SC1121-2018 (2007-00128-01)

2018

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

  

SC1121-2018  

Radicación:  05001-31-03-016-2007-00128-01  

Aprobado  en Sala de veintiuno de  marzo de dos mil dieciocho  

  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide el recurso de casación que interpuso Omar Antonio  Hincapié Osorio, respecto del fallo de 11 de febrero de 2014,  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala Civil, en el proceso incoado por el recurrente frente a la  Compañía de Galletas Noel S.A.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1.  El  petitum.  Se contrae a declarar que entre las partes existió una agencia  comercial, desde marzo de 2004, hasta el 31 de octubre de 2006, con  la condena a la demandada a pagar al actor cesantía comercial  y perjuicios.  

  

1.2.  La  causa  petendi.  El demandante fue escogido por la interpelada para distribuir sus  productos, inicialmente en el sur del Valle de Aburrá, luego  se amplió la cobertura al nororiente de Medellín y a  los municipios de Copacabana, Girardota y Barbosa, y a partir de  junio de 2004, se redujo a una parte de esa misma zona.  

  

Con  ese propósito, el pretensor, dueño del establecimiento  de comercio Servent, montó la infraestructura necesaria. En  general, adquirió siete vehículos, veinte PALM y el  software, un programa MAP INFO y un Georeferenciador a Satrak y otro  contable.  

El  control sobre los costos y las referencias de las mercancías,  los hacía directamente la Compañía de Galletas  Noel S.A., a cuyo efecto instaló en los computadores del  distribuidor una licencia del sistema de información. El  acceso a uno de los niveles, el octavo, era restringido y tenía  como característica controlar precios y matrículas, así  como los lugares donde se podía actuar, vedándose, por  lo tanto, todo aquello que no estuviere accedido al sistema.  

  

La  operación se realizaba con personas recomendadas por la  demandada, a quienes dotaba de bolsos, lapiceros, tablas, camisas;  les exigía hacer publicidad, capacitaba y premiaba el logro de  objetivos; y a través del coordinador que asignaba, las  acompañaba a las calles y les pedía informes,  controlaba los productos, actividades, concursos y comunicaba el  cambio de precios, en fin.  

  

La  remuneración del agente comercial “(…)  se simulaba a través de facturas cambiarias de compraventa, y  consistía en un 14% como descuento básico de las  mismas; inicialmente un 2% financiero por pronto pago, y un 3% en los  pedidos por cumplimiento de objetivos, estos [últimos]  (…) se otorgaban en el mes posterior por medio de una nota  crédito”.  

  

El 6  de agosto de 2006, el accionante trasladó el negocio a una  bodega donde funcionaba una panadería suya y de unos  parientes. La convocada exigió no distribuir allí  artículos de otra empresa, Unilever, y ramo (jabones y  detergentes), pero como no lo hizo, el 31 de octubre del mismo año,  dio por terminado unilateralmente el contrato.  

  

Al  comienzo de la distribución, el demandante recibió de  su contraparte 2.551 clientes y en septiembre de 2006 los había  aumentado a 5.363, es decir, 2.812 más.  

  

1.3.  El  escrito de réplica.  La demandada se opuso a las súplicas, aduciendo que la compra  de productos para revenderlos, cual se probaba con las facturas  cambiarias de compraventa aportadas, no configuraba la agencia  comercial. Además, fuera de estar prohibido trasportar o  almacenar alimentos con cosméticos o jabones, la terminación  de la relación comercial que existía entre las partes  había sido por la voluntad del convocante.  

  

1.4.  La  sentencia de primera instancia.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el 8 de  noviembre de 2012, negó las pretensiones, al considerar que la  compra de mercancías con el fin de revenderlas, cual fue  probado, en efecto, no implicaba en el adquirente asumir la posición  de representante o agente del comerciante vendedor.  

  

2.  EL FALLO DE SEGUNDO GRADO  

  

2.1.  El Tribunal, ante todo, caracterizó la agencia comercial de  otros contratos afines, en lo concerniente al caso, por el hecho  mismo de la promoción del negocio del empresario y no el del  propio distribuidor.  

  

2.2.  La gran cantidad de testimonios en el plenario, dijo, describían  la relación comercial entre los contendientes, pero de las  mismas no era posible establecer que el demandante, al ejercitar su  actividad mercantil, lo hacía impulsando los productos de la  interpelada.  

  

Agregó,  el “suministro  de una base de datos, la recomendación para utilizar un  programa que permita desarrollar mejor la administración de  las ventas e incluso la sugerencia para que se contrate un empleado,  no constituye prueba de que el demandante actuaba en representación  y promoción de la empresa de la demandada”.  

  

Si  bien el actor encaminó su actividad probatoria a demostrar no  solo la “reventa  de productos”,  sino la participación de la accionada en estrategias de  ventas, en la fijación de un territorio, en el otorgamiento de  bonos y descuentos, y en asesoría de transporte y  almacenamiento de mercancías, entre otras cosas, cierto era,  no se esforzó en acreditar que cuando realizaba un contrato o  comercializaba determinado artículo, lo hacía en nombre  o en representación de la convocada.  

  

  

En  suma, según el sentenciador, la relación sustancial  entre los contendientes se había reducido simple y llanamente  a la compra de mercancías por el demandante a la interpelada  con el fin de comercializarlas, “(…)  pero no en nombre y representación de Noel S.A., sino que  actuaba por sí mismo, y en su propio interés mercantil  (…)”.  

  

2.3.  Así las cosas, el ad-quem  confirmó en todas sus partes el fallo apelado.  

  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Los  dos cargos propuestos por el demandante recurrente, ambos fincados en  la violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia  de la comisión de errores de apreciación probatoria, el  primero de derecho y el segundo de hecho, replicados por la otra  parte, la Corte los estudiará inversamente, por corresponder a  su orden lógico.  

  

3.1.  CARGO SEGUNDO  

  

3.1.1.  Acusa la transgresión de los artículos 1317, 1320,  1322, 1324, 1325 y 1331 del Código de Comercio, como  consecuencia de errores probatorios de hecho.  

  

3.1.2.  Lo anterior, en sentir de la censura, al no tener por acreditado el  Tribunal, estándolo, de un lado, que Omar Antonio Hincapié  Osorio sí fue agente comercial de la Compañía de  Galletas Noel S.A.; y de otro, la terminación unilateral y sin  justa causa de esa relación mercantil por parte de dicha  sociedad. En efecto:  

  

3.1.2.1.  Pretirió la postura de la accionada al contestar la demanda,  pues si en dirección del escrito genitor aceptó ciertos  hechos, pero no en la forma redactada, ello implicaba admitir la  relación comercial entre las partes, y por lo mismo, la  asignación de un territorio, la contratación de  personal y la adquisición de equipos y vehículos.  

  

3.1.2.2.  Cercenó las declaraciones de Mauricio Serrano Prada, gerente  de mercadeo de la demandada, y de Roberto Luis Montoya Larrea,  también empleado suyo y de sus empresas, lo cual se acreditaba  con el igualmente omitido certificado de la Cámara de Comercio  de Medellín.  

  

Relativo  al primero, las diferencias que hizo entre mayoristas y  distribuidores especializados de la Compañía de  Galletas Noel S.A., para categorizar a estos últimos como  agentes comerciales, de quienes dijo tenían una zona  establecida con el fin de ejercer su actividad, así no haya  conocido la “relación  con el demandante”.  

  

Del  segundo, la calidad de “distribuidor  especializado”  que atribuyó a Omar Antonio Hincapié Osorio, frente a  su sometimiento absoluto a la Compañía de Galletas Noel  S.A., en los campos comercial, logístico y administrativo, con  el propósito de lograr mayor “penetración  en el mercado y un control de su fuerza de ventas”;  las narradas “devoluciones”  e indicadas asignación territorial y número de  vendedores; y los apartes donde el declarante sostiene que en una  reunión con los directivos del grupo empresarial, tales  distribuidores especializados fueron catalogados agentes mercantiles,  recomendándose, por tanto, su desmonte paulatino.  

En  ese orden, no era cierto, cual se sostuvo en el fallo cuestionado,  que el demandante, Omar Antonio Hincapié Osorio, únicamente  compraba bienes para revenderlos o no lo hacía para  distribuirlos en representación de la demandada, Compañía  de Galletas Noel S.A., ni que esta última intervenía  como simple asesora.  

Por  el contrario, obtener “mayor  penetración en el mercado”  conllevaba que Omar Antonio Hincapié Montoya promovía  el negocio de la demandada. Con mayor razón, cuando los  riesgos de la operación comercial los asumía la  Compañía de Galletas Noel S.A., pues esa era la  interpretación que debía darse al control de  “devoluciones”.  

  

3.1.2.3.  Desconoció el “sentido”  de lo vertido por Ana Carolina Ruíz Alzate, Sandra Milena  Giraldo Osorio y Viviana Serna Gómez, acerca de la  participación de la Compañía de Galletas Noel  S.A., en las actividades de Omar Antonio Hincapié Montoya, si  bien no de asesoría hacia éste, si de “cuidado  de sus propios intereses (manejo de presupuesto, tipo de productos,  imposiciones)”,  de donde “no  había simplemente compra para reventa”.  

  

3.1.2.4.  En la misma dirección, otros testimonios sobre “aspectos  precisos, no excluyentes”,  pues su “repaso  de conjunto”  exhibían a Omar Antonio Hincapié Osorio como  distribuidor de la Compañía de Galletas Noel S.A.  

  

3.1.2.4.1.  Francisco Javier Restrepo Valencia, empleado de la parte demandada,  por demás bastante elusivo, refirió en general la  cobertura de los productos, “es  así como requerimos que nuestros clientes atiendan los  mercados que tenemos desabastecidos”.  

  

3.1.2.4.2.  Rafael de Jesús Arango Aguilar, uno de los gerentes de Noel  S.A., indicó que la empresa “manejaba  ventas en firme”  y entendía que la relación comercial fue terminada por  la parte demandante, no obstante, haber sido quien conversó la  cuestión de la contaminación con otros productos  (detergentes, jabones) y condicionó la decisión del  distribuidor de “continuar  o no”.  

  

3.1.2.4.3.  Venancio Alfredo López Triana, a la sazón al servicio  del demandante, recibió enseñanzas de subalternos de la  interpelada dirigidas a “llevar  indicadores de ventas y utilizaba camisetas y maletines con logos de  Noel”.  

  

3.1.2.4.4.  Gloria Estella Jaramillo Cañas, esposa del actor y asistente  de gerencia en Servent, reputó a éste como  “distribuidor  especializado de Noel”,  y afirmó la instalación y manejo del software, la  sujeción en precios y las notas crédito de descuentos  autorizados y de pago de sueldos a los vendedores contratados por la  convocada, así como de reconocimiento de “pérdidas”,  inclusive de objetivos.  

  

3.1.2.4.5.  John Mario Molina Arroyave, vendedor de Servent, “narró  la actuación de Noel en la actividad del accionante”,  por ejemplo, en lo atinente a revisión de frecuencias de  visitas, promedios de ventas y de resultados.  

  

3.1.2.4.6.  Orlando de Jesús Henao Ruíz, conductor de Servent,  declaró las zonas asignadas por la demandada para la  distribución de sus productos, quien “además  supervisaba el volumen de ventas”.  

3.1.2.4.7.  John Jairo Pineda, titular original del contrato, quien manifestó  que por recomendación suya lo sucedió el demandante,  amén de que narró la distribución exclusiva de  productos de la interpelada en el territorio sur y nororiental del  área metropolitana de Medellín, al igual que la  supuesta causa de terminación del contrato.  

  

Con  este testimonio, aunado al de Roberto Luis Montoya Larrea, Francisco  Javier Restrepo Valencia y Rafael de Jesús Arango Aguilar, se  demostraba el encargo  de la demandada al pretensor. No obstante, en  el caso de no haberse concluido conscientemente un contrato, como lo  cree este último declarante, el hecho quedaba advertido como  significativo de una “agencia  de hecho”.  

  

3.1.2.4.8.  Iván de Jesús Gil Escobar, también “distribuidor  de Noel en el municipio de Rionegro”,  confirmó la actividad de ésta en las zonas fijadas, en  las cuales igualmente asignaba o determinaba productos y precios.  

  

3.1.2.4.9.  Pedro Alfonso Blanco Santos y Lina María Londoño  Carvajal, relacionados con cuestiones logísticas de la  demandada, no conocieron al actor.  

3.1.2.4.10.  Jorge Augusto Rey López, Humberto Ospina Montoya, director de  proyectos comerciales de Noel, y Liliana Trujillo Sierra,  coordinadora de gestión logística de la demandada,  tampoco mencionaron el caso, aunque estos dos últimos  aceptaron que si los clientes distribuían más, la  convocada esperaba mejorar también sus ventas.  

  

3.1.2.4.11.  Deri Franklin Parra Giraldo, fue traído para declarar una  situación similar a la del demandante, pero no quedó  definido si obraba igual que éste, pues su actividad  calificaba como “tienda  cabecera de barrio”  y “únicamente  ventas por mostrador”.  

  

3.1.2.4.12.  Francisco Arturo Salazar Gómez, también para los mismos  efectos del anterior testigo. Sin embargo,  al atribuirse la  condición de mayorista, su categoría era distinta a la  de distribuidor especializado.  

  

3.1.2.4.13.  María Leticia del Carmen Vélez Pérez y Carmen  Janette Sosa González, declararon asuntos tributarios y  contables, pero sin relación en el subjúdice.  

  

3.1.2.4.14.  Ramón Gerardo Muñoz Zapata, jefe de gestión de  calidad de Noel S.A., admitió que el dueño de la marca  respondía al consumidor final. Empero, no informó nada  sobre la “relación  contractual de su empleadora con el actor”,  aunque si un hecho determinante acerca de la ruptura de la  vinculación jurídica.  

  

3.1.2.5.  No valoró los documentos de relación inicial y final de  clientes (mayo de 2004-septiembre de 2007), demostrativos del aumento  de la clientela.  

3.1.2.6.  Pasó por alto las notas crédito, precisamente, por  concepto de devoluciones, de 20 de febrero, de 2 de marzo, de 13, 28  y 31 de julio, de 7, 15 y 27 de septiembre, todas de 2006, con las  cuales se acreditaba que la demandada, Compañía de  Galletas Noel S.A., asumía los “efectos  de los negocios adelantados por el accionante”.  

  

Igualmente,  las notas crédito de 13 de abril y 31 de marzo de 2005,  reconociendo al distribuidor autorizado ciertas sumas al rubro de  pérdidas y ganancias (PYG). A su vez, demostrativas contra la  Compañía de Galletas Noel S.A., sobre que no solo  corría con los riesgos de la operación comercial  realizada por Omar Antonio Hincapié Osorio, sino que éste  “sí  obraba por cuenta de la opositora”.  

  

3.1.2.7.  No tuvo en cuenta la conducta procesal de la sociedad accionada, al  oponerse a la incorporación de diecisiete notas créditos  en el momento de rendir testimonio la señora Gloria Stella  Jaramillo Cañas.  

  

3.1.2.8.  Finalmente, pretirió el dictamen rendido por Jorge Darío  González Bolívar.  

  

3.1.3.  Concluye el censor, los errores de facto enrostrados, incidieron en  la aplicación de las normas denunciadas como trasgredidas.  Inclusive, en la hipótesis de no haber existido el expreso  acuerdo de voluntades, desde la óptica de la agencia comercial  de hecho.  

3.1.4.  Solicita el recurrente, por lo tanto, casar el fallo impugnado y  declarar en sede de instancia la prosperidad de las pretensiones e  imponer las condenas respectivas.  

  

3.2.  CONSIDERACIONES  

  

3.2.1.  Acorde con la recensión del cargo, en punto de la  comercialización de los productos fabricados por la empresa  demandada, Compañía de Galletas Noel S.A., el  pretensor, Omar Antonio Hincapié Osorio, obraba como  representante o agente de aquélla, tipificándose así  la agencia comercial reclamada, bien a la luz de un concurso expreso  de voluntades, ya derivada de los mismos hechos.  

  

Según  el censor, porque existiendo, sin lugar a equívocos, una  relación comercial entre las partes, en últimas,  resultaba indiferente comprobar si la propiedad de las mercaderías  se encontraba en cabeza de la agenciada o del agente. En cambio, si  era importante establecer si quien las adquiría, el actor, al  margen de que fuere para la “reventa”,  lo hacía “más  allá”,  esto es, promocionando los negocios de la interpelada, al habérsele  así encargado.  

3.2.2.  El auge de la industria y de la economía ha llevado a los  comerciantes a ampliar su radio de acción, allende, a lugares  donde surgen necesidades de los bienes o servicios que ofertan,  mediante distintos modos de intermediación.  

Esa  dinámica, como suficientemente tiene sentado esta Corporación,  “(…)  ha provocado que cada día se busquen formas alternas a las  convencionales para hacer llegar las mercancías a los  consumidores, en aras del crecimiento y la consolidación  empresarial, acudiendo para el efecto a implementar canales de  distribución y/o labores de intermediación, mediante la  concesión de diferentes modalidades contractuales, como los  acuerdos de corretaje, representación de firmas, depósitos  de mercancías, suministro, consignación, agencia  mercantil, concesión y franquicia, entre otros, que por su  naturaleza comparten puntos específicos respecto a la  injerencia del productor en la forma como se ponen en circulación  sus bienes”1.  

  

Los  mecanismos de distribución de los empresarios, buscados para  comercializar sus productos, se justifican ante las dificultades para  hacerlo en forma directa o a través de dependientes, debidas a  las distancias entre los centros de producción y de consumo, o  a la demanda en regiones apartadas, resultando antieconómico  frente a los costos implicados (traslados, planta física,  trabajadores, publicidad, asesoría, en fin), amén de  inconveniente, en cuanto nada garantizaría obtener las ventas  esperadas.  

  

En  esas circunstancias, a los empresarios les conviene descargar la  masificación de sus bienes o servicios en otros comerciantes  organizados, igual con intereses económicos. Así evitan  sufragar los gastos de infraestructura en cuestión y logran  equilibrar la cadena producción-distribución, porque  con independencia de los riesgos ínsitos en la operación  mercantil, no cabe duda, a mayor número de consumidores, los  beneficios para empresarios y distribuidores son directamente  proporcionales.  

  

3.2.3.  La agencia comercial, precisamente, cual ha sido anunciado, es  una de las manifestaciones de colaboración empresarial y de  conquista de mercados.  

  

3.2.3.1.  En los términos del artículo 1317 del Código de  Comercio, se trata de un contrato a cuyo tenor “un  comerciante, asume en forma  independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar  negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el  territorio nacional, como representante o agente de un empresario  nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o  varios productos del mismo”.  

  

Las  características de independencia y permanencia, aludidas en la  norma, suponen en el agente, para dichos propósitos, dueño  de una empresa organizada, en todo caso, distinta a la establecida  por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o  mercantil. En el manejo de una y otra industria, por lo tanto, no  puede haber interferencias o injerencias recíprocas de ninguna  índole.  

  

En  palabras de esta Corte, “[e]n  el lenguaje jurídico actual, solo puede entenderse como agente  (…) al comerciante que dirige su propia organización,  sin subordinación o dependencia de otro (…)”2.  Esto explica, según en otra ocasión se señaló,  “(…)  la exigencia de la estabilidad de la relación contractual, así  como la independencia o autonomía del agente, que con su  propia organización, desempeña una actividad encaminada  a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o  reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha  encargado (…) el desempeño de esa labor”3.  

  

La  autonomía empresarial indicada, sin embargo, no se predica,  stricto  sensu,  del objeto preciso y directo de la agencia comercial, como es el  “encargo”  de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de  una zona prefijada en el territorio patrio, porque cuando el  intermediador así actúa ante el público  consumidor, lo hace por cuenta de un tercero, en los términos  del transcrito artículo 1317 del Código de Comercio,  bien “(…)  como representante o agente de un empresario nacional o extranjero  (…)”,  ya en calidad de “(…)  fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo (…)”.  

  

Por  esto, al ejecutar el distribuidor actividades de promoción o  explotación a nombre del empresario, tenga o no su  representación, la intervención de este último  en dichos campos se justifica. La razón de ser de la  intromisión estriba en que los riesgos económicos del  encargo que el agenciado ha confiado, verbi  gratia,  la pérdida o daños de los productos, o las alzas o  bajas de los precios,  repercuten directamente en su patrimonio.  

  

De  ahí, en sentir de la doctrina,  “[e]l  agente no es (…) totalmente libre de fijar la manera de hacer  la distribución y la propaganda, sin consultar con el  empresario, porque ello toca con el propio interés de éste.  En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos  sectores o grupos de clientes, ni realizar la propaganda a su antojo,  a menos que no tenga especiales instrucciones del empresario, quien  puede darlas en cualquier tiempo y exigir modificaciones”4.  

  

En  iguales términos esta Corporación, al hacer notar que  la independencia y autonomía “(…)  no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones  que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende,  a coordinar con éste las actividades de promoción que  desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo  a una actividad que a los dos beneficia (…)”5.  

  

Como  recientemente también precisó la Corte, “(…)  el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la  promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias  y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para  un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante  a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del  bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen  las consecuencias económicas adversas o favorables que  asume”6.  

  

Desde  luego, la intervención del agenciado en la ejecución  del objeto jurídico de la agencia comercial, en sí  mismo considerado, que no en la organización establecida por  el agente para ejecutarla, se repite, abreva en las facultades o  poderes de los cuales el empresario se ha desprendido (artículo  1320 del Código de Comercio).  

  

Igualmente,  al tenor del artículo 1321, ibídem,  en los correlativos derechos del productor de bienes o servicios de  velar no solo porque el agente cumpla el encargo confiado conforme a  las instrucciones impartidas, sino de la obligación que éste  tiene de informar a aquél las condiciones del mercado en la  zona asignada y las demás circunstancias que sean útiles  a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.  

  

3.2.3.2.  Sin embargo, no todos los distribuidores deben considerarse agentes.  Esa calidad la ostentan únicamente quienes con sus propias  empresas independientes y estables, realizan los encargos de los  empresarios de promover o explotar los negocios de estos últimos  en un determinado ramo y dentro una zona prefijada en el territorio  patrio.  

  

Ergo,  los intermediarios que actúan por cuenta propia y riesgo, así  desarrollen sus actividades en un determinado ramo y dentro de un  espacio geográfico establecido, carecen de la connotación  de agentes, ciertamente, al fallar el elemento representativo que  caracteriza al “encargo”.  Clasifican en dicha categoría los comerciantes que adquieren  bienes o servicios con el fin de revenderlos, asumiendo las  contingencias de la operación, entre otras, la pérdida  o deterioro de los mismos, la inestabilidad de los precios, la  insolvencia de los clientes o el no pago de las mercancías.  

  

La  contraprestación de una u otra actividad, es otro de sus  rasgos característicos. En los términos del artículo  1324 del Código de Comercio, los agentes comerciales la  derivan de la “(…)  comisión, regalía o utilidad (…)”  establecida  y se encuentra siempre a cargo de los empresarios, así  estos últimos ejecuten directamente el negocio dentro del  territorio asignado o resulte fallido por causas imputables a los  mismos o desistido de común acuerdo (artículo 1322,  ibídem).  Los distribuidores por cuenta propia, en cambio, no pueden exigirla  de los productores de bienes o servicios, en cuanto el provecho  económico lo obtienen del margen de ganancia entre las  operaciones de compra y de reventa.  

  

Lo  expresado se dejó sentado por esta Corte en el fallo de 31 de  octubre de 1995, supra  citada,  al decir que “(…)  cuando un comerciante difunde un producto comprado para el mismo  revenderlo, o, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a  quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para  promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la  reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la  intención de promover o explotar negocios por cuenta del  empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas,  este último se beneficie de la llegada del producto al  consumidor final (…)”.  

  

No  obstante, cual ocurre con la agencia mercantil, la autonomía  en cada una de las operaciones de compra y de reventa, no excluye la  intervención de los empresarios en la cadena de  comercialización de sus productos o servicios. Por ejemplo, en  actividades de cooperación, como las de publicidad (avisos en  locales, camisetas, regalos, etc.), o en las propias de mercadeo  (mediante incentivos, garantías, en fin); o en materia de  restricciones, imponiéndolas, precisamente, en salvaguarda de  los derechos materiales e intangibles ínsitos en el proceso de  distribución.  

  

La  ventajas otorgadas a los distribuidores por cuenta propia, verbi  gratia,  el pacto de exclusividad o el trato preferencial, igualmente “(…)  hacen tolerables esas imposiciones (…)”,  porque como lo explicó esta misma Sala en la sentencia de 15  de diciembre de 2006, “(…)  es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los  cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de  mercadeo, entre otras muchas condiciones, permiten vislumbrar  aceptables márgenes de ganancia (….)”.  

  

3.2.3.4.  En definitiva, el contrato de agencia mercantil, aun cuando tiene una  identidad  propia, tiene elementos que lo asimilan con otros muy  afines. La doctrina extranjera, particularmente española,  argentina e italiana, y en fallos de esta Sala, han destacado,  algunas similitudes y diferencias relevantes:  

  

3.2.3.4.1.  En relación con el contrato de corretaje, se diferencian en  cuanto (i) la actividad del corredor es libre de ser ejercitada,  mientras que la del agente está impuesta en el contrato8;  (ii) el corredor actúa imparcialmente, acercando a quienes  requieren de sus servicios, en tanto el agente actúa siempre  en interés del principal9;  (iii) el de agencia es un contrato de duración, y el de  corretaje no10;  (iv) el agente bien contrata o simplemente promueve o aproxima  clientes a su representado, mientras que el corredor tan solo  promueve o busca clientes, pero nunca contrata con ellos por cuenta  de su mandante11;  (v) el agente –por lo común- opera en una zona de  exclusividad en favor de su representado, ello no sucede en el  corretaje, porque el corredor no soporta ninguna exclusividad en  favor de su cliente12;  (vi)  mientras  el corretaje es libremente revocable por el mandante, esta facultad  está restringida en materia de agencia13;  y (vii) el de agencia se basa en la mutua confianza entre las partes,  mientas que el corretaje no14.  Sin embargo, se asemejan en lo siguiente:  (i)  en  ambos se actúa por cuenta de otro15;  (ii)  el carácter independiente de los comerciantes16;  y (iii) ambos tienen por objetivo genérico la gestión  de intereses ajenos17.  

  

3.2.3.4.2.  De manera disímil a como ocurre en el suministro, (i) en la  agencia se predica la exclusividad a favor del agente, no así  en éste18;  y (ii) en el suministro se actúa por cuenta y a nombre propio,  mientras que en la agencia se actúa por cuenta ajena19.  

  

3.2.3.4.3.  Con la concesión, se diferencia, desde el punto de vista  jurídico y práctico: (i) corrientemente el agente no  cumple la función de vender sino solo la de promover, de  manera tal que la vinculación jurídica del comprador se  establece por regla general con el proponente, quien soporta el  riesgo económico de la explotación, mientras que el  concesionario compra, a nombre propio, la mercadería para  revenderla, quedando vinculado jurídicamente con el  comprador20;  (ii) Comúnmente, la agencia requiere de la aplicación  de los recursos del proveedor a la fase de la comercialización,  y la concesión, por el contrario, permite alcanzar un cierto  poder directivo y de control de recursos ajenos, mediante el cual el  fabricante llega a organizar y dirigir una red comercial, sin el  menester de concentrar, en la misma, parte de su capacidad de  inversión21;  (iii) el agente actúa en una zona de exclusividad, vale decir,  sin la concurrencia, en ella, del fabricante o distribuidor, mientras  que el concesionario no siempre es exclusivo22;  (iv) el lucro del concesionario se encuentra en la diferencia entre  el precio de compra al fabricante o distribuidor y el precio de  reventa al consumidor, en tanto, en la agencia la retribución  generalmente se hace con un porcentaje de comisión sobre el  valor de venta del artículo23;  y, (v) si bien el agente y el concesionario desarrollan su actividad  con independencia y autonomía, lo cierto es que la concesión  suele instrumentarse en un contrato de adhesión, o en un  contrato reglamento en el que se le fijan al concesionario normas muy  detalladas y condiciones muy estrictas sobre el desarrollo y cese de  su relación contractual, a tal punto que en la práctica  el concesionario se halla sometido a la voluntad del concedente, no  por dependencia jurídica pero sí por subordinación  económica y técnica24.  En punto a sus semejanzas,  suelen  destacarse:  (i)  se desarrollan por comerciantes independientes, sin subordinación  jurídica a un tercero en virtud del contrato25;  (ii) en ambos se dispone de una organización empresarial  permanente que, por cuenta y riesgo propios, está al servicio  de un tercero para dar salida a sus productos26;  (iii) con el tercero se crea una relación que no se extingue  con la realización de uno o más negocios determinadas,  sino que continúa por un tiempo, generalmente prolongado27;  (iv) ambos desarrollan actividades dentro de una zona y ramo de  comercio determinados28;  (v) los contratos se desenvuelven bajo la égida de la  confianza, son intuitu  personae,  en razón de la propia especialidad profesional y experiencia  mercantil29.  

  

3.2.3.4.4.  Frente a la distribución, se distinguen en que (i)  la  venta de la mercadería ajena, hecha por el agente, se hace por  cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor  vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, facturándole  al cliente y lucrándose con la diferencia30;  (ii)  en  punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente  un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la  distribución halla por objeto que la producción llegue  con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela31;  (iii) la forma de actuación de los auxiliares independientes  difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las  mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que sí  acontece en la distribución32.  

  

3.2.3.4.5.  Mostrados algunos contratos compatibles, mírese, por ejemplo,  como el contrato de agencia se identifica con el corretaje, porque  actúan por cuenta de otro sujeto de derecho, son comerciantes  independientes y tienen como objeto común gestionar intereses  ajenos. Con la concesión muestra múltiples similitudes,  tales como, la independencia por carencia de subordinación, la  organización empresarial independiente por cuenta y riesgo  propios en la actividad mercantil distributiva; construyen relaciones  continuas con los terceros, en zonas determinadas; la relación  de confianza en el contrato es primordial, en fin. Con la compraventa  de mercaderías también presenta similitudes, y con el  suministro y otros. El listado, apenas para mostrar algunas  concurrencias.  

  

3.2.3.5.  Frente a lo discurrido, debe seguirse, en línea de principio  general, que ni la penetración en los mercados, ni la  comercialización de bienes o servicios dentro de una zona  prefijada, ni la intervención de los empresarios o productores  en dicha actividad, independiente del grado en que esa intromisión  ocurra, constituyen elementos para caracterizar, sin más, un  contrato de agencia comercial, puesto que como acaba de comprobarse,  son cuestiones también comunes a otras formas de distribución  e intermediación, como el de simple suministro.  

  

De  manera tal, si una censura montada sobre la comisión de  errores facti  in iudicando,  no logra probatoriamente perfilar la esencialidad de los elementos de  la agencia, ni tampoco demuestra la radicalidad de los traspiés  del ad  quem,  vana resulta la proposición de un análisis probatorio  del caso concreto, sin la virtualidad de hacer rodar por el piso las  conclusiones del Tribunal.  

  

Nótese  como los elementos remarcados participan de contratos afines, algunos  son de la compra para la reventa, otros del suministro, varios del  corretaje y ciertos de la concesión. La cadena productiva de  la producción, distribución, cambio y consumo,  especialmente en lo tocante con los fenómenos distributivos  mercantiles para satisfacer las necesidades del usuario o del  consumidor, que diferencien en la situación debatida a la  agencia reclamada de las otras formas negociales que concurren en la  cadena, resultan indiferenciadas. Galgano Francesco, ubica como  contratos para la circulación y promoción de negocios:  corretage, agencia, concesión de venta, reventa, franchising,  comisión33.  

  

3.2.4.  La agencia puede ser voluntaria por acuerdo expreso de voluntades o  simplemente de hecho. El artículo 1331 del Código de  Comercio establece que “[a]  la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente  capítulo”,  esto es, las que regulan bajo una concepción voluntarista, el  contrato de agencia comercial.  

  

En  ese contexto, siguiendo el tenor de la disposición transcrita,  igualmente lo dicho para la agencia expresamente consensuada es  predicable de la agencia comercial de hecho, porque así una  relación de esa misma naturaleza haya sido el fruto de un  consentimiento recíproco, para  la configuración de una u otra, al decir de esta Corte,  “resulta  indistinto que sea o no de hecho”34.  

  

El  precepto, a fin de cuentas, tiende a proteger, bajo los mismos  preceptos que regulan el pacto expreso de agencia comercial, las  circunstancias que en el campo fáctico se corresponden,  empero, no ante la ausencia absoluta de un acuerdo mutuo, sino a  partir de su existencia, solo que esa voluntad está implícita  en los mismos hechos espontáneos que al respecto exteriorizan  quienes concurren en la relación.  

  

3.2.5.  Los errores de hecho probatorios se asocian con la materialidad u  objetividad de cada medio de convicción en particular. Lo  primero, hace relación a la presencia física de las  pruebas en el proceso, por tanto, ocurren cuando los elementos de  juicio se inventan o se pasa por alto los existentes; y lo segundo,  en los eventos en que verificados materialmente en el dossier, sin  embargo, se tergiversa su contenido, bien por adición,  cercenamiento o alteración.  

  

En  cualquiera de las referidas hipótesis, los yerros de hecho se  estructuran, de un lado, si son manifiestos, esto es, constatables a  los sentidos, de donde se descartan los que son el fruto del  raciocinio; y de otro, trascendentes, vale decir, en la medida en que  hayan determinado la decisión final, en una relación  necesaria de causa a efecto.  

  

Dada  su naturaleza, tales errores no pueden edificarse sobre la base de  contrastar unas pruebas con otras, porque ese caso significaría  que los distintos medios fueron apreciados correctamente, material y  objetivamente, solo que el juzgador se equivocó al valorarlos  en conjunto, en cuanto a compatibilidades, exclusiones y  conclusiones, todo lo cual pertenece al marco del error de derecho  probatorio.  

  

3.2.6.  Frente a lo discurrido, pasa la Corte a examinar si el Tribunal  incurrió en los yerros de hecho denunciados, respecto de la  apreciación de distintas pruebas.  

  

  

El  sentenciador, por lo tanto, no pudo incurrir, en general, en error de  hecho al apreciar individualmente, esto es, en su aspecto intrínseco,  las declaraciones de terceros, puesto que el “contraste”  o “cotejo”,  como trabajo extrínseco, supone que la apreciación de  la prueba fue acertada en los campos material y objetivo. Por esto,  si en algún error incurrió, no sería fáctico,  sino de eficacia jurídica.  

3.2.6.2.  El juzgador, para concluir que la relación entre Omar Antonio  Hincapié Osorio y la Compañía de Galletas Noel  S.A., se circunscribió a la comercialización por parte  de aquél de los productos fabricados por ésta, “(…)  no en su nombre y representación (…), sino que actuaba  por sí mismo y en su propio interés mercantil (…)”,  lo hizo a partir de la “(…)  gran cantidad de declaraciones (…)”.  

  

La  referencia genérica y no específica que hizo el  Tribunal de la prueba testifical, implica, en línea de  principio, que implícitamente la comprende toda, pues en esa  eventualidad, en palabras de esta Corporación, “su  no mención sería una deficiencia de expresión”35,  donde se descarta que para arribar a la referida conclusión  haya pretermitido apreciar algunos de los testimonios recopilados. La  equivocación, si la hubo, habría sido en la fase de  fijación de su contenido objetivo.  

  

3.2.6.3.  Ninguna discusión cabe acerca de que entre Omar Antonio  Hincapié Osorio y la Compañía de Galletas Noel  S.A., en efecto, existió una “relación  comercial”,  puesto que así coinciden tanto el Tribunal como el recurrente.  

  

En la  óptica de dicha “relación  comercial”,  el ad-quem,  por tanto, tampoco pudo distorsionar la objetividad de cada uno de  las declaraciones recibidas, ni omitir, ni tergiversar los restantes  medios de convicción relacionados a lo largo del cargo, en  general, los documentos allegados, el dictamen de Jorge Darío  González Bolívar, los afirmados indicios derivados de  la conducta procesal de la interpelada y lo manifestado por esta  última al contestar la demanda.  

  

3.2.6.4.  La polémica, entonces, se reduce a establecer si el Tribunal  se equivocó de manera ostensible o palpable al calificar la  comentada relación mercantil como un simple suministro de  productos para la reventa, en lugar de una agencia comercial,  convencional o de hecho, producto de tergiversar cada una de las  pruebas singularizadas.  

  

3.2.6.4.1.  Según el juzgador acusado, ninguna duda existía sobre  que Omar Antonio Hincapié Osorio, el pretensor,  “comercializaba  productos”  de la Compañía de Galletas Noel S.A., la demandada.  

  

Dentro  del marco de esa actividad, el sentenciador igualmente dejó  sentado que la Compañía de Galletas Noel S.A., “(…)  mantenía una relación de asesoría respecto al  trasporte y almacenamiento de la mercancía y (…)  realizaba acciones para el mejoramiento del negocio (…)”.  

  

Del  mismo modo, respecto de la Compañía de Galletas Noel  S.A., el Tribunal habló del “(…)  suministro de una base de datos (…)”;  de la “(…)  recomendación para utilizar un programa que permitiera mejorar  la administración de las ventas (…)”;  de la “(…)  sugerencia para que se contrate un empleado (…)”;  de la indicación de un “territorio”;  y de la “entrega  de bonos, camisetas y el cumplimiento de ciertas directrices trazadas  por el productor (…)”,  

  

3.2.6.4.2.  En el contexto del cargo, para el recurrente en el proceso había  quedado debidamente establecido, en general, la “(…)  asignación de territorio, la contratación de personal y  la adquisición de equipos y vehículos (…)”;  así mismo, “(…)  una mayor penetración en el mercado (…)”,  inclusive con la cooperación e intervención de la  sociedad demandada en actividades de propaganda, entre otras,  mediante la utilización de “(…)  camisas y maletines con logos de Noel (…)”.  

  

3.2.6.4.3.  Contrastado lo expuesto, pronto se advierte que ninguno de los  errores de hecho enarbolados alrededor de dichas circunstancias, se  estructuran  

  

En  primer lugar, porque como se observa, en líneas generales, el  Tribunal y la censura coinciden en el campo fáctico acerca de  la señalización en el proceso de todas esas  circunstancias. De otra parte, por cuanto al resultar dichas  cuestiones comunes a otras formas de distribución, que no  exclusivamente de la agencia comercial, según supra  fue explicado, de ahí no se podía fijar en el  informativo que Omar Antonio Hincapié Osorio, en dicha  actividad, obraba por “encargo”  de la Compañía de Galletas Noel S.A.  

  

El  ad-quem,  por lo tanto, no es reo de contra-evidencia  al concluir que las “(…)  prácticas comerciales actuales demuestran que quien suministra  o vende un producto o servicio lo hace en colaboración directa  con sus clientes, dando asesoría, otorgando premios,  descuentos y realizando un acompañamiento que le permita  mantener una relación comercial duradera, pero eso no  significa que todos éstos se conviertan en sus representante o  actúen en su nombre (…)”.  

  

En  concreto, al apreciar los elementos de juicio asociados, entre otros,  los testimonios de Ana Carolina Ruíz, Sandra Milena Giraldo,  Viviana Serna Garzón, Francisco Javier Restrepo Valencia,  Venancio Alfredo López Triana, Jhon Mario Molina Arroyave,  Orlando de Jesús Henao Ruíz, Iván de Jesús  Escobar Gil y Jhon Jairo Pineda.  

  

3.2.6.5.  Fuera de las pruebas que describen tales hechos, resta establecer si  otros medios, dentro de los relacionadas como mal apreciadas,  indicaban los rasgos esenciales de la agencia comercial, o al decir  de la censura, de un “más  allá”.   En particular, si Omar Antonio Hincapié Osorio, en su  actividad de comercialización, obraba por encargo o cuenta de  la Compañía de Galletas Noel S.A., recibiendo en  retribución una comisión, utilidad o regalía.  

  

3.2.6.5.1.  La calidad de “distribuidor  especializado”,  equivalente a la de agente mercantil, según los testigos  Mauricio Serrano Prada y Roberto Luis Montoya Larrea, no hace la  diferencia, porque la caracterización de que hablan los  declarantes, como es en general la sujeción a un “control”  del productor en la “gestión”  y en la “fuerza  de ventas”,  para lograr “mayar  penetración en el mercado”,  es común a otras formas de distribución. Las narradas  por los mismos deponentes “devoluciones”  de productos y demás, son equívocas, dado que también  en la compra para la reventa, subsiste la obligación de  saneamiento.  

  

3.2.6.5.2.  Los hechos investigados tampoco se observan en otros testimonios,  pues unos no los aluden y otros no los podían evocar. En  efecto, acorde con el contenido del mismo cargo, Pedro Alfonso Blanco  Santos y Lina María Londoño Cadavid, “[n]o  conoce[n] el caso del demandante”;  Jorge Augusto Rey López, “no  se refiere al asunto subjúdice, ni siquiera a la relación  que existió entre las partes”;  Liliana Trujillo Sierra, “[n]o  conoció el contrato o relación”;  María Leticia del Carmen Vélez y Carmen Yaneth Sosa  González, “declararon  sobre asuntos tributarios y contables, sin relación con el  caso”;  y Ricardo Alerto Mejía, “[n]no  conoció el caso del demandante”.  

  

3.2.6.5.3.  Las declaraciones de Deri Fanklin Parra Giraldo y Francisco Arturo  Salazar Gómez, llevadas para desvirtuar la agencia comercial y  confirmar el suministro simple de productos para la reventa, nada  aportan sobre el particular. En efecto, como lo acepta el mismo  recurrente, porque respecto de Omar Antonio Hincapié Osorio,  con ninguno “quedó  definido que obrara igual que éste”.  

  

3.2.6.5.4.  Ese “más  allá”  igualmente se echa de menos en lo vertido por Gloria Stella Jaramillo  Cañas. La categoría de “distribuidor  especializado”  que predica de su esposo, el actor, en correlación con la  intervención de la demandada, como instalación de un  software y fijación de precios, son hechos comunes a otras  especies de distribución.  

  

El  plus dicho, tampoco aflora de lo narrado por la citada testigo acerca  del funcionamiento de las “notas  crédito”.  Mírese cómo la deponente simplemente se refiere a  “descuentos  que nosotros podíamos hacer en las facturas”,  los cuales describe, todos asociados con la operación de  comercialización de productos, pero ninguno referido al pago  de una contraprestación por el cumplimiento del encargo  confiado (comisión, utilidad o regalía).  

  

3.2.6.5.5.  No se desconoce, en el curso de la anterior diligencia, el extremo  pasivo se opuso a la incorporación de diecisiete “notas  crédito”.  El indicio alegado, sin embargo, es inexistente, porque al margen de  si dicha parte carecía de razón para rechazar que a  testigo adosara dichos documentos, cierto es, el comisionado dispuso  anexarlos, en cuanto “no  ha excedido la facultad”  para el efecto, sin perjuicio de lo que decidiera el comitente.  

  

3.2.6.5.6.  El aumento de la clientela, se reconoce, es un hecho probado en el  proceso. Sin embargo, de ahí no puede seguirse que Omar  Antonio Hincapié Osorio, comercializaba productos en nombre de  la Compañía de Galletas Noel S.A., porque la tarea de  conquistar mercados, al margen de la clase de distribución  utilizada, es también connatural a los empresarios, inclusive  suele darse por el posicionamiento paulatino o creciente que de la  marca hace el fabricante y de su receptividad.  

En  todo caso, la circunstancia indicada resulta contingente, y por lo  tanto, sin ninguna trascendencia con respecto a la decisión  final, puesto que no necesariamente conduce a inferir y a sentar el  hecho investigado. Menos cuando es en el mismo contexto del cargo  donde se acepta, en esa precisa dirección, la cooperación  e intervención directa e ingente de la sociedad demandada.  

  

3.2.6.5.7.  Por último, ninguna de las “notas  crédito”,  en su objetividad, pone al descubierto que Omar Antonio Hincapié  Osorio, al comercializar los productos fabricados por la Compañía  de Galletas Noel S.A., lo hacía por cuenta y riesgo de ésta  y no en su propio interés mercantil.  

  

Según  se da cuenta en el cargo, veinticinco de esos documentos (folios 144  a 151, cuaderno principal, y 81 a 97, cuaderno 2B), contienen la nota  “devolución  de productos”;  mientras dos de ellos (folios 91 y 92, cuaderno 2B), aluden al  “[v]alor  que se reconoce al distribuidor sobre el PYG”  o “por  el PYG”,  esto es, pérdidas y ganancias.  

  

Contrastado  lo afirmado con el contenido de los documentos, no es cierto que los  mismos contengan la nota “devolución  de productos”,  pues en general, refieren pagos por cumplimiento de “indicadores”  y “objetivos”,  “descuento  promocional”,  “premios-concursos-bonifc.  (sic.)”,  créditos por “admon.  (sic.) de máquinas”  y descuentos por diferencias “comerciales  vs. políticas de vender”,  entre otras significaciones distintas a la alegada. En consecuencia,  el hecho invocado, como indicador, es inexistente, razón por  la cual nada al respeto había que apreciar.  

  

Es  cierto, las “notas  crédito”  de los folios 91 y 92, cuaderno 2B, consignan un “[v]alor  que se reconoce al distribuidor sobre el PYG”  o “por  el PYG”.  Ese contenido, empero, también visto en el documento del folio  87, ib,  por sí, es equívoco, y de rebote, intrascendente, para  concluir que la Compañía de Galletas Noel S.A., asumía  los riesgos de la pretendida agencia comercial. Primero, por cuanto  el recurrente es quien asocia el rubro a una pérdida y ello no  nace de los documentos, en tanto, también podría  significar una ganancia; y segundo, porque aceptándola como  una disminución patrimonial del fabricante, tendría que  descararse que no era para cubrir una responsabilidad solidaria del  empresario frente a defectos de los productos.  

  

3.2.6.6.  Lo discurrido es suficiente para concluir, sin más, que la  parte impugnante, en el campo material y objetivo de las pruebas, no  logró horadar la presunción de legalidad y acierto que  abrigaba la sentencia impugnada al ingresar al recurso de casación,  en punto de la inexistente agencia comercial solicitada, razón  por la cual tampoco había lugar a estudiar si fue extinguido  unilateralmente algo que no había nacido para el mundo del  derecho.  

3.2.7.  El cargo, por tanto, no se abre paso.  

  

3.3.  CARGO PRIMERO  

  

3.3.1  Acusa transgredidos los artículos 1317, 1320, 1322, 1324, 1325  y 1331 del Código de Comercio, como consecuencia de la  violación medio o de derecho de los artículos 187, 217,  218 y 238-6 y 241 del Código de Procedimiento Civil.  

  

3.3.2.  Lo anterior, en sentir del recurrente, porque el Tribunal, para no  reconocer la pretendida agencia comercial, entre otras cosas  demostrada con el testimonio de Roberto Luis Montoya Larrea, omitió  señalar el mérito que le asignaba a cada elemento de  convicción.  

  

En  efecto, la referencia que hizo el juzgador de los declarantes “es  general”  y no hay un párrafo destinado a  ninguna prueba en particular,  ni siquiera a la pericial. Además, no resolvió las  tachas de sospecha formuladas, respecto de los testigos Venancio  Alfredo López Triana, Gloria Stella Jaramillo Cañas y  John Jairo Pineda; tampoco la objeción formulada contra dicha  experticia.  

  

3.3.3.  Según el censor, si el ad-quem  “(…)  hubiera atendido las normas probatorias reseñadas, podría  haber concluido (…) que la agencias comercial de hecho  pregonada (…) sí existió (…)”,  por ende, aplicado las normas sustanciales denunciadas como  trasgredidas.  

3.4.  CONSIDERACIONES  

  

3.4.1.  El cargo se estudia inversamente al orden propuesto, porque al  denunciarse errores de contemplación jurídica de las  pruebas, se entiende que en el campo de su materialidad y  objetividad, en ningún yerro de facto se incurrió, como  así quedó constatado al resolverse el cargo segundo,  donde, justamente, en dicho ámbito, se puso en tela de juicio  la apreciación realizada por el Tribunal.  

  

3.4.2.  Desde luego, supuesta la anterior premisa, los errores de derecho de  cada prueba en particular, se entroncan, de un lado, con la  regularidad de su producción, en cuanto a la incorporación  y contradicción, amén de su conducencia.  

  

  

Y de  otro, con directrices para apreciar las pruebas en conjunto, en  cuanto el juez debe hacerlo de “(…)  acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”,  exponiendo “(…)  siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.  Así lo establece el artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil, ahora el canon 176 del Código General del  Proceso, todo claro está, como allí mismo se prevé,  “(…)  sin perjuicio de las solemnidades prescitas en la ley sustancial para  la existencia y validez de ciertos actos”,  conjugando el método analítico, como estudio de cada  una de las partes o medios de convicción acopiados; con el  método sintético, para mirar cuanto muestra el todo o  el compendio probatorio y sus inferencias respectivas.  

  

La  norma alude a dos sistemas de valoración probatoria. El legal,  de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica el valor  persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional, como  principio general, en cuyo caso, es el sentenciador quien fija esa  eficacia demostrativa, si bien en forma autónoma, de todas  formas atado a las reglas de la sana crítica, esto es, a la  lógica, a los avances de la ciencia y a los dictados de la  experiencia.  

  

Los  lineamientos dichos tienden a asegurar, al decir de esta Corte, “(…)  plena coherencia (…),  de  modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias  o discrepancias entre esos diversos componentes; y (…) se  tenga ‘por derrotero únicamente las reglas de la lógica,  de la ciencia y de la experiencia que (…) sean aplicables a un  determinado caso’ (G.J. t. CCLXI, pag. 999)”37.  

  

De  ahí, para enarbolar un cargo en casacón por la  violación medio del artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil, ahora 176 del Código General del Proceso,  esta Sala tiene sentado que “(…)  no es suficiente su mera afirmación, sino que es imperativo  que además de la individualización de los medios de  prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los  apartes de cada una de ellos que evidencien y demuestren de modo  completo la falta total de dicha integración (…)”38.  

  

La  razón de ser de lo anterior estriba en que como la sentencia  cuestionada arriba a la Corte cobijada por la presunción de  legalidad y acierto, se entiende que  en el proceso de fijar contradicciones, concatenaciones, exclusiones  y conclusiones, el análisis realizado por el Tribunal no choca  con las reglas de la sana crítica.  Si las contradice, a la censura le corresponde hilvanar las pruebas y  poner de presente cómo en su conjunto el sentido verdadero es  distinto al fijado en el fallo impugnado.  

  

3.4.3.  Frente a las anteriores directrices, los errores de derecho  denunciados son inexistentes.  

  

3.4.3.1.  Ante todo, porque como en el cargo las supuestas faltas de  contemplación jurídica de las pruebas, simplemente se  afirman, debe seguirse, a partir de la comentada presunción de  legalidad y acierto de la sentencia impugnada, que el Tribunal no se  equivocó al valorar el conjunto probatorio, todo conforme a  los parámetros señalados en el artículo 187 del  entonces vigente del Código de Procedimiento Civil.  

  

3.4.3.2.  Por lo demás, por cuanto si bien el juzgador no singularizó  las pruebas, si las comprendió en su integralidad. De una  parte, al hacer referencia genérica a la “gran  cantidad de declaraciones”;  y de otra, al dejar sentado que “en  ningún momento y por medio de ninguna prueba”.  

  

Lo  mismo, al señalar el sentido de una y otra aserción. La  “gran  cantidad de declaraciones,  para dejar demostrada, en efecto, la existencia de una “relación  comercial entre el demandante y la demandada”,  pero no de agencia comercial, sino de distribución para la  reventa; y “en  ningún momento y por medio de ninguna prueba”,  para significar la ausencia en el acervo demostrativo de un hecho que  indicara que Omar Antonio Hincapié Osorio “actuaba  en representación”  de la Compañía de Galletas Noel S.A.  

  

3.4.3.3.  En adición, observa la Corte que el ad-quem  no ató dichas aserciones y conclusiones a un medio de  convicción en particular, en tanto, las eslabonó a las  “prácticas  comerciales actuales”,  esto es, a las reglas de la experiencia. En ese orden, la valoración  de las pruebas, al margen del acierto, no fue aislada ni inopinada,  sino integrada y razonada.  

Lo  anterior, al decir en todo el contexto que “[el] suministro  de una base de datos, la recomendación para utilizar un  programa que permita desarrollar mejor la administración de  las ventas e incluso la sugerencia para que se contrate un empleado,  no constituye prueba de que el demandante actuaba en representación  y promoción de la empresa de la demandada”.  

  

Igualmente,  al sostener que “(…)  hechos como la entrega de bonos, camisetas y el cumplimiento de  ciertas directrices trazadas por el productor no desvirtúan la  existencia de un contrato de compraventa; las prácticas  comerciales actuales demuestran que quien suministra o vende un  producto o servicio lo hace en colaboración directa con sus  clientes, dando asesoría, otorgando premios, descuentos y  realizando un acompañamiento que le permita una relación  comercial duradera, pero esto no significa que todos éstos se  conviertan en sus representantes o actúen en su nombre cuando  venden sus productos”.  

  

3.4.4.  El cargo, en consecuencia, resulta infundado.  

  

4.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa  la  sentencia de 11 de febrero de 2014, emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso  incoado por Omar Antonio Hincapié Osorio contra la Compañía  de Galletas Noel S.A.  

  

Las  costas en casación corren a cargo del demandante recurrente.  En la liquidación, inclúyase la suma de seis millones  de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso replicó  los cargos.  

  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Presidente  de la Sala)  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 27 de marzo de 2012, expediente 00535.  

2          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 2 de diciembre de 1980          (CLXVI-251).  

3          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995          (CCXXXVII-1286).  

4          ESCOBAR          SANIN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales. Negocios de          Sustitución. Bogotá. Universidad Externado de          Colombia: 1987, p. 432.  

5          CSJ.          Casación Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006,          expediente 09211.  

6          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013,          expediente 00333.  

7          FARINA,          Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contratación          Empresaria. Buenos Aires. Editorial Astrea, 1997, p. 408.  

8          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Pág. 48.  

9          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Pág. 48. En sentido similar:          GARRIGUES, Joaquín. Curso          de Derecho Mercantil. Tomo II. Editorial          Porrúa. México. 1981. Pág. 119.  

10          GARRIGUES, Joaquín. Curso          de Derecho Mercantil. Tomo II.          Editorial Porrúa. México. 1981. Pág. 118;          BROSETA PONT, Manuel. Manual          de Derecho Mercantil.          Editorial Tecnos. Madrid. 1977. Pág. 427; GALGANO, Francesco.          Diritto          Privato.          Editorial Cedam. Padua. 2013. Pág. 600.  

11          BROSETA PONT, Manuel. Manual          de Derecho Mercantil. Editorial          Tecnos. Madrid. 1977. Pág. 427.  

12          BROSETA PONT, Manuel. Manual          de Derecho Mercantil.          Editorial Tecnos. Madrid. 1977. Pág. 427.  

13          BROSETA PONT, Manuel. Manual          de Derecho Mercantil.          Editorial Tecnos. Madrid. 1977. Pág. 427.  

14          GALGANO, Francesco. Diritto          Privato.          Editorial Cedam. Padua. 2013. Pág. 600.  

15          GARRIGUES, Joaquín. Curso          de Derecho Mercantil. Tomo II.          Editorial Porrúa. México. 1981. Pág. 122.  

16          GARRIGUES, Joaquín. Curso          de Derecho Mercantil. Tomo II.          Editorial Porrúa. México. 1981. Pág. 118.  

17          BROSETA PONT, Manuel. Manual          de Derecho Mercantil. Editorial          Tecnos. Madrid. 1977. Pág. 427.  

18          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo VI.          Ediciones Jurídicas Europa-América. 1955. Pág.          61.  

19          CSJ SC Sentencia de 15 de diciembre de 2006.  

20          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

21          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

23          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180; GHERSI, Carlos          Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 69.  

24          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

25          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

26          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

27          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

28          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

29          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

30          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 81-83. En similar sentido:          GHERSI, Carlos Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 95.  

31          GHERSI, Carlos Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 95.  

32          GHERSI, Carlos Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 95.  

33          GALGANO, Francesco. Derecho Comercial. El Empresario. Volumen I, 3ª          Edición. Bogotá: Temis, 1999, pp. 277-281. Traducción:          Jorge Guerrero.  

34          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013,          expediente 00333.  

35          CSJ.          Casación Civil.          Sentencia de          5 de mayo de          1998 (CCLII-1355).  

36          CSJ. Casación Civil. Sentencia de 19          de octubre de 2000, expediente 5442, reiterada en fallos de          25 de febrero de 2008, radicación 006835, y de 17 de mayo de          2011, expediente 00345.  

37          CSJ. Casación Civil. Sentencia          de 25 de mayo de 2004, expediente 7127.  

38          CSJ. Casación Civil. Sentencia de 19          de diciembre de 2005, expediente 00164.      

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