STC531-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

STC531-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00056-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Ovidio Antonio Quintero  Durán en frente de la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pamplona,  integrada por los magistrados  Jaime Andrés Mejía Gómez, Jaime Raúl  Alvarado Pacheco y Jaime Arturo Castro Jurado.  

  

  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y «defensa»,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio de responsabilidad civil contractual que le formuló a  la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona -Cotranal-,  la cual llamó en garantía a Aseguradora de Colombia.  

  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

  

2.1.-  En virtud del  accidente que padeció el día 16 de noviembre de 2013,  cuando se trasladaba como pasajero en el automotor de placas UFE-544  afiliado a empresa de transporte público Cotranal  y que le causó «lesiones  en la columna, que finalmente fueron calificadas por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander,  la cual mediante el [D]ictamen Nº. 13360829/2015 determinó  una pérdida de la capacidad laboral del 11.18%»,  promovió el litigo sub  examine.  

  

2.2.-  Tal, lo avocó el Juzgado Segundo Civil-Laboral de Pamplona  mismo que, tras agotar las etapas procesales correspondientes, dictó  sentencia en parte estimatoria de 9 de noviembre de 2016, la que en  uno de sus apartes consignó: «(…)  cuarto:  condenar a la aseguradora solidaria de colombia ltda. entidad  cooperativa solidaria  a pagar las siguientes sumas de dinero: (…) B. ovidio  antonio quintero durán  la suma de diecisiete  millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos  ($17.685.000.00) correspondiente a treinta  (30) s.m.l.m.v.  al año 2013, suma que deberá ser indexada desde el  momento de la ocurrencia del accidente, es decir, desde el 16 de  noviembre de 2013, hasta el pago total de la obligación:  conforme el contenido de la póliza número  475-40-334000001420 amparo de responsabilidad civil contractual».  

  

2.3.-  El  aludido fallo fue apelado «por  todas las partes [y …] la empresa aseguradora objetó el  pago de los perjuicios morales. A su vez, [él] formuló  reparos en cuanto a: i) la negativa de reconocimiento de perjuicios  materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima  directa, ii) el monto reconocido por concepto de daño a la  salud al suscrito, y iii) la negativa de reconocimiento de perjuicios  por concepto de daño moral a favor de los demás  demandantes».  

  

2.4.-  La alzada la desató la colegiatura encartada mediante  providencia parcialmente revocatoria y modificatoria de 16 de mayo de  2017, declarando «contractualmente  responsable a la cooperativa  de transportadores nacionales de pamplona – cotranal ltda.-  por las lesiones ocasionadas»  a él, mas asimismo «concluyó  que la póliza de responsabilidad civil extracontractual  expedida por la aseguradora  solidaria de colombia,  en calidad de llamada en garantía de la cooperativa  de transportadores nacionales de pamplona – cotranal ltda.,  no cobijaba los perjuicios morales y por ende, l[a] exoneró  del pago. Sin embargo, a pesar de la declaración de  responsabilidad de la empresa de transporte y encontrándose  demostrados los perjuicios morales que pade[ce], el tribunal negó  el pago de dicho daño»  pese a que «la  apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable  al recurrente [y] en este caso, para [él] no era desfavorable  que la condena por concepto de perjuicios morales se impusiera a  cargo de la empresa aseguradora».  

  

2.5.-  Relieva que «se  encuentra cumplido el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que  no han transcurrido seis meses desde el momento en que se profirió  el fallo y el proceso aún se encuentra en curso»  en la célula judicial a  quo.  

  

3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, que se le ordene a la sala atacada «proferir  un nuevo fallo en que se reconozca el daño moral sufrido por  [él] y se ordene que el pago por dicho concepto lo realice  la  Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona – Cotranal».  

  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

La  sala recriminada guardó silencio.  

  

  

  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.-  Observada la censura planteada surge que el reclamante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su  inconformismo contra la sentencia parcialmente revocatoria y  modificatoria de 16 de mayo de 2017 dictada por la sala querellada  dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto.  

  

3.-  Obran como demostraciones que atañen con el asunto que concita  la atención de la Corte, los discos compactos contentivos de  los fallos emitidos en el sub  judice,  de un lado, parcialmente estimatorio de primera instancia calendado 9  de noviembre de 2016 y, de otro, en parte infirmatorio y  modificatorio de segundo grado proferido por la colegiatura  querellada el día 16 de mayo del año próximo  pasado.  

  

4.-  Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es  improcedente, por cuanto se obvió el requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde que el tribunal censurado dictó al interior  del juicio de responsabilidad  civil contractual materia de pronunciamiento la sentencia repudiada,  datada 16 de mayo de 2017,  habida  cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo  hasta el día 17 de enero de la anualidad que avanza, incuria  que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la  protección implorada, sin que por demás sea admisible  la excusa planteada para justificar la tardanza aludida, en el  sentido de que el sub  lite  «aún  se encuentra en curso  en  el [J]uzgado Segundo Civil-Laboral de [P]amplona».  

  

4.1.-  Lo propio, ya que como ha tenido ocasión de señalar  esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría  con el aquí analizado, «no  cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando»  (CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que «no  es otro distinto al de la  puntual y concreta fecha en que se dicta la resolución  materia de disenso»  (se sublineó; CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad.  2017-02450-00). Dicho de otro modo: «el  plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el  conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los  requisitos  generales de procedencia,  se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es  dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no  desde ningún otro acto procedimental»  (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).  

  

Ello,  por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del cómputo  de la inmediatez «se  contabiliza desde  la precisa fecha en que se emitió la providencia  que en cada caso se recrimina»  (véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00),  habida cuenta que como se dijo en CSJ  STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, «no  se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que  la acción  se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más  de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia  censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la  esgrimida por el actor […],  por  cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia  cuestionada  […]  y, no [de]  otras  peticiones que se eleven […],  cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle  eficacia al referido fallo»  (se  relieva).  

  

4.2.-  Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis  (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras  de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que  la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la  persona, más aún cuando la premura que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, per  se  se desestructura. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  

  

Y  es que, como esta Corporación ha venido insistiendo sobre el  particular, «[…]  la demanda de amparo […] no  cumple con el presupuesto de inmediatez,  por cuanto, como se aprecia, no  se planteó dentro de los seis meses siguientes al  proferimiento  del segundo de  los pronunciamientos criticados,  tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de este  resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección  inmediata” de los “derechos constitucionales (…)  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública” (art. 86, C. P.)»  (se sublineó; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad.  2017-00657-00).  

  

4.3.- Sobre  el item  que viene de tratarse, la Sala, desde hace bastante tiempo ya,  puntualizó que:  

  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  

  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Presidente de  Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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