Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC473-2018
Radicación n.º 05001-22-10-000-2017-00438-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Vicente Fernando Tobón Mazo contra el ESPIM Clínica Regional Valle de Aburra, a cuyo trámite fueron vinculadas las Direcciones General de Sanidad y Seccional de Antioquía de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, de petición, al debido proceso y a la salud en conexidad con la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por no autorizar y brindarle las prestaciones médicas ordenadas por sus médicos tratantes.
Entonces, solicitó «[o]rdenar a [la] Dirección de Sanidad – Espim Clínica Regional Valle de Aburra que[:]» i). «autorice inmediatamente el examen de Resonancia Nuclear Magnética de Columna Lumbosacra Simple Código 883230… [y] la Valoración por Neurocirugía»; ii). «que con el resultado… [de lo anterior,] sea valorado por medicina laboral»; y iii). «le autoricen de forma integral todo el tratamiento que requiera para [su] patología» (folio 2, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el actor que tiene 36 años de edad, se desempeña como patrullero de la Policía y fue diagnosticado con «radiculopatía derecha e izquierda y lumbalgia», por lo que durante varios meses ha sido atendido por médico especialista, fisioterapia, recibiendo diferente medicación.
2.2. Reseñó que estuvo en una comisión en el oriente antioqueño durante varios meses, donde, por las labores asignadas de erradicación manual de cultivos, se «agudizó y aceleró [su] enfermedad».
2.3. Señaló que el 12 de octubre de 2017 el ortopedista tratante le ordenó la toma de una resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra y valoración por neurocirugía, a la vez que lo incapacitó durante un mes.
2.4. Afirmó que a pesar de acudir ante el ente de sanidad policial, no se le han dado las autorizaciones respectivas para las prestaciones médicas referidas a espacio, destacando que respecto a la resonancia nuclear se le manifestó que no se contaba con contrato con la entidad externa que debía realizarla.
2.5. Sostuvo que ante lo anterior, para obtener las autorizaciones respectivas, el 26 de octubre de 2017 radicó petición ante la Oficina Seccional de Sanidad de Antioquia, sin que a la fecha de la interposición del resguardo hubiese recibido respuesta alguna.
2.6. Se duele el actor de que no se le hayan expedido las autorizaciones que requiere para continuar su tratamiento médico, a pesar de que las órdenes fueron emitidas por el galeno tratante, proceder con el que considera lesionados sus derechos de primer orden, colocando en peligro su vida (folios 1 y 2, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue formulada el 14 de noviembre de 2017 y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 15 siguiente (folios 4, 11 y 12, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Dirección Seccional de Sanidad de Antioquia solicitó que el resguardo fuera denegado por presentarse un hecho superado, al efecto, expuso que al revisar el caso del accionante «se asigna cita por la especialidad de neurocirugía… para el día 29 de noviembre de 2017, a las 08:20 horas…, en las instalaciones de la Clínica Regional Valle de Aburra; además la resonancia magnética será cristalizada el día 21 de noviembre de 2017 en la entidad CediMed. Citas que fueron notificadas al paciente».
Por otro lado, se opuso a la concesión del tratamiento integral reclamado por el actor, en la medida en que a la fecha no se presentaban servicios pendientes de autorización a favor de éste, por lo que al acceder a aquella súplica se «estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada, ya que no existe negación de las atenciones en salud».
Añadió que, en caso de accederse al amparo, se le facultara para ejercer el recobro ante el FOSYGA por las prestaciones y suministros médicos que tuviera que brindar al paciente y no estuvieran incluidos dentro de su plan de salud (folios 23 y 24, cuaderno 1).
2. Los demás vinculados guardaron silencio frente a la solicitud de resguardo (folio 25, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió parcialmente el resguardo al considerar que si bien al actor le fue autorizada la práctica de las prestaciones aquí reclamadas, para la fecha de esa decisión las mismas no le habían sido brindadas, «ante lo cual no puede tenerse por superada esa atención en salud…, ya que no basta… la simple emisión de la autorización, porque lo que resulta definitivo, para que no se vulnere esa prerrogativa fundamental, consiste, en su prestación efectiva, real y material, como se deduce de la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud», evidenciándose la necesidad de extender el amparo al tratamiento integral que demandara la patología del paciente.
En lo restante, advirtió que la salvaguarda no se abría paso porque el inconforme no acreditó haber pedido previamente al ente policial su valoración por medicina laboral; y por otro lado, la acción de tutela resultaba improcedente para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que exigía.
Con fundamento en lo dicho, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a su Dirección Seccional Antioquia y al ESPIM Clínica Regional del Valle de Aburra que:
…realicen, efectiva y materialmente, al señor Vicente Fernando Tobón Mazo, conforme a la programación que efectuaron, en las fechas allí previstas, …la “RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE” y la valoración por “NEUROCIRUGÍA”, de acuerdo con la historia clínica que le aportó a esa Dirección de Sanidad, con la petición que le formuló, el 26 de octubre de 2017, radicada con el N° 013776…, y le brinde el tratamiento integral, en salud, relacionado con el “LUMBAGO NO ESPECIFICADO” que padece, mientras conserve el derecho a recibirlo… (folios 26 a 33, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional impugnó la referida decisión insistiendo en los planteamientos propuestos en la contestación de la tutela (folios 42 y 43, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que:
…tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-1036/07).
…en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’ (CC T-919/08).
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, comoquiera que la entidad accionada transgredió la prerrogativa esencial a la salud del accionante, como pasa a verse.
En primer lugar, según las probanzas aportadas, se observa que el gestor es cotizante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y padece de «lumbago no especificado», por lo que el médico ortopedista, el 12 de octubre de 2017, ordenó se le practicara «resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple» y valoración por neurocirugía (folios 5 y 6, cuaderno 1).
Asimismo, se observa que dichas prestaciones no le habían sido brindadas al accionante, pues si bien fueron autorizadas en el curso de la tutela, no obra constancia de que se le hubiesen llevado a cabo.
4. Así las cosas y comoquiera que fue el mismo médico tratante quien ordenó dichos examen y valoración, se mantendrá la orden impartida por el Tribunal Constitucional, pues además de que tal galeno es el que conoce la situación particular del paciente y ordena lo pertinente según sus necesidades, también dispuso un control con los resultados de los prenotados exámenes, el que no ha podido adelantarse por la tardanza en el proceso de autorización y realización de los mismos.
Es de advertirse que independientemente de los argumentos aducidos por la entidad acusada al contestar la tutela, reiterados en la impugnación, atinentes a que ya había autorizado la realización de las referidas prestaciones, por lo que, en su sentir, se configuraba un hecho superado; lo cierto es que, con antelación a la formulación de la tutela, aquellas había sido denegadas al paciente y la orden impartida fue clara en disponer la práctica del examen, la valoración por especialista y el tratamiento integral que requiriera el usuario para la patología que lo aqueja.
5. Ahora, atendiendo al estado de salud, el diagnóstico del paciente y que las prestaciones por él reclamadas no fueron autorizadas sino hasta que éste promovió el presente resguardo, es menester confirmar la autorización del tratamiento integral, teniendo en cuenta el examen y la valoración a practicársele.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el auxilio debe hacerse extensivo al tratamiento integral que se derive del estado de salud del quejoso al advertir la negativa injustificada de la entidad encargada de brindarle el servicio de salud de cara a la autorización de prestaciones dispuestas por los médicos tratantes, ello con el fin de garantizarle la continuidad del servicio y evitar la interposición de futuras acciones de idéntico linaje a la del epígrafe. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-039/13 consideró que:
…En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología” De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser:
-Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.
– Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.
– De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.
En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud (Citada en CSJ STC12432-2015, 15 sep. 2015, rad. 00591-01; y STC17143-2016, 14 dic. 2015, rad. 02605-01).
6. Finalmente, es de recordarse frente a la pretensión de la impugnante atinente a que se autorice el recobro al Fosyga, que el subsistema de salud de la fuerza pública no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, pues como lo ha precisado esta Sala:
…en tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar el recobro de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga, pues éstos tienen ‘los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiario (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras) (CSJ STC, 6 jun. 2012, rad. 2012-00164-01).
7. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA