SC1078-2018 (2006-00210-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SC1078-2018  

Radicación  n.° 25269-31-03-001-2006-00210-01  

(Aprobada  en sesión de primero de octubre de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)…………..  de dos mil diecisiete (2107).  

  

Por  haberse casado el fallo proferido por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Pablo  Emilio Wilches Tumbía contra Francy Elena Londoño  Gutiérrez, Rubiela Díaz Vela, Pablo Esteban y Andrés  Sebastián Wilches Díaz, se dicta sentencia sustitutiva  para resolver, en consonancia con la decisión de casación,  el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y  el grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Facatativá.  

ANTECEDENTES  

  

1.        De  la actuación procesal y la síntesis en la sentencia de  casación se extracta que el demandante  pidió, de manera principal, se declare la  simulación relativa de los contratos de compraventa y  constitución de usufructo contenidos en las escrituras  públicas 678 de 5 de abril y 2098 de 8 de noviembre de 2004,  otorgadas ante las notarías 2ª y 1ª de Facatativá,  en ese orden, y, en consecuencia, declarar la nulidad de las  donaciones subyacentes, así como ordenar la restitución  de los inmuebles con sus frutos (folios 36 y ss. del cuaderno 1).  

  

Subsidiariamente  solicitó la rescisión de las ventas por lesión  enorme o, en su defecto, la nulidad absoluta.  

  

2.        En  el sustrato fáctico dijo el actor, en resumen, que en el  matrimonio contraído con Rubiela Díaz Vela en 2002,  nacieron Pablo Esteban y Andrés Sebastián Wilches Díaz;   liquidaron la sociedad conyugal en abril de 2004, y la cesación  de efectos civiles del matrimonio fue el 26 de julio de 2005.   También celebraron estos negocios simulados:  

  

a)        Sobre  el apartamento 101, bloque B, de la «C  14 4C-24 o K 5 13-131»  de Facatativá, matrícula inmobiliaria 156-38904 de la  oficina de registro de allí mismo, adquirido en 1989, mediante  escritura pública 678 del 5 de abril de 2004 el demandante  dijo transferir, a título de compraventa, la nuda propiedad y  el usufructo a sus hijos y cónyuge, respectivamente, por  $15.460.000.  Pero la voluntad real fue donar para cumplir con las  obligaciones alimentarias de los hijos comunes, con una fuente de  ingresos estable, por lo cual el bien debía arrendarse, de  manera que el querer nunca fue comprar ni vender, no hubo precio, el  valor que se dio al predio fue inferior a la mitad del justo precio,  los adquirentes carecían de medios económicos para  comprar, la fecha de la compraventa coincidió con la  liquidación de la sociedad conyugal, que no tenía haber  alguno.  La donación no fue insinuada pese a que el valor del  apartamento ($40.000.000) era superior a la cuantía permitida,  toda vez que las partes querían sustraerse de los efectos  fiscales de la enajenación gratuita.  

  

b)        Del  lote # 6, manzana A, urbanización Los Laureles de Facatativá,  junto con la casa allí construida, matrícula  inmobiliaria 156-19031 de la oficina de registro de ese municipio, el  1° de septiembre de 1989, el actor, como prometiente comprador,  celebró promesa de contrato con Francy Elena Londoño, y  aquél entró en posesión del inmueble el 15 de  octubre siguiente.  

  

Por  escritura pública 2098 de 8 de noviembre de 2004, el  representante de la promitente vendedora dijo vender la nuda  propiedad de la vivienda a Pablo Esteban y Andrés Sebastián  Wilches Díaz, y el usufructo a Rubiela Díaz Vela, pero  como el fin real era que el demandante donara sus derechos sobre la  casa para que sus hijos y cónyuge tuviesen un lugar de  habitación digno, autorizó que el documento público  fuera a favor de estos, en ejecución de la promesa.  Por eso,  los adquirentes no pagaron el precio ni tenían medios para  eso, fue el actor quien lo hizo; el valor consignado en la escritura  fue inferior al costo real del lote; la donación no fue  insinuada y después de esta Wilches mantuvo la posesión  del bien.  

  

Reiteró  que las simulaciones fueron para regular los alimentos de los  menores; sin embargo, la progenitora de estos desconoció los  acuerdos que las contenían y denunció al demandante por  inasistencia alimentaria.  

  

3.        Rubiela  Díaz Vela y los hermanos Wilches Díaz, se opusieron a  las pretensiones, negaron algunos hechos, aceptaron otros y se  atuvieron a lo que se probara en lo demás. Formularon las  excepciones que denominaron «desconocimiento  de los pagos y mala fe»  (folios 144 a 149 del cuaderno 1). Francy  Elena Londoño Gutiérrez fue representada por curador ad  litem,  quien no se opuso y dijo estarse a lo probado (folios 77 a 79 del  mismo legajo).  

  

4.        Agotado  el trámite procesal, en su sentencia el a  quo  acogió las pretensiones de simulación relativa de los  contratos de compraventa y constitución de usufructo, respecto  de los inmuebles en cuestión;  declaró que los negocios  reales fueron donaciones, las cuales son nulas por falta de  insinuación;  ordenó cancelar las escrituras y sus  registros;  condenó a los demandados a restituir los inmuebles  al demandante y pagarle los frutos civiles desde la fecha de la  venta, los cuales fueron estimados en $41.360.000, dentro de los  cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y al  pago de las costas (folios 428 a 461 del mismo cuaderno).  

  

Dicha  providencia fue modificada por el Tribunal al desatar la apelación  interpuesta por la parte demandada y el grado de consulta en el  siguiente sentido: confirmó la declaración de  simulación relativa de  los negocios jurídicos; declaró que era válida  la donación de un inmueble (apto.), por no requerir  insinuación, y nula parcialmente frente al otro (casa), en lo  que excedió de cincuenta salarios mínimos legales, y  denegó la condena en frutos civiles.  

  

5.        Casada  esa última decisión por la Corte (SC6265-2014),  y practicada la prueba pericial allí ordenada de oficio, es  oportuno proferir sentencia de reemplazo en los términos que  siguen.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Presentes  los presupuestos procesales y demás requisitos de validez, es  necesario hacer unas precisiones para efectos de la sentencia  sustitutiva de segunda instancia, dado que la Corte casó  -aunque ha de entenderse en forma parcial-, la proferida por el  Tribunal de Cundinamarca.  Esta última decisión había  ratificado el fallo de primer grado en cuanto a la declaración  de simulación relativa de las compraventas, de la nuda  propiedad y del usufructo de los bienes involucrados, pero había  modificado algunos aspectos, en concreto los siguientes:  

  

a)        El  numeral cuarto, para declarar que el negocio subyacente de la  escritura pública 678 de 5 de abril de 2004, otorgada en la  Notaría 2ª de Facatativá, respecto del apto. 101,  bloque B, calle 14 Nº 4C-24 o Cra. 5 Nº 13-131 de esa  ciudad -venta  de la nuda propiedad y del usufructo- era una donación  irrevocable, válida por no requerir insinuación.  Esto  debido a que el Tribunal tomó como valor de la donación,  el avalúo catastral del predio.  

  

b)        El  numeral séptimo, en el sentido de declarar que la donación  de la nuda propiedad y del usufructo, contenida en la escritura  pública 2098  de 8 de noviembre de 2004, otorgada en la Notaría 1ª de  Facatativá, por la casa situada en la calle 15 Nº 5-46 de  la misma ciudad, es nula  por no insinuarse en lo que excedió de cincuenta salarios  mínimos legales mensuales, exceso que se calculó en  $4.100.000 que equivalen al 18,64% del valor del bien.  Para este  pronunciamiento el fallador también tuvo en cuenta el valor  catastral del inmueble.  

  

c)        El  numeral noveno, para en su lugar declarar que los demandados no deben  pagar los frutos civiles de los bienes, por estimar que como la  voluntad del actor era donar para garantizar obligaciones  alimentarias de sus hijos con Rubiela Díaz Vela, no había  lugar a los frutos.  

  

d)        Ordenar  que se tome nota de lo decidido en las notarías citadas, así  como el registro de la sentencia con precisión de validez de  un negocio y nulidad parcial (de 18,64%) del otro.  

  

2.        La  casación, en lo favorable a su proponente, versó  únicamente sobre los dos ítems anteriores, relacionados  con: la negativa de frutos por el excedente nulo del negocio de la  casa, que el Tribunal basó en el móvil de la donación;   y el precio que se tomó para las donaciones de ambos  inmuebles, que para ese fallador permitió la subsistencia  total de la donación del apartamento, y la nulidad parcial de  la donación de la casa.  Acerca de esas cuestiones y su  decisión, puede resumirse:  

  

2.1.        De  cara a la negativa de frutos en la casa, que para la sentencia  anulada era el único bien en que podría permitirse,  porque se excedió el monto autorizado para la donación,  la Corte consideró improcedente la conclusión, por  vulnerar el artículo 1746 del Código Civil, bajo el  cual la nulidad declarada en sentencia con fuerza de cosa juzgada da  derecho a las partes para ser restituidas al estado anterior al acto  o contrato, como si este no hubiese existido, sin perjuicio de lo  previsto sobre objeto o causa ilícita, con inclusión de  la pérdida de las especies o su deterioro, intereses, frutos y  mejoras, según las reglas generales sobre prestaciones mutuas,  como la jurisprudencia ha dicho: «los  efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al  afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado  anterior a la celebración del contrato, como si éste no  hubiese existido. Son estos los efectos ex tunc de la sentencia  declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la  Corporación que ‘el acto o contrato no tuvo existencia  legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar  las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o  contrato no se hubiese celebrado’ (G.J. CXXXII, pág.  250)»1.  

Anotado  quedó en la sentencia de casación, que el  efecto retroactivo de la nulidad obliga a los contratantes a las  restituciones bilaterales, «esto  es, a devolver a su contraparte todo lo recibido como  contraprestación del acto -lato sensu- anulado, incluyendo,  además de lo que efectivamente se entregaron, los frutos  -inter alia-, razón por la cual, el juzgador se encuentra en  el deber de decretarlos, atendiendo para su cómputo a la buena  o mala fe del convocado y a lo que se pruebe en la litis, sin que  exista en el ordenamiento jurídico una regla legal -distinta a  las ya citadas- que lo excuse de efectuar tal condena o le permita  atender a la voluntad de las partes al momento de contratar»,  salvo las excepciones legales, como las contempladas en los artículos  1525 y 1747 del Código Civil.  

  

2.2.        Sin  embargo, como se verá, el efecto retroactivo de las  restituciones mutuas de frutos y mejoras, también debe operar  para el apartamento, aunque como resultado de la prosperidad del otro  aspecto de la casación, pues a diferencia de lo resuelto en el  fallo casado, se consideró que en ambos negocios había  también lugar a la nulidad, en parte, por excederse del monto  permitido sin insinuación.  

  

2.3.        Respecto  de esto último, la tasación del precio tenido en cuenta  por el Tribunal para el monto de las donaciones, que fue por los  avalúos catastrales, también se estimó infundada  por cuanto en estos eventos la decisión debe basarse en el  precio comercial de los predios, conforme a la jurisprudencia  reiterada de esta corporación.  

  

Así,  fue explicado que acorde con el artículo  3º del decreto 1712 de 1989, para la donación debía  tenerse presente, entre otros aspectos, «la  prueba fehaciente del valor comercial del bien»,  es decir, que con el fin de verificar si la donación requiere  de insinuación, su valía debe surgir del precio que los  activos involucrados tienen en el mercado, de tal manera que al haber  optado el juzgador de segunda instancia por considerar los avalúos  catastrales, incurrió en evidente equivocación.   Reflexión que se apoyó en la doctrina jurisprudencial  relativa a las diferencias de naturaleza, metodologías y  finalidades entre el avalúo catastral y el comercial, según  emana de las regulaciones normativas correspondientes.  

  

De  ahí que tras la valoración de los elementos de juicio  respectivos, concluyó que en las donaciones de los dos  inmuebles se había sobrepasado el límite legal que  exige la insinuación, razón por la que había  lugar a la nulidad del exceso en ambos negocios, con la consecuente  «necesidad  de retrotraer las cosas a su estado inicial, como si no hubiese  existido el acto invalidado, dando lugar a las restituciones mutuas,  razón por la cual, las mismas deben calcularse frente a los  dos negocios jurídicos bajo estudio, atendiendo a los  parámetros establecidos en los artículos 961 y  siguientes del Código Civil».  

  

3.        De  lo antes compendiado puede sacarse en limpio que el  veredicto sobre la simulación relativa de las ventas de la  nuda propiedad y el usufructo de los bienes, para en su lugar  considerar que fueron donaciones, que declaró el juez de la  primera instancia, quedó incólume, conclusión  ratificada por el Tribunal y que no fue objeto del recurso  extraordinario, razón suficiente para omitir su análisis  en esta oportunidad.  

  

Pauta  metodológica que guía la decisión de la Corte en  esta oportunidad, que debe circunscribirse a las secuelas de dicha  simulación, en particular, la declaración de nulidad  parcial de las donaciones encubiertas, junto con los efectos  retroactivos en lo concerniente a restituciones mutuas, que fueron  los aspectos cuestionados en el recurso de casación formulado  por el actor, con resultado exitoso.  Desde luego que guardándose  concordancia, en lo que sea pertinente, con los argumentos esbozados  por los demandados en el recurso de apelación y lo referente a  la consulta de la sentencia.  

  

4.        Dentro  de esas limitaciones, impuestas por el juicio efectuado en sede de  casación, es impertinente estudiar las elucidaciones de los  apelantes concernientes a la existencia de la simulación, o  que en vez de la donación las partes celebraron una «dación  en pago»,  fundada en eventuales obligaciones alimentarias y maritales del  demandante con los demandados.  

  

4.1.        Los  aspectos invocados por estos últimos en la apelación  son, básicamente, que las fuentes de la dación en pago  eran unas obligaciones derivadas, por una parte, de la sociedad  patrimonial surgida de la unión marital que tuvieron el  demandante y la codemandada Rubiela, antes de contraer nupcias, la  posterior sociedad conyugal nacida de éstas, y por otra parte,  de los alimentos debidos por el primero a los hijos comunes, así  como pagos que la última hizo de un crédito  hipotecario.  

  

Planteamientos  que los interesados explicaron en forma amplia, en especial con  invocación de varios bienes que, en su sentir, eran de la  sociedad conyugal, de las obligaciones alimentarias pendientes con  los hijos, en torno a los cuales los padres acudieron a un juzgado de  familia para pedir que los gastos de manutención se cubrieran  con los frutos de los inmuebles, y que fue hecho confesado por el  demandante.  

  

También  ripostaron el fallo del juzgado por desconocer las mejoras que  acreditaron, y que si el actor continuó en posesión con  posterioridad a la fecha de la supuesta venta, no hay razón  para condenar al pago de frutos civiles.  

  

4.2.        Esos  argumentos fueron rebatidos por el actor, quien expuso que la parte  demandada aceptó la simulación en su recurso, pero  adujo una dación en pago que no es cierta, ya que fue probada  la donación para que con los frutos se pagaran los alimentos,  a pesar de lo cual fue denunciado por inasistencia alimentaria.  

  

4.3.        Como  se adelantó, con la sentencia de primera instancia quedó  fulminada la discusión alrededor de la existencia de  simulación relativa y las donaciones, puntos que ratificó  el Tribunal y no fueron tocados en casación, vistos ya los  aspectos controvertidos por el demandante en el remedio  extraordinario y que se despacharon de manera favorable.  De manera  que es inviable volver sobre la supuesta dación en pago.  

  

Con  todo, hay lugar a modificar la sentencia apelada en estos puntos:  a)  subsisten parcialmente las donaciones, a favor de los demandados, por  lo cual sólo se puede declarar la nulidad de una parte;  b)  aplicación apropiada de las prestaciones mutuas, que genera la  restitución de una cuota de los inmuebles, así como el  reconocimiento de frutos y mejoras, en los términos que se  explicarán.  

  

5.        El  juzgado, tras acoger la simulación relativa de los contratos,  dispuso que en verdad fueron sendas donaciones para las que, a su  vez, decretó la nulidad por falta de insinuación,  ordenó cancelar las escrituras púbicas en las notarías  y sus inscripciones, y condenó a los demandados a restituir  los inmuebles al demandante, como también pagarle los frutos  civiles desde las presuntas ventas. Se abstuvo de condenar en mejoras  por cuanto, adujo, «no  fueron solicitadas»  (folios 459 a 461 del cuaderno 1).  

  

5.1.        Así,  como la nulidad ordenada por el juez de primer grado fue total y no  fueron erradas las prestaciones recíprocas, hay lugar a  corregir esa decisión, para en su lugar, disponer la nulidad  de una fracción, esto es, en el exceso del valor permitido  libremente para las donaciones, tesis contra la que, por cierto, fue  montado otro de los cargos del demandante en el recurso de casación,  que no fue acogido, a cuyo propósito apuntó la Corte:  

  

2.        Sobre  el particular, la jurisprudencia ha sido pacífica al entender  que los alcances de la modificación legislativa de 1989 no son  otros que, por una parte, facultar al notario donde antes sólo  podía obrar el juez, y por otra, aumentar y actualizar el  parámetro cuantitativo del requisito de la insinuación;  de donde acertadamente se infiere que cualquier negocio jurídico  celebrado en cuantía inferior a la establecida por el  legislador, o la porción de aquél que no supere dicho  baremo, conserva su validez en razón a la naturaleza y  finalidad de la referida exigencia.  

  

En  efecto, al analizar la cuestión y establecer la correcta  hermenéutica de las disposiciones involucradas, la Sala  señaló:  

  

“El  decreto 1712 de 1989, que modificó el precepto 1458 del código  civil, estatuye en su primer inciso, en lo pertinente, que  ‘corresponde al Notario autorizar mediante escritura pública,  las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales (…)’.  

  

“Y  aferrado a la letra del precedente inciso, estima el censor que la  donación no insinuada que sobrepase el aludido tope es  absolutamente nula en su totalidad y no, como se decretó, nula  tan sólo en cuanto exceda de ese límite, aduciendo que,  a diferencia del precepto 1458, la norma vigente no estatuye la  validez parcial del contrato en eventos semejantes, de manera que han  de aplicarse los artículos 1740 y 1741 de esa codificación  que consagran la nulidad de todo el acto o contrato.  

“Pero  tal parece que en su labor hermenéutica no paró mientes  el impugnante en el inciso 2º del referido decreto, conforme al  cual ‘las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a  cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren  insinuación’. Y atendidos los términos de este  segundo inciso, forzoso es concluir que la nulidad por carencia de  autorización sólo operará en tanto la donación  exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir  insinuación también para la cantidad menor,  contrariando, ahí sí, la expresa disposición  legal.  

  

“Y,  contra lo opinado por el censor, la interpretación en comento  en ninguna forma se opone a lo dispuesto por el artículo 1740  del código civil, según el cual ‘es nulo todo  acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley  prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su  especie y la calidad o estado de las partes’; pues la  insinuación y la nulidad que su carencia acarrea están  referidas nada más que a la cuantía de la donación,  por lo que nada se opone que el contrato sea válido hasta la  mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la  aludida autorización.  

  

“Es  que, bien mirado el asunto, en lo fundamental la modificación  al artículo 1458 no consistió más que en  aumentar, por razones obvias, de dos mil pesos a cincuenta salarios  mínimos el valor a partir del cual la donación ha de  ser insinuada y de otro lado, en facultar al notario para otorgar la  correspondiente autorización en los eventos ‘en que  donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común  acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal’.  

  

“Por  lo demás, vistas las cosas desde la perspectiva que viene de  analizarse, no podría concluirse más que la finalidad  de la insinuación, que obedece a ‘intereses de orden  superior’, no es en el fondo otra que la de proteger al  donante, quien en tal virtud, antes como ahora deberá  demostrar para obtener esa autorización que conserva lo  necesario para su congrua subsistencia (artículo 3º  decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea  en lo esencial meramente cuantitativo. Al fin y al cabo, hay que  decirlo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás  lo ha sido y muy seguramente jamás lo será; y al punto  resulta ser así que la ley nunca ha mirado con malos ojos,  desconfiadamente, a quien es magnánimo, bienhechor con sus  congéneres. Antes bien, aceptando la filantropía y el  altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la  insinuación, para precaver que esa generosidad no llegue a  extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de  los suyos”2.  

  

3.        Abordado  nuevamente el tópico bajo estudio se encuentra que los  razonamientos trascritos, dado su acierto y buen juicio, conservan  actualidad y vigencia, sin que se vislumbren o existan razones ni  motivos, como tampoco los aporta el recurrente, para variar lo que  hasta ahora ha sido un criterio interpretativo estable, imponiéndose  por fuerza reiterar el recto entendimiento que se viene dando al  artículo 1458 del Código Civil conforme al texto  modificado por el Decreto 1712 de 1989.  

  

En  conclusión, deben subsistir de manera parcial las donaciones,  puesto que la nulidad sólo puede darse por el exceso, como  así, por cierto, fue considerado en la decisión de la  Corte precursora de este fallo de reemplazo, donde también  quedó elucidado que la valoración debe hacerse con  asiento en los avalúos comerciales de los inmuebles y no en  los catastrales, estimación que es vinculante y que se trajo a  colación al sentarse las bases metodológicas de esta  providencia, pues quedó fijado que, según el artículo  3 del decreto 1712 de 1989 y la jurisprudencia decantada en la  materia, para verificar el costo de la donación y el límite  que hace necesaria la insinuación, debe acudirse a «la  prueba fehaciente del valor comercial del bien»;   tópico  sobre el que no es necesario insistir.  

  

5.2.        Para  esos efectos debe atenderse al primer dictamen pericial aducido en el  proceso, pues amerita credibilidad y no pudo probarse la objeción,  como ya expresó la Corte en la sentencia antecedente.  

  

En  la primera experticia se valoraron los bienes para 2004, época  de los contratos, así: $41.748.000  el apartamento y $71.270.000 la casa. En el segundo dictamen,  efectuado a propósito de la objeción de los demandados,  rendido el 19 de diciembre de 2008, después aclarado y  complementado (folios 296 y ss., 385 a 403, 409 a 411 del cuaderno  principal), se conceptuó que los valores eran de $40.000.000 y  $75.000.000, respectivamente.  

  

El  juez de primera instancia declaró infundada la objeción,  en el numeral primero de su resolución, la que se ratifica  ahora, de atender que la Sala sobre ese particular estimó que  los dictámenes fueron precisos, debidamente soportados e  idóneos para acreditar el valor comercial de los predios en el  mercado, según las leyes de la oferta y la demanda, se  sometieron a contradicción y muestran eficacia demostrativa;  argumentos que sirvieron para casar la sentencia cuestionada, puesto  que en realidad el trabajo pericial inicial tuvo sustento y salió  airoso de la acometida surtida en su contra, como muestra, entre  otras razones, el hecho de que el segundo llegó a conclusiones  similares.  

  

Es  más, el cuadro comparativo que esbozó esta corporación,  con fundamento en los citados dictámenes, se transcribe  enseguida:  

                                                              

Inmueble                                                                      

Valor registrado en las escrituras                          públicas                                                                      

Tasación del 1er                          peritaje3                                                                      

Estimación de la 2ª                           experticia4                                                                      

Cuantía tomada por el                          Tribunal5          

Apartamento6                                                                      

$15.460.000,007                                                                      

$41.748.000,00                                                                      

$40.000.000,00                                                                      

$15.460.000,00          

Casa8                                                                      

$22.000.000,009                                                                      

$71.270.000,00                                                                      

$75.000.000,00                                                                      

$22.000.000,00    

  

  

Acorde  con lo anterior, habida cuenta que el salario mínimo legal  mensual en 2004 era de $358.000, como la donación máxima  permitida sin insinuación es hasta el máximo de 50  cincuenta de esos emolumentos, podía llegar hasta $17.900.000.   De ahí que los cálculos basados en la primera  experticia, permiten concluir:  

  

  

b)        La  casa fue avaluada allí por $71.270.000, la donación fue  válida hasta $17.900.000, que equivalían a la sazón  al 25,12% del inmueble; mientras que fue nula, por falta de  insinuación, en el exceso de $53.370.000, que correspondían  al 74,88% del bien, que los demandados deben restituir al demandante.  

  

Los  porcentajes de propiedad que quedan se resumen en el siguiente  cuadro:  

                                          

PORCENTAJES                          DE PROPIEDAD QUE QUEDAN A LAS PARTES, LUEGO DE SUSBSISTIR                          PARCIALMENTE LAS DONACIONES          

PABLO                          EMILIO WILCHES T.                                                                      

RUBIELA                          DIAZ, PABLO ESTEBAN Y ANDRES S. WILCHES DIAZ          

APARTAMENTO                                                                      

57,12%                                                                      

42,88%          

CASA                                                                      

74,88%                                                                      

25,12%    

  

6.        Ahora  bien, cual se concluyó en la sentencia del recurso  extraordinario y fue recordado antes, los efectos de la nulidad  conllevan, entre otras secuelas, a retroceder las cosas al estado en  que se hallaban al momento del acto o negocio descalificado, como si  este no hubiera existido, en desarrollo de las restituciones mutuas  que, como también fue dilucidado, «deben  calcularse frente a los dos negocios jurídicos bajo  estudio…»,  acorde con las reglas generales de esas prestaciones y las especiales  de la nulidad negocial (arts. 961 y ss., 1746 y concordantes del  C.C.).  

  

Devoluciones  para cuya finalidad la jurisprudencia tiene sentada la regla de  actuación oficiosa del juez, «sobre  la base de considerar que su reclamo está incluido  implícitamente en la pretensión de nulidad. Como lo ha  venido exponiendo, «… Declarada judicialmente la nulidad de un  contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado  anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a  que la restitución se verifique se debe también de  jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de  demanda. Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia,  y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para  solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia  de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo  en ese caso está obligada la contraparte» (G.J. t. XXVII,  número 1410, págs. 212 y 213 )»10.  

  

De  donde aflora que, a más  de la restitución del dominio de los inmuebles en las medidas  porcentuales antes depuradas, los efectos de la nulidad en el caso  comportan el reconocimiento de los frutos civiles a favor del  demandante y de las mejoras a los demandados, por supuesto que en los  mismos porcentajes de propiedad, sin descuidar que, además de  las reglas legales y técnicas de los dictámenes  pertinentes, las restituciones mutuas tienen su fundamento en razones  de equidad, como se ha reconocido por la Corte11.  

  

  

Prueba  practicada y puesta en conocimiento de las partes (folios 117 a 135  del cuaderno de la Corte), actuación en la que se ordenaron  unas aclaraciones, a instancia del demandante y por iniciativa  oficiosa, que tuvieron la tramitación legal (folios 136 a  159), sin ninguna otra manifestación.  

  

Pues  bien, este otro elemento de juicio amerita credibilidad y habrá  de tomarse en cuenta para la determinación de frutos y  mejoras, aunque con los alcances o límites que se efectúan  en cada acápite.  Esto en la medida en que tuvo una  sustentación apropiada e idónea para la evaluación  encomendada, pues explicó las investigaciones que sirvieron de  base a las conclusiones, como estudios de precios y aspectos  relacionados en el contexto geográfico de ubicación de  los inmuebles, a lo que se agrega que se dio a las partes la  oportunidad de contradicción, conforme a la ley procesal.  

  

6.1.        Sentado  lo anterior, debe atenderse que el juez a  quo  fijó los frutos en $41.360.000, divididos de esta manera: a)  $18.760.000 del apartamento, y b) $22.600.000 de la casa, con soporte  en el primer dictamen, productos tasados hasta la fecha de  presentación de ese trabajo, abril de 2008 (folios 296 a 301 y  461 del cuaderno principal). Condena en concreto que debe extenderse  «hasta  la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte  beneficiada con ella no hubiese apelado»,  según las voces del artículo 307 del CPC.  

  

Al  hacer un corte de la tarea pericial tramitada luego de la casación,  actualizada con la aclaración -tablas de los folios 143 y 144  del cuaderno de casación-, los frutos hasta dicho mes de 2008  se calcularon así:  

  

a)        $19.057.813  del  apartamento, esto es, con $297.813 por encima del dictamen de 1ª  instancia ($18.760.000), equivalente a 1,59% de exceso.  

  

b)        $34.475.981  de la casa, con $11.875.981 por encima del dictamen de 1ª  instancia ($22.600.000), equivalente a 52,54% de exceso.  

  

Por  eso, en guarda del principio que limita la reforma en perjuicio de la  parte apelante (reformatio  in pejus),  previsto en el artículo 357 del anterior Código  Procesal Civil, se rebajan los frutos de los inmuebles en forma  proporcional a lo tasado por el juez de primer grado, con base en el  dictamen que acogió, pues el demandante no recurrió la  sentencia del mismo.  Rebaja porcentual de frutos que se explica  porque la restricción de no perjudicar a los demandados  apelantes, conlleva a que las bases de cálculo de la primera  instancia se mantenga también hacia el futuro.  

  

Esas  rebajas porcentuales de los frutos calculados en sede de segunda  instancia, se compendia en este cuadro:  

                                                              

CUADRO                          COMPARATIVO ENTRE FRUTOS DEL APARTAMENTO Y DE LA CASA, ENTRE EL                          FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y LOS CALCULADOS POR EL DICTAMEN EN                          SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA, HASTA ABRIL DE 2008, CON EL PORCENTAJE                          EN QUE DEBEN REBAJARSE ESTOS ULTIMOS          

Fallo                          y dictamen de 1ª instancia, hasta  abril 2008                                                                      

Dictamen                          en sede de 2ª instancia, hasta abril 2008                                                                      

Diferencia                          en exceso del 2º                                                                      

Dif.                          porcent. para restar a dictamen en sede 2ª instan.          

APTO.                                                                      

$18.760.000                                                                      

$19.057.813                                                                      

1,59%          

CASA                                                                      

$22.600.000                                                                      

$34.475.981                                                                      

$11.875.981                                                                      

52,54%    

  

Aparte  de lo anterior, del dictamen aquí rendido no puede aceptarse  una especie de segunda actualización de los frutos, que se  calcularon con base en arrendamientos de los inmuebles, puesto que,  por un lado, el valor de esos cánones ya contienen un reajuste  anual fundado en el índice de precios al consumidor (IPC),  conforme a la ley, de tal manera que debe evitarse otra indexación  sobre la primera, y por otro lado, esa corrección monetaria  sobre los frutos, además de no haberse solicitado, tampoco fue  ordenada en la sentencia de primer grado, que el beneficiario de la  condena no apeló, insístese, y así carece de  razón reconocerla en segunda instancia, en guarda de la  prohibición de reforma peyorativa del apelante, ya citada.  

  

Sobre  esto último, si bien el juez de segundo grado debe extender la  condena en concreto hasta su decisión, como establece el  citado artículo 307 del Código de Procedimiento Civil,  la Sala ha estimado que esas facultades son limitadas cuando el  funcionario de primera instancia omitió esa decisión y  no apela el afectado, porque ahí no hay cómo extender  la condena desde que fue omitida, y ese precepto debe conjugarse con  las restricciones de empeorar la situación de quien sí  es apelante, prevista en el artículo 357 ibídem12.  

  

6.2.        De  manera que recapitulando, con la tasación de frutos efectuada  en el dictamen tramitado a raíz de la sentencia de casación,  y las otras disquisiciones que se anotaron, cumple hacer estos  cómputos:  

  

a)        Ese  último dictamen tasó los frutos del apartamento en  $81.139.436, más los causados entre 12 de mayo de 2015 y 30 de  septiembre de 2016, por $9.999.430, para un subtotal de $91.138.866.  

  

Sin  embargo, desprovistos de la segunda actualización ya  comentada, son por $61.313.445  y $9.573.785, que suman $70.887.230.  

  

De  $70.887.230 se resta el 1,59% ($1.127.106), que  según se calculó, es el porcentaje en que el nuevo  dictamen excede al de primera instancia y la sentencia apelada, para  evitar la reforma en perjuicio del apelante, y quedan en $69.760.124.  

  

De  esta cifra deben pagar los demandados apelantes al demandante, por  frutos del apartamento, en proporción al porcentaje que queda  a este en el inmueble (57,12%), hasta 30 de septiembre de 2016, la  suma de $39.846.982.  

  

Más  los meses de octubre a diciembre de 2016, fijado cada uno por  $592.829, deducido el 1,59% de exceso -para evitar reforma en  perjuicio del apelante-, son $583.403, cuyo 57,12% (porcentaje de  propiedad del demandante) es de $333.240 por tres = $999.720.  

  

Subtotal  de frutos proporcionales del apartamento: $40.846.702.  

  

b)        El  mismo estudio técnico tasó los frutos de la casa en  $134.860.824, más los producidos entre 12 de mayo de 2015 y 30  de septiembre de 2016, por $20.308.188, para otro subtotal de  $155.169.012.  

  

Empero,  desprovistos de la segunda actualización ya comentada, son por  $123.136.567  y $20.220.421, que suman $143.356.988  

  

  

A  su vez, de esta cifra deben pagar los demandados apelantes al  demandante, por frutos de la casa, en proporción al porcentaje  que queda a este en el inmueble (74,88%), hasta 30 de septiembre de  2016, la suma de $50.946.275.  

  

Más  los meses de octubre a diciembre de 2016, canon mensual fijado en por  $1.252.091, deducido el 52,54%  de  exceso -para evitar reforma en perjuicio del apelante-, son $657.848,  cuyo 74,88% (porcentaje de propiedad del demandante) es de $492.596,  por tres = $1.477.788.  

  

Subtotal  de frutos proporcionales de la casa: $52.424.063.  

  

Así,  $40.846.702 del apto. más $52.424.063 de la casa, da un total  de frutos que los demandados deben al actor, hasta 31 de diciembre de  2016, por $93.270.765.  

  

6.3.        Los  montos de frutos mensuales que deben pagar los demandados apelantes,  ya depurados de exceso y en porcentajes de propiedad, en $333.240 por  el apartamento y $492.596 por la casa, se incrementan a partir de 1º  de enero de 2017 con el IPC de 2016, que según el Dane13  fue de 5,57% ($19.061 y $28.324), quedan en $352.301  y $520.920,  respectivamente.  

  

En  adelante y hasta la entrega de los bienes, estos últimos  montos de $352.301 y $520.920, de 1º de enero de 2018 en  adelante y por cada año, se incrementarán en la misma  proporción de variación del índice de precios al  consumidor, conforme se hizo en el dictamen.  

  

6.4.        De  otra parte, no hay lugar a exclusión de frutos por el acuerdo  alimentario entre las partes, como tampoco por la eventual posesión  de la casa por el actor, que alegan los apelantes, primero, porque  precisamente el principal motivo que invocó el último  para pedir la simulación en este proceso, que alcanzó  prosperidad en primera instancia y no puede modificarse ahora, como  se anotó, radicó en que la parte demandada rompió  ese convenio de obligaciones familiares y denunció a aquel por  inasistencia alimentaria.  

  

Segundo,  por no haberse probado plenamente la continuidad de la explotación  económica de los bienes por el demandante, luego de los  contratos aquí cuestionados. Es más, los demandados no  pueden aducir eso porque, al contestar la demanda, negaron esa  circunstancia, pues al responder el ordinal m.  del hecho decimocuarto (folio 43 del cuaderno 1, que era el que  aludía al punto, dijeron que «no  es cierto que se pruebe»  (folio 146 ídem).  

  

6.5.        En  el ámbito de las mejoras tampoco asiste razón al fallo  apelado en su negativa, pues como viene de verse, esas expensas  quedan dentro de las prestaciones recíprocas, que deben  ordenarse aún de oficio, naturalmente que con aplicación  de la carga de la prueba, o la iniciativa oficiosa cuando fuere  hacedera, para aducción de los medios persuasivos  correspondientes.  

  

Aquí  es pertinente ordenar el reconocimiento de las mismas, visto que  fueron calculadas en el laborío pericial rendido en esta sede,  conforme al decreto oficioso de la Corte, medio de convicción  que también soportó adecuadamente,  por lo que es condigna de crédito para efectos de decidir.   Además, la parte demandada adujo el tema en la apelación.  

  

En  cuanto a la fecha de esas obras, la eventual realización  después de la contestación de la demanda, que es una  hipótesis esbozada en la respuesta del auxiliar de la justicia  a la solicitud de aclaración del demandante, no impide su  reconocimiento, por no estar acreditado que se trate de mejoras  útiles o voluptuarias, que son las restringidas para esa etapa  posterior, como emana de los artículos 966 y 967 del Código  Civil.  

  

Vale  la pena recordar que el primero de esos preceptos contempla, entre  otras reglas, que el poseedor vencido tiene derecho a que se le  abonen las expensas útiles «hechas  antes de contestarse la demanda»  (inc. 1º), mientras que el segundo no autoriza pago de aquellas  que son de simple lujo u ornato.  

  

De  lo apuntado por el perito puede deducirse, en forma razonable y  dentro de las pautas de equidad o equilibrio invocadas en renglones  precedentes, que las mejoras consistieron en obras de «remodelación»  y mantenimiento de los bienes, que son indispensables en toda clase  de inmuebles para se preserven en buen o regular estado de  conservación, pues de lo contrario, los predios habrían  tenido un deterioro o se habrían desmejorado con el paso del  tiempo por el uso corriente.  

  

El  experto justificó la aclaración planteada por la parte  demandante, en relación con la depreciación de las  obras correspondientes, y concluyó que las mejoras  actualizadas a la época del dictamen tienen estos valores: del  apartamento la suma de $4.729.886 y de la casa la suma de $34.126.207  (folios 117 a 128, 149 y ss. del cuaderno de la Corte).  

  

Con  base en esas cifras, el demandante deberá pagar mejoras a los  demandados conforme a los porcentajes de propiedad que quedan a él  en estos, mas no lo que corresponde a los últimos, así:   57,12% del apartamento, igual a $2.701.710,  y 74,88% de la casa que equivalen a $25.553.703,  valores que suman $28.255.413.  

  

Estas  últimas sumas de mejoras, se actualizarán a partir 1º  de octubre de 2017 en adelante y mensualmente, por ser una suma  única, en la misma proporción de variación del  índice de precios al consumidor.  No se dispondrá más  depreciación de esas mejoras, por cuanto con la sentencia  surge la exigibilidad de la obligación de cancelarlas.  

  

7.        En  el tema de la consulta a favor de quien estuvo representado por  curador ad litem, en aplicación del artículo 389 del  Código de Procedimiento Civil, antes de ser modificado por la  ley 1395 de 2010, no se observa irregularidad alguna que pueda  afectar a la codemandada Francy  Elena Londoño Gutiérrez,  que en su momento se emplazó.  

  

Es  más, ella es totalmente ajena a la simulación aquí  debatida, pues actuó como vendedora de uno de los inmuebles,  que según las instrucciones del demandante, se hizo a favor de  la ex cónyuge del último, Rubiela Díaz, e hijos  comunes, a quienes sí concierne esa pretensión.  

  

8.        Corolario  de lo anotado es que se modificará la sentencia objeto del  recurso de apelación, en los términos esbozados, vale  decir, disponer que las donaciones que salieron a flote en la  simulación, son nulas únicamente en cuanto excedieron  los montos que no requerían insinuación, con la  precisión de los porcentajes correspondientes, como también  ordenar las prestaciones recíprocas retroactivas en los  términos ya explicados.  

  

Por  la prosperidad parcial del recurso de apelación, la Corte se  abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia;  pero se mantendrá la condena que impuso el juzgado por la  primera instancia (art. 392 del Código de Procedimiento  Civil).  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, en sede de segunda instancia,  modifica  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Facatativá, en el proceso ordinario de Pablo  Emilio Wilches Tumbía contra Francy Elena Londoño  Gutiérrez, Rubiela Díaz Vela, Pablo Esteban y Andrés  Sebastián Wilches Díaz,  en los siguientes términos:  

  

Primero.   Confirmar los numerales Primero,  Segundo,  Tercero,  Sexto,  Décimo y Undécimo.  

  

Segundo.  Modificar los otros numerales, que quedarán así:  

  

  

En  consecuencia, los demandados Rubiela  Díaz Vela, Pablo Esteban y Andrés Sebastián  Wilches Díaz, quedan con el usufructo y la nuda propiedad,  respectivamente, del 42,88%, mientras que el demandante Pablo Emilio  Wilches Tumbía queda con el 57,12% de la propiedad plena,  respecto del apartamento 101,  bloque B, de la «C 14 4C-24 o K 5 13-131» de Facatativá,  matrícula inmobiliaria 156-38904 de la oficina de registro de  allí mismo, a que se refiere la escritura pública 678  del 5 de abril de 2004, otorgada en la Notaría 2ª  de Facatativá.  

  

QUINTO:  Ordenar la cancelación parcial de los negocios contenidos en  la citada escritura pública 678  del 5 de abril de 2004, otorgada en la Notaría 2ª  de Facatativá, en cuanto al porcentaje de propiedad plena que  queda a favor del demandante Pablo Emilio Wilches Tumbía.  Se  ordena también inscribir lo aquí decidido sobre  cancelación parcial de esos negocios, en el correspondiente  folio de matrícula inmobiliaria, para que se tome nota de los  porcentajes de propiedad que se decantaron. Líbrense las  comunicaciones pertinentes.  

(…)  

SEPTIMO:  Declarar que el negocio real fue una donación entre los antes  mencionados demandante y demandados, y por consiguiente, declarar la  nulidad de la donación en lo que excedió del  equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales  vigentes en 2004.  

  

En  consecuencia, los demandados Rubiela  Díaz Vela, Pablo Esteban y Andrés Sebastián  Wilches Díaz, quedan con el usufructo y la nuda propiedad,  respectivamente, del 25,12%, mientras que el demandante Pablo Emilio  Wilches Tumbía queda con el 74,88% de la propiedad plena,  respecto del inmueble situado en la calle 15 Nº 5-46, Casa Nº  6, manzana A, Urbanización Los Laureles de Facatativá,  matrícula inmobiliaria 156-19031 de la oficina de registro de  ese municipio, a que se refiere la escritura pública 2098  de 8 de noviembre de 2004, otorgada en la notaría 1ª de  la misma ciudad.  

  

OCTAVO:  Ordenar la cancelación parcial de los negocios contenidos en  la citada escritura pública 2098 de 8 de noviembre de 2004,  otorgada en la Notaría 1ª de Facatativá, en cuanto  al porcentaje de propiedad plena que queda a favor del demandante  Pablo Emilio Wilches Tumbía.  Se ordena también  inscribir lo aquí resuelto sobre cancelación parcial de  esos negocios, en el correspondiente folio de matrícula  inmobiliaria, para que se tome nota de los porcentajes de propiedad  antes referidos. Líbrense  las comunicaciones pertinentes.  

  

NOVENO:  Disponer las restituciones mutuas en estos términos:  

  

a)        Los  demandados Rubiela  Díaz Vela, Pablo Esteban y Andrés Sebastián  Wilches Díaz, deberán pagar al demandante, por  conceptos de frutos civiles y una vez quede en firme esta sentencia,  hasta 31 de diciembre de 2016 la suma de $93.270.765,  que los cubren hasta 31 de diciembre de 2016; más $352.301  y $520.920  mensuales,  a partir de 1º de enero de 2017, por los porcentajes del  apartamento y de la casa, respectivamente.  

  

Estos  montos de $352.301 y $520.920, hasta la entrega de los bienes, se  incrementarán cada año, a partir de 1º de enero de  2018, en la proporción de variación del índice  de precios al consumidor.  

  

b)        El  demandante deberá pagar a los demandados Rubiela  Díaz Vela, Pablo Esteban y Andrés Sebastián  Wilches Díaz, por concepto de mejoras y una vez quede en firme  esta sentencia, la suma de veintiocho  millones doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos trece pesos  ($28.255.413).  

  

Estas  sumas de mejoras, se actualizarán a partir 1º de octubre  de 2017 en adelante y mensualmente, en la misma proporción de  variación del índice de precios al consumidor.  

  

Las  partes podrán hacer las compensaciones pertinentes.  

  

Tercero.  El juzgado de primera instancia deberá emitir las órdenes  e instrucciones, constancias y comunicaciones adicionales que sean  necesarias para el cabal cumplimiento de esta decisión.  

  

Cuarto.   En oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

Cópiese  y notifíquese.  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

Radicación  nº 25269-31-03-001-2006-00210-01  

  

  

Con  el debido respeto a la mayoría de la Sala, debo salvar mi voto  en lo relacionado con los frutos a que fueron condenados los  demandados y con declaraciones contenidas en la parte resolutiva de  la sentencia.  

  

1.  En cuanto a los frutos.- La demanda que dio inicio a esta causa  litigiosa, de índole civil pero con un claro trasfondo  familiar, involucró un asunto iusfundamental: las obligaciones  alimentarias que, al decir del demandante, quería pagar a sus  hijos con la celebración de los negocios a la sazón  declarados como relativamente simulados. En línea con lo  anterior, en la sustentación de la apelación formulada  por la pasiva (esposa e hijos del demandante) contra la sentencia de  primera instancia, estimatoria de las pretensiones, sostienen los  interpelados que el negocio oculto no fue realmente una donación,  como lo declaró el a  quo, sino una dación  en pago de obligaciones pendientes con los demandados, entre ellas,  las alimentarias.  

  

Parece  que el Tribunal así lo vio pues en su sentencia dijo que como  la intención del demandante era la de “donarle  a su esposa y a sus hijos los inmuebles sobre los que recaen los  negocios jurídicos, resulta contradictorio ordenar la  restitución de los frutos, cuando  ese fue el móvil determinante que lo llevó a efectuar  la donación”  (f. 62 c. 4). No hubo pues, condena por frutos no obstante haber  declarado el Tribunal la nulidad de la donación como negocio  oculto.  

  

En  la sentencia de casación, acorde con los cargos formulados, se  resalta el efecto retroactivo de la nulidad que obliga a efectuar  restituciones mutuas incluso de manera oficiosa . Y en esa medida, en  el fallo sustitutivo se procede de conformidad; esto es, se condena  por ese concepto a los demandados a pagar al demandante las sumas  indicadas en el numeral noveno de la parte decisoria del fallo.  

  

Pero  si todos estaban de acuerdo, inclusive con probanzas que así  lo corroboran, en que el uso para vivienda de uno de los inmuebles y  la renta que producía el otro fueron la manera como el  demandante cumplía sus obligaciones alimentarias para con sus  menores hijos, cuando ahora la Corte procede a condenar a estos a  restituir esos frutos en favor del padre demandante, en la práctica  está ordenando que aquellos le devuelvan lo que este pagó  por alimentos.  

  

2.        En  cuanto a las declaraciones consecuenciales.- En su numeral tercero,  la sentencia de primera instancia declaró la simulación  relativa del contrato de compraventa y la constitución de  usufructo de que trata la escritura pública 678 del cinco de  abril de 2004 (matrícula inmobiliaria 156-38904).  

  

Ese  numeral tercero quedó confirmado con la sentencia de la cual  me separo.  

  

  

Nótese  que ese numeral sexto no se refirió a la nuda propiedad; sólo  a la venta. Y adviértase además que fue confirmado por  la sentencia sustitutiva de la que disiento.  

  

En  todo caso, el fallo de primera instancia declaró, para los  contratos contenidos en las escrituras mencionadas, que fueron  realmente donaciones –a secas- las celebradas entre demandante  y demandados. Esta declaración figura en los numerales cuarto  y séptimo de ese fallo.  

  

La  Corte, en la sentencia sustitutiva modifica dichos numerales, para  confirmar que en efecto, el negocio real celebrado en esos  instrumentos no fue propiamente venta de la nuda propiedad y  usufructo, que por tanto desaparecen, sino donación.  

  

A  riesgo de reiterar, debo decir en consecuencia que lo cierto es que  en las instancias y en la Corte quedó claro que lo que quedó  en firme por su declaración judicial no cuestionada ni  confirmada, fue que el demandante demandante donó algunos  bienes a los demandados. Y que como esa donación es nula en lo  que excediere de los 50 salarios mínimos legales vigentes para   2004, significa que la donación es válida hasta esa  suma.  

  

No  obstante lo anterior, en sendos párrafos de los numerales  cuarto y séptimo de la sentencia sustitutiva de la Corte,  reviven  los contratos simulados pues allí la Sala declara que la  demandada Rubiela Díaz queda con el usufructo y los menores  demandados Pablo y Andrés Wilches con la nuda propiedad de los  bienes inmuebles. Aquí hay una confusión evidente:  porque en esta causa ninguna autoridad ni la parte demandante ha  pedido que se declare que este donó el usufructo y la nuda  propiedad.  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

1          SC de 2 de agosto de 1999, exp. 4937.  

2          Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2003, exp. 7593; reiterada,          entre otras, en Sent. Cas. Civ. de 24 de noviembre de 2010, exp.          15076.  

3          Fl. 300, cdno. 1.  

4          Fl. 388, cdno. 1.  

5          Fl.          61, cdno. de 2ª inst.  

6          Correspondiente al número 101 del bloque B, de la “C          14 4C-24 o K 5 13-131”          de Facatativá; matrícula inmobiliaria No. 156-38904.  

7          Escritura          pública 678 del 5 de abril de 2004 de la notaría          Segunda del círculo de Facatativá; folios 33 y 33          vuelto, cuaderno 1).  

8          Ubicada en el          lote No. 6 de la urbanización Los Laureles, Calle 15 No. 5-46          de Facatativá; matrícula inmobiliaria No. 156-19031.  

9          Fls.          25 y 25 vto., cdno. 1.  

10          SC          de 24 de febrero de 2003, Exp. 6610.  

11          SC de 15 de junio de 1995,          Exp. 4398.  

12          SC10825-2016,          Rad. n.° 08001-31-03-013-2011-00213-01.  

13          En          http://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc

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