SC1209-2018 (2004-00602-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente    

  

SC1209-2018  

Radicación  n° 11001-31-03-025-2004-00602-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

  

  

Decídese  el recurso de casación interpuesto por Julia Cecilia Rojas de  Bautista y Gonzalo Bautista Sandoval frente a la sentencia de 25 de  agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso ordinario que promovieron  contra Arcelio Marín García  y Jacqueline Ruiz Beltrán.  

  

ANTECEDENTES    

1.  Al tenor de la demanda, los accionantes solicitaron se  declare la resolución de la promesa de permuta suscrita por  las partes el 7 de diciembre de 1999, en lo que aún no ha sido  ejecutado por los promotores, ante el incumplimiento de los  demandados, ordenándose a estos restituir la casa ubicada en  la carrera 51 nº 173 – 49 de Bogotá y el  apartamento 801 de la Etapa III del Interior 3 de la Agrupación  de Vivienda Rafael Núñez ubicada en la calle 45 nº  38 C – 04 de la misma ciudad; se proclame la resolución  del contrato de compraventa plasmado en la escritura pública  nº 3810 otorgada el 21 de diciembre de 1999 en la Notaría  5ª de Bogotá, por medio del cual los peticionarios  enajenaron a Jacqueline Ruiz Beltrán el predio ubicado en la  carrera 51 nº 173 – 49 de Bogotá; y que en  consecuencia se condene a los enjuiciados a pagar los perjuicios que  causaron a los reclamantes, debidamente indexados (folios  1 a 17, cuaderno 1).  

  

2. Tales  pretensiones  tuvieron como sustento fáctico común el que a  continuación se sintetiza:  

  

  

2.2.  Tal y como estaba convenido, los convocados suscribieron la escritura  pública 4664 de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría  37 de Bogotá, trasfiriendo a los promotores el apartamento  1004 y lo entregaron físicamente; a su vez estos desembolsaron  el dinero en efectivo que prometieron, firmaron la escritura pública  3810 el 21 de diciembre de 1999 en la Notaría 5ª de  Bogotá enajenando la casa de la carrera 51 con calle 173 y  entregaron la posesión de ésta y del apartamento 801.  

  

2.3.  La escritura pública que perfeccionara el traspaso del  apartamento 801 no fue signada, porque en la promesa de permuta se  acordó que lo harían un año después, esto  es, el 14 de diciembre de 2000, plazo durante el cual Julia Cecilia  Rojas de Bautista y Gonzalo Bautista Sandoval cancelarían el  gravamen hipotecario sentado a favor de la Caja de Vivienda Militar.  

  

2.4.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  devolvió sin inscribir la escritura pública 4664 de 21  de diciembre de 1999 de la Notaría 37 de Bogotá, porque  el inmueble objeto de esa convención fue embargado con  anotación sentada el 18 de febrero de 2000, por cuenta del  Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, para el proceso  ejecutivo con garantía real iniciado por la Corporación  de Ahorro y Vivienda Colmena contra todos los propietarios de los  apartamentos que integran el edificio, así como contra la  constructora que lo levantó, Inversiones La Calleja Ltda., con  base en la hipoteca de mayor extensión que ésta  constituyó.  

  

2.5.  Arcelio Marín García y Jacqueline Ruiz Beltrán  fueron requeridos en múltiples ocasiones para que solucionaran  tal inconveniente, a lo que se comprometieron; sin embargo,  trascurrieron dos años en los que omitieron dicho deber, lo  que motivó a los esposos Bautista, el 14 de diciembre de 2000,  a abstenerse de otorgar la escritura pública de enajenación  del apartamento 801 de la etapa III del interior 3 de la Agrupación  de Vivienda Rafael Núñez.  

  

2.6.  La inminencia del juicio ejecutivo impulsó a la pareja  Bautista a negociar con la Corporación Colmena la  desafectación del apartamento 1004 -con la aquiescencia de los  ejecutados-, mediante el pago de $75’000.000, que fueron  desembolsados por aquellos y dio lugar al levantamiento del embargo,  al desistimiento de la ejecución en relación con  Arcelio Marín García y Jacqueline Ruiz Beltrán,  así como a la posterior inscripción de la escritura  pública 4664 de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría  37 de Bogotá en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.  

  

2.7.  Afirman los accionantes que los demandados incumplieron la promesa de  permuta porque no se perfeccionó la tradición del  apartamento 1004 de la torre 3 de la Avenida 19 nº 131 A –  30 de Bogotá hasta tanto no fue desembargado, gracias al pago  asumido por aquellos; también quebrantaron la compraventa  contenida en la escritura 4664, pues en ésta manifestaron que  dicho inmueble estaba libre de gravámenes y pleitos.  

  

2.8.  Incluso, los enjuiciados actuaron de mala fe porque: i)  conocían de la hipoteca de mayor extensión que pesaba  sobre el apartamento 1004, a favor de la Corporación Colmena,  pues así quedó consignado en el contrato con el que  ellos adquirieron tal bien; ii)  este fue cautelado en un juicio ejecutivo; iii)  mientras solicitaron plazo para desembargarlo, con el propósito  de impedir la resolución de la promesa de permuta, veladamente  enajenaron a favor de terceras personas la casa de la carrera 51 con  calle 173, con la escritura pública 2177 de 31 de mayo de 2000  de la Notaría 19 de Bogotá; iv)  negaron la devolución de la posesión del apartamento  801 de la Agrupación de Vivienda Rafael Núñez,  que tenía un valor similar al que fue cancelado a la  Corporación Colmena, y por el contrario lo arrendaron por  $500.000 mensuales; v)  e instauraron juicio ejecutivo por obligación de hacer, con el  fin de que los acá demandantes les traspasaran éste  último inmueble, entre otras pretensiones.  

  

2.9.  Julia Cecilia Rojas de Bautista y Gonzalo Bautista Sandoval no  incumplieron la promesa de permuta el 14 de diciembre de 2000, pues  tenían justificación para omitir la suscripción  del contrato por medio del cual enajenarían el apartamento 801  de la etapa III del interior 3 de la Agrupación de Vivienda  Rafael Núñez, ya que previamente sus contendores habían  deshonrado aquel convenio.  

  

2.10.  A la fecha Arcelio Marín García y Jacqueline Ruiz  Beltrán siguen incumpliendo en tanto fue debido a la gestión  de los accionantes que se logró desembargar el apartamento  1004; y no han asumido el pago de los perjuicios que causaron.  

  

3.  Una vez vinculados al pleito, los encartados al unísono se  resistieron a todas las pretensiones y propusieron la excepción  meritoria de «ausencia  de causa para demandar»,  aduciendo que se opusieron a la ejecución iniciada por la  Corporación Colmena, en razón de que no otorgaron los  pagarés en que se basó tal juicio, los que además  fueron diligenciados por el acreedor sin autorización de  Inversiones La Calleja Ltda.; y porque respecto de ellos se aceptó  el desistimiento de la ejecución, lo que significa «que  fueron acogidas las excepciones»,  al punto que a la fecha de presentación de la demanda de  resolución los esposos Bautista ya habían obtenido la  tradición del apartamento 1004 (folios 160 a 169, ibídem).  

  

4.  El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, con  sentencia de 19 de febrero de 2010, declaró probada la defensa  perentoria propuesta por los accionados y negó todas las  peticiones de la demanda (folios 393 a 402).  

  

5. Al resolver  la alzada interpuesta por los convocantes, el superior confirmó  la decisión (folios 62 a 74, cuaderno 3).  

  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

El  juzgador ad  quem  inicialmente precisó que estaban cumplidos los presupuestos  procesales, no existía vicio capaz de invalidar lo actuado,  recordó el efecto de las obligaciones derivadas de un contrato  bilateral y determinó que la promesa de permuta base de la  acción reúne las exigencias previstas en el artículo  89 de la ley 153 de 1887.  

  

Seguidamente,  citando doctrina de esta Corte (SC de 29 de nov. 1978), coligió  que los demandantes no podían deprecar la resolución  del pacto prometedor, porque ellos también lo incumplieron,  comoquiera que no otorgaron la escritura pública con la que  enajenarían el apartamento 801 de la etapa III del interior 3  de la Agrupación de Vivienda Rafael Núñez.  

  

También  señaló que el previo incumplimiento de los demandados  no justifica la omisión de los peticionarios, porque así  no fue convenido y por cuanto la entrega del apartamento 801 era  parte del precio pactado en la promesa de permuta.  

  

Por  último, concluyó que era inviable la segunda  pretensión, tendiente a obtener la resolución del  contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº  3810 otorgada el 21 de diciembre de 1999 en la Notaría 5ª  de Bogotá, porque este convenio no quedó demostrado,  así como en razón a que nada se argumentó en la  demanda o en alguna otra etapa del proceso respecto de esa súplica.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres  cargos fueron planteados en el escrito de sustentación (folios  14 a 40, cuaderno 4), de los cuales la Corte admitió los dos  primeros, que serán decididos conjuntamente en la medida en  que se fundan en alegaciones similares y, por ende, su resolución  también se vale de consideraciones comunes.  

  

CARGO  PRIMERO  

  

1.  Al amparo de la  causal inicial de casación prevista en  el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  adujo la vulneración, por vía directa, de los artículos  1546, 1602 y 1609 del Código Civil, «por  interpretación errónea».  

  

2.  En su desarrollo los recurrentes argumentaron que la jurisprudencia  citada por el juez ad-quem  fue descontextualizada, porque en tal pronunciamiento lo que se  concluyó es que quien respetó un contrato, se allanó  a cumplirlo o no lo hizo, sí puede deprecar la resolución  judicial del pacto, salvo que esté en mora, la que en el sub  lite  no se configuró.  

  

Así  mismo, en tanto existen más decisiones emanadas de la Corte  Suprema de Justicia, anteriores y posteriores a las invocadas en el  fallo atacado -las cuales trascribieron-, en las que fue precisado el  alcance de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil,  al señalar que cuando las obligaciones de las partes deben  cumplirse de forma escalonada, quien inicialmente desacata lo  convenido no puede demandar la resolución de la alianza ni  proponer la excepción de contrato no cumplido, según  sea el caso; al paso que su contendor sí puede hacerlo aun  cuando no haya cumplido excusado en la previa infracción del  otro extremo negocial.  

  

Por  ende, fue trascedente el error interpretativo del Tribunal respecto  de los aludidos mandatos legales, porque a partir de esa falencia  coligió la desestimación de la acción.  

  

SEGUNDO  CARGO  

  

Al  amparo de la primera causal de casación prevista en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se  acusa la sentencia de segunda instancia de conculcar rectamente los  artículos 1546 y 1609 del Código Civil, por falta de  aplicación, en concordancia con los precedentes judiciales de  12 de agosto de 1974, 29 de noviembre de 1978, 5 de noviembre de  1979, 31 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2011 de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, los cuales tienen fuerza  vinculante conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencias  C-836 de 2001, C-539 y C-634 de 2011 Corte Constitucional).  

  

En  sustento de dicha censura los reclamantes reiteraron los argumentos  expuestos en el cargo precedente, con reproducción, en lo  pertinente, de las sentencias aludidas.  

  

Y  agregaron que el Tribunal dejó de aplicar la línea  jurisprudencial relativa a la acción resolutoria, en franca  rebeldía, no obstante constituir fuente formal de derecho,  como actualmente lo tiene decantado el ordenamiento jurídico,  lo que evidencia el error hermenéutico del juzgador colegiado,  que basta para quebrar su determinación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en  vigencia de manera íntegra el Código General del  Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su  artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

Y  como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado  bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será  este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de  la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  

  

2.  La transgresión del ordenamiento sustancial por vía  directa  ocurre  cuando el juzgador incurre en falsos  juicios, bien sea porque no tuvo en cuenta los  preceptos  legales que  gobernaban el caso,  aplicó unos  completamente  ajenos o, a pesar de  haber acertado en su selección, les dio  un alcance que no tienen.  

  

De  allí que tal senda excluya cualquier  debate relacionado con los aspectos fácticos establecidos por  el juzgador y los medios de convicción que le sirvieron de  base, por tratarse de una causal de pleno derecho.  

  

Como  en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte:  

  

‘…Corresponde,  por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…)  En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación  directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación  contempla la causal primera del artículo 368 ibídem,  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace  actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace…’ (SC,  17 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada SC, 15 de nov. 2012, rad.  2008-00322).  

  

3.  Es punto pacífico en el caso de autos que la inscripción  del contrato prometido por los demandados no fue cumplida  oportunamente, pues la tradición del apartamento 1004 de  la torre 3 de la Avenida 19 nº 131 A – 30 de Bogotá,  que enajenaron mediante la escritura pública 4664  de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría 37 de la misma  ciudad, sólo fue cumplida una vez se obtuvo su desembargo por  acción directa de los demandantes.  

  

Tampoco  fue objeto de disentimiento la conclusión del Tribunal según  la cual los  reclamantes, a su vez, el 14 de diciembre de 2000 omitieron su  obligación de traspasar el apartamento 801  de la etapa III del interior 3 de la Agrupación de Vivienda  Rafael Núñez de Bogotá, convencidos de que el  desacato previo de su contendores los justificaba.  

  

Ciertamente,  nótese que esa conclusiones de las que partió el  juzgador de última instancia no fueron debatidas, al punto que  los recurrentes dirigieron sus cargos en casación por la vía  directa, camino en el cual se acepta íntegramente la situación  fáctica que estableció el fallador.  

  

Es que, tiene  dicho la Sala, cuando  se invoca la afectación por senda recta de la ley sustancial  es necesario partir de la aceptación íntegra de los  hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para  disentir de la valoración ni de los medios de convicción  recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a  derruir los falsos raciocinios respecto a las normas sustanciales que  gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta,  se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les  da un entendimiento ajeno a su alcance.  

  

Al  respecto ha establecido la Corte que:  

  

  

Partiendo  de tales supuestos de hecho, síguese al estudio de los cargos  expuestos por los reclamantes y admitidos por esta Corporación.  

  

4.  En tratándose de contratos bilaterales, el artículo  1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria  tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante  cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto,  en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al  extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones  que adquirió.  

  

Así  lo tiene adoctrinado la Sala al señalar que:  

  

En el ámbito de los  contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que,  según los términos del artículo 1546 del Código  Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución  por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que  es requisito indispensable para su buen suceso en un caso  determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien  ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado  la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para  poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el  sistema de la condición resolutoria tácita, no puede  pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.  

  

Es  preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de  este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo  también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en  situación de incumplimiento jurídicamente relievante,  lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía  ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido  rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no  haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular  de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el  contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las  obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo,  incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra  el contratante negligente, puesto que la legitimación para  solicitar el aniquilamiento de la convención surge del  cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u  opositor…” (CSJ  SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319).  

  

Por  ende, como regla general y en tratándose de compromisos que  deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para  el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una  conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no  podrá incoar la acción resolutoria prevista en el  aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato  no cumplido (exceptio  non adimpleti contractus)  regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de  los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado,  mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en  la forma y tiempo debidos.  

  

Ahora,  en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no  sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha  precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código  Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su  contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta  última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue  honrada.  

  

Así  lo tiene señalado la Corte de antaño, al analizar la  excepción de marras, en fallo que se transcribe en extenso  porque fue el que sirvió de base al juez ad-quem  para desestimar las pretensiones de los promotores en el sub  judice:  

  

(…)  indispensable determinar con claridad y precisión la  estructura y el mecanismo de ese medio de defensa: es suficiente que  quien pide la resolución del contrato no haya cumplido ni  allanádose a cumplir sus propias obligaciones en la forma  pactada, o se requiere que éstas o las del otro contratante  guarden entre sí determinada relación, sin la cual la  excepción no es procedente?  

El  punto es de suma trascendencia, porque si ambos contratantes  incumplen y en tal evento ninguno puede lograr ni la resolución  ni el cumplimiento con la correspondiente indemnización de  perjuicios, el  contrato quedaría definitivamente estancado,  perdiendo su exigibilidad las recíprocas obligaciones que ha  generado.  

Semejante  solución, inaceptable desde todo punto de vista, hace caso  omiso de la tradicional estructura que tiene la responsabilidad de  cada uno de los contratantes, independientemente considerados, a más  de que establece desacertadamente una especie de modo, no de  extinción, pero sí de suspensión indefinida e  insalvable de los efectos que naturalmente tienen las mutuas  obligaciones.  

(…)  

El  deudor demandando no está en mora si, por una parte, no ha  sido reconvenido judicialmente por el acreedor -salvo que la  obligación sea a término o de ejecución  exclusivamente dentro de cierto tiempo hábil-, o si, por otra  parte, él ha dejado de cumplir con apoyo en que el acreedor  demandante tampoco cumplió ni se allanó a hacerlo en la  forma y tiempo debidos.  

El  aspecto unilateral de la mora, en lo que atañe a la resolución  del contrato, no ofrece dificultades. Las ofrece el bilateral que  plantea el artículo 1609, cuya correcta inteligencia es  preciso fijar.  

Según  esta disposición, “En los contratos bilaterales ninguno  de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo  pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a  cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.  

Varias  hipótesis pueden presentarse:  

PRIMERA.-  El demandante cumplió  sus obligaciones. Es claro que no cabe aquí la excepción  de contrato no cumplido.  

SEGUNDA.-  El demandante no  cumplió, ni se allanó a cumplir,   PORQUE el demandado, que debía cumplir antes que él,  no cumplió su obligación en el momento y la forma  debidos, ni se allanó a hacerlo. En tal caso tampoco cabe  proponer la excepción, pues de lo contrario fracasaría  la acción resolutoria propuesta por quien, debido al  incumplimiento previo de la otra parte, aspira legítimamente a  quedar desobligado y a obtener indemnización de perjuicios.  

TERCERA.-  El demandante no  cumplió, ni se allanó a cumplir,  y el demandado, que debía cumplir después  de aquel según el contrato, tampoco ha cumplido ni se allana a  hacerlo, PORQUE el demandante no lo hizo previamente como debía.  En esta hipótesis sí puede el demandado proponer con  éxito la excepción de contrato no cumplido.  

CUARTO.-  Demandante y demandado tenían que cumplir simultáneamente,  es decir que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo  momento, “dando y dando”.  

(…)  

El  texto del artículo 1609 no puede pues apreciarse en el sentido  de que el contratante que no cumple fracasa siempre en su pretensión  de que se resuelva el contrato. Si así se lo entendiera, sin  distinguir las varias hipótesis que puedan presentarse,  entonces sería forzoso concluir que la resolución del  contrato bilateral, prevista en el artículo 1546, no tiene  cabida en sinnúmero de eventos en que sí la tiene:  todos aquellos en que el demandado tenía que cumplir sus  obligaciones antes  que el demandante, o que teniéndolas que cumplir al  mismo tiempo  que las de éste, sólo el demandante ofreció el  pago en la forma y tiempo debidos, o ninguno lo ofreció  simplemente porque ni uno ni el otro concurrieron a pagarse. El  ejercicio de la acción resolutoria no se limita al caso de que  el demandante haya cumplido ya e intente, en virtud de la resolución,  repetir lo pagado; se extiende también a las hipótesis  en que el actor no  haya cumplido ni se allanó a cumplir  porque a él ya se le incumplió y por este motivo  legítimamente no quiere continuar con el contrato.  

No  es siempre necesario que el contratante que demanda la  resolución  con indemnización de perjuicios haya cumplido o se allane a  hacerlo. Puede negarse, en los casos ya explicados, a cumplir si  todavía no lo ha hecho y no está dispuesto a hacerlo  porque el demandado no le cumplió previa o simultáneamente.  Por el contrario, el que pide el cumplimiento  con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente  que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de  lo que ocurre en aquel primer caso, en que el contrato va a  DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él  las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con  la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las  obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y  tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste.  (CSJ SC de  29 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad. nº 5420,  SC4420 de 2014, rad. nº 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. nº  2001-00307-01, entre otras).  

  

  

Igualmente,  si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de  cumplimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber  honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el  supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente.  

  

En  resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de  voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal  aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así  como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su  contendor respecto de una prestación que éste debía  acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la  consumación del pacto se trata, sólo podrá  hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos  para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro  extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el  supuesto de que estos fueran anteriores.  

  

De  lo dicho se desprende, como lo aducen los cargos bajo estudio, que el  Tribunal erró en la aplicación de los cánones  1546 y 1609 del Código Civil, porque asumió, sin más  miramiento, que sólo puede solicitar la resolución del  acuerdo de voluntades quien ejecutó todas las obligaciones  asumidas, es decir, sin detenerse en que las prestaciones de las  partes en el presente litigio tenían que ser honradas en forma  escalonada o sucesiva.  

  

En  efecto, esa Colegiatura expuso que los convocantes «reconocieron  que ‘…no han materializado el otorgamiento de la  escritura pública respecto del inmueble con el folio de  matrícula inmobiliaria 50C-1310125, ni se allanaron a hacerlo,  por cuando los demandados debían cumplir previamente las  obligaciones a su cargo…’ (…), circunstancia esta  última que, dicho sea de paso, no constituye una justificación  válida para que los promitentes compradores se apartaran de  darle cumplimiento al deber impuesto en el literal c de la cláusula  cuarta del contrato de promesa de permuta (…), no sólo  porque tal conducta no estaba prevista en ninguna de las  estipulaciones contractuales, sino porque la transferencia del  dominio de ese bien era parte del precio convenido en el contrato.  (…) En consecuencia, resulta irrelevante establecer si en  efecto los demandados incumplieron con la obligación de  entregar el inmueble prometido en venta libre de gravámenes,  si otorgaron o no la correspondiente escritura pública, toda  vez que la desidia de aquellos no avalaba el comportamiento omisivo  de los actores frente a las cláusulas contractuales, pues,  como ya se indicó, ello marcaba el fracaso de sus pretensiones  tendientes a la disolución del contrato de promesa en cuestión  y la correlativa indemnización de perjuicios.»  

  

Sin  embargo, ese presupuesto extrañado por el fallador de última  instancia es indispensable únicamente cuando se demanda el  cumplimiento del contrato, como ya se anotó; porque si lo  deprecado es su resolución, al demandante le basta con haber  acatado los compromisos que adquirió hasta el momento en que  su contendor desatendió los suyos, en razón a que de  allí en adelante las demás obligaciones de aquel  carecieron de exigibilidad y, en consecuencia, no puede afirmarse que  omitió allanarse a cumplir, pues lo hizo respecto de las  cargas que cobraron exigibilidad.  

  

Así  las cosas, era innecesario que los peticionarios suscribieran la  escritura pública programada para el 14 de diciembre de 2000,  como erradamente lo afirmó el juez ad-quem,  porque ello es tanto como exigirles el cumplimiento íntegro de  sus compromisos, sin parar mientes en que las obligaciones fueron  pactadas para ser satisfechas en momentos diferentes -no simultáneos-  y que el otro extremo del negocio previamente había desacatado  sus deberes.  

  

Dicho  con otras palabras, exigir el requisito pedido por el Tribunal es  tanto, ni más ni menos, como desconocer la reglamentación  alusiva a los contratos sinalagmáticos, cuando las  prestaciones que deben acatar los negociantes tienen momentos  diferenciados de cumplimientos y cuando una de ellas desatendió  una o varias de las adquiridas, razón que permite a la otra  abstenerse de acatar las propias.  

  

Tampoco  era menester, como lo exigió el juez colegiado, la existencia  de cláusula alguna en la promesa que estableciera cuándo  una de las partes podía justificar la desatención de  sus compromisos, porque ello equivale a dejar de aplicar el artículo  1546 del Código Civil que precisamente regula la condición  resolutoria tácita,  así como la excepción de contrato no cumplido que  encuentra asidero en el canon 1609 idem.  

  

En  otros términos, requerir una estipulación de dicho  tenor es tanto como hacer a un lado que estos preceptos legales se  entienden implícitos.  

  

Entonces,  ocurrió la vulneración del ordenamiento sustancial  denunciada en el libelo extraordinario, producto de la errada  interpretación de los preceptos de esa estirpe invocados en el  libelo de casación.  

  

5.  No  obstante lo anterior, el fallo fustigado no habrá de casarse,  pues lo cierto es que la acción resolutoria estaba conminada  al fracaso, aunque por motivaciones diversas a las expuestas por el  fallador colegiado, de donde las censuras bajo estudio carecen de la  trascendencia necesaria para que esta Corporación acceda al  recurso extraordinario.  

  

Sobre  el tema, la Sala ha expresado:  

  

A tono con la naturaleza  extraordinaria del recurso de casación, tiene establecido la  jurisprudencia vernácula de la Corte que dicho medio de  impugnación, no obstante habilitarse frente a aquellas  sentencias que, como resultado de errores (…)  resultan infringiendo  la ley sustancial, no constituye una instancia más en la que  pueda intentarse una aproximación al litigio, de suerte que,  tratándose de la causal primera y cuando se acusa al fallador  de haber incurrido en ese tipo de yerros, será necesario que  el recurrente demuestre (…)  que la equivocación  (…) es  trascendente, “esto es, influyente o determinante de la  decisión ilegal o contraria a derecho; lo cual, descarta,  entonces, según lo tienen entendido jurisprudencia y doctrina,  aquellos errores inocuos o que no influyen de manera determinante en  lo dispositivo de la sentencia, porque su reconocimiento ningún  efecto práctico produciría” (cas. civ. de octubre  20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al cometido de la Corte  de proveer a la realización del derecho objetivo que, en esa  hipótesis, no se vería lesionado. (CSJ  S-158 de 2001, rad. nº 5993).  

  

6.  En el sub  judice,  está acreditado que la inscripción del contrato  prometido por los demandados no fue cumplida oportunamente, porque la  tradición del apartamento 1004 de  la torre 3 de la Avenida 19 nº 131 A – 30 de Bogotá,  enajenado mediante la escritura pública 4664  de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría 37 de la misma  ciudad, se logró una vez obtenido su desembargo.  

  

En  efecto, obra en autos certificado de tradición y libertad  correspondiente a la matrícula inmobiliaria nº  50N-20280452 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, el cual demuestra que el 18 de febrero de 2000 fue  embargado el apartamento 1004 mencionado a espacio (anotación  nº 5), por orden del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá,  dentro del juicio ejecutivo hipotecario de la Corporación  Colmena contra Arcelio Marín García y Jacqueline Ruiz  Beltrán (folios 83 a 84, cuaderno 1).  

  

Ese  mismo documento, que reviste autenticidad por mandato del inciso  inicial del artículo 252 del Código de Procedimiento  Civil, da cuenta de que el levantamiento de la aludida cautela se  produjo el 12 de marzo de 2002 (anotación nº 6), con la  inscripción de la misiva que en tal sentido envió el  despacho judicial mencionado; así como que la hipoteca fue  cancelada el 30 de agosto siguiente (anotación nº 8).  

  

Igualmente,  los demandantes arrimaron al expediente copia autenticada del recibo  de caja nº 6644217 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, de fecha 18 de febrero de 2000, que prueba el pago  de los derechos de inscripción de la escritura pública  4664 de 21 de diciembre de 1999, asiento que no llegó a buen  término.  

  

Los  reclamantes también aportaron copia autenticada del Acuerdo de  pago que celebraron con Colmena, el 25 de enero de 2002, el que  relata los antecedentes del proceso ejecutivo mencionado y denota el  compromiso asumido por Gonzalo Bautista Sandoval de cancelar  $75’000.000 en varias cuotas, que fueron satisfechas según  se muestra con recibos e instrumentos autenticados (folios 106 a  110).  

  

De  otro lado, los demandados manifestaron, con fuerza de confesión  al contestar el hecho 4º de la demanda (art. 197 C.P.C.), que se  truncó el primer intento de registro de tal escritura pública  por la aludida medida cautelar, lo que justifican afirmando que ellos  no eran deudores personales de la Corporación Colmena, no  constituyeron la hipoteca que esa entidad financiera hizo valer  judicialmente y que «(s)i  existe una hipoteca, es en mayor extensión pero no de una  obligación de carácter real sobre el apartamento en  concreto»  (folio 164, cuaderno 1).  

A  lo anterior se agrega que en contra de los demandados pesan dos  indicios: el primero grave por su inasistencia injustificada a la  audiencia celebrada en los términos del artículo 101 de  la obra citada (parágrafo 2º, numeral 2º); y el  segundo por su conducta procesal (art. 249 ibídem),  habida cuenta que una vez contestaron el libelo introductor del  litigio se desentendieron por completo de la causa, al punto que no  radicaron otro memorial a lo largo del litigio, es decir, abandonaron  por completo el pleito.  

  

Dicho  acervo probatorio, valorado en conjunto, muestra que, como lo  alegaron los demandantes, sus contendores Arcelio Marín García  y Jacqueline Ruiz Beltrán incumplieron la promesa de permuta,  toda vez que aun cuando otorgaron el contrato prometido, no  efectuaron la tradición del bien objeto de esas convenciones  en la oportunidad debida, pues sólo vino a consolidarse dos  años después, con ocasión del pago asumido por  los adquirentes en favor de la Corporación Colmena.  

  

Es decir, que a  pesar de que prometieron entregar el bien libre de gravámenes  y pleitos, ocurrió todo lo contrario porque sobre él  pesaba una hipoteca y el embargo decretado en el juicio en el cual  esa garantía se hizo valer.  

  

En suma, el  incumplimiento endilgado a los enjuiciados quedó plenamente  acreditado.  

  

7. Sin embargo,  los demandantes también aceptaron, con fuerza de confesión  (art. 197 C.P.C.), que obtuvieron la tradición tras el pago  que hicieron de la deuda motivante del embargo del apartamento 1004;  así como la cancelación de la aludida hipoteca.  

  

Ciertamente así  lo expusieron en el hecho 10º de su demanda, lo que aparece  corroborado con el certificado de tradición y libertad del  predio, valorado en esta providencia, en el que están  inscritas la escritura pública 4664  de 21 de diciembre de 1999, según anotación nº 7  del 13 de marzo de 2002; y la abolición de la hipoteca el 30  de agosto siguiente, anotación nº 8.  

  

Por consecuencia,  se alcanzó la satisfacción de la tradición y la  entrega del predio libre de gravámenes, aunque  derivara de la  intervención de los demandantes y después de dos años  de tardanza de los accionados, razón para desvirtuar la  resolución pedida, habida cuenta que deja al descubierto la  carencia de interés resolutorio de los promotores para la  fecha en que incoaron la presente acción, ante la ejecución  del contrato con su beneplácito, al margen de que fuera  extemporánea.  

  

Así lo  adoctrinó al Sala en consideraciones aplicables al caso,  mutatis  mutandi,  al aducir:  

  

«…  esta Corporación no le ha negado al cumplimiento tardío,  el efecto resolutorio previsto en el artículo 1546 del Código  Civil, pues al respecto ha dicho que ‘…  independientemente de la fuente legal o convencional que tenga, la  resolución no puede ser declarada en sede judicial, sino en la  medida en que sea rendida prueba concluyente, de esa situación  de hecho antijurídica que es el incumplimiento el que, por  principio, se produce ante cualquier desajuste entre la prestación  debida y la conducta desplegada por el obligado, desajuste que a su  vez puede darse bajo una cualquiera de las tres modalidades que con  el propósito de definir las causas posibles que dan lugar al  resarcimiento de perjuicios en el ámbito contractual, describe  el artículo 1613 del Código Civil, refiriéndose  al incumplimiento propio o absoluto, al cumplimiento imperfecto que  también suele denominarse ‘incumplimiento impropio’  y en fin, al cumplimiento tardío o realizado por fuera de la  época oportuna’ (Casación del 26 de enero de  1994). Esto es, que atendiendo autorizados criterios que conjugan  acertadamente el efecto particularmente vinculante de los contratos  con el interés que en ellos depositan los contratantes, debe  inferirse que el cumplimiento tardío de la prestación  no ataja la acción resolutoria cuando el plazo pactado es  esencial al negocio, o su incumplimiento apareja la frustración  del fin práctico perseguido por ellos, o, en general, cuando  surja para el afectado un interés justificado en su  aniquilación, pues de no ser así se propiciarían  enojosas injusticias y se prohijaría el abuso del derecho de  los contratantes morosos.  

  

En consecuencia, (…)  lo cierto es que imperativos de justicia y de repulsión al  abuso del derecho, llevarían de cualquier modo a considerar  que cuando el plazo pactado es esencial al negocio, o cuando su  infracción acarrea la decadencia del fin práctico  perseguido por las partes, o, en general, cuando surja para el  afectado un razonable interés en la resolución del  mismo, el cumplimiento retardado no puede enervar la acción  resolutoria, a  menos claro está, que éste lo hubiese consentido o  tolerado.»  (CSJ SC de  21 sep. 1998, rad. nº 4844).  

  

En otros términos,  desapareció la facultad para reclamar la resolución que  yacía en los accionantes, como contratantes cumplidos, porque  con su consentimiento fue ejecutada la prestación que  añoraban, aunque de manera tardía.  

  

La razón  que de ser de dicha mutación, esto es, poseer potestad  resolutoria con base en el incumplimiento de su contraparte a estar  desprovisto de ella, deriva del consentimiento que expresaron para  que fuera acatada la promesa de permuta de forma atrasada, al punto  que actuaron activamente para alcanzar este resultado.  

  

Por ende, la  resolución deprecada en la primera pretensión del  libelo genitor del litigio era inviable, puesto que la infracción  en que incurrieron los demandados fue subsanada con posterioridad y  con el consentimiento de los reclamantes, mas no porque hubiera  existido incumplimiento mutuo como desacertadamente lo consideró  el juez ad-quem.  

  

Consecuentemente,  al margen del yerro argumentativo cometido por el juzgador de última  instancia, lo cierto es que la acción resolutoria no era  próspera.  

  

Igual  sucede en relación con la segunda pretensión, como  quiera que fue desestimada por el Tribunal tras señalar que  el convenio objeto de la misma no fue demostrado, y que nada se  argumentó en la demanda o en alguna otra etapa del proceso  respecto de esa súplica; conclusiones que no fueron materia  de censura por los demandantes, al punto que sus reclamos por vía  extraordinaria estuvieron dirigidos, únicamente, a derruir la  decisión adoptada por el fallador de segunda instancia  respecto de las demás solicitudes del libelo.  

  

Es  más, una revisión de la situación fáctica  devela que era otra acción la que estaba al alcance de los  prometientes adquirentes para alcanzar el desagravio pretendido, pues  en su condición de compradores, dueños tras el registro  de la escritura pública de venta nº  4664 de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría 37 de Bogotá,  surgía  para los vendedores la obligación de saneamiento prevista en  el artículo 1895 del Código Civil, a cuyo tenor «(e)l  vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que  tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya  estipulado lo contrario»;  máxime si «lo  dispuesto en el artículo anterior y en los siguientes a éste,  es aplicable también al comprador que para poder excluir la  cosa comprada de una ejecución o un concurso de acreedores  contra un tercero, o para recobrar la posesión de la misma  cosa, cuando la ha perdido sin su culpa, tiene que presentarse como  demandante en el juicio correspondiente»  (art. 1900 ídem).  

  

Así  lo tiene explicado la doctrina especializada, al señalar:  

  

Alessandri,  aunque no enfoca el problema desde este punto de vista, dice con  ocasión del estudio de lo que debe entenderse por “causa  anterior a la venta”, que son evicciones provenientes de una  causa de tal especie: “a) La existencia de servidumbres o  hipotecas u otros derechos análogos existentes” en el  momento de la venta (…). De todo lo dicho se desprende que las  cargas y gravámenes ocultos pueden ser considerados como un  caso de evicción  parcial, sin  perjuicio de que en el hecho pueda estarse ante un verdadero vicio  oculto, y así  deba declararse.1  

  

Incluso,  nada impedía a los reclamantes hacer uso de un maniobra  coactiva derivada de la subrogación que operó, tras el  pago de la acreencia que verificaron en favor del acreedor  hipotecario de sus vendedores, conforme al artículo 1668 de la  obra en cita, según el cual «(s)e  efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y  aun en contra de la voluntad del acreedor, en todos los casos  señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (…)  2º. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a  los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado».  

  

Es  que «(…)  el evento previsto en el ord. 2º del art. 1668 C.C. queda  circunscrito, por lógica y por su propia redacción, a  los casos de título oneroso (compraventa dice el texto, y por  extensión analógica llegaría a la permutación,  la dación en pago y la aportación a sociedad o  asociación de utilidad particular), y dentro de ellos a la  hipótesis en que el enajenante se comprometió a purgar  el gravamen»2.  

  

Total,  las pretensiones resolutorias de los convocantes no eran de recibo,  lo que devela lo intrascendente del equívoco de su juzgador,  situación que no pasó desapercibida para la Corte, la  que realizó la pertinente rectificación doctrinaria  contenida en el numeral 4º de estas consideraciones, sin que por  tal motivo pueda casarse la sentencia.  

  

8.  El fracaso de las súplicas, como se anotó, torna  triviales las acusaciones examinadas, toda vez que la falencia en que  incurrió el juzgador ad-quem,  en el supuesto de casarse su fallo, conduciría a que la Corte,  situada en sede de instancia, dictara la sentencia de reemplazo  también adversa a las pretensiones de los promotores.  

  

9.  Las censuras estudiadas conjuntamente, por lo tanto, decaen.  

  

10.  A pesar de que la decisión es adversa a los recurrentes no  habrá condena en costas, de conformidad con el último  inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento  Civil a cuyo tenor ello no es viable «en  el caso de rectificación doctrinaria»,  la que se hizo en esta providencia en relación con la  motivación que expuso el Tribunal.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia  de 25 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso ordinario que promovieron Julia Cecilia Rojas de Bautista y  Gonzalo Bautista Sandoval contra Arcelio Marín García y  Jacqueline Ruiz Beltrán.  

  

  

En  su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de la Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Con  ausencia justificada  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Con  impedimento del Dr. Álvaro Fernando García R.  

Magistrado  ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo  

Nº  30                                

Clase                                                                      

SENTENCIA                          DE CASACIÓN          

Radicación                                                                      

2004-00602-01          

Proceso                                                                      

Ordinario                          de resolución de promesa de permuta e indemnización                          de perjuicios          

Recurrente                                                                      

Los                          demandantes          

Origen                                                                      

SALA                          CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ          

Partes                                                                      

Demandantes:                          Julia Cecilia Rojas Bautista y Gonzalo Bautista Sandoval                          

Abogados:                          María Helena Duque de Perrent-Gentil y Ramiro Rodríguez                          López                          

Demandados:                          Jackeline Ruiz Beltrán y Arcelio Marín García                          

Abogado:                          Hernando Marín González          

Los                          demandantes solicitaron: 1º) se declare la resolución                          de la promesa de permuta suscrita por las partes el 7 de diciembre                          de 1999, en lo que aún no ha sido ejecutado por los                          promotores, ante el incumplimiento de los demandados, ordenándose                          a los convocados restituir el predio ubicado en la carrera 51 nº                          173 – 49 de Bogotá y el apartamento 801 de la Etapa                          III del Interior 3 de la Agrupación de Vivienda Rafael                          Núñez ubicada en la calle 45 nº 38 C – 04                          de la misma ciudad; 2º) se proclame la resolución del                          contrato de compraventa plasmado en la escritura pública nº                          3810 otorgada el 21 de diciembre de 1999 en la Notaría 5ª                          de Bogotá, por medio del cual los peticionarios enajenaron                          a Jacqueline Ruiz Beltrán el predio ubicado en la carrera                          51 nº 173 – 49 de Bogotá; y 3º) se condene                          a los enjuiciados a pagar los perjuicios que causaron a los                          reclamantes, debidamente indexados.          

Decisión                          1ª                          

instancia                                                                      

El                          a-quo                          negó las pretensiones con sentencia de 19 de febrero de                          2010.          

Decisión                          2ª                          

instancia                                                                      

El                          ad-quem                          confirmó con fallo de 25 de agosto de 2011.          

Fundamentos                          

del                          

ad                          quem                                                                      

El                          Tribunal señaló que no era de recibo la primera                          pretensión resolutoria, porque los demandantes también                          incumplieron la promesa de permuta pues dejaron de otorgar una                          escritura pública que debían suscribir un año                          después de que los demandados satisficieran sus                          compromisos.                          

Agregó                          que el previo incumplimiento de los demandados no fue convenido                          como causal de justificación para los demandantes, máxime                          cuando la entrega del bien objeto de ésta escritura era                          parte del precio convenido.                          

Por                          último señaló que la segunda pretensión                          tampoco prosperaba porque el contrato sobre el cual versó                          no fue acreditado y porque en la demanda no se alegó cuál                          era la causa para resolverlo.          

Demanda                          de                          

Casación                          y                          

Proyecto                          de                          

Decisión                          que                          

NO                          CASA                                                                      

Dos cargos, ambos fundados                          en la causal primea por la vía directa:                          

En                          el primero se alega que fueron mal interpretados los artículos                          1546, 1602 y 1609 del C.C., porque la jurisprudencia de la Corte                          ha establecido el alcance de esos preceptos indicando que cuando                          las partes pactan compromisos escalonados o sucesivos, quien                          primero incumple una prestación exonera a su contraparte de                          acatar las siguientes, pues éstas no cobran exigibilidad.                          

En                          el segundo cargo de nuevo se invocan los artículos 1546 y                          1609 del C.C., se reitera lo dicho en el anterior y se destaca que                          no se aplicó la línea jurisprudencial relativa a la                          resolución de contratos, específicamente respecto                          del acatamiento de obligaciones escalonadas o sucesivas, no                          obstante que los precedentes jurisprudenciales son obligatorios.                          

                          

RESPUESTA                          A LOS CARGOS:                          

                          

Se                          hace rectificación doctrinaria reiterando el alcance que la                          Corte le ha dado a la acción resolutoria al tenor de los                          artículos 1546 y 1609 del C.C., porque, como lo alegan los                          recurrentes, el Tribunal no tuvo en cuenta cómo se aplican                          esas disposiciones cuando el contrato ajustado por las partes                          contiene obligaciones escalonadas, pues el Tribunal simplemente                          señaló que ambas partes deben haber cumplido sus                          obligaciones.                          

Además,                          la Corte ha establecido que cuando una de las partes incumple una                          prestación que debía acatar preliminarmente, las                          restantes radicadas de la parte contraria no se hacen exigibles.                          

                          

Sin                          embargo, no se casa porque el error no es trascendente, pues si la                          Corte tuviera que dictar sentencia en sede de instancia,                          concluiría que los demandantes no tienen interés                          para pedir la resolución porque lograron desembargar el                          inmueble objeto de la permuta pagando al acreedor hipotecario la                          deuda de los demandados y, de esta forma, obtuvieron el desembargo                          del bien, el registro de la escritura pública y la                          cancelación de la hipoteca. Es decir, los demandantes,                          antes de iniciar el proceso, consintieron en el cumplimiento                          tardío del pacto que inicialmente habían incumplido                          los demandados.    

  

  

1          Álvaro          Pérez Vives, Compraventa y permuta en derecho colombiano,          Universidad Nacional de Colombia, 2ª ed., pág. 332.  

2          Fernando          Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, 3ª ed., I, Universidad          Externado de Colombia, pág. 415.      

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