Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC142-2018
Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00265-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación de Jairo de Jesús Cardona Ramírez contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que instauró a los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, siendo vinculadas la Inspección Municipal y la Estación de Policía, todos de Marinilla.
ANTECEDENTES
Mediante apoderada, el promotor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, dejando sin efecto la orden de suspensión y traslado de la labor que ejerce en la carrera 34 No. 20-34 de dicha localidad, o, en subsidio, invalidar lo que actuaron tales despachos en su amparo frente a la Alcaldía de ese municipio.
En suma, relató que hace catorce (14) años realiza trabajos de soldadura y cerrajería en el establecimiento comercial abierto en dicho lugar, el cual matriculó en 2007, de lo que obtiene el sustento de su familia sin perjudicar a los vecinos, quienes incluso lo apoyan conforme a las firmas adjuntas, pero por una queja elevada el 20 de abril de 2017 por autores sin identificar, el Comandante de la Estación de Policía y la Inspectora de Policía de Marinilla le requirieron verificar si el uso del suelo tolera esa actividad, obteniendo un concepto de la Oficina de Planeación Municipal que no sopesó que lo no prohibido está permitido ni cita normatividad de respaldo, máxime que en la zona existen negocios similares, a raíz de lo que, sin que mediara acto administrativo, aquellos le dieron veinticinco (25) días contados a partir del 15 de junio pasado para trasladarse.
Añadió que el auxilio que pidió respecto del municipio de Marinilla, al que oficiosamente fueron citadas las autoridades que lo apremiaron a irse, fue desestimado por las oficinas judiciales que ahora denuncia, sin decretar las pruebas que requirió para demostrar el daño irremediable, argumentar debidamente ni reparar que la causa no debió rituarse con el actual Código Nacional de Policía, sino con el recién derogado, puesto que las querellas datan de 2016.
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El comandante de la Estación de Policía de Marinilla explicó que atendiendo el requerimiento de la comunidad adelantó al inconforme el procedimiento verbal reglado en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, notificándolo, dándole recomendaciones e instándolo a reunir la documentación necesaria para el funcionamiento del negocio, pero como no la allegó ni compareció a rendir descargos y se verificó la infracción, lo sancionó, determinación que éste no atacó con la apelación pertinente (fls. 81 al 87).
La Alcaldía defendió la senda transitada para imponer la amonestación reprobada y señaló que el libelo debe despacharse desfavorablemente, pues es similar a uno previo. Destacó la existencia de otros mecanismos y la impertinencia del escogido para inaplicar el plan de ordenamiento territorial (fls. 118 al 123).
El Juzgado municipal subrayó la inadmisibilidad de la protección por ser análoga a una ya definida (fl. 124).
No hubo más intervenciones.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION
La abogada insistió en la lesión denunciada inicialmente y rechazó la coincidencia que el a quo le endilgó a sus escritos (fls. 140 al 142).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la carta política, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis meses, siempre y cuando no exista otro medio de defensa ni se haya desperdiciado.
Si su finalidad es reprochar los proveídos de los falladores ordinarios, exclusivamente se abre paso en las inusuales situaciones en que éstos incurran en una protuberante trasgresión del ordenamiento, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado [s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.
Sin embargo, en relación con las que cuestionan decisiones proferidas en debates de la misma naturaleza, la Corporación ha predicado invariablemente su inviabilidad cuando la discusión propuesta gira en torno al fondo de lo definido con antelación, comoquiera que para ventilarlo hay un procedimiento específico y complejo en varios niveles de esta jurisdicción, empezando por la posibilidad de apelar el fallo primigenio y siguiendo por la alternativa de que sea seleccionado oficiosamente para revisión por la Corte Constitucional o como resultado del recurso de insistencia, culminado lo cual, ora con pronunciamiento de mérito o con abstención de hacer ese estudio, se materializa la cosa juzgada que torna inamovible lo actuado, lo que descarta cualquier escrutinio paralelo, salvo que el quebranto provenga de una indebida vinculación del quejoso.
Al respecto, la Sala ha dicho que
(…) en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
2. Es por ello que en el sub-examine campea el fracaso del auxilio, en cuanto se orienta a reprochar la supuesta falta de apoyo probatorio de los fallos emitidos en sus respectivas instancias por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Marinilla el 11 de julio y el 29 de agosto de 2017 al desatar la súplica de Jairo de Jesús Cardona Ramírez contra la Alcaldía Municipal de Marinilla, asunto al que fueron vinculados la Estación de Policía y la Inspección Municipal de la localidad, máxime que aún está pendiente de que el órgano límite se pronuncie sobre la eventual revisión, a lo cual habrá de atenerse el censor.
Sin embargo, la Corte advierte que no se materializa la temeridad que el a quo decantó, pues, si bien al rompe parece configurarse una identidad de hechos, pretensiones y partes, confrontados a fondos sus contenidos la similitud se desvanece en la medida que aunque efectivamente la abogada presenta la misma narración factual y similares aspiraciones, éstas no son iguales, toda vez que la protesta actual recae en lo resuelto por las mentadas oficinas judiciales, al punto que contra éstas es que expresa y exclusivamente orienta su novedosa acción, mientras que la Estación de Policía y la Inspección Municipal de Marinilla acudieron por iniciativa del Magistrado ponente, como también ocurrió en el trámite anterior, donde la denunciada primaria e insularmente fue la Alcaldía.
Entonces, aunque la Sala ha sido particularmente cuidadosa y rigurosa en analizar y escrutar situaciones donde la temeridad en principio no es manifiesta, porque habilidosamente el gestor matiza su protesta originaria con la adición o modificación de las prerrogativas citadas, la relación de nuevos hechos o el involucramiento de otras personas, no es este el caso, en la medida que indudablemente los reparos se enfilan hacia los fallos previos y sólo a través de ellos es que se expone el acontecer que los precedió.
Por demás, no se observa una intención torticera de la profesional que suscribió el pliego inicial, quien desde un comienzo aportó copia de los proveídos atacados.
Al respecto, la Corte ha dicho que
(…) la sanción impuesta a la accionante y a su apoderado por temeridad habrá de revocarse, toda vez que no se cumplen estrictamente las condiciones de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien es cierto que la actora formuló el referido incidente, a pesar de que con anterioridad el supuesto incumplimiento endilgado a la empresa accionada ya había sido dilucidado por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante proveído de 27 de enero de 2005, en el que concluyó que la entidad había cumplido con la orden de tutela, también es verdad que esta queja la enfila contra la providencia de 16 de diciembre de 2009, por medio del la cual la Corporación acusada desató la consulta del desacato; es decir, que no se trata de la presentación de una misma acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y contra la misma autoridad (CSJ STC, 16 ab. 2010, exp. 2010-00292-000).
3. Por las razones dadas, se ratificará la negativa de amparo por subsidiariedad, pero se infirmará lo atinente a la noticia a las autoridades disciplinarias sobre el comportamiento de la togada, en la medida que su sustento perdió validez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados, y REVOCA el segundo.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de sus fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA