STC474-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC474-2018  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2017-03505-00  

  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25)  de  enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Procede  la Corte a desatar la tutela entablada por Inés Hoyos de  Vallejo, Luisa Fernanda y Ángela María Vallejo Hoyos  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira; trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como a Promasivo  S.A., Rodolfo Giraldo y Liberty Seguros S.A.  

.  

ANTECEDENTES  

  

  

Cómo  sustento de su pedimento señalaron, en síntesis, que  dentro de la «traba  judicial»  de responsabilidad civil en el que se buscó condenar a  Promasivo S.A. –entre otros- por los daños y perjuicios  ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero  de 2010, el juzgado del Circuito «falló  en contra (…) indicando, en general, que no había sido  el vehículo de PROMASIVO el responsable de las lesiones  sufridas por la Señora Inés Hoyos de Vallejo».  Agregó que el Juez colegiado en sede de apelación  resolvió que existía la obligación de reparar  por incumplimiento del contrato de transporte, empero, confirmó  el «veredicto  inicial»  al advertir que los demandados habían propuesto la «excepción  de prescripción»,  la cual consideró probada. Sin embargo, reprochó la  última decisión al considerar, de un lado, que se  inadvirtió el principio de la non  reformatio in pejus  y, de otro, porque en su sentir fue decretada de oficio «la  prescripción que no había sido alegada, sino por el  señor Rodolfo Giraldo».  

  

Liberty  Seguros S.A. manifestó que «el  Tribunal procedió en aplicación del principio iura  novit curia. Por demás debe señalarse que la  prescripción no fue declarada de oficio, sino por petición  de parte toda vez que tanto LIBERTY SEGUROS S.A., como nuestro  adegurado PROMASIVO S.A. las propusieron de manera expresa en las  correspondientes contestaciones de la demanda».  Para el tiempo en que se sentó el proyecto no se pronunciaron  los demás convocados.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería  contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa  actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para  garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos  eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera  actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio  preliminar correspondiente.  

  

Como  quiera que son dos los cargos que impone el escrito inicial respecto  del veredicto confutado, la Sala iniciará con el análisis  de la eventual falta de proposición de la excepción de  «prescripción»  para luego analizar lo referente a la posible inobservancia del  principio de la non  reformatio in pejus.  

  

En su  más amplio significado, como lo explicó el profesor  Eduardo J. Couture, «la  excepción es el poder jurídico de que se haya investido  el demandado, que le habilita para oponerse a la acción  promovida contra él»,  de suerte que siguiendo la expresión clásica reus  in exceptione actor est,  la institución bajo estudio es en cierto modo la «acción  del demandado».  

  

Ahora  bien, ya en el campo de lo pragmático, la academia y la  judicatura han aceptado que, entre otras admitidas acepciones, las  «excepciones  de mérito o perentorias»  son hechos nuevos que buscan desacreditar uno o varios presupuestos  fácticos de las pretensiones. Por lo que «la  excepción de mérito no la constituye la denominación  que la ley, la jurisprudencia, o la propia parte arbitrariamente le  haya dado, sino el factum o hecho que contrapuesto a la pretensión  obra como enervativo de esta, bien porque la impide, ya porque la  modifica, ora porque la dilata»  (C.S.J., SC, 1º feb 2000, Exp. No. C-5135)  

  

Así  las cosas, repasado el paginario objeto de examen se pudo verificar  cómo los sujetos que integraron la parte pasiva en la traba  judicial incoada por las aquí peticionarias, en el escrito de  «contestación  de demanda»,  perfilaron la «prescripción»  como medio de defensa.  

  

La  forma en que la llevaron ante el juez fue lo que generó  inconformidad, ya que el contenido de la misma puede calificarse como  escueto, concreto, preciso, lo que pudiera pasar por incompleto.   Además, Promasivo S.A. se equivocó al señalar  una fecha diferente a la que en realidad ocurrió el accidente;  sin embargo, no resulta arbitrario o antojadizo el obrar de la  Magistratura cuestionada, toda vez que es entendible que un llamado a  juicio cometa un dislate en la construcción del hecho que  quiere poner de presente como defensa, dándole con ello  prevalencia al derecho sustancial de defensa sobre el procesal, sobre  todo cuando el juzgador está llamado a interpretar el querer  de los litigantes incorporado en los actos procesales con los que  participan.  

  

Por  manera que sobre este punto se extraña la absurda labor de la  judicatura para que proceda el excepcional amparo rogado, por lo que  «queda  claro que lo pretendido por [las] quejos[as], es anteponer su propio  criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la  decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios»  (CSJ, STC18662-2017).  

  

Decae,  entonces, el ruego supralegal respecto de este punto por falta de  constatación en el actuar caprichoso exigido.  

  

De  otro lado, sobre  el principio de la «non  reformatio in pejus»,  la Sala ha estimado que:  

  

El principio  prohibitivo de la non reformatio in pejus, como garantía  constitucional ligada al derecho fundamental del debido proceso, no  le permite al juzgador de segunda instancia, tratándose de  apelante único, modificar la decisión opugnada en la  parte que no fue objeto del recurso, desde luego que de empeorarse la  situación del recurrente merced a una determinación ex  officio quedaría comprometido su derecho de contradicción  y defensa.  

  

En  lo referente al mencionado principio, la Corte ha indicado que  ‘reformar en perjuicio es, (…) innovar la sentencia  apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el  interés jurídico del impugnante único. Lo que, a  contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia  recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino  únicamente la que represente un desmejoramiento de la  situación procesal que ya ha logrado la parte apelante en la  primera instancia’ (G.J.  CCXII, 2º semestre 1991, p.92; citada en sentencia de casación  25 de enero 2008, exp. 2002-00373-01. CSJ STC, 13 dic. 2010, rad.  02131-00, reiterado en STC18136-2017).  

  

Y en reciente  oportunidad, la Corte consideró que:  

  

La  reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único,  lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se  conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que  resuelve el recurso desmejore la situación del recurrente  reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura  resulta irrelevante si se trata de una impugnación parcial  (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales  los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o  total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho  sustancial que la sentencia censurada reconoció al único  recurrente  (CSJ-SC4415-2016).  

  

Por  ese sendero, aplicando las premisas que acaban de exponerse, sencillo  resulta concluir cómo en el caso sometido ante la jurisdicción  no se conculcó la máxima referida, habida cuenta que  las quejosas no tuvieron una “desmejora”  en su situación, ya que en primera instancia fueron denegadas  sus pretensiones y en la segunda de igual manera. Quiere decir lo  anterior que aquellas partieron a trasegar la alzada sin el  reconocimiento de sus intereses y terminaron la misma en idénticas  condiciones.  

  

Basten estas  breves reflexiones para denegar el patrocinio solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve  DENEGAR el  amparo pretendido, por lo explicado.  

  

Infórmese  a los interesados,  y, de no ser impugnado lo decidido, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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