SC1229-2018 (2015-02938-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

SC1229-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02938-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)  

  

  

Procede  la Sala a resolver la demanda de exequátur presentada por LUIS  GERMÁN CHALARCA BERMÚDEZ,  con el objeto de que produzca efectos en la República de  Colombia la sentencia proferida el 19 de abril de 2007 por el Juzgado  de Primera Instancia No. 79 de Madrid, España, mediante la  cual se dispuso otorgar al aquí demandante, «el  ejercicio exclusivo de la patria potestad y por lo tanto, la guarda y  custodia de su hijo menor Juan Diego Chalarca Rostas»,  sin fijación  de régimen de visitas y cuota de alimentos respecto de  su progenitora.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        Como  fundamento del escrito petitorio, el actor adujo los hechos que se  compendian a continuación:  

  

1.1.        El  4 de abril de 2006, instauró demanda sobre la guarda y  custodia de su menor hijo Juan Diego Chalarca Rostas, en contra de la  señora Florica Rostas, madre de éste, la que  correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia No. 79 de  Madrid, España, quien mediante providencia del 18 de abril  siguiente, le impartió el trámite correspondiente,  dando traslado de ella al «Ministerio  Fiscal»  y a la demandada, previo emplazamiento.  

  

1.2.        Una  vez contestada la demanda por la aludida autoridad y transcurrido el  plazo concedido a la parte pasiva sin que ésta se pronunciara,  en decisión del 16 de marzo de la citada anualidad, la juez de  la causa la «declaró  en rebeldía»  y citó a las partes y demás intervinientes para el 17  de abril de 2017, a fin de llevar a cabo audiencia de instrucción  y fallo.  

  

1.3.        Llegado  el día y hora señalada, se celebró la susodicha  diligencia sin la presencia de la demandada, única ausente en  el acto, y previó análisis de las pruebas recaudadas  «en  concordancia con el Art. 154 del Código Civil Español»,  la mentada funcionaria dictó sentencia, otorgándole, de  manera exclusiva, la patria potestad de su primogénito, sin  fijación de régimen de visitas y pensión de  alimentos en lo que respecta a la madre del prenombrado infante  (fls. 14 a 16).  

  

  

  

  

II.  TRÁMITE DEL EXEQUATUR  

  

1.        El  11 de abril de 2016, se admitió la demanda y se corrió  el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público y a  la señora Florica Rostas, en la forma prevista en el artículo  695 del Código de Procedimiento Civil (fls. 19 y 20),  última a quien se ordenó emplazar conforme al artículo  318 ibídem, ante el desconocimiento de su paradero (fl. 62).  

  

2.        La  Procuradora Delegada para para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, Adolescencia y Familia, luego de discurrir sobre las normas  relativas a los requisitos de exequátur, indicó que  éstos se cumplían, aclarando, frente al alusivo a que  la providencia objeto de homologación «no  se oponga a leyes y otras disposiciones colombianas de orden  público»,  que la misma, en efecto, no se contrapone a nuestro ordenamiento por  cuando no se fijó un régimen de visitas y una cuota de  alimentos a cargo de la demandada, teniendo en cuenta que dicha  decisión se sustentó en el hecho del abandono del menor  Juan Diego Chalarca Rostas, por parte de su progenitora, de quien no  se conoce su domicilio (fls. 24 a 28).  

  

3.        La  Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre  los hechos del libelo introductorio, manifestó no oponerse a  lo pretendido por el demandante, por acreditarse los requisitos en el  caso concreto para la procedencia de la homologación  instaurada (fls. 50 a 54).  

  

4.        La  Curadora Ad-litem de la señora Florica Rostas, después  de referirse a cada uno de los hechos soporte de la demanda, señaló  que se atiene a la decisión que se adopte en el presente  trámite (fls. 76 y 77).  

  

5.        En  la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la  demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones  Exteriores, para que informara si existían convenios  internacionales entre Colombia y España, sobre reciprocidad en  el reconocimiento de fallos proferidos por autoridades  jurisdiccionales, y si era del caso, remitiera copia auténtica  de los documentos pertinentes (fl. 79).  

  

6.        Agotada  la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de  conclusión (fl. 95), oportunidad que aprovechó, por una  parte, el demandante, para reiterar que se cumplen los presupuestos  legales para proferir sentencia favorable de exequátur y,  recalcar, que lo solicitado no contraviene el orden público  nacional e internacional (fls.  96 y 97), y por  otra, la aludida Curadora Ad-litem, para indicar que en el presente  asunto se hallan atendidos los requisitos de ley para acceder a lo  peticionado por aquél (fls. 98 y 99).  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Preliminarmente, se advierte que la solicitud de exequátur fue  radicada el 20 de noviembre de 2015, en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el trámite y decisión  final se siguen con apoyo en ese ordenamiento, por así  disponerlo los artículos 624 y 625 numerales 5º y 6º,  del Código General del Proceso, en vigor integralmente desde  el 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.  

  

Sobre  ese criterio, consolidado en la Sala, da cuenta el auto CSJ AC de 2  de agosto de 2016, Rad. 2015-00495-0, reiterado entre otros en  SC18557-2016, acorde con el cual  

  

«[S]alvo  que se trate de alguno de los casos expresamente establecido en el  referido artículo 625, dentro de los cuales, valga la pena  decirlo, no se encuentra el procedimiento de exequátur, es  imperativo aplicar “…la regla general prevista en el  numeral anterior…” (numeral 6 ibídem), esto es,  que se seguirán gobernando por las disposiciones que estaban  en vigor a la formulación. Así lo reconoció la  Corte en reciente pronunciamiento: Quiere decir que al no existir una  referencia concreta al exequátur en la norma referida –numeral  6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última  regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas  que establecía el Código de Procedimiento Civil, por  ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ  SC8655-2016, 29 jun. 2016, radicación n°  11001-02-03-000-2015-01712-00)” Y es que no podría ser  de otra forma, dado que como la homologación de sentencias  extranjeras no busca resolver la controversia entre las partes, sino  simplemente reconocer efectos a una sentencia foránea en  nuestro país, su naturaleza jurídica guarda similitud  con algunos trámites incidentales atípicos, los cuales,  de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado  por el artículo 624 del Código General del Proceso, “se  regirán por las leyes vigentes cuando…se promovieron  los incidentes”».  

  

2.        La  exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones  de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste  se reserve para sí la sublime función pública de  administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las  decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los  particulares habilitados transitoriamente para ello, producen  consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento  dentro del territorio nacional.  

  

Sin  embargo, dicho imperium  jurisdiccional, y  más concretamente, el axioma de la independencia de los  Estados, ha adoptado «una  nueva concepción (…), más acorde con la  universalización de ciertos valores y formas de organización  política y económica»,  en razón  al inacabado proceso de globalización,  «[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones»  (CSJ  SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, citada hace poco en  SC19855-2017).  

  

3.        Por  eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias  prácticas de internacionalización, cooperación y  eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y  otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un  Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los  postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos  693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, hoy 605 y 606 del  Código General del Proceso, de los que emana «el  sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos  extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema  éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el  país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se  reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por  la legislación con el fin de precaver eventuales  ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas  sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer»  (CSJ SC, 5 nov. 1996, Rad. 6130, mencionada últimamente, entre  otras, en STC19858-2017).  

  

El  legislador nacional diseñó, para que una decisión  judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca  consecuencias en el ámbito espacial patrio, un sistema mixto o  combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a  falta de ésta, en la reciprocidad legislativa y de hecho.  

  

Sobre  el particular ha precisado esta Corporación:  

  

  

Por  consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas  oportunidades,  «en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a  la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina  jurisprudencial] a las proferidas en Colombia»  (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág.  309, citada recientemente, entre otras, en  STC19858-2017  y STC21053-2017).  

  

Claro  está, que para el éxito del exequátur, no basta  con demostrar alguna de las advertidas reciprocidades, sino que se  requiere, en adición, que la respectiva providencia que se  aspira irradie efectos en Colombia, cumpla con los requisitos  consagrados en el Estatuto Procesal vigente para el momento en que se  presentó la solicitud (CSJ SC8655-2016),  así como las exigencias del correspondiente instrumento  internacional, ley o jurisprudencia pertinente.  

  

4.        En  ese orden, está acreditado en el presente asunto que entre la  República de Colombia y la República o  Reino de España fue suscrito el Tratado sobre la «Ejecución  Recíproca de Sentencias Civiles»,  aprobado mediante la Ley 7ª de 30 de mayo de 1908, el cual «se  encuentra vigente para ambos Estados, desde el 16 de abril de 1909»,  conforme lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por conducto de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo  de Tratados de la Cancillería (fl. 88),  de manera que existe entre ellas reciprocidad diplomática.  

  

4.1.        Advertido  lo anterior, corresponde  ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias  consagradas en el artículo 1º del citado Convenio, para  que opere la extraterritorialidad de la sentencia proferida  el 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 79 de  Madrid, España, mediante la cual se dispuso otorgar al señor  Luis Germán  Chalarca Bermúdez,  aquí demandante, «el  ejercicio exclusivo de la patria potestad y por lo tanto, la guarda y  custodia de su hijo menor Juan Diego Chalarca Rostas»,  sin  fijación de régimen de visitas y cuota de alimentos  respecto de su progenitora Florica Rostas.  

  

En  ese sentido, el enunciado canon establece que las sentencias  pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las partes  contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan  los siguientes requisitos:  

  

«Primero.  Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho  se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se  hayan dictado.  

  

Segundo.  Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se  solicite su ejecución»  (fl. 82).  

  

Del  examen de las  documentales  adosadas al plenario,  la Corte encuentra que la aludida providencia es definitiva y se  encuentra ejecutoriada de acuerdo con lo verificado en folios 2 a 9  del expediente, los cuales corresponden a la reproducción  reconocida por la autoridad de la que proviene y la certificación  de su firmeza emitida por ésta, las cuales cumplen las  exigencias de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  octubre de 1961,  a la cual  adhirió Colombia el 27 de abril de 2000, aprobándola  mediante la Ley 455 de 1998,  y el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil;  así mismo, la determinación objeto de homologación  no se opone a las leyes vigentes en Colombia, por  el contrario, lo resuelto es coincidente con lo previsto en los  artículos 288, 310 y 315 del Código Civil,  correspondientes  a la definición de patria potestad, suspensión,  terminación y decreto de la emancipación judicial,  respectivamente.  

  

Además,  esta propende por la efectividad de los derechos del prenotado  infante, haciendo prevalecer el interés superior de éste,  acatando así mandatos supranacionales a los cuales se halla  vinculado el Estado Colombiano, como la Convención sobre  Derechos del Niño, dirigida a «asegurar  al niño la protección y el cuidado que sean necesarios  para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus  padres, tutores u otras personas responsables de él ante la  ley»  (Art.  3º, inc. 2º),  concesiones que se encuentran desarrolladas en nuestro ordenamiento a  través de la Ley 1098 de 2006 (Código  de la Infancia y la Adolescencia).  

  

En  efecto, en la referida sentencia se asignó, de manera  exclusiva, la custodia, cuidado y tenencia del menor Juan  Diego Chalarca Rostas,  en cabeza de su progenitor, señor Luis  Germán Chalarca Bermúdez,  en atención a que su madre, la señora Florica Rostas,  de nacionalidad Rumana, dos meses después del nacimiento del  susodicho niño, lo dejó en casa de aquél,  manifestándole que no quería saber nada de él,  momento a partir del cual el padre se ha hecho cargo de su crianza y  cuidado, sin que en la actualidad se conozca el paradero de aquélla,  pese a los ingentes esfuerzos por dar con él, motivo por el  cual no se fijó régimen de visita alguno, y mucho  menos, se tazaron alimentos a cargo de ésta, circunstancias  que por sí solas, cabe acotar, no contravienen el orden  público patrio, atendiendo que, conforme al inciso final del  artículo 310 del Código Civil, «[l]a  suspensión o privación de la patria potestad no exonera  a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos»,  precepto igualmente presente en la legislación ibérica  (Art. 160 C.C.), pues su establecimiento devendría inane, ante  su imposible cumplimiento, lo cual no obsta para que más  adelante, ante un cambio de situación, verbigracia,  que aparezca la señora Rostas y muestre interés por su  hijo, se intente adoptar las resoluciones a que haya lugar, como bien  lo anotó la juez española en la decisión objeto  de convalidación.  

  

4.2.        Ahora,  siguiendo con el derrotero trazado, se tiene que el fallo foráneo  que se pide  homologar no versa sobre derechos reales constituidos respecto de  bienes situados en territorio colombiano, sino que atañe a la  custodia definitiva, tenencia y cuidado personal de un menor; además,  el asunto sobre el cual recayó la providencia de marras, no es  de competencia exclusiva de los jueces colombianos, pues no existe  previsión legal prohibitiva, menos cuando establecido el  domicilio y residencia del menor en el extranjero, al lado de su  padre, el Decreto 2282 de 1989, autoriza adelantar las controversias  sub exámine,  en el lugar donde se encuentra aquél,  y  tampoco se acreditó que en Colombia existe proceso en curso ni  sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre la misma cuestión  definida en la decisión cuya aprobación se pretende.  

  

4.3.        Por  último, basta decir, en  lo que se refiere a la protección del debido proceso y el  derecho de defensa de la demandada, que a más que en el  presente asunto no se desvirtuó su presunción por  efecto de la ejecutoria de la providencia extranjera tantas veces  memorada (Num. 6, Art. 694 del C.P.C.), no cabe duda que dichas  garantías se respetaron, pues ante el desconocimiento del  domicilio de la señora  Florica Rostas, no obstante las gestiones de la Dirección  General de la Policía de España, se dispuso emplazarla  mediante edicto, de conformidad con el artículo 156 del Código  de Enjuiciamiento Civil de dicha Nación; sin embargo, como no  compareció en el término que le fue otorgado, fue  declarada en rebeldía, figura que no genera consecuencias  procesales negativas para el demandado, como por ejemplo,  allanamiento  a las pretensiones, ni tácita admisión de hechos  indicados por la contraparte, aunque sí, por obvias razones,  la preclusión de los actos procesales hasta la fecha en que  acuda al proceso1,  a lo que se suma el hecho que a la actuación se  vinculó al Ministerio Público, quien manifestó  su conformidad con las pretensiones del actor.  

  

5.        Con  fundamento en las motivaciones que anteceden, procede el  reconocimiento de efectos jurídicos a la decisión  jurisdiccional sometida al presente trámite.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  CONCEDER el  exequátur de la sentencia proferida  el 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 79 de  Madrid, España, mediante la cual se dispuso otorgar al señor  Luis  Germán Chalarca Bermúdez,  «el  ejercicio exclusivo de la patria potestad y por lo tanto, la guarda y  custodia de su hijo menor Juan Diego Chalarca Rostas»,  sin  fijación de régimen de visitas y cuota de alimentos  respecto de su progenitora Florica Rostas.  

  

SEGUNDO.  Sin  costas en el trámite.  

  

Notifíquese,  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

(Ausencia  Justificada)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

(Ausencia  Justificada)  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          O como se denomina en ese país, personación.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *