STC473-2018

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC473-2018  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2017-00438-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación formulada por  la Dirección Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía  Nacional frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la acción de tutela promovida por Vicente  Fernando Tobón Mazo contra el ESPIM Clínica Regional  Valle de Aburra, a cuyo trámite fueron vinculadas las  Direcciones General de Sanidad y Seccional de Antioquía de la  Policía Nacional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, de  petición, al debido proceso y a la salud en conexidad con la  seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada  por no autorizar y brindarle las prestaciones médicas  ordenadas por sus médicos tratantes.  

  

Entonces,  solicitó «[o]rdenar  a [la] Dirección de Sanidad – Espim Clínica Regional  Valle de Aburra que[:]»  i).  «autorice  inmediatamente el examen de Resonancia Nuclear Magnética de  Columna Lumbosacra Simple Código 883230… [y] la  Valoración por Neurocirugía»;  ii).  «que  con el resultado… [de lo anterior,] sea valorado por medicina  laboral»;  y iii).  «le  autoricen de forma integral todo el tratamiento que requiera para  [su] patología»  (folio 2, cuaderno 1).  

  

2.        La  queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.        Indicó  el actor que tiene 36 años de edad, se desempeña como  patrullero de la Policía y fue diagnosticado con  «radiculopatía  derecha e izquierda y lumbalgia»,  por lo que durante varios meses ha sido atendido por médico  especialista, fisioterapia, recibiendo diferente medicación.  

  

2.2.        Reseñó  que estuvo en una comisión en el oriente antioqueño  durante varios meses, donde, por las labores asignadas de  erradicación manual de cultivos, se «agudizó  y aceleró [su] enfermedad».  

  

2.3.        Señaló  que el 12 de octubre de 2017 el ortopedista tratante le ordenó  la toma de una resonancia nuclear magnética de columna  lumbosacra y valoración por neurocirugía, a la vez que  lo incapacitó durante un mes.  

  

2.4.        Afirmó  que a pesar de acudir ante el ente de sanidad policial, no se le han  dado las autorizaciones respectivas para las prestaciones médicas  referidas a espacio, destacando que respecto a la resonancia nuclear  se le manifestó que no se contaba con contrato con la entidad  externa que debía realizarla.  

  

2.5.        Sostuvo que  ante lo anterior, para obtener las autorizaciones respectivas, el 26  de octubre de 2017 radicó petición ante la Oficina  Seccional de Sanidad de Antioquia, sin que a la fecha de la  interposición del resguardo hubiese recibido respuesta alguna.  

  

2.6.        Se  duele el actor de que no se le hayan expedido las autorizaciones que  requiere para continuar su tratamiento médico, a pesar de que  las órdenes fueron emitidas por el galeno tratante, proceder  con el que considera lesionados sus derechos de primer orden,  colocando en peligro su vida (folios 1 y 2, cuaderno 1).  

  

3.        La  demanda de tutela fue formulada el 14 de noviembre de 2017 y admitida  a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el día 15 siguiente  (folios 4, 11 y 12, cuaderno 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

  

1.        La  Dirección Seccional de Sanidad de Antioquia solicitó  que el resguardo fuera denegado por presentarse un hecho superado, al  efecto, expuso que al revisar el caso del accionante «se  asigna cita por la especialidad de neurocirugía… para  el día 29 de noviembre de 2017, a las 08:20 horas…, en  las instalaciones de la Clínica Regional Valle de Aburra;  además la resonancia magnética será cristalizada  el día 21 de noviembre de 2017 en la entidad CediMed. Citas  que fueron notificadas al paciente».  

  

Por  otro lado, se opuso a la concesión del tratamiento integral  reclamado por el actor, en la medida en que a la fecha no se  presentaban servicios pendientes de autorización a favor de  éste, por lo que al acceder a aquella súplica se  «estaría  presumiendo la mala fe de la entidad accionada, ya que no existe  negación de las atenciones en salud».  

  

Añadió  que, en caso de accederse al amparo, se le facultara para ejercer el  recobro ante el FOSYGA por las prestaciones y suministros médicos  que tuviera que brindar al paciente y no estuvieran incluidos dentro  de su plan de salud (folios 23 y 24, cuaderno 1).  

  

2.        Los  demás  vinculados guardaron silencio frente a la solicitud de resguardo  (folio 25, cuaderno 1).  

  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal constitucional concedió  parcialmente el resguardo al considerar que si bien al actor le fue  autorizada la práctica de las prestaciones aquí  reclamadas, para la fecha de esa decisión las mismas no le  habían sido brindadas, «ante  lo cual no puede tenerse por superada esa atención en salud…,  ya que no basta… la simple emisión de la autorización,  porque lo que resulta definitivo, para que no se vulnere esa  prerrogativa fundamental, consiste, en su prestación efectiva,  real y material, como se deduce de la Ley 1751 de 2015, estatutaria  de la salud»,  evidenciándose la necesidad de extender el amparo al  tratamiento integral que demandara la patología del paciente.  

  

En  lo restante, advirtió que la salvaguarda no se abría  paso porque el inconforme no acreditó haber pedido previamente  al ente policial su valoración por medicina laboral; y por  otro lado, la acción de tutela resultaba improcedente para  obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que exigía.  

  

Con  fundamento en lo dicho, ordenó a la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, a su Dirección  Seccional Antioquia y al ESPIM Clínica Regional del Valle de  Aburra que:  

  

…realicen,  efectiva y materialmente, al señor Vicente Fernando Tobón  Mazo, conforme a la programación que efectuaron, en las fechas  allí previstas, …la “RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA  DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE” y la valoración por  “NEUROCIRUGÍA”, de acuerdo con la historia clínica  que le aportó a esa Dirección de Sanidad, con la  petición que le formuló, el 26 de octubre de 2017,  radicada con el N° 013776…, y le brinde el tratamiento  integral, en salud, relacionado con el “LUMBAGO NO  ESPECIFICADO” que padece, mientras conserve el derecho a  recibirlo…  (folios 26 a 33, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  Dirección  Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional  impugnó  la referida decisión insistiendo en los planteamientos  propuestos en la contestación de la tutela (folios 42 y 43,  cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental autónomo que:  

  

…tiene  una doble connotación –derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le  corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su  prestación de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad  (CC  T-1036/07).  

  

  

…en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas  las personas sin excepción  pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado’  (CC  T-919/08).  

  

3.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la confirmación del fallo de primera  instancia, comoquiera que la entidad accionada transgredió la  prerrogativa esencial a la salud del accionante, como pasa a verse.  

En  primer lugar, según las probanzas aportadas, se observa que el  gestor es cotizante del Subsistema de Salud de la Policía  Nacional y padece de «lumbago  no especificado»,  por lo que el médico ortopedista, el 12 de octubre de 2017,  ordenó se le practicara «resonancia  nuclear magnética de columna lumbosacra simple»  y valoración por neurocirugía  (folios 5 y 6, cuaderno 1).  

  

Asimismo,  se observa que dichas prestaciones no le habían sido brindadas  al accionante, pues si bien fueron autorizadas en el curso de la  tutela, no obra constancia de que se le hubiesen llevado a cabo.  

  

4.        Así  las cosas y comoquiera que fue el mismo médico tratante quien  ordenó dichos examen y valoración,  se  mantendrá la orden impartida por el Tribunal Constitucional,  pues además de que tal galeno es el que conoce la situación  particular del paciente y ordena lo pertinente según sus  necesidades, también dispuso un control con los resultados de  los prenotados exámenes, el que no ha podido adelantarse por  la tardanza en el proceso de autorización y realización  de los mismos.  

  

Es  de advertirse que independientemente de los argumentos aducidos por  la entidad acusada al contestar la tutela, reiterados en la  impugnación, atinentes a que ya  había autorizado la realización de las referidas  prestaciones,  por lo que, en su sentir, se configuraba un hecho superado; lo cierto  es que, con antelación a la formulación de la tutela,  aquellas había sido denegadas al paciente y la orden impartida  fue clara en disponer la práctica del examen, la valoración  por especialista y el tratamiento integral que requiriera el usuario  para la patología que lo aqueja.  

  

5.        Ahora,  atendiendo al estado de salud, el diagnóstico del paciente y  que las prestaciones por él reclamadas no fueron autorizadas  sino hasta que éste promovió el presente resguardo, es  menester confirmar la autorización del tratamiento integral,  teniendo en cuenta el examen y la valoración a practicársele.  

  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el auxilio  debe hacerse extensivo al tratamiento integral que se derive del  estado de salud del quejoso al advertir la negativa injustificada de  la entidad encargada de brindarle el servicio de salud de cara a la  autorización de prestaciones dispuestas por los médicos  tratantes, ello con el fin de garantizarle la continuidad del  servicio y evitar la interposición de futuras acciones de  idéntico linaje a la del epígrafe. Al efecto, la  Corte Constitucional en sentencia T-039/13 consideró que:  

  

…En  síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido  expuesto, comprende dos elementos: “(i)  garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii)  evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones  de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos  adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”  De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud  debe ser:  

  

-Oportuna:  indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio  en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir  mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el  derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para  establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario,  de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.  

  

– Eficiente: implica  que los trámites administrativos a los que está sujeto  el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no  impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.  

  

– De calidad: esto  quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías,  procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas  contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.  

  

En  consecuencia, la materialización del principio de integralidad  conlleva a que toda prestación del servicio se realice de  manera oportuna,  eficiente y con calidad;  de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los  usuarios del sistema de salud (Citada  en CSJ STC12432-2015, 15 sep. 2015, rad. 00591-01; y STC17143-2016,  14 dic. 2015, rad. 02605-01).  

  

6.        Finalmente,  es de recordarse frente a la pretensión de la impugnante  atinente a que se autorice el recobro al Fosyga, que el  subsistema de salud de la fuerza pública no se rige por lo  establecido en la Ley 100 de 1993, pues como  lo ha precisado esta Sala:  

  

…en  tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley  100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar  el recobro de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga,  pues éstos tienen ‘los denominados ‘fondos-cuenta’  que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les  permite obtener la financiación de los diversos costos en que  incurran en la prestación de los servicios de salud al  personal adscrito y a los distintos beneficiario (sentencia de 17 de  enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de  17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras) (CSJ  STC, 6 jun. 2012, rad. 2012-00164-01).  

  

7.        Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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