Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03191-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto frente al auto de 24 de agosto de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto del año en curso, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes, promovido por Antonio María Ochoa Pinto contra Esmeralda Cañón Zamora.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó declarar que entre él y Esmeralda Cañón Zamora existió una unión marital de hecho, vínculo que perduró durante el lapso comprendido entre junio de 1995 y marzo de 2016. Adicionalmente reclamó por el reconocimiento de la consecuente sociedad patrimonial.
Se afirmó que las personas mencionadas convivieron durante 20 años, entre las fechas referidas, en calidad de compañeros permanentes, bajo el mismo techo, ofreciéndose apoyo recíproco y conformando una comunidad de vida, como familia.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, mediante fallo de 15 de diciembre de 2016, declaró la existencia de unión marital «desde el año de 1995 hasta el mes de mayo de 2016» y respecto de la sociedad patrimonial efectuó reconocimiento a partir de «el año 1997 hasta el mes de mayo de 2016», ordenando su disolución y liquidación.
3. El ad quem, mediante determinación de 10 de agosto de 2017, revocó el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar «declarar la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial propuesta por la parte demandada» y modificó el numeral segundo, indicando que «la unión marital de hecho, corrió hasta el 30 de noviembre de 2014».
Así mismo, revocó los numerales tercero y cuarto correspondientes a la estimación de las súplicas sobre declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
4. Contra el anterior veredicto, el demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal mediante providencia de 24 de agosto de este año.
Según el Magistrado Sustanciador, la impugnación resulta improcedente por cuanto «tanto en primera como en segunda instancia prosperó la declaratoria del estado civil reclamado, con la modificación que del extremo final temporal hizo este Tribunal, siendo esto lo que generó que la restante pretensión le resultara desfavorable a la parte actora.»
Por ello infirió que «el interés de la parte demandante en casación se contrae solo en lo tocante con la sociedad patrimonial», lo cual obliga a realizar el justiprecio de la cuantía, lo cual llevo a cabo teniendo en cuenta el valor catastral «del único bien constitutivo de la sociedad patrimonial» equivalente a $188.000.000, que entendió inferior al legalmente establecido para recurrir por la vía extraordinaria.
5. Frente a la determinación denegatoria, el peticionario interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de queja, al considerar que el Tribunal desconoció la excepción prevista en la parte final del artículo 338 del Código General del Proceso, pues al tratarse de un asunto relacionado con el estado civil, en este caso, no debe tenerse en cuenta el interés económico para recurrir en casación.
En respuesta, la Magistratura de origen, mediante auto del pasado 26 de octubre denegó la reposición planteada y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, al considerar que en la sentencia impugnada «no se ha dado una indebida interpretación y aplicación de las normas procesales que rigen el recurso de casación» enfatizando que «la discusión o inconformidad del demandante, si bien radica en uno de los extremos temporales de la unión marital de hecho, lo cierto es que lo resuelto por el Tribunal le representa un desmedro económico o patrimonial al interés del recurrente al cerrarle la posibilidad de perseguir la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al declararse la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por extremo demandado.».
6. Cumplida la carga respectiva, se remitió el copiado a la Corporación, y surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibió pronunciamiento de la parte contraria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y finalidad de la queja.
La Corte es competente para resolver el presente asunto, según la atribución conferida en el numeral 3º artículo 30 del Código General del Proceso y lo hace a través del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1º artículo 35 ibídem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala.
Al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisión por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, por lo que la sustentación se debe orientar a demostrar la concurrencia de los requisitos legales requeridos para el otorgamiento de los mismos.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación y estado civil de compañero permanente.
2.1. En cuanto atañe a este medio de impugnación, conviene anotar que en razón de su naturaleza extraordinaria y restringida, su procedencia ha sido condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley, atendiendo, entre otros aspectos, a la naturaleza del proceso, al juez que profirió el fallo y al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil; ello, por estar involucrados derechos personalísimos irrenunciables y carentes de un componente económico.
Dicha exclusión se halla extendida igualmente, a las acciones de grupo. En otras palabras, cuando la sentencia haya siso proferida en asuntos de esta última naturaleza o involucre el estado civil, no se requiere acreditar el interés económico para recurrir.
Así lo establece el artículo 338 del aludido estatuto, según el cual, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil»1.
2.2. Si de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia como núcleo fundamental de la sociedad, «[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla», entonces en un plano de igualdad, para efectos casacionales, la unión marital regulada en la Ley 54 de 1990 debe recibir el mismo tratamiento jurídico del matrimonio, pues según ha quedado visto, aquella también corresponde a una de las formas legítimas de conformar una familia, y si ello es así, no hay duda del surgimiento de un estado civil que la ley debe proteger.
Así lo ha considerado esta Sala, entre otros, en fallo CSJ SC 19 dic. 2008, cuando al respecto, reiteró:
«(…) [A]sí como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de ‘compañero o compañera permanente’, porque como se advirtió, la Ley 54 de 1990 no se limita a definir el fenómeno natural en cuestión ni a señalar sus elementos, sino que precisa el objeto de la definición, al nominar como compañeros permanentes, ‘para todos los efectos civiles’, al hombre y a la mujer que deciden en forma voluntaria y responsable conformarla.
(…)
‘En ese sentido, al concluirse que la ley no brinda un trato diferente a los cónyuges y compañeros permanentes, pues no obstante este último constituir ‘un estado civil’, se tiene explicado que la unión marital de hecho en ‘determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella, y la ley en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los consiguientes derechos y deberes (…)’.
‘Desde luego, al margen de que pueda surgir la sociedad patrimonial, no escapa a la Corte que en ciertos casos, como cuando uno de los integrantes de la pareja, o ambos, tiene vivo un matrimonio anterior, puede confluir la condición de casado con el de compañero permanente. Esto, empero, no atenta contra el principio de la indivisibilidad del estado civil, porque la fuente ontológica de una y otra situación es distinta, y porque como se reconoció en el precedente inmediatamente citado, los mismos hechos hacen que la unión marital tenga la virtud de establecer o modificar el estado civil de quienes hacen parte de ella’.
(…)
‘De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, ‘está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo. Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona’».
Ahora, se tiene que el mismo legislador previó en el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso que «Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», previsión con la cual quedó zanjada cualquier discusión sobre el tema estudiado.
4. Caso concreto.
La queja que hoy desata la Corte encuentra fundamentación en la concreta consideración del censor según la cual -a pesar de declararse en las instancias la existencia de la sociedad marital de hecho-, «AÚN NO HEMOS SALIDO DEL ESTADO CIVIL», en tanto que lo pretendido en la materia era una declaración que se extendiera desde junio de 1985 hasta marzo de 2016 y el Tribunal sostuvo «que la misma sólo existió hasta noviembre de 2014».
Por ello, insiste el recurrente, continúa el debate sobre la valoración probatoria efectuada «para establecer los extremos temporales en que se dio la unión marital de hecho, en especial, el último extremo».
Esta Sala ha decantado línea sobre la particular discusión propuesta, en el siguiente sentido:
«Por tanto, cuando se trata de litigios de unión marital de hecho, donde ésta viene declarada, como acá acontece, el actor que recurre en casación tendrá también que establecer la extensión del interés que le asiste para impugnar, porque en tal caso la discusión en la senda extraordinaria no será en torno del estado civil, que pacífico culminó en la segunda instancia, sino económico: de la sociedad patrimonial.
(…)
Una vez declarada la unión marital de hecho, dentro del contexto de la Ley 54 de 1990, la discusión sobre su extensión, y más concretamente con la fecha hasta la cual perduró, toca no con dicha unión, que declarada está, sino, en cambio, con la sociedad patrimonial, es decir, con la acción de carácter eminentemente económica que el legislador permite acumular a la declarativa de estado civil, en cuanto el patrimonio que haría parte de ella sería, y ello es apenas obvio, el habido por la pareja desde el nacimiento de la unión hasta su clausura.» (CSJ AC1764-2017, 21 mar. 2017, rad. 2016-03584-00; criterio reiterado en AC1971-2017 y AC4373-2017).
Más recientemente también se ilustro en un caso similar al que concita la atención de la Sala:
«3. Por otra parte, es pertinente memorar brevemente que en el sub lite la promotora pidió declarar la unión marital de hecho entre diciembre de 1996 y el 18 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, la sociedad patrimonial por ídem lapso, sin que Ramón Eliécer negara que la primera se configuró, puesto que erigió su defensa en que finalizó en septiembre de 2010 y que, por lo tanto, como el libelo introductorio fue radicado el 15 de febrero de 2012, prescribió la acción y/o caducó el derecho relacionado con la segunda, argumento en el que, sin éxito, insistió al apelar la sentencia del a quo que acogió aquellas súplicas y desechó sus defensas.
4. De lo que se desprende claramente que la discusión sobre si hubo unión marital de hecho quedó zanjada desde la instancia inicial, al no ser objeto de controversia por el recurrente cuando sustentó la alzada, tanto así que el Tribunal manifestó que
(…)
5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01).
Precisamente la consolidada postura jurisprudencial que se ha reseñado es la que atendió y aplicó el Tribunal, a fin de destacar que ante la prosperidad de la declaración de la unión marital de hecho, la controversia quedó situada exclusivamente en el aspecto meramente económico de la sociedad patrimonial, que justamente es el tópico donde cobra incidencia la determinación del hito final de la unión.
De acuerdo con lo expuesto, es de total recibo la determinación de avocar el examen de cuantificación de la resolución desfavorable, ejercicio que en su mérito no mereció reproche alguno.
5. Conclusión.
La decisión objeto de queja se encuentra ajustada a derecho, lo cual conduce a declarar bien denegada la concesión de la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casación a que se hizo alusión al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por este trámite.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Corporación de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 El subrayado no corresponde al texto original.
2 Resalta la Corte.