STC475-2018

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC475-2018  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2017-00367-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación formulada por la accionante frente al  fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, en la acción de tutela instaurada por Aura Mery Ledezma  Quintero contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil  del Circuito de Garzón, La Equidad Seguros Generales O.C. y la  Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito – UTRAHUILCA.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  actora, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos al debido  proceso, a la información, al mínimo vital y a la vida  digna, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales censuradas  con ocasión de las sentencias emitidas, en primera y segunda  instancia, en el proceso ordinario promovido por aquélla  contra las personas jurídicas acusadas.  

  

En  consecuencia, solicitó i).  «[r]evocar  los fallos judiciales proferidos por los Juzgado[s] Primero Civil  Municipal y Primero Civil del Circuito de Garzón Huila,  radicado número 2016-0060-00»;  ii).  «ordenar  a La Equidad Seguros y UTRAHUILCA… den inicio a los trámites  administrativos respectivos para que se aplique en favor de la  demandante la póliza de seguro que ampara el crédito  que aparece a nombre del extinto ANAYA PUYO y, en todo caso, en el  término de un (1) mes… deben quedar extinguidos los  mencionados créditos»;  y iii).  «ordena[r]  al Juez Segundo Civil Municipal del Circuito de Garzón Huila,  bajo radicado número 2017-00248-00, donde se adelanta el  proceso ejecutivo[,] que se dé por terminado»  (folio 21, cuaderno 1).  

  

2.        Como  fundamento de sus peticiones manifestó, en síntesis,  que:  

  

2.1.        La  accionante y su cónyuge Arnulfo Anaya Puyo (q.e.p.d.), el 14  de agosto de 2014, adquirieron un préstamo de la Cooperativa  Latinoamericana de Ahorro y Crédito por la suma de  $27.000.000,oo, sin que, adujo, previamente se les suministrara la  información suficiente sobre la naturaleza de tal obligación,  «como  lo impone la Corte Constitucional».  

  

2.2.        Señaló  que para obtener tal crédito se les exigió adquirir un  seguro de vida deudores, el que les fue extendido por La Equidad  Seguros, a través de la póliza AA002732, con vigencia  del 1º de julio de 2014 hasta el 1º de julio de 2015, sin  que frente a la misma se les brindara la información  concerniente a sus alcances generales, debiéndose observar que  «[l]a  falta de información y la documentación con cláusulas  exorbitante[s] y en letra menuda conllev[a]n abusos contractuales o  de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del  contrato o den lugar a un abuso de posición dominante  contractual. (Literal e) del artículo 7º de la Ley 1328  de 2009)».  

  

  

2.4.        Ante  esa situación, la gestora del resguardo, el 4 de febrero de  2016, demandó a UTRAHUILCA y a La Equidad Seguros, para  obtener la efectividad de la póliza. El conocimiento de dicho  asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de  Garzón, autoridad que, surtidas las etapas propias del juicio,  en sentencia de 13 de septiembre de 2016, declaró probada la  excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, al  hallar probada la reticencia del asegurado al suscribir la póliza,  por lo que denegó las pretensiones de la demandante; decisión  que, en fallo de 22 de febrero de 2017, confirmó el Juzgado  Primero Civil del Circuito del mismo lugar, al desatar el recurso de  apelación propuesto por la actora.  

  

2.5.        Anotó  que, posteriormente, el 4 de octubre de 2017, fue notificada por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, de la demanda  ejecutiva con radicado 2017-00248, incoada por la Cooperativa  Latinoamericana de Ahorro y Crédito en su contra, «en  su calidad de cónyuge supérstite y deudora del crédito  multicitado».  

  

2.6.        La  petente, quien adujo ser mujer cabeza de hogar y persona de la  tercera edad, se duele de que los juzgadores al dictar sentencia en  el juico declarativo le quebrantaron los derechos de primer grado  invocados, al desconocer los precedentes jurisprudenciales existentes  frente a casos similares al suyo, al no observar ni dar el valor  debido al hecho de que la aseguradora omitiera «realizar  los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de  unos recientes, para determinar el estado de salud del demandante»,  aunado a que «lo  consignado en las denominadas condiciones del contrato de seguro  tampoco justifica tal proceder, pues… ello evidentemente  coloca a la actora en indefensión frente a la aseguradora»,  siendo inadmisible que, ante la ocurrencia del siniestro, la  aseguradora aduzca que «la  enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso del señor  Anaya Puyo, a la póliza de seguro de vida deudores, …no  existe prueba determinadora desde qué momento padecía  el asegurado la presunta enfermedad aludida ya que no obra cardumen  científico sobre el particular»;  destacando, en todo caso, que aquél no falleció con  ocasión de la diabetes, por lo que el siniestro debía  ser indemnizado (folios 1 a 22, cuaderno 1).  

  

3.        La  demanda de tutela fue formulada el 7 de noviembre de 2017 y admitida  a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva el día 14 siguiente  (folios 28 y 34, cuaderno 1).  

  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón indicó que  «la  decisión tomada para confirmar lo resuelto por el a quo, se  analizó en debida forma teniendo en cuenta los medios  demostrativos, en armonía con la normatividad aplicable al  caso, por lo que… no se ha violado ningún derecho a las  partes»,  aunado a que la quejosa no podía acudir al resguardo al  encontrarse insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la  medida en que entre la emisión de la decisión criticada  y la formulación de la tutela transcurrieron más de  seis meses (folios 44 y 45, cuaderno 1).  

  

2.        La  Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito – UTRAHUILCA  rogó no acceder al amparo en la medida en que actuó  dentro del marco legal, sin conculcar derecho alguno a la quejosa, la  que solo pretende «desconocer  unas providencias judiciales dictadas con observancia del debido  proceso, se hallan debidamente ejecutoriadas, el contrato de seguro  tiene unas condiciones que [el] extinto señor Anaya Puyo no  cumplió y con ello se pretende menoscabar la seguridad  jurídica»  (folios 47 y 48, cuaderno 1).  

  

3.        La  Equidad Seguros O.C. pidió no acceder a la salvaguarda porque  cumplió con lo dispuesto en el contrato de seguro suscrito y  con la normatividad vigente, de donde no pudo vulnerar los derechos  de la quejosa, destacando que el fallecido Anaya Puyo «no  cumplió con los requisitos mínimos al ingreso de la  póliza AA002738, vida grupo deudores»,  dado que «no  fue sincero…, toda vez que registró en historia clínica  aportada en razón del siniestro que durante la consulta de la  clínica Clinicentro del 14 de agosto de 2014: “Dx. DM II  en Tto…” (diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento  médico) y por tanto, no hay cabida legal ni contractual para  la afectación del amparo solicitado»,  al presentarse una reticencia de parte del asegurado, por no  manifestar esa situación al momento de extenderse el seguro  (folios 70 a 78, cuaderno 1).  

  

4.        El  Juzgado Primero  Civil Municipal de Garzón se limitó a remitir al  Tribunal, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del  juicio declarativo fustigado (folio 99, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  a-quo  constitucional  no accedió a la salvaguarda rogada al encontrar insatisfecho  el presupuesto de la inmediatez, ello porque la gestora «dejó  pasar casi siete meses… para cuestionar la constitucionalidad  de las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados»,  sin justificar su inactividad, destacando, por demás, que su  supuesta condición de persona de la tercera de edad distaba de  la realidad, pues «cuenta  actualmente con 58 años de edad»  (folios 155 a 161, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló la accionante reafirmando sus planteamientos  iniciales, enfatizando que el 4 de octubre de 2017 fue notificada del  proceso ejecutivo incoado en su contra por la Cooperativa  Latinoamericana de Ahorro y Crédito, de donde, en su sentir,  estaba satisfecho el presupuesto de la inmediatez que echo de menos  el fallador constitucional de primer grado, requisito que, en todo  caso, adujo, de conformidad con la jurisprudencia, no era exigible en  su caso (folios  172 a 179, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

  

2.        Con  base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en  la medida en que desde la emisión de la última  actuación en el juicio declarativo criticado, esto es, la  sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado del  Circuito acusado, que confirmó la que en primera instancia  emitió el 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Municipal, que  denegó las pretensiones de la demandante en el proceso  declarativo censurado; hasta la fecha de interposición del  amparo que ocupa la atención de la Sala, a saber, 7 de  noviembre de 2017, transcurrieron  más de seis meses, superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

  

Frente  a tal requisito la Sala ha dicho que:  

  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 9789, 19 de julio de  2016, rad. 2016-01903-00).  

  

Nótese,  por demás, que las alegaciones traídas en la  impugnación no varían de forma alguna la anterior  conclusión, puesto que el hecho de que a la accionante le  fuera notificado el  4 de octubre de 2017 el proceso ejecutivo incoado en su contra por la  Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito, no tiene la  virtualidad de modificar la fecha en que fue emitida la decisión  que puso fin al juicio declarativo que se acusa de conculcador de  derechos fundamentales, ni se acreditó supuesto alguno que  implique que la quejosa resulta un sujeto de especial protección.  

  

3.        Lo  anterior se considera suficiente para respaldar  la decisión de primer grado.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia de fecha y procedencia prenotadas.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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