STC16631-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16631-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03728-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que el Fondo de Adaptación promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, tramite al que se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión

La entidad accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Superior accionado, quien dentro del proceso de deslinde y amojonamiento en el que se le vinculó, ordenó la demarcación de un alinea divisoria, a pesar de que los predios en litigio, según su afirmación, no son colindantes.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto que al respecto emitió el tribunal el pasado 11 de septiembre de 2018, y en su lugar se ordene la confirmación del emitido por el juez de primer grado.

B. Los hechos

1. Margarita Corea Ceballos presentó en contra de Wilson Orlando Quintero Guevara demanda para que a través del proceso de deslinde y amojonamiento, se fijara la línea que divide el terreno de su propiedad, denominado la Zarza, con el del convocado, llamado Monterredondo.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que tras admitir la demanda, estableció que el predio denominado Montecarlo había sido enajenado a la autoridad que aquí funge como accionante, razón por la cual dispuso su admisión.

3. Agotado el procedimiento pertinente, el 18 de enero de 2018 se llevó a cabo la diligencia establecida en el artículo 403 del Código General del Proceso, ocasión en la cual el funcionario que presidía, estableció que los terrenos en litigio no eran colindantes, por lo que mediante auto declaró la improcedencia del deslinde solicitado.

4. Contra la anterior determinación, el extremo demandante formuló recurso de apelación.

5. En providencia de 11 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la anterior determinación, y ordenó al juzgador de primer grado que procediera a fijar la línea solicitada por la promotora, para lo cual debía tener en cuenta los títulos de propiedad de los convocados al juicio.

6. La entidad accionante, acude al amparo constitucional, por estimar que la referida determinación lesiona gravemente sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta que el predio de su propiedad no colinda con el de la demandante, pues entre aquel y éste se encuentran dos terrenos, el primero de ellos denominado la Zarza – Miraflores y el segundo Palo caído.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 28 de noviembre de 2018 se dispuso la admisión del trámite, por lo que se ordenó la vinculación de todas las autoridades judiciales y administrativas que conocieron el procedimiento cuestionado.

2. El Tribunal accionado manifestó que no ha vulnerado los derechos de la reclamante, pues atendiendo la finalidad del proceso de deslinde, y verificado el material probatorio obrante en la actuación, estableció procedente la fijación de la línea divisoria solicitada por la demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce el reclamante que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues sin tener en cuenta que el predio de propiedad de la demandante no colinda con el suyo, procedió a ordenar la fijación de una línea divisoria entre aquellos, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 es improcedente.

Sin embargo verificada la providencia objeto de reproche, no es posible advertir la vulneración de los derechos del reclamante, pues el tribunal fue claro en advertir que si bien el predio Monterredondo no colindaba con el de la demandante, lo cierto es que los terrenos que se interponían entre aquellos, tambien eran de propiedad de la sociedad de la hpy accionante, siendo claro que su vinculación al proceso de deslinde no solo se dio por su titularidad respecto del primero de los terrenos, sino además de aquellos denominados La Zarza Miraflores y Palo caído.

Al respecto, inició por explicar el Tribual que la colindancia de los predios que inicuamente se encontraban en conflicto estaba acreditada con los títulos primigenios de dominio, en los cuales claramente se establecía que el predio La Zarza y Monterredondo, eran colindantes.

Y si bien advirtió que con posterioridad del primero de ellos se segregaron dos predios, lo cierto es que también estimó que dicha situación no impedía la fijación de la línea limítrofe de todos aquellos, pues la vinculación del Fondo de Planeación al referido tramite no se dio como propietario exclusivo del terreno Monterredondo, sino también en virtud del dominio que aquel ejerce sobre la Zarza- Miraflorez y Palo Caido.

Frente al punto, explicó:

Así las cosas, estableció:
En vista de lo anterior y ante la vinculación de esos nuevos predios, de la demanda se corrió traslado al FONDO DE ADAPTACIÓN por el término de tres (3) días contados a partir del día lunes 15 de mayo de 2017, en virtud de estar ya integrado al contradictorio dicho ente y ordenó al perito adicionar y complementar su experticia, en los siguientes términos; (i) establecer el área inicial del predio denominado La Zarza de propiedad de la señora Margarita Correa de Ballesteros, así como sus linderos, tomando como base de partida el punto arcifinio denominado Piedra "Las Piñas", así como sus linderos, (ii) en igual sentido establecer las áreas y linderos de manera independiente tanto de La Zarza como de Monterredondo. (iii) establecer con base en los hallazgos de las áreas y linderos de La Zarza y Monterredondo, si corresponden a las áreas establecidas en las escrituras o coinciden con las resoluciones del IGAC. (iv) determinar área y linderos de los predios actuales Palo Caído y Miraflores, así como su ubicación en un plano de acuerdo con los resultados que extracte del estudio inicial de la Zarza y Monterredondo. (v) Establecer el área en controversia para efectos del lindero Oriental para la Zarza (hoy Miraflores y Palo Caído) y el lado Oeste de Monterredondo.

Por consiguiente, la señora Jueza debió pronunciarse sobre los puntos anteriores, es decir, tener como objeto de deslinde también el Predio Monterredondo de los predios "Palo caído" v "Miraflores". que son parte del predio de mayor extensión denominado la Zarza que aún continúa siendo de propiedad de MARGARITA CORREA DE BALLESTEROS, como el juzgado mismo ordenó mediante providencia ejecutoriada, por lo que no es posible tener como fundado el argumento del Juzgado para ahora venir a negar el deslinde y amojonamiento y, por el contrario estando probado que los inmuebles en litis si son colindantes entre sí.

Concluyendo, por lo anterior, que:

habiéndose establecido, mediante pruebas documentales que el remanente no expropiado de los predios propiedad de MARGARITA CORREA DE BALLESTEROS: "Palo caído" F.M.I. 260-125197 y "Miraflores" F.M.I. 260-125199, tienen su propia independencia jurídica, esto es, cuentan con títulos de adquisición: escritura pública de protocolización de la sucesión del causante RAFAEL PASCUAL BALLESTEROS PEÑARANDA, # 8 del 20 de enero de 1990, y a su vez, las partes expropiadas por el FONDO DE ADAPTACIÓN, Englobados bajo el F.M.I. 260-304420 de propiedad del FONDO DE ADAPTACIÓN, se encuentran superpuestas sobre el predio La zarza, al decir del señor perito en su dictamen, se requiere su deslinde, determinado los mojones que separen el "área de reclamo" tanto del predio "Monterredondo" como de los predios expropiados y actualmente de propiedad del FONDO DE ADAPTACIÓN, (en el plano obrante a folio 418 con color morado).

En conclusión, la señora juez, ahora deberá determinar dos linderos: uno en la parte oriental de los Predios Palo Caído v Miraflores v otro en la parte occidental de Monterredondo. que delimiten la franja de terreno que le corresponde a la demandante en este proceso v que será el área correspondiente que deberá ceder el FONDO DE ADAPTACIÓN.

Lo anterior, como consecuencia de la reforma de la demanda y del auto del 12 de mayo de 2017.

Lo anterior demuestra, que contrario a lo estimado por el reclamante, la orden de fijar un alinea divisoria está plenamente fundamentada en la actuación, y no resulta contraria a los intereses de ninguna de las partes que integran el litigio, como pretende demostrarlo el actor.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

4. En ese orden, claro es que la determinación adoptada por el juzgador se fundó en el material probatorio recolectado en la actuación y respondió cada uno de los problemas jurídicos que en dicho juicio se presentaron, sin que se posible permitir, que mediante este mecanismo excepcional, se revoquen decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio de los tutelantes sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:

« (…) [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que el ampro invocado esta llamado al fracaso, por lo que se denegaran las súplicas aquí invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.