STC472-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

  

STC472-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-00083-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Se  decide la tutela de Andrés Felipe Mora Gallón frente a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá,  extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Fiscalía Veintinueve Especializada y demás  intervinientes en la causa adelantada contra el actor por los delitos  de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para  delinquir.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Actuando en nombre propio, el promotor señaló como  trasgredidos los derechos al debido proceso e igualdad, con ocasión  de los fallos de instancia proferidos en el juicio penal de la  referencia.  

  

Apoyó  la queja aduciendo que por haber sido capturado  junto con Carolina  Muñoz Ospina y Gustavo Alonso Ospina Gallego, al arribar al  Aeropuerto El Dorado procedentes de México, con dólares  en cantidades (262.300, 261.700 y 262.300), que no declararon en la  aduana ni justificaron su procedencia lícita, el 20 de junio  de 2015 se les imputó los delitos de lavado de activos en  concurso heterogéneo con concierto para delinquir y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

  

El 10 de  septiembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de  preacuerdo, no aceptado por el juez de instancia, quien  posteriormente acogió el nuevo planteamiento presentado por el  ente acusador, en el que se solicitó decretar la preclusión  de la investigación por el concierto para delinquir y degradar  la responsabilidad de los acusados de autores a la de cómplices  por el lavado de activos en concurso heterogéneo con  enriquecimiento ilícito de particulares.  

  

La  sentencia del a  quo  lo condenó a la pena de catorce (14) años, diez (10)  meses y quince (15) días de prisión y multa de 16.109  salarios mínimos legales mensuales vigentes (29 dic. 2015),  que el Tribunal modificó para dejarla en ciento cuarenta y  cuatro (144) meses la primera y en 13.823,834 SMMLV la segunda (9  jun. 2017). Contra la última determinación interpuso  recurso extraordinario de casación, inadmitido el 6 de  diciembre pasado.  

  

Agregó  que la conculcación de las garantías invocadas deviene  de la dosificación de la pena, por lo que solicitó la  adecuada aplicación del sistema de cuartos, contextualizando   el grado de participación como cómplice de las  conductas a él endilgadas.  

  

2.- Los accionados  y demás llamados guardaron silencio  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio  consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando  resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un  término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios para conjurar el agravio.  

  

2.-  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, el auxilio <<solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial>>, disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>;  de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de  protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo por esta  senda.  

  

Advierte  la Sala de los hechos acreditados, que frente al veredicto emitido  por el ad  quem (9  jun. 2017), Andrés Felipe Mora Gallón tuvo  a su alcance el recurso extraordinario de casación, y aun así  malgastó tal oportunidad cuando deficientemente  presentó el libelo, provocando su inadmisión, “(…)  en tanto no tienen (los cargos formulados) fundada su relevancia, o  bien carecen de suficiencia argumentativa para generar un debate  racional que haya de ser abordado a esta altura de la actuación”  (6 dic. 2017), defectos  que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto de los motivos  de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad  que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su  naturaleza residual.  

  

Así  las cosas, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario  el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta  Sala, sobre el tema ha señalado que  

  

[E]l  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

  

Lo  formal o lo instrumental es garantía para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realización del derecho sustancial  (STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, STC12104-2015, 10 sep.  2015, rad. 01976-00, STC14968-2015, 30 oct., rad. 02584-00 y  STC16955-2015, 9 dic., rad. 2992-00).  

  

Frente  a la improcedencia del amparo por no ejercerse los remedios legales  de contradicción, ha dicho la Corte, que  

  

(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (STC2011,  26 ene., rad. 00027-00, STC2014, 13 nov., rad. 02601-00,  STC16650-2014,  4 dic., rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun,  rad. 01155-00, STC16955-2015,  9 dic., rad. 2992-00 y STC8267-2016, 23 jun., rad. 01582-00).  

  

3.-  Por consiguiente, se desestimará la guarda suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el auxilio solicitado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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