STC986-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC986-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00759-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del fallo de 14 de noviembre de 2017 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda de Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El vocero pidió la defensa de los derechos a la igualdad, debido proceso y principio buena fe, presuntamente vulnerados por el querellado, y pidió que, como consecuencia, se ordene admitir el libelo.

2. Para justificar su actuar dijo, en síntesis, que en auto de 20 de octubre de 2017 el estrado criticado inadmitió la acción popular que presentó respecto de la Parroquia María Reina, y le exigió lo siguiente: (i) suscribir la petición al haberla radicado en copia; (ii) indicar la ciudad a la que corresponde el despacho receptor; (iii) determinar el domicilio de los extremos procesales; (iv) precisar las pruebas que pretendía hacer valer y; (v) allegar una reproducción del pliego genitor, y que el 31 de octubre siguiente la rechazó.

3. Notificada la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a quo negó el ruego tras advertir que el interesado fue negligente al no haber agotado los recursos de ley (fl. 9 a 11).

4. Impugnó el accionante, quien insistió en las mismas razones que adujo cuando impulsó la súplica.

CONSIDERACIONES

1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir la actividad desplegada por el aparato judicial, salvo que sea arbitraria y desatinada, a tal punto que configure «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando la promueve de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).

Al efecto, el actor popular contaba con el recurso de reposición consagrado en el precepto 36 del plexo normativo ya referido; empero, como no lo ejerció, según lo informó la parte censurada, perdió la oportunidad de enfrentar los argumentos que ofreció el encartado para negarse a impulsar el negocio ya aludido, comportamiento incurioso que no puede ser remediado por esta especial justicia, que es residual y preferente.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)” (CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente).

De igual manera, ha sostenido:

(…) [Y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (….) (STC-20657-2017).
Ciertamente, como el interesado tuvo a su alcance un instrumento jurídico -idóneo- para criticar el proveído que cerró la puerta a su intervención y no hizo uso de él, es evidente que perdió la posibilidad de solicitar la revisión de esa determinación, por lo que ese descuido no puede ser subsanado ahora, ya que

“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC 2073-2014).

3. Bajo ese entendido, la intromisión pedida no resulta viable, por lo que se prohijará el veredicto revisado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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