obligaciones, la consecuencia  «es  que a cada obligación se le deben aplicar en forma íntegra  y lógica, las normas que regulan el tipo de obligación  según su fuente».  

  

3.        En razón de  ello, dejó de aplicar el artículo 2341 ibídem,  consagratorio del principio general de la responsabilidad civil  extracontractual, bajo el cual ha debido analizar la conducta del  banco, para determinar si hubo o no un comportamiento culposo. Al no  haber procedido así, terminó condenando a éste  al resarcimiento de perjuicios.  

  

XI.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Generalidades de  la responsabilidad civil.  

  

La responsabilidad civil ha  sido tradicionalmente concebida en una dimensión dual, esto  es, contractual y extracontractual.  

  

  

La  segunda, a su vez, surge de incumplir el mandato legal y genérico,  concerniente a no causar daño a otro, el cual, en nuestro  sistema jurídico se halla previsto en el artículo 2341  del Código Civil. Su surgimiento se produce sin previo pacto y  por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el  daño, o en otros términos, de un hecho jurídico  que puede ser una conducta punible (hecho jurídico humano  voluntario ilícito) o un ilícito civil (hecho jurídico  humano involuntario ilícito), al margen de un incumplimiento  obligacional previo y vinculante.  

  

2.        Caso concreto.  

  

2.1.        En el presente  cargo, la recurrente estima agraviada la ley sustancial de manera  directa, porque a pesar de haberse enmarcado el objeto del litigio en  la responsabilidad extracontractual del Banco, el Tribunal fundó  su decisión en el desconocimiento de una obligación  contractual y por ello dejó de aplicar las normas relativas a  aquella.  

  

Al analizar la acusación  propuesta, se evidencia que el juzgador no cometió el error  denunciado, de acuerdo con lo que a continuación se expone:  

  

La  promotora del litigio solicitó expresamente «declarar(…)  extracontractualmente responsable al ‘Banco Agrario de  Colombia’, de los perjuicios causados a la parte demandante  ‘Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico’,  con motivo de la irregular y negligente apertura de la cuenta de  ahorros No 46362200048-2, abierta supuestamente por el representante  legal de [ésta] en la oficina del Banco Agrario de Colombia  que funciona en el municipio de San Benito Abad (Sucre) (…)»,  siendo  que la entidad demandante jamás intervino en dicha operación,  pero fue defraudada en $220.127.423,64.  

  

Al  analizar la situación planteada, el Tribunal  «establec[ió]  que estamos ubicados en una pretensión claramente  extracontractual, habida cuenta que la alegación del actor  precisamente se apoya en que no tiene realmente la calidad de  contratante y sin embargo, de esa relación irregular ha  sufrido perjuicios que se impone deben ser resarcidos».  

  

Luego,  al examinar los elementos configurativos de la mencionada clase de  responsabilidad, el juzgador reiteró que como  «[l]a demandante alega que el daño fue cometido en  virtud de un contrato de cuenta corriente fraudulento, celebrado  entre la entidad financiera demandada y un tercero, y en el cual ella  no tuvo participación; [esa] situación (…) nos  ubica en el terreno de una responsabilidad civil extracontractual  derivada de un contrato, por lo cual se hace menester establecer  cuáles son las obligaciones que surgen en virtud de dicho  contrato, a fin de determinar si en la apertura fraudulenta de la  cuenta bancaria, el banco demandado incumplió alguna de ellas,  generando con su actuar los daños que invoca el demandante»15.  

  

Por ello,  a partir de evaluar la conducta del demandado en el procedimiento de  apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la accionante, el  sentenciador concluyó, que aquel había sido negligente,  al haber fallado en los controles relacionados con la «identidad  y representación del demandante», medidas que le  correspondía observar, al «trata[rse]  de intermediación financiera, de dineros públicos, de  ser una convención realizada en el ámbito bancario que  jurisprudencialmente ha sido considerada una actividad peligrosa,  ubicada como interés público.- Obligación de  seguridad radicada fundamentalmente, en cabeza del ente financiero,  al que se le cataloga como especialista en dicha actividad y quien  debe ejercer los mayores controles en la adecuada formación  del contrato».  

  

2.2.        Si de acuerdo con  lo anterior, el Tribunal basado en la consideración, según  la cual, la actora «no  tiene realmente la calidad de contratante», dejó  establecido que la reclamación de ésta «nos  ubica en una pretensión claramente extracontractual»,  es evidente que la definición del litigio se hizo al amparo de  las normas que gobiernan la responsabilidad civil extracontractual y  si ello fue así, no es dable predicar el desconocimiento de  las invocadas en el cargo.  

  

El  contexto dentro del cual se aludió a los contratos bancarios,  pone de presente que dicha referencia tuvo como finalidad relievar  las obligaciones de las entidades crediticias, en este caso, del  «Banco  que es una persona jurídica dedicada a la intermediación  financiera»,  dentro  de ellas,  «las  de seguridad en su perfeccionamiento, es decir, en la etapa formativa  del negocio»,  para  evitar o minimizar riesgos, como el aquí debatido, pues según  lo expuso el Tribunal, aquél,  «como  especialista en dicha actividad (…) debe ejercer los mayores  controles en la adecuada formación del contrato».  

  

El  anterior aserto tiene soporte en la consideración del  sentenciador, según la cual como  «el  daño fue cometido en virtud de un contrato de cuenta corriente  fraudulento, celebrado entre la entidad financiera demandada y un  tercero, y en el cual ella no tuvo participación (…) se  hace menester establecer cuáles son las obligaciones que  surgen en virtud de dicho contrato»,  a  partir de cuyo análisis, concluyó que la aludida  entidad falló en los controles al no establecer adecuadamente  la identidad y representación de quien se hizo pasar por  representante legal de la demandante.  

En  razón de ello, el Tribunal encontró  «demostrado  el presupuesto imputación y vínculo causal, habida  cuenta que tal apertura irregular y desconocida por Cajacopi,  posibilitó que quien realizó la defraudación  direccionara a dicha cuenta los dineros que por concepto del régimen  subsidiado de salud recibe de algunos municipios».  

  

2.3.        De  lo expuesto emerge que el sentenciador, lejos de basarse en una  responsabilidad negocial, tuvo claridad de que ésta era de  origen extracontractual, «precisamente,  [porque] (…)el actor (…) no tiene realmente la calidad  de contratante».  

  

Así  las cosas, no resulta posible admitir que el fallador dejó  de aplicar al caso sometido a su conocimiento los preceptos  sustanciales que gobiernan la responsabilidad civil extracontractual  o que haya hecho actuar otros ajenos al debate sometido a la  composición judicial, o deformado el genuino sentido de los  correctamente aplicados, en otras palabras, no incurrió en el  quebranto directo de la ley sustancial que le ha sido endilgado.  

  

2.4.        Corolario de lo  expuesto, el cargo no prospera.  

  

XII.        CARGO SEGUNDO  

  

1.        Con sustento en la causal  primera del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, se acusa el fallo de quebrantar de manera indirecta los  preceptos 2341 y 2343 del Código Civil como consecuencia de  los errores de hecho manifiestos y trascendentes cometidos por el  Tribunal, en la apreciación de las pruebas.  

2.        Tendiente a su  demostración, la censura expone lo seguidamente extractado:  

  

  

Luego  de transcribir lo consignado al respecto en la señalada  diligencia judicial, el impugnante considera que de esas  manifestaciones no surge la admisión de culpa o de la  inobservancia de los controles exigibles al momento de abrir la  cuenta, pues  «(…)  una cosa es admitir que existió una suplantación que  condujo a la apertura irregular de una cuenta bancaria, y otra muy  distinta es aceptar que se ha incurrido en culpa. Es apenas obvio que  la apertura irregular de una cuenta no necesariamente está  determinada por una culpa del Banco, pues la suplantación  puede haber ocurrido -como de hecho sucedió en este caso- a  pesar de observarse los controles exigidos a cualquier profesional en  materia financiera».  

  

En su  sentir, el error del fallador surgió de la indebida  apreciación de la confesión del apoderado del banco,  quien únicamente aceptó la impostura del representante  legal de Cajacopi en la irregular apertura de la cuenta, al haber  sido realizada mediante suplantación, sin deducirse de ella  que el banco haya incurrido en conducta culposa; no obstante, a  partir de esa aceptación, el Tribunal equivocadamente tuvo por  demostrada la culpa o actuar negligente del ente crediticio.  

  

2.2.        Supuso  la confesión del demandado, pues sin referirse a la pieza  procesal en donde se encuentra, sostuvo que no realizó los  controles necesarios para evitar que el representante legal de  Cajacopi fuera suplantado, cuando ello no obra en el expediente. Por  tanto, «(…)  no habiendo confesado el Banco que incurrió en falta de  controles, no podía el Tribunal aseverar, como lo hizo, que la  entidad demandada ‘admite que no realizó los controles  necesarios…’».  

  

2.3.        Pretermitió  los medios probatorios demostrativos de la ausencia de culpa del  banco.  

  

Con  base en la argumentación judicial, según la cual, para  liberarse de responsabilidad le  «correspondería  al demandado traer la prueba de haber cumplido con todos los  controles de identidad y representación del demandante al  momento de la apertura de la cuenta corriente aperturada a su nombre,  lo que no cumplió»,  estima  la censura, esa deducción fue fruto de haber dejado de  apreciar los siguientes documentos,  «fundamento  para la apertura de la cuenta con la que se cometió el  fraude:»  

  

2.3.1.        El certificado  expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar allegado al  proceso, en donde figura el señor Eduardo Enrique Galofre  Manotas, como representante legal de Cajacopi.  

  

2.3.2.        Copia de la cédula  de ciudadanía del mismo, quien se identificó como  representante legal de aquella.  

2.3.3.        Formato de  solicitud de servicios bancarios para personas jurídicas,  diligenciado y firmado por quien se identificó como Eduardo  Enrique Galofre Manotas.  

  

2.3.4.        Comunicación  en papelería y membrete de Cajacopi, dirigida al Banco Agrario  de Colombia por Pedro  Mulett Mogollón, gerente de Cajacopi,  solicitando la apertura de una cuenta bancaria a nombre de ésta  y autorizando al antes mencionado, para manejarla.  

  

2.3.5.        Formato de  inscripción en el RUT por parte de Cajacopi.  

  

2.3.6.        Estados  financieros de ésta, suscritos por su director general Eduardo  Galofre Manotas, el contador y el revisor fiscal.  

  

2.3.7.        Reglamento –  contrato de depósitos de ahorro, rubricado por quien dijo ser  representante legal de la accionante y por un funcionario del Banco  Agrario.  

  

2.3.8.        Formato de  verificación de información de persona jurídica,  diligenciado y firmado por Jorge Carlos María Díaz,  director de la oficina del ente crediticio demandado.  

  

En sentir del impugnante,  con tales escritos, omitidos por el Tribunal, se descarta la ausencia  de controles atribuida al demandado, pues con ellos  «se  creó la apariencia de que quien se presentó a la  oficina bancaria era realmente el representante legal de Cajacopi»,  y no permitían sospechar la  suplantación, menos cuando varios de ellos fueron elaborados  en papelería de la actora y remitidos desde un fax suyo, según  informe realizado por la oficina jurídica del banco,  igualmente preterido.  

  

Es más,  como el representante de Cajacopi fue entrevistado personalmente y se  le exigió la documentación correspondiente, esa  circunstancia, anota el recurrente, demuestra que el accionado  desplegó los controles, cuya ausencia le endilga el Tribunal,  pues obró como lo hubiera hecho otro banco puesto en las  mismas circunstancias.  

  

2.4.        El  juzgador erró al acudir a una falsa regla de experiencia,  cuando para dar por acreditada la culpa del banco expuso que «la  falta de controles es evidente ‘tratándose de una ciudad  pequeña, donde los funcionarios de las diferentes entidades  mantienen relaciones comerciales personales’».  

  

Con  lo anterior, agrega, el Tribunal «d[ió]  por sentado que el banco debió descubrir la suplantación  pues era esperable que los funcionarios de la entidad financiera  conocieran a quien se presentó como representante legal de  Cajacopi», cuando  la experiencia no indica que por pequeña que sea una  localidad, un funcionario bancario deba conocer a todas las personas  que se acercan a sus oficinas, pues si así fuera, en ningún  lugar pequeño del país se presentarían  defraudaciones por suplantación de identidad.  

  

2.5.        De no haber  incurrido en tales errores probatorios, concluye, el Tribunal no  habría encontrado demostrada la responsabilidad del banco y  por ende lo habría absuelto.  

  

3.        En tales  condiciones, al no estar acreditada la conducta culposa de la entidad  demandada, sostiene, el Tribunal vulneró los artículos  2341 y 2343 del Código Civil, según los cuales, en  responsabilidad civil extracontractual, quien comete una culpa y con  ella causa daño, está obligado a repararlo.  

  

XIII.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Responsabilidad  civil y actividad financiera.  

1.1.        Según se  desprende del artículo 335 de la Constitución Política,  la actividad bancaria constituye un servicio público, pues  siendo esencial para el desarrollo económico, reviste interés  general, en la medida en que se halla dirigida, fundamentalmente, a  la captación de recursos provenientes del público, a su  aprovechamiento e inversión y está supeditada a la  autorización, intervención y vigilancia del Estado.  

  

Por ello,  las entidades financieras que desempeñan dicha labor, así  como gozan de algunas prerrogativas propias de su ejercicio y una  posición de supremacía frente al usuario, también  adquieren ciertas obligaciones para con éste, debido al alto  riesgo social que esa actividad conlleva.  

  

Uno de  esos deberes atañe a la especial diligencia que deben observar  en desarrollo de las actividades mercantiles constitutivas de su  objeto social y, dentro de ellos, el ejercicio de controles y  adopción de procedimientos dirigidos a la debida y completa  identificación de sus clientes y de quienes utilizan el  servicio público para realizar operaciones financieras,  tendiente a impedir o minimizar los riesgos que su omisión  puede provocar.  

  

Tales  controles se hallan ligados, entre otros propósitos, a la  lucha contra el lavado de activos que las naciones combaten. De ahí,  la importancia de su eficacia para evitar o contrarrestar el crimen  financiero, del cual la misma entidad bancaria podría ser  víctima, con la consecuente afectación de su seguridad,  solidez y reputación, dada la publicidad negativa y pérdida  de confianza por parte de los clientes y del mercado en general.  

  

En virtud  de ello, y debido a las operaciones desplegadas inherentes a su  objeto social, particularmente concernientes a la administración  del ahorro del público, se enfatiza, las entidades bancarias,  como profesionales del sector económico, tienen una carga  especial de diligencia y prudencia tendientes a evitar daños  suyos, a los ahorradores y a la comunidad.  

  

Por  tal razón, según lo determina el artículo 102  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, «[l]as  instituciones sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán  obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes,  orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones  puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo,  inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u  otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su  financiación, o para dar apariencia de legalidad a las  actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con  las mismas»16.»  

  

Cuando  tales instituciones desatienden sus deberes de diligencia y cuidado,  comprometen su responsabilidad. Al respecto, esta Corporación,  en fallo SC 3 ago. 2004, Rad. 7447, anotó:  

  

«En punto de la  responsabilidad bancaria, la jurisprudencia de la Corte ha  perseverado en la exigencia de deberes especiales de diligencia al  sistema financiero, atendido que las instituciones bancarias son  depositarias de la confianza pública. En la sentencia de 11 de  julio de 2001 (exp. No. 6201), la Corte en un caso de similares  perfiles, expuso los trazos fundamentales sobre la materia. Se  demandó entonces por el faltante resultado de las  consignaciones dejadas de percibir en la cuenta corriente de una  sociedad, y la Corte hizo reproche porque ‘existió por  parte de empleados adscritos a la entidad crediticia manejo  inadecuado de los dineros en efectivo que ingresaban a la cuenta  corriente de la sociedad demandante y que a raíz de ello se  abrió investigación penal… en la que los cajeros  fueron condenados por el delito de hurto agravado en virtud de los  hechos en que sustenta ahora la entidad consignataria. Los resultados  de la aludida investigación confirman la existencia del hecho  punible, en virtud del cual los dineros en efectivo depositados por  la sociedad acá demandante no entraban a formar parte del  saldo en su favor, sino que eran indebidamente retenidos por  empleados del Banco que luego los repartían con el contador de  la empresa, quien, a su vez, organizaba de tal forma los libros  contables que no aparecía en ellos el faltante; además,  se probó la autoría del hecho por parte de empleados al  servicio del Banco y, por ende, el subsiguiente incumplimiento en que  incurrió dicha entidad crediticia en el manejo del depósito  a ella confiado’.  

La Corte concluyó entonces  ‘que el Banco efectivamente incurrió en el  incumplimiento que se le achaca, y que su responsabilidad civil  deriva del ejercicio y del beneficio que reporta de su especializada  actividad financiera, como así lo tiene definido la  jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una  empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones,  ‘asume los riegos inherentes a la organización y  ejecución del servicio de caja’ (Cas. Civil 24 de  octubre  de 1994)».  

  

1.2.        Así  entonces, como el servicio público prestado por los bancos, es  de interés público e implica riesgo social, dada la  intermediación financiera que realiza -de gran importancia  para el desarrollo económico-, su desempeño impone una  indiscutible profesionalidad, idoneidad y experiencia.  

  

Precisamente,  por ese riesgo social que su ejercicio lleva implícito, las  entidades bancarias se hallan obligadas a observar reglas  fundamentales de prudencia, control y adecuada organización,  tendientes a obviar el surgimiento de daños para sí y  su clientela. Cuando no proceden de tal forma, su responsabilidad se  compromete, pero puede desvirtuarse o aminorarse, si se demuestra una  causa extraña, tipificada en el caso fortuito o la fuerza  mayor, el hecho de un tercero o de la víctima, cuando los  mismos han determinado el resultado lesivo y tienen la connotación  de imprevisibles e irresistibles.  

  

El  profesionalismo, continuidad, trascendente función social y  provecho pecuniario, entre otras características de la  actividad bancaria, permiten suponer, no solo que cuentan con un  conocimiento especializado, idoneidad y experiencia, sino que por el  riesgo, de suyo creado con su ejercicio y la confianza pública  generada, tienen diseñados y puestos en práctica  procedimientos pertinentes y suficientes para garantizar la  prevención, el control y la seguridad de las operaciones  propias de su labor.  

  

Es  por ello  que  a la hora de juzgar el cumplimiento de sus obligaciones, se impone  hacerlo con mayor rigurosidad respecto de cualquier otro comerciante  común o de gestión ordinaria, toda vez que la entidad  bancaria, como organización empresarial de actividad  especializada, debe estar preparada para precaver, evitar o controlar  el daño proveniente de su labor, pues como lo recordó  la Sala en CSJ SC 16496-2016,  «(…)  la responsabilidad del banco ‘deriva del ejercicio y del  beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como  así lo tiene definido la jurisprudencia cuando asevera que una  entidad crediticia es una empresa comercial que dado el movimiento  masivo de operaciones, ‘asume los riegos inherentes a la  organización y ejecución del servicio de caja’  (…)».  

  

El  ejercicio de la actividad profesional bancaria, le impone entonces a  la entidad, en principio, soportar las contingencias de su tarea, a  menos que se demuestre, como ya se dijo, una causa extraña,  capaz de fracturar el nexo causal.  

  

Respecto  de la responsabilidad que tienen los bancos, como profesionales de la  actividad financiera, esta Corporación, en fallo SC18614-2016,  concluyó:  

  

«(…) el régimen  de responsabilidad de los Bancos por la defraudación con el  uso de instrumentos espurios para disponer de los fondos depositados  en cuentas, se ha fundado en vertientes de la teoría del  riesgo: En una primera época, la del ‘riesgo creado’  en virtud de la cual quien en desarrollo de una actividad genere un  peligro o contingencia, debe indemnizar los perjuicios que de aquel  deriven para terceros, con independencia de si ha actuado de manera  diligente o culposa, o de si ha obtenido o un provecho; después  se dio aplicación a la teoría del ‘riesgo  provecho’ que carga con la obligación resarcitoria a  quien ejerza la actividad que genera un riesgo o peligro y, además,  saca de la misma una utilidad o percibe lucro, sin que importe que su  conducta haya sido diligente o imprudente; por último, se  acudió a la teoría del ‘riesgo profesional’  que es una derivación de la anterior, empleada también  en otras áreas del derecho como, por ejemplo, en materia de  accidentes y enfermedades laborales. En esta última, la  obligación de asumir los riesgos inherentes al ejercicio de la  actividad se basa en el profesionalismo que esta requiere.  

(…)  

Siendo la bancaria y la de  intermediación financiera, actividades en las que -como atrás  se dijo existe un interés público y son realizadas por  expertos que asumen un deber de custodia de dineros ajenos, siéndole  exigibles, según lo previsto por el Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y las Circulares Básica  Contable y Financiera (100 de 1995) y Básica Jurídica  (007 de 1996) unos altos y especiales cargas o cumplimiento de  estándares de seguridad, diligencia, implementación de  mecanismos de control y verificación de las transacciones e  incluso de seguridad de la confiabilidad de la información y  preservación de la confiabilidad, es natural que la asunción  de tales riesgos no les corresponda a los clientes que han  encomendado el cuidado de parte de su patrimonio a tales  profesionales, de ahí que sea ellos quienes deban asumir las  consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos.  

  

En ese orden de ideas, ‘a la  hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos -ha  dicho la Corte- es necesario tener presente que se trata de un  comerciante experto en la intermediación financiera, como que  es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el  que se encuentra depositada la confianza colectiva’ (CSJ  SC-076, 3 Ago. 2004, Rad. 7447) y por tales razones se le exige  ‘obrar de manera cuidadosa, diligente y oportuna en ejercicio  de sus conocimientos profesionales y especializados en materia  bancaria’ para impedir que sean quebrantados los derechos  patrimoniales de titulares de las cuentas de ahorro y corrientes de  cuya apertura y manejo se encarga (CSJ SC, 3 Feb. 2009, Rad.  2003-00282-01). De todo lo anterior deriva, necesariamente que en la  materia impera un ‘modelo particular de responsabilidad  profesional del banco» (CSJ  SC-201, 15 Dic. 2006, Rad. 2002-00025-01).  

  

2.        Resolución  del cargo.  

2.1.        En punto del  reproche aquí planteado, es del caso recordar que cuando el  mismo se construye sobre la base de haberse cometido un error de  hecho que como vía indirecta integra la primera causal del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, su  acreditación presupone, entre otras exigencias, que la  inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido  objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuración,  únicamente cuando el desacierto sea tan notorio que a simple  vista se manifieste, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, es decir, de  tal magnitud que resulte ostensiblemente contrario a la evidencia del  proceso y que por lo mismo no requiera de hermenéuticas  deductivas de elaborada confección.  

  

2.2.        En el presente  asunto, se recuerda, la demandante solicitó declarar la  responsabilidad civil extracontractual del Banco accionado «con  motivo de la irregular y negligente apertura»  de una cuenta de ahorros a su nombre, lo cual facilitó su  desfalco.  

  

El  Tribunal respaldó la decisión de primer grado acogedora  de las pretensiones, al hallar responsable al Banco Agrario, en  esencia, por no haber cumplido «con  todos los controles»  necesarios para la apertura de la cuenta de ahorros, lo cual permitió  que se direccionaran hacia ella, dineros provenientes de algunos  municipios y que posteriormente fueran retirados, defraudando a la  accionante.  

  

La  entidad convocada denuncia en este cargo, la incursión de  errores fácticos porque su responsabilidad fue deducida de una  confesión supuesta por el juzgador, quien también  desconoció varias pruebas demostrativas de que el banco no  tuvo culpa en la producción del daño reclamado.  

  

2.3.        Pues bien, al  revisar la decisión combatida, la acusación planteada y  los elementos materiales de prueba se extrae que el Tribunal no  cometió el error denunciado y menos con las características  de protuberante y trascendente.  

  

En  efecto, si como ha quedado visto, en razón de la actividad  profesional desplegada por las entidades financieras y el riesgo  surgido de ese ejercicio, éstas se hallan «obligadas  a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a  evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser  utilizadas como instrumento [de conductas delictivas]»,  según lo previsto en el artículo 102 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, entonces, el Tribunal no se  equivocó al predicar que el accionado omitió  «haber  cumplido con todos los controles» para  impedir el menoscabo cuyo resarcimiento se reclama.  

  

Esa  falta de controles la evidencia el propio informe  Operativo Apertura y Manejo de Cuenta Cajacopi Nº 4-6362-2-  00048-2, rendido por el Centro de Operaciones Bancarias del Banco  Agrario de Colombia – Regional Costa, denunciado como preterido, en  el cual se destacan algunas de las irregularidades incurridas por el  accionado, desde el mismo momento de la apertura de la cuenta de  ahorros, hasta la consolidación del  «defraude  (sic)  ocurrido  con los dineros de la entidad demandante»,  según palabras del sentenciador.  

  

Así,  se advierte que tratándose de una novedosa vinculación  al banco, éste, como lo anota el Tribunal, aperturó  irregularmente la cuenta, puesto que lo hizo «sin  los específicos controles de identidad»,  aseveración que no se muestra infundada, si se tiene en cuenta  lo consignado en el señalado reporte rendido por el mismo  demandado, según el cual, la «solicitud  de servicios bancarios [fue] diligenciada y firmada sin huella del  representante legal.  

  

Esa  omisión, entonces, impidió establecer la plena  «identidad  de quien la abría»,  pues bien se sabe que la huella digital, por sus características  de perenne, inmutable e irrepetible, ha sido considerada un medio  adecuado para determinar que una persona es quien dice ser y no otra.  

  

Si  adicionalmente, se tienen en cuenta otras de las anomalías  registradas en el aludido informe, se descarta el yerro protuberante  y trascendente endilgado al fallador, cuando predica la falta de  controles y que por tanto,  «el  defraude (sic)  ocurrido  con los dineros de la entidad demandante son imputables al  demandado».  

  

Véase  al respecto, cómo el  citado informe, llama la atención en lo tocante a que «[l]os  cheques de gerencia pagados por la oficina y que el beneficiario  solicitó el levantamiento del sello de cruce, estos fueron  pagados por la cajera Sra Julia Marlene Mier Mercado sin el debido  sello y firma de levantamiento de cruce por parte del director de la  oficina Sr. Jorge Carlos María Díaz»,  y agrega:  

  

  

El cheque de gerencia Nº  06311777 por valor de $40.250.000,oo aparece elaborado con una fecha  anterior al cargo de la cuenta, es decir fue elaborado el 31 de mayo  de 2005 y ese mismo día solicitan el levantamiento del sello  de cruce, pero realmente el cargo a la cuenta lo efectúan el  01 de junio 2005 y es pagado ese mismo día a la representante  legal de Iasess».  

  

Como de  acuerdo con lo expuesto, la falta de controles esgrimida por el  Tribunal, para deducir la responsabilidad del banco, se reitera, no  se vislumbra caprichosa, descabellada o infundada, la Corte debe  respetar y mantener tal conclusión.  

  

Por ello,  de aceptarse la inadecuada interpretación de la audiencia del  101 y la omisión probatoria referida en el cargo, esas  falencias resultan insuficientes para desconocer la aludida  consideración judicial.  

  

De todas  formas, el error atribuido al Tribunal consistente en haber apreciado  indebidamente la confesión  efectuada por el apoderado del  banco en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil, no se vislumbra, si se tiene en cuenta una y  otra exposición.  

  

En  efecto, en la aludida audiencia, se consignó lo siguiente:  «El  apoderado de la demandada, manifiesta que el banco admite como cierto  el hecho de que Cajacopi, no abrió cuenta de ahorro, en su  oficina del municipio de San Benito Abad y ya que acepta que su  representante legal de Cajacopi, fue suplantado, al momento de dicha  apertura ruega a la señora juez declarar probado el hecho aquí  aceptado y que se concreta en que Cajacopi no tiene ni ha tenido  cuentas de ahorro en el municipio de San Benito Abad por tanto pide  que se excluyen las pruebas solicitadas en la demanda por el actor  (…). La señora juez, declara probado, [que] la apertura  de la cuenta a nombre de Cajacopi, en el municipio de San Benito  Abad, fue irregular, al existir suplantación según lo  manifiesta el demandado».  

  

El  Tribunal, por su parte, al determinar el origen del daño y la  culpa del banco, señaló que éste, siendo su  deber evitarlo «permitió  de manera irregular la apertura de una cuenta de ahorros en nombre  del demandante», pues,  su  «representante  legal (…) no fue quien compareció al Banco Agrario a  realizar tal operación sino que fue suplantado, circunstancia  que de manera expresa admitió el demandado en la audiencia del  101 (…) al extremo que lo da como comprobado, relevando al  demandante de establecer tal circunstancia.- A su vez, lo irregular  de la apertura de la cuenta corriente fue dado por cierto por el  despacho de conocimiento por lo que hay que dar por sentado (sic) tal  circunstancia».  

  

Así  mismo, al analizar lo concerniente a la legitimidad de la demandante,  recaba que  «en  la diligencia de audiencia del 101 la parte demandada admite la  suplantación y la sustracción de los dineros, por tanto  pide que no se decreten pruebas respecto de tales circunstancias, en  tales circunstancias, no le es dable, con lógico (sic) y  coherencia admitir argumentos en contra de tal confesión,  porque si admite el hecho de haber sido abierta la cuenta mediante  suplantación es porque admite su falta de control al momento  de suscribir la cuenta corriente, más cuando, tratándose  de ciudad pequeña, donde los funcionarios de las diferentes  entidades mantienen relaciones comerciales y personales».  

  

Esta  última apreciación judicial, descalificada por el  censor fundado en que el hecho de tratarse de una ciudad pequeña,  no implica que los funcionarios bancarios deban conocer a quienes  acuden a sus oficinas, tampoco es suficiente para el acogimiento del  cargo, porque, según ha quedado visto, el argumento de la  falta de controles, cuenta con respaldo probatorio.  

  

La  precitada circunstancia también trunca la prosperidad del  embate, en cuanto atañe a la preterición de documentos  como la cédula de ciudadanía aportada por quien dijo  ser representante legal de la accionante, el formato de inscripción  en el RUT, los estados financieros, el reglamento del contrato de  depósitos de ahorro, el formato de verificación de  información y el certificado de la Superintendencia de  Subsidio Familiar, puesto que esos escritos, la mayoría sin  determinar su genuinidad, al haber sido  presentados en fotocopia y otros enviados mediante fax, según  lo señala la oficina jurídica del banco demandado, no  se muestran como «medidas  de control apropiadas y suficientes»,  para impedir la defraudación.  

  

Y en  cuanto atañe al reproche consistente en no haber apreciado que  para la apertura de la cuenta, algunos documentos fueron  enviados desde un fax de la accionante,  indicativo de que hubo  participación de ésta, esa consideración tampoco  evidencia el yerro del Tribunal, menos cuando tal cooperación  jamás fue demostrada.  

  

2.4.        En este contexto,  es dable señalar que así pudiera extraerse por medio de  agudas elucubraciones una conclusión distinta de la que  exteriorizó el sentenciador, debe privilegiarse la de éste,  más aún si se tiene en cuenta que la prosperidad de una  acusación como la que se viene analizando, exige que el  discurso casacional sea tan persuasivo y objetivo, que su sola  consideración, contrastada con los elementos de juicio, tenga  tal entidad que de inmediato se imponga la conclusión  planteada por el impugnante, descartando otra lectura del material  probatorio, lo que no acaece en el presente asunto, pues se itera, no  se acreditó que las reflexiones del fallador se hallen  divorciadas por completo de toda sindéresis y ponderación  que las haga ver absurdas o arbitrarias, o lo que es igual, carentes  del más mínimo respaldo, pues solo así puede  derribarse una sentencia cuando se trata de la clase de yerro  esgrimido por el censor.  

  

Sobre el  particular, la Sala en sentencia CSJ SC16946-2015, reiteró:  

  

«En efecto, ‘partiendo  de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de  instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los  fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de  acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les  endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan  justificar la infirmación del fallo, justificación que  por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado.»  

  

Lo  expuesto, se reitera, excluye el error endilgado al fallador, con las  características de protuberante y trascendente, al haberle  deducido responsabilidad al banco demandado, bajo la consideración  de no haber desplegado «todos  los controles», para  evitar la defraudación.  

  

2.5.        Por lo anterior,  el cargo analizado no prospera.  

  

XIV.        TERCER CARGO  

  

1.        Con  soporte en la misma causal de casación antes referida, acusa  la sentencia de violar indirectamente, además de las normas  indicadas en el anterior cargo, el artículo 64 del Código  Civil, debido a los errores de hecho cometidos en la apreciación  de las pruebas, los cuales lo llevaron «a  no tener por demostrado, estándolo, que los perjuicios  demostrados por Cajacopi no son atribuibles a un comportamiento  culposo del banco demandado sino a una causa extraña,  materializada en el hecho de terceros y en el hecho de la víctima».  

  

2.        Luego  de citar apartes de la sentencia del Tribunal de los cuales, según  expone la censura, «los  perjuicios reclamados por Cajacopi son imputables a una culpa del  banco demandado, consistente en la omisión de los controles  necesarios para evitar que el representante legal de Cajacopi fuera  suplantado», expone  que esa conclusión es fruto de los siguientes desaciertos:  

2.1.        Indebida  apreciación de la manifestación hecha por el apoderado  del banco en la audiencia del artículo 101 del C. de P.C., la  cual condujo al fallador a inferir que aquél había  confesado un comportamiento negligente, cuando ese dicho carece del  alcance dado por el ad  quem,  toda vez que de él no se desprende tal conclusión, pues  una cosa es admitir que existió la suplantación que  condujo a la apertura irregular de la cuenta y otra, aceptar la  incursión en culpa.  

  

En sentir  del recurrente, lo único demostrado con esa exposición,  es la apertura irregular de la cuenta, al haber sido realizada  mediante suplantación, pero no la conducta culposa del banco;  no obstante, agrega, el Tribunal dio por confesada la negligencia de  éste en cuanto a los controles que le eran exigibles.  

  

2.2.        Supuso la  confesión del demandado, dado que ella no existe en el proceso  y por lo mismo, no podía afirmar que faltó realizar los  controles necesarios.  

  

2.3.        Pretermitió las  pruebas demostrativas de la ausencia de culpa del banco, pues las  consideraciones en donde así lo concibe, se produjeron por  haber omitido las pruebas relacionadas en el segundo cargo, las  cuales reproduce en éste, desprendiéndose de ellas «que  el banco no incurrió en la falta de controles que se le  atribuye», toda vez que como cualquier otro  profesional de servicios financieros, exigió la documentación  requerida para la apertura de una cuenta bancaria a nombre de una  persona jurídica.  

  

La  restante argumentación, es reiteración de la consignada  en el anterior cargo.  

  

2.4.        Pretermitió  las pruebas que acreditan la culpa de la víctima y el hecho de  terceros.  

  

Así,  no tuvo en cuenta que en la demanda se confesó  la apertura  irregular de la cuenta bancaria en abril de 2005 y la realización  del primer derecho de petición al banco reclamando la  devolución dineraria el 28 de diciembre de 2005, es decir,  ocho meses después de haberse llevado a cabo tal anomalía,  lo cual demuestra la culpa de Cajacopi por su comportamiento  negligente y descuidado, al no haberse percatado de la sustracción  de sus recursos mediante fraude, por parte de terceros.  

  

Ningún  profesional diligente, agrega, descuida su dinero por ese lapso,  «máxime  cuando administra recursos del sistema de salud (…)  supuestamente (…) girados por las entidades territoriales».  

  

2.5.        Omitió, así  mismo, los documentos obrantes a folios 8 y 9 a 12 del c.1,  elaborados en papelería y con membrete de Cajacopi,  presentados al banco para la apertura de la cuenta irregular, los  cuales acreditan la participación de ésta en el fraude,  bien porque funcionarios suyos sustrajeron o falsificaron la  documentación, o por permitir la utilización de su  papelería y signos distintivos, creando la apariencia de  legalidad en el entramado delictivo.  

  

2.6.        Se cercenó  el documento obrante en los folios 221 a 225 c.1, correspondiente al  informe de la investigación realizada por la oficina jurídica  del banco demandado, demostrativo de la participación de  funcionarios de Cajacopi, en la cadena de hechos delictivos que  permitieron concretar la defraudación, del cual surge que una  documentación para la apertura de la cuenta, fue enviada desde  un abonado telefónico perteneciente a la entidad demandante.  

  

2.7.        Desdeñó  los escritos de folios 5, 8, 13, 162, 163, 170, 172, 189, 194 y 213  del C.1, suscritos por quién suplantó al representante  legal de Cajacopi, utilizados para abrir la irregular cuenta bancaria  y efectuar los retiros que consolidaron el fraude, creando la  apariencia de legalidad, los cuales muestran que el banco fue  engañado, desde la apertura de la cuenta, pasando por las  consignaciones de dinero y culminando con el retiro del mismo,  constituyendo ello una causa extraña ajena a la esfera del  dominio de la entidad financiera.  

  

3.        Tales errores,  estima, llevaron al Tribunal a tener por demostrado, sin estarlo, que  los perjuicios reclamados por la demandante son atribuibles a una  culpa del convocado, y a no tener por probado, estándolo que  la verdadera causa de aquéllos, la constituye el actuar  negligente de Cajacopi y el actuar de terceros.  

  

Por tanto, quebrantó  indirectamente el artículo 64 del Código Civil,  liberatorio de responsabilidad cuando se presenta causa extraña  y, los preceptos 2341 y 2343 ibídem, al no poderlos aplicar,  en ausencia de relación causal.  

  

4.        De no haber  incurrido en tales yerros, concluye, no le era viable declarar la  responsabilidad civil del ente demandado, al no estar demostrada la  culpa y en cambio, lo hubiera absuelto por virtud de una causa  extraña.  

  

XV.        CARGO OCTAVO  

  

1.        Con base en la  causal primera de casación, denuncia el fallo impugnado de  haber infringido de forma indirecta el artículo 2357 del  Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho,  manifiestos y trascendentes incurridos en la apreciación de  las pruebas, que llevaron al ad quem a no tener por  demostrado, estándolo, que la demandante incurrió en  culpa, con relevancia causal en la producción del daño  y por ello, éste debe ser reducido.  

  

El  tribunal, anota la censura, tuvo por demostrado que la causa de los  perjuicios sufridos por Cajacopi fue la conducta culposa del banco  demandado, sin detenerse a analizar el comportamiento de la  demandante, pues de haberlo hecho habría hallado acreditada la  culpa de ésta.  

  

2.        Lo anterior, agrega, se  produjo en razón de los siguientes yerros fácticos:  

2.1.        Apreciación  indebida de la demanda, pues en ella, Cajacopi confiesa que la  apertura irregular de la cuenta bancaria acaeció en abril de  2005 y la primera petición reclamando la devolución de  los dineros, fue el 29 de diciembre siguiente, es decir ocho meses  después de aquella; por tanto, debió tener por  demostrada la culpa de la accionante por su comportamiento negligente  y descuidado al dejar transcurrir dicho lapso sin percatarse de dicha  sustracción, lo cual no es propio de un profesional diligente  «máxime  cuando administra recursos del sistema de salud».  

  

2.2.        Pretermitió  apreciar los documentos allegados con la demanda, demostrativos de la  culpa de Cajacopi, en particular el primer derecho de petición  radicado ante el banco el 29 de diciembre de 2005, es decir, ocho  meses después de perfeccionarse la apertura irregular de la  cuenta bancaria, lo cual demuestra la falta de control de su  patrimonio, no obstante manejar recursos del sistema de salud.  

  

2.3.        Menospreció los  documentos obrantes a folios 8 y 9 a 12 del c.1 elaborados en  papelería y con signos distintivos de Cajacopi, los cuales  fueron presentados al banco para la apertura irregular de la cuenta,  de los cuales se desprende la participación de ésta en  el fraude, bien porque funcionarios suyos sustrajeron o falsificaron  la documentación, o por permitir que su papelería y  signos distintivos fueran utilizados en el entramado delictivo.  

  

2.4.        Omitió el  documento obrante a folios 221 a 225 c.1, correspondiente al informe  de investigación realizada por la oficina jurídica del  banco demandado, en donde se manifiesta haberse efectuado entrevista  presencial a quien se identificó como Eduardo Enrique Galofre  Manotas y se exigió la presentación de documentos,  algunos de los cuales fueron enviados vía fax desde un abonado  asignado a la demandante.  

  

Dicho  escrito, agrega, demuestra la participación de funcionarios de  ésta en la cadena de hechos delictivos que permitieron  concretar el fraude.  

  

  

XVI.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Análisis  conjunto.  

  

El estudio de los cargos  tercero y octavo se abordará de manera conjunta al estar  fundados en similares argumentos y servirse de consideraciones  comunes, pues en ambos se esgrimen circunstancias eximentes de  responsabilidad del banco demandado.  

  

2.        Eximentes de  responsabilidad.  

  

2.1.        Según se  tiene establecido, quien directamente o a través de sus  agentes le infiera daño a otro, originado por hecho o culpa  suya, queda obligado a resarcirlo. A su vez, quien pretenda la  indemnización derivada de tal suceso deberá demostrar,  en principio, el perjuicio sufrido, el hecho generador del mismo  atribuible al demandado y el nexo causal adecuado entre ambos  factores; sin éste, el juicio de imputación quedará  destinado a sucumbir.  

  

Ahora,  aunque objetivamente merezca atribuirse un determinado resultado  dañoso a una persona, puede ocurrir que su responsabilidad no  resulte comprometida y por ende, no sea viable su declaratoria,  debido a la presencia de un hecho externo, imprevisto e irresistible,  exonerativo de ella.  

  

La  interrupción del nexo o relación de causalidad entre el  suceso y el resultado perjudicial derivado de aquél, excluye,  por ende, la posibilidad de atribuir jurídicamente la  responsabilidad resarcitoria al accionado, ya de manera integral, ora  parcial, en el último evento, si converge la participación  de éste, es decir, si su intervención tuvo incidencia  en la producción del daño, evento en el cual, puede  beneficiarse con una disminución del monto a indemnizar.  

  

2.2.        Tradicionalmente se ha  considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son  la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y  determinante de un tercero o de la víctima.  

  

2.2.1.        Respecto  de las dos primeras modalidades, el artículo 64 del Código  Civil considera como «(…)  fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible  resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de  enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario  público, etc.».  

  

La  unidad conceptual o sinonimia establecida por el legislador se  explica en que  «no  existe realmente diferencia apreciable en términos de la  función que ambas están llamadas a cumplir en el ámbito  de la legislación civil vigente»17,  refiriéndose  ellas, en esencia, a  acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y  externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea,  demostrativos en cuanto tales, del surgimiento de una causa extraña,  no atribuible a aquel.  

  

Por  tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el  citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el  hecho dañoso, del cual él es ajeno, debido a la  aparición de un obstáculo insuperable.  

  

Al  respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones  exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e  irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la  irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a  pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya  evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en  cuenta criterios como «1)  El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la  probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su  carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ  SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).  

  

La  irresistibilidad, por su parte, atañe a  la imposibilidad objetiva  absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no  obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a  él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las  mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del  hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos  perturbadores. En tales condiciones, no sería viable deducir  responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La  imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún  esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado  lesivo, descarta la irresistibilidad.  

  

En  relación con los aludidos componentes de la causa extraña,  eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ SC 24 jun. 2009,  rad. 1999-01098-01, precisó:  

  

«Justamente por la naturaleza  extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación  por el juzgador como hipótesis de vis maior, presupone una  actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a  quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, ‘no  puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol  preponderante en la causación del daño (…), pues  su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa  inciden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt ) y  a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ  fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant), lo  cual exige la ausencia de culpa (quæ sine culpa accidunt) y,  también, como precisó la Corte, es menester la  exterioridad o ajenidad del acontecimiento,  en cuanto  extraño  o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la  esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose  en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no  apriorística ni mecánica, según el específico  marco de circunstancias y las probanzas (…).  

  

Por consiguiente, la falta de  diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e  inobservancia de los patrones o estándares objetivos de  comportamiento exigibles según la situación, posición,  profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo  insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su  incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque  en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y  no a un acontecer con las características estructurales de la  vis mayor.»  

  

2.2.2.        La modalidad  exonerativa consistente en el hecho de un tercero se estructura  cuando el daño cuyo resarcimiento se pretende no puede ser  jurídicamente imputable al demandado, sino a alguien  diferente, carente del ligamen con él y causante directo del  menoscabo.  

  

Siendo  ello así, para que el demandado pueda liberarse de  responsabilidad deberá acreditar que el hecho del tercero fue  el único factor determinante del daño y que su  aparición se produjo, como en toda causa extraña, en  circunstancias imprevisibles e irresistibles, inclusive, para el  reclamante de la indemnización y, en definitiva, que por esa  circunstancia se halla ausente el nexo de causalidad. Si el hecho del  tercero puede ser prevenido o resistido por el convocado, éste  deberá sufrir los efectos de la imputación que le  asiste.  

  

Ahora, si  el hecho del tercero concurre con el del demandado en la producción  del daño, la obligación resarcitoria nacerá para  ambos, al generarse la solidaridad prevista en el artículo  2344 del Código Civil. En esa hipótesis, el convocado  no quedará exonerado de su responsabilidad; para que ello  acontezca, debe acreditarse que el actuar de aquel, fue en verdad  ajeno, exclusivo, irresistible, imprevisible y determinante del  menoscabo sufrido por la víctima.  

  

Por lo  mismo, no podrá reconocerse la eximente cuando el soportante  de la acción indemnizatoria pudo prever y eludir el hecho del  tercero, pues según se tiene establecido, no impedir el  resultado dañoso estando en posibilidad y deber de hacerlo,  equivale a producirlo.  

  

2.2.3.        Finalmente,  cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera  exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada  a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligación  de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí  mismo.  

  

De ser  aquello, el demandado también puede ser liberado de su  responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a  resarcir, si coparticipó en la producción del resultado  nocivo.  

  

En el  primer evento, entonces, no habrá lugar a inculpación  si el demandado demuestra que el actuar de la víctima le  resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es,  que hubo total ruptura del nexo causal.  

  

En la  segunda hipótesis, esa atribución será parcial,  correspondiéndole al juez, con base en los medios de  persuasión y en las circunstancias que rodearon el caso,  determinar la magnitud e influencia de esa intervención, al  igual que los efectos irradiados al monto indemnizatorio, pues de  acuerdo con el artículo 2357 del Código Civil, «[l]a  apreciación del daño está sujeta a reducción,  si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente».  

  

Si, como  en el caso del tercero, el demandado pudo prever y resistir el actuar  de la víctima, no habrá lugar a reconocer la señalada  eximente.  

  

2.        Definición  del cargo.  

2.1.        En este asunto,  se itera, la Caja de Compensación demandante pidió  declarar civil y extracontractualmente responsable al Banco Agrario,  por haber abierto de manera irregular, negligente y sin su  intervención, una cuenta de ahorros, permitiendo que dineros  provenientes de algunos municipios se direccionaran hacia dicha  cuenta, para posteriormente ser retirados en su detrimento, sin que  el accionado hubiera adoptado los controles necesarios, no obstante  las elevadas cuantías extraídas.  

  

El  Tribunal, como ya se ha dicho, confirmó el fallo del a  quo al considerar que «el  defraude ocurrido con los dineros de la entidad demandante son  imputables al demandado», por «[no] haber cumplido con  todos los controles de identidad y representación del  demandante».  

En los  cargos bajo estudio, se denuncia la violación indirecta de la  ley sustancial, en su modalidad de yerro fáctico, por falta de  apreciación de los medios de prueba que dan cuenta de la  ausencia de culpa del banco, y en cambio sí, de la existencia  de una causa extraña, el hecho de terceros y la culpa de la  víctima, eximentes de su responsabilidad.  

  

Al  estudiar la segunda acusación se dejó establecido que  la conclusión judicial relacionada con la falta de controles  no se mostraba infundada, habida cuenta que los medios de persuasión  permitían dicha deducción, razón por la cual, en  esta ocasión, la Corte se sirve de lo allí expuesto  para la resolución de los reproches bajo análisis,  concentrándose en los aspectos relacionados con las  circunstancias justificativas de responsabilidad argüidas.  

  

2.2.        La revisión  de los invocados medios de persuasión, no permite advertir los  errores denunciados y menos con las características de  protuberantes y trascendentes, al no evidenciarse la configuración  de ninguna de las eximentes referidas por la recurrente, según  pasa a exponerse:  

  

Ha  quedado definido que el ejercicio de la actividad bancaria lleva  implícito riesgo social y  por ello, las respectivas  entidades, como profesionales financieras, se hallan obligadas a  adoptar y observar reglas fundamentales de prudencia, control y  adecuada organización, con miras a evitar el surgimiento de  daños, pero si esas medidas fallan, aquéllas deben  responder por éstos, a menos de demostrarse una causa extraña  determinante del resultado lesivo.  

La  relación probatoria acusada de preterida y que en sentir de la  impugnante demuestran la falta de culpa del banco y la presencia de  «una causa extraña, materializada en el hecho de  terceros y en el hecho de la víctima» no  acreditan el yerro fáctico atribuido al fallador, al no  evidenciar las características de la  causa extraña  enarbolada, particularmente que el hecho de terceros o de la víctima  hubiera sido exclusivo, imprevisible, irresistible y determinante de  la defraudación, con total inconexión de la accionada.  

  

De  acuerdo con los elementos materiales de prueba incorporados a la  actuación, según se expuso al analizar el segundo  cargo, el mismo banco demandado, en su informe operativo puso de  presente varias irregularidades cometidas por su dependencia de San  Benito Abad, no solo en el proceso de apertura de la cuenta de  ahorros, sino en el de entrega de cuantiosas sumas allí  depositadas.  

  

Esa  circunstancia, a más de desvanecer la ajenidad del demandado  en el resultado dañoso, los controles adecuados y suficientes  para impedir la sustracción dineraria en detrimento de la  accionante, así como su cabal diligencia en ese manejo  operacional, desvirtúa el error atribuido al Tribunal, el  cual, según la impugnante, consiste en no haber visto que  «los perjuicios demostrados por Cajacopi no son atribuibles a  un comportamiento culposo del banco demandado sino a una causa  extraña, materializada en el hecho de terceros y en el hecho  de la víctima».  

  

Conforme  a lo ya expuesto, precisamente por la actividad profesional  desplegada, la captación masiva de recursos provenientes del  público, el provecho económico y los riesgos derivados  de su ejercicio, las entidades que prestan ese servicio público  deben «obrar  de manera cuidadosa, diligente y oportuna en ejercicio de sus  conocimientos profesionales y especializados en materia  bancaria’ para impedir que sean quebrantados los derechos  patrimoniales de titulares de las cuentas de ahorro y corrientes de  cuya apertura y manejo se encargan» (CSJ  SC18614-2016).  

  

Si en el  presente asunto, según lo revelado por el accionado se pagaron  cheques «sin  el debido sello y firma de levantamiento de cruce por parte del  director de la oficina»,  se realizaron diversos retiros  en un mismo momento (23:09:40)   y por diferentes personas, se  solicitó el levantamiento de sello de cruce de cheque antes de  ser cargado a la cuenta y terminó pagándose, entre  otras anomalías, ello entonces, es indicativo de que no se  realizaron adecuados y suficientes controles tendientes, no solo a  determinar la razón de estas conductas, sino a evitar el  menoscabo, de donde entonces, la deducción extraída por  el fallador al respecto, no es infundada y desvanece la ausencia de  culpa predicada por la impugnante.  

  

De todas  maneras, de admitirse la equivocación, la misma sería  intrascendente, porque situada la Corte como Tribunal de instancia,  fundada en los medios de persuasión, a esa misma conclusión  tendría que arribar, como lo ha hecho, entre otros eventos, en  uno de contornos semejantes al actual, en donde se le dedujo  responsabilidad a una institución financiera, porque en la  apertura de una cuenta de ahorros a nombre de una persona jurídica,  proceso en el cual se suplantó a su representante legal,  aquella omitió requerirle el certificado de existencia y  representación.  

  

En esa  oportunidad, en sentencia de 3 ago. 2004,  Rad. 7447, a más de denotar la  importancia de la actividad bancaria y de estimar que las entidades  dedicadas a ella «demandan  (…) una carga especial de diligencia en la atención de  los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no  hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos (…),»  adujo:  

  

«Desde esta perspectiva, la  diligencia exigible a las instituciones financieras no es apenas la  que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los  negocios propios, sino la que corresponde a un profesional que deriva  provecho económico de un servicio que compromete el ahorro  privado y en el que existe un interés público. Con  otras palabras, a la hora de apreciar la conducta de uno de tales  establecimientos, es necesario tener presente que se trata de un  comerciante experto en la intermediación financiera, como que  es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el  que se encuentra depositada la confianza colectiva.  

(…)  

En el presente caso [agregó  la Corte] es patente la responsabilidad de ‘Ahorramas’  Corporación de Ahorro y Vivienda por permitir que se abriera  una cuenta en nombre de ‘Industrias Químicas y  Petroleras –Indupetrol Ltda.-‘ sin exigir el certificado  de existencia y representación legal de ésta. Además,  es notorio que el Tribunal halló demostrada la culpa de la  parte demandada, pues no otra cosa se deduce de la siguiente  consideración: ‘la entidad demandada, al momento de la  apertura de la Cuenta de Ahorros no exigió el certificado de  existencia y representación de Indupetrol, ni durante su  vigencia, lo cual permitió que una persona extraña al  representante legal de la compañía demandante utilizara  su nombre para la apertura de la mencionada cuenta, con fines  ilícitos’, comportamiento que revela ‘una actitud  omisiva y culposa, al no observar la diligencia y cuidado que debe  cumplir la Entidad con normas bancarias, reglamentos e instrucciones  de la Superbancaria, lo cual no sólo tenía que ver con  la naturaleza de sus obligaciones sino con el cometido que le es  propio como Entidad Financiera’ (…).»  

  

2.3.        De  conformidad con lo expuesto, no se configura el yerro del fallador,  que según el recurrente, se produjo al no haber advertido que  el experto financiero fue engañado, porque una excusa tal,  proveniente de un profesional bancario, para quien no pueden ser  desconocidos los riesgos que el ejercicio de esa actividad comporta y  que por lo mismo está en la obligación de  «adoptar  medidas de control apropiadas y suficientes»,  se  muestra deleznable, máxime cuando dentro de sus posibilidades  se hallaba la plena identificación del impostor y de quienes  concurrieron a la extracción del dinero, así como la  cabal confirmación de los documentos y datos suministrados.  

  

No puede  desconocerse que en todos los tiempos, el hurto, la estafa, la  falsedad, entre otros comportamientos delictuales, han hostigado a la  sociedad y que los adelantos tecnológicos han dado lugar a  nuevas modalidades delictivas, dentro de ellas, los fraudes  electrónicos. Sin embargo, los efectos nocivos de ese  sofisticado proceder no pueden trasladarse al usuario, menos si éste  es ajeno a la entidad y a la operación que condujo a su  desfalco.  

  

Por  ello, como lo expuso la Sala en CSJ SC 16496-2016,  «(…)  hay que admitir que los riesgos han variado y los efectos de su  aparición usualmente son inatajables. Se experimentan nuevos  mecanismos de seguridad a la par que afloran nuevos delitos  cibernéticos que impactan en el riesgo que  la banca crea,  utiliza y de la que es responsable salvo que acredite una causa  extraña o el hecho  exclusivo de la víctima».  

  

2.4.        En este caso se  acusa al Tribunal de inobservar el hecho de terceros y de la víctima  como circunstancias eximentes de responsabilidad respecto del daño  experimentado por la accionante; no obstante, al no acreditarse la  exclusividad de esa intervención, ni la imposibilidad que para  el experto financiero accionado representó corroborar  adecuadamente la información suministrada por el timador,  asegurar su plena identificación y en síntesis,  demostrar el obstáculo insalvable que tuvo para prever,  contrarrestar o evitar el desfalco, el error judicial no se  estructura y menos con las particularidades que lo identifican.  

  

  

2.5.        En cuanto atañe  a la culpa de la víctima, aducida por haberse tardado en  reclamarle a la entidad accionada el reintegro del dinero sustraído  o porque al parecer algunos documentos fueron remitidos desde un fax  que le pertenecía, tampoco revela el error del fallador, pues  a más de no observarse las características de esa  circunstancia exonerativa de responsabilidad, tales como su  exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad, ningún  elemento de juicio ratifica la suposición del accionado, en  cuanto a que algún empleado de la demandante pudo haber  participado en el atentado patrimonial, pues ni siquiera se allegó  constancia de existir investigación, menos de índole  penal en donde ello fuera sugerido o demostrado.  

  

Por lo  demás, la recurrente no determina cuál pudo ser la  trascendencia en el fallo, si la primera reclamación dineraria  efectuada al banco por la demandante, se hubiera realizado con  anterioridad al 29 de diciembre de 2005 o de qué manera ese  antelado pedimento habría evitado la irregular apertura de la  cuenta bancaria y la subsiguiente sustracción dineraria,  génesis de este proceso.  

  

2.6.        Así las  cosas, como de los medios de persuasión cuya preterición  o indebida apreciación se denuncia, no emerge la configuración  de la causa extraña, es decir, el hecho externo y determinante  del resultado lesivo, imposible de prever y resistir por parte del  banco demandado, el error del Tribunal consistente en no haber  advertido esa eximente, tampoco se estructura.  

  

2.7.        Por tanto, los  cargos examinados no prosperan.  

  

  

XVII.        CARGO NOVENO  

  

1.        Soportado en el  inicial motivo de casación previsto en el artículo 368  del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de  vulnerar indirectamente los artículos 16 de la ley 446 de  1998, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil, por  virtud de los errores de hecho que condujeron al Tribunal a tener por  demostrado, sin estarlo, el lucro cesante supuestamente sufrido por  Cajacopi.  

  

2.        El sentenciador,  señala el recurrente, al referirse a la cuantía del  daño, se limitó a indicar que éste se encontraba  «cuantificado  documental y pericialmente», argumento  derivado de los siguientes errores probatorios:  

  

2.1.        Apreció  equivocadamente el dictamen pericial, pues apoyado sólo en él,  tuvo por demostrado que Cajacopi dejó de percibir  $247.198.143,oo de lucro cesante, como efecto de la sustracción  de los dineros de la cuenta bancaria irregularmente abierta, cuando  dicha experticia no demuestra que ese valor haya dejado de ingresar a  su patrimonio.  

  

El perito  sólo realizó las operaciones solicitadas por la  demandante, es decir, calculó el valor de unos intereses  bancarios corrientes que habrían producido las sumas  sustraídas, pero ello no constituye prueba de que en efecto,  haya dejado de percibir ese monto, pues cuando la obligación  del demandado no es de dinero sino de valor, como en los eventos de  responsabilidad civil extracontractual, el lucro cesante no equivale  a los intereses que habría podido producir un capital.  

  

2.2.        Supuso la prueba  del lucro cesante, dado que el expediente no registra ninguna sobre  «que  a raíz de la sustracción de los recursos de la cuenta  abierta en forma irregular, Cajacopi dejó de obtener la  ganancia que el ad quem encontró acreditada»,  o que si ellos no hubieran sido sustraídos, aquella habría  obtenido una ganancia de $247.198.143,oo, equivalente al interés  bancario corriente.  

  

Por  tanto, estima, al no estar demostrada la existencia y cuantía  del lucro cesante, el Tribunal no podía condenar al banco a  resarcirlo, pero como lo hizo, desconoció los preceptos  inicialmente mencionados según los cuales, solo debe  indemnizarse el perjuicio efectivamente causado, siendo el lucro  cesante, la ganancia o provecho dejado de reportarse.  

  

  

3.        Con base en ello,  pide casar la sentencia recurrida y en sede de segunda instancia,  pronunciar la que en derecho corresponde.  

  

XVIII.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El daño  como elemento estructural de la responsabilidad civil.  

  

1.1.        Como es sabido,  uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, es el daño,  entendido como todo detrimento o menoscabo de bienes o intereses  lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio  material o moral, cuyo resarcimiento le incumbe al autor o al  legalmente vinculado con éste.  

  

Desde el  punto de vista patrimonial y de acuerdo con  la concepción inserta en el artículo 1613 del Código  Civil, «[l]a  indemnización de perjuicios comprende el daño emergente  y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación,  o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el  cumplimiento».  

  

Y, según  el precepto 1614 ibídem, «[e]ntiéndese  por daño emergente el perjuicio o la pérdida que  proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse  cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y  por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse»  como consecuencia de similares circunstancias.  

  

1.2.        Según lo  evidenciado, los mencionados preceptos fueron previstos para regular  lo concerniente a la responsabilidad negocial; sin embargo, efectuada  la interpretación y ajustes pertinentes, es dable señalar  que, atendiendo a la naturaleza  del caso, los mismos son igualmente  aplicables a los eventos de responsabilidad civil extracontractual18.  

  

En esa  medida, si el deudor no cumple su obligación, o cuando alguien  carente de una relación jurídica concreta causa  injustamente daños a otro, entre las varias repercusiones  generadas, puede estar la afectación del patrimonio de la  víctima, ya sea porque a raíz de esa circunstancia, el  capital de ésta se redujo o por no haber obtenido las  utilidades, beneficios o dividendos que fundadamente y atendiendo el  habitual desenvolvimiento de los hechos, era de esperarse.  

  

En ambas  hipótesis, el causante de dichos perjuicios tiene el deber  jurídico de repararlos en toda su extensión, esto es,  restableciendo el patrimonio del damnificado en lo que fue disminuido  o dejado de percibir.  

  

La jurisprudencia de esta  Sala se ha ocupado reiteradamente del señalado componente de  la responsabilidad y así, en fallo CSJ SC 28 feb. 2013, rad.  2002-01011-01, precisó:  

  

«En el ámbito  patrimonial, los tipos de daño más caracterizados son  el ‘daño emergente’ y el ‘lucro cesante’,  conceptos que, a su turno, se traducen, el primero, en ‘un  empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales’, que  ordinariamente está representado en un menor valor de los  activos patrimoniales -por destrucción, deterioro, menoscabo o  inutilización de los elementos que lo conforman-, o en la  realización de erogaciones o gastos con ocasión del  hecho ilícito. (…). Y el segundo, el lucro  cesante, se concreta en la afectación de un interés  lícito del damnificado a percibir una ganancia, provecho o  beneficio de tipo económico, que ya devengaba o que habría  obtenido según el curso normal u ordinario de los  acontecimientos.»  

  

O como  también lo expuso en fallo CSJ SC11575-2015:  

«El lucro  cesante, jurídicamente considerado en relación con la  responsabilidad extracontractual, es entonces la privación de  una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho  lesivo, o, en palabras de la Corte, ‘está constituido  por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se  recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho».  

  

2.        Resolución  concreta del cargo.  

  

2.1.        En el presente  asunto, se recuerda, por virtud de la apertura de una cuenta de  ahorros a nombre de la demandante, sin su intervención, ésta,  en síntesis, reclamó el resarcimiento por daño  emergente y lucro cesante, o el reembolso de los dineros que le  fueron sustraídos «junto  con el rendimiento financiero que, ellos hubiesen generado».  

  

El  Tribunal confirmó la decisión del a quo quien al  respecto,  «acog[ió]  el trabajo pericial que en lo fundamental tom[ó] cada uno de  los depósitos realizados (…) [y les] aplicó los  intereses mensuales, a una tasa máxima legal autorizada y  certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (…)».  

  

En esta  acusación, se le endilga al Tribunal haber incurrido en yerro  fáctico porque condenó al banco accionado a pagar los  perjuicios, dentro de ellos, el lucro cesante, sin estar acreditado.  

  

Por  tanto, supuso la prueba de su existencia y erró al apreciar el  dictamen del perito quien lo extrajo de calcular el valor de los  intereses bancarios corrientes, a pesar de que en los casos de  responsabilidad civil extracontractual, esos réditos no  equivalen al lucro cesante.  

  

2.2.        Si en el ámbito  patrimonial, indemnizar significa transferir, por parte del llamado a  responder, dinero u otro bien de contenido pecuniario a la víctima,  quien tiene derecho a ser restituida a la situación financiera  que tendría de no haber sufrido el perjuicio, o en términos  del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,  «[r]esarcir  un daño o perjuicio, generalmente mediante compensación  económica», y esa reparación,  como ha quedado visto, comprende el daño emergente y el lucro  cesante, entonces, no hay duda de que un menoscabo como el aquí  presentado, conlleva la satisfacción de este último  componente del quebranto, en la medida de su comprobación.  

  

Dado que  según lo relatado, el detrimento patrimonial sufrido por la  demandante, en concreto devino de haberle sido sustraído  dinero y como bien se sabe, éste es fructífero por  excelencia, o en otros términos, tiene la aptitud reconocida  de producir utilidades, entonces el Tribunal no incurrió en el  error atribuido, al considerar que los intereses constituían  el lucro cesante, toda vez que el desfalco impidió la  obtención de dividendos.  

  

Ahora,  como lo pretendido por la demandante fue el daño emergente y  el lucro cesante o como antes se dijo, el  «reembols[o  de] tales dineros (…) junto con el rendimiento financiero que  ellos hubiesen generado»,  indicando  que este último componente del perjuicio  «cuando  se trata de dinero, se considera como lucro cesante la falta o merma  en la productividad [que] si no es posible acreditarla se aplica el  interés comercial como compensación por la utilización  del dinero», entonces,  el reconocimiento, por parte del fallador, de ese componente del  daño, no evidencia el yerro protuberante y trascendente con  entidad para casar el fallo recurrido, porque asumió que al no  haberse pedido cosa distinta al  «rendimiento  financiero»,  esos réditos o frutos del dinero, estaban llamados a cumplir  la función resarcitoria integral que conlleva esta clase de  atentados.  

  

Téngase  en cuenta que en punto de la completitud del resarcimiento, el  artículo 16 de la Ley de 446 de 1998, así lo prevé,  pues según su literalidad,  «dentro  de cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales».  

  

Por  ello, la Sala, en fallo CSJ SC6185-2014, reiteró:  

  

«Lo  anterior significa que el juez tendrá que ordenar al demandado  la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que  deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo  más parecida posible a aquélla en la que se encontraría  de no haber ocurrido el daño.  

(…)  

Varias  veces se ha señalado por esta Corporación que en  asuntos de responsabilidad civil, la indemnización de  perjuicios que se reconozca al perjudicado, como corresponde, debe  apuntar a resarcir a  éste, en su justa medida y proporción,  el daño total que le ha sido causado, admitiéndose  jurisprudencialmente que el correspondiente pago para que sea  liberatorio, debe comprender la correspondiente corrección  monetaria, pues no es justo, ni equitativo con el acreedor que se  ponga sobre sus hombros el envilecimiento que sufra la moneda desde  el momento en que se produjo el hecho dañoso hasta que se  produzca la reparación del correspondiente perjuicio.»  

  

2.3.        De  acuerdo con lo anterior, dadas las particularidades de  este asunto, dentro de ellas, que no se requirió ni se ordenó  la actualización monetaria, entonces, no resultaba desfasado  que el fallador tuviera los réditos como lucro cesante, sin  prueba adicional, pues, se repite, la demandante no pretendió  un lucro cesante especial, sino «el  rendimiento financiero» del dinero sustraído,  y en tales condiciones, según lo señala el numeral 2º  del artículo 1617 del Código Civil,  «[e]l acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios  cuando sólo cobra intereses (…)».  

  

Distinto  sería si el damnificado pretendiera el reconocimiento de un  lucro cesante mayor al generado por los intereses, caso en el cual,  su reconocimiento estaría supeditado a la demostración  de ese exceso perjudicial.  

En este orden, si el dinero  está llamado a producir rendimientos y en este asunto, tanto  el perito en su dictamen, como el Tribunal en su sentencia tuvieron  en cuenta dicha circunstancia para obtener el lucro cesante de los  montos que la accionante no pudo utilizar, se desvirtúa el  error judicial enrostrado, según el cual, condenó al  pago del lucro cesante, sin hallarse acreditado.  

  

2.4.        En consecuencia, al no  advertirse la indebida apreciación de dicho elemento de juicio  por parte del sentenciador, ni la suposición de la prueba del  lucro cesante, soporte de esta acusación, la misma no puede  prosperar.  

  

XIX.        SÉPTIMO CARGO  

  

1.        Fundado  en la primera causal de casación, acusa el fallo de quebrantar  de manera directa los artículos 884 del Código de  Comercio, y 1617 y 2341 del Código Civil, debido a que la  cuantificación del lucro cesante se obtuvo de aplicar el  interés bancario corriente sobre las sumas retiradas de la  cuenta abierta de manera irregular,  «tal como lo calculó el perito que intervino en el  proceso».  

  

2.        No  obstante que la controversia «se  ubica en el ámbito de la responsabilidad extracontractual»,  agrega,  el fallador acudió a una tasa de interés propia de los  negocios mercantiles, dejando de aplicar el artículo 1617 del  Código Civil, determinante de un interés legal del 6%  anual para las obligaciones dinerarias en el ámbito civil, e  igualmente desconoció el 2341 ibídem  porque liquidó el lucro cesante sin observar las reglas de la  responsabilidad extracontractual en dicha materia.  

  

Luego  de citar el fallo de 5 de julio de 2011 proferido por esta  Corporación, en donde se expone que «los  intereses legales civiles reservan su aplicación como regla  general, por falta de norma especial, a casos de responsabilidades  civiles extracontractuales y precontractuales (…)»,  concluye  la censura diciendo, que según la jurisprudencia, en materia  de responsabilidad civil extracontractual, no puede calcularse el  lucro cesante indemnizable aplicando la tasa de interés  bancario corriente prevista en el artículo 884 del Código  de Comercio, sino la del 6% anual señalada en el 1617 del  Código Civil.  

  

3.        En su sentir, esa  indebida aplicación llevó al Tribunal a imponer una  condena superior y, por ello pide casar la sentencia para emitir una  que la adecúe.  

  

XX.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Cuantificación  del daño.  

  

1.1.        Ya ha sido  expuesto que, cuando desde el punto de vista jurídico se habla  de responsabilidad civil, ello representa la idea de la generación  de un daño ajeno que el causante queda obligado a resarcir.  Será contractual, si preexiste un vínculo obligacional  desatendido por uno o ambos extremos de la relación y,  extracontractual, cuando el incumplimiento se predica de la  preceptiva legal y genérica de no causar daño a otro.  Una y otra se hallan reguladas de manera autónoma por nuestra  legislación.  

  

Así,  los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, integrantes  del Título XII, rotulado como  «del  efecto de las obligaciones»,  se  ocupan de la primera clase, esto es, la proveniente del quebranto de  la ley contractual, en tanto que los preceptos 2341 a 2360  ibídem,  cuyo  Título XXXIV nomina la  «responsabilidad  civil por los delitos y las culpas»,  alude  a la  «responsabilidad  extracontractual»,  disciplinando  cada sección, además, lo concerniente al resarcimiento  de las lesiones acarreadas a los bienes jurídicamente  tutelados.  

  

1.2.        En cuanto atañe  al perjuicio, componente de la responsabilidad, ha quedado visto que  el mismo será objeto de resarcimiento en la medida en que el  demandante acredite su ocurrencia y extensión, pudiendo  comprender tanto el menoscabo material como el incorporal.  

  

Tratándose  del detrimento patrimonial, en el marco de la responsabilidad civil  extracontractual, el afectado tendrá derecho al resarcimiento  pleno del daño emergente constituido por los gastos incurridos  como secuela del hecho perjudicial y, del lucro cesante, es decir, lo  correspondiente a la ganancia o provecho dejado de obtener.  

  

1.3.        En relación  con la determinación y acreditación del lucro cesante,  debe reconocerse que contrario a lo normalmente acaecido con el daño  emergente, aquel componente de la indemnización contiene un  aspecto contingente, en cuanto su obtención parte de inferir,  fundadamente, que de no haberse presentado el hecho generador de la  responsabilidad, la víctima habría obtenido alguna  ganancia o provecho.  

  

Por ello,  para calcular el lucro cesante, usualmente ha de acudirse a  estimaciones efectuadas sobre una base objetiva, atendiendo la  naturaleza del daño, los hechos demostrados, las reglas de  experiencia y un juicio de probabilidad, entre otros factores, cuyo  análisis puede permitir colegir que si las cosas o  acontecimientos hubieran proseguido su curso normal, razonablemente  podía esperarse una determinada utilidad o dividendo.  

  

2.        Respuesta al  cargo.  

  

2.1.        Pues bien, en  punto de la acusación propuesta se impone señalar que  cuando ésta se encauza por la vía directa, es  imprescindible para el recurrente admitir las conclusiones fácticas  y probatorias expuestas por el juzgador de instancia, razón  por la cual, no resultan admisibles los cuestionamientos efectuados a  la ponderación de la demanda, a su contestación o a los  medios de persuasión, pues en reproches de tal naturaleza,  debe prescindirse íntegramente de esa clase de divergencias.  

  

  

«(…) el ataque por  este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su  integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem,  y de la cual no se puede separar ni un ápice; (…)’.   ‘(…). Como se sabe, las acusaciones propuestas por la  vía directa de la causal primera de casación se  encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió  una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la  contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se  trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente  jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador  consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos  llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no  resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de  aquéllos (…)’.  ‘(…), cuando es  seleccionada la vía directa, (…) la actividad  dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y  exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que  considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de  cualquier consideración que implique discrepancia con el  juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las  pruebas (…)».  

  

2.2.        En  el presente asunto, cabe memorar, el Tribunal confirmó la  sentencia del a  quo,  mediante la cual y en lo concerniente a la cuantificación del  perjuicio a indemnizar que involucró el lucro cesante,  «acog[ió]  el trabajo pericial que en lo fundamental toma cada uno de los  depósitos realizados, a los que se aplicó los intereses  mensuales, a una tasa máxima legal autorizada y certificada  por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual el Despacho  considera ajustado a derecho».  

  

En este  cargo, la impugnante acusa la sentencia de  quebrantar «directamente»  las normas ab initio  señaladas, porque «[p]ara  la cuantificación del lucro cesante, el juez de primera  instancia, y por ende el Tribunal, aplicaron la tasa de interés  bancario corriente sobre las sumas retiradas de la cuenta abierta de  manera irregular, tal como lo calculó el perito que intervino  en el proceso»,  desconociendo que por tratarse de responsabilidad civil  extracontractual, la norma aplicable no era el artículo 884  del C. de Co., sino el 1617 del C.C. determinante de un interés  legal del 6% anual.  

  

2.3.        Los  anteriores referentes evidencian que no obstante el sendero directo  escogido para atacar el fallo, la censura terminó cuestionando  un aspecto de estirpe probatoria, esto es, haber cuantificado el  lucro cesante «tal  como lo calculó el perito que intervino en el proceso»,  reproche éste que no era viable, se repite,  porque esa vía le impone admitir íntegramente las  conclusiones fácticas y las concernientes a la ponderación  de los medios de persuasión sobre los cuales el juzgador  edificó su determinación.  

  

En el  presente caso, es claro que si para la determinación del lucro  cesante, el sentenciador «acog[ió]  el trabajo pericial» y  éste obtuvo el aludido componente del daño, de aplicar  la «tasa  máxima legal autorizada y certificada por la Superintendencia  Financiera de Colombia»,  procedimiento que «el  Despacho consider[ó] ajustado a derecho»,  a la impugnante no le resultaba admisible enrostrar error  jurídico a aquél, bajo la consideración según  la cual, «[p]ara  la cuantificación del lucro cesante, el juez de primera  instancia, y por ende el Tribunal, aplicaron la tasa de interés  bancario corriente sobre las sumas retiradas de la cuenta abierta de  manera irregular, tal como lo calculó el perito que intervino  en el proceso».  

  

El  reproche analizado, imponía la completa aceptación del  soporte probatorio que tuvo en cuenta el sentenciador para «la  cuantificación del lucro cesante»,  y  de contera, el fundamento que en esa dirección propuso  «el  perito que intervino en el proceso»,  de  donde entonces, la discrepancia puesta de presente, torna inadmisible  el cargo, releva a la Corte de ingresar al estudio de fondo del mismo  y conduce a su desestimación.  

  

2.4.        De manera que por  lo resaltado el cargo analizado tampoco se abre paso.  

  

XXI.        CONCLUSIÓN GENERAL  

  

La total desestimación  de los cargos propuestos conlleva necesariamente a la improsperidad  de la impugnación extraordinaria y la consecuente imposición  de costas a su promotor, considerando que la parte opositora replicó  la demanda de casación; tarea esta última para la cual  el Magistrado Sustanciador señalará las respectivas  agencias en derecho.  

  

  

XXII.        DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        NO  CASAR la sentencia  proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del  proceso de la referencia.  

SEGUNDO.        CONDENAR  en costas al recurrente en casación  e incluir en  la correspondiente liquidación que realizará la  Secretaría de la Sala, la suma de seis  millones de pesos ($6.000.000), por  concepto de agencias en derecho.  

  

TERCERO.        DEVOLVER  la actuación surtida al Tribunal  de origen.  

  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «toda persona          tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída          públicamente y con justicia por un tribunal independiente e          imparcial,          para la determinación de sus derechos y obligaciones o para          el examen de cualquier acusación contra ella en materia          penal… ».  

2          «todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes          de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída          públicamente y con las debidas garantías por          un tribunal competente, independiente e imparcial,          establecido por la ley…»  

3          «toda persona          tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y          dentro de un plazo razonable, por          un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,          establecido con anterioridad por la ley,          en la sustanciación de cualquier acusación penal          formulada contra ella, o para la determinación de sus          derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de          cualquier otro carácter».  

4          Actualmente modificada,          cual luego se precisará.  

5          MORALES MOLINA, Hernando. Curso          de derecho Procesal Civil.          Parte General, 11ª Ed., Bogotá: Editorial ABC, 1991,          pág. 193.  

6          DEVIS          ECHANDÍA, Hernando. Nociones          Generales de Derecho Procesal Civil. 2ª          Ed., Bogotá: Temis, 2009, pag. 119.  

7          Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,          Informe Anual 1995. Res. 5/96. Caso 10.970, Perú: «La          enumeración contenida en esta cláusula ha sido          interpretada como una nómina de garantías mínimas          no taxativas. De este modo, se ha considerado que existen otras          garantías reconocidas en el derecho interno de los Estados          que, si bien no están incluidas explícitamente en el          texto de la Convención, igualmente se encuentran amparadas          por el contenido amplio del inciso 1 del artículo 8 de la          Convención».  

8          El          subrayado no hace parte del texto original.  

9          Chozas Alonso, José          Manuel. La          Perpetuatio Iurisdictionis: Un efecto procesal de la          Litisdependencia.          Ed Comares: Granada, 1995, p. 102.  

10          Disposición vigente a partir del 12 de julio de 2012, fecha          de promulgación de la Ley, de conformidad con lo previsto en          el numeral 1 del artículo 627.  

11          CALAMANDREI,          Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial          Bibliográfica Argentina, 1945. Pág.          266.  

12          CSJ SC 24 jun. 2013, rad.2003-00284-01  

13          CSJ SC14426-2016, rad. 2007-00079-01.  

14          Ff.79 a 84 c.1.  

15          El          subrayado anterior no corresponde al texto original.  

16          Negrillas          ajenas al texto original.  

17          Sentencia          CSJ SC 26 nov. 1999, rad. 5220.  

18          Sentencia          CSJ SC 13 sep. 2013, rad. 1998-37459-014.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *