Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC472-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00083-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Se decide la tutela de Andrés Felipe Mora Gallón frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Veintinueve Especializada y demás intervinientes en la causa adelantada contra el actor por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
1.- Actuando en nombre propio, el promotor señaló como trasgredidos los derechos al debido proceso e igualdad, con ocasión de los fallos de instancia proferidos en el juicio penal de la referencia.
Apoyó la queja aduciendo que por haber sido capturado junto con Carolina Muñoz Ospina y Gustavo Alonso Ospina Gallego, al arribar al Aeropuerto El Dorado procedentes de México, con dólares en cantidades (262.300, 261.700 y 262.300), que no declararon en la aduana ni justificaron su procedencia lícita, el 20 de junio de 2015 se les imputó los delitos de lavado de activos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares.
El 10 de septiembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo, no aceptado por el juez de instancia, quien posteriormente acogió el nuevo planteamiento presentado por el ente acusador, en el que se solicitó decretar la preclusión de la investigación por el concierto para delinquir y degradar la responsabilidad de los acusados de autores a la de cómplices por el lavado de activos en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares.
La sentencia del a quo lo condenó a la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión y multa de 16.109 salarios mínimos legales mensuales vigentes (29 dic. 2015), que el Tribunal modificó para dejarla en ciento cuarenta y cuatro (144) meses la primera y en 13.823,834 SMMLV la segunda (9 jun. 2017). Contra la última determinación interpuso recurso extraordinario de casación, inadmitido el 6 de diciembre pasado.
Agregó que la conculcación de las garantías invocadas deviene de la dosificación de la pena, por lo que solicitó la adecuada aplicación del sistema de cuartos, contextualizando el grado de participación como cómplice de las conductas a él endilgadas.
2.- Los accionados y demás llamados guardaron silencio
CONSIDERACIONES
1.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
2.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el auxilio <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial>>, disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>; de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo por esta senda.
Advierte la Sala de los hechos acreditados, que frente al veredicto emitido por el ad quem (9 jun. 2017), Andrés Felipe Mora Gallón tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, y aun así malgastó tal oportunidad cuando deficientemente presentó el libelo, provocando su inadmisión, “(…) en tanto no tienen (los cargos formulados) fundada su relevancia, o bien carecen de suficiencia argumentativa para generar un debate racional que haya de ser abordado a esta altura de la actuación” (6 dic. 2017), defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto de los motivos de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Así las cosas, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala, sobre el tema ha señalado que
[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, STC12104-2015, 10 sep. 2015, rad. 01976-00, STC14968-2015, 30 oct., rad. 02584-00 y STC16955-2015, 9 dic., rad. 2992-00).
Frente a la improcedencia del amparo por no ejercerse los remedios legales de contradicción, ha dicho la Corte, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (STC2011, 26 ene., rad. 00027-00, STC2014, 13 nov., rad. 02601-00, STC16650-2014, 4 dic., rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun, rad. 01155-00, STC16955-2015, 9 dic., rad. 2992-00 y STC8267-2016, 23 jun., rad. 01582-00).
3.- Por consiguiente, se desestimará la guarda suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA