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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC475-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00367-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela instaurada por Aura Mery Ledezma Quintero contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Garzón, La Equidad Seguros Generales O.C. y la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito – UTRAHUILCA.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la información, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales censuradas con ocasión de las sentencias emitidas, en primera y segunda instancia, en el proceso ordinario promovido por aquélla contra las personas jurídicas acusadas.
En consecuencia, solicitó i). «[r]evocar los fallos judiciales proferidos por los Juzgado[s] Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Garzón Huila, radicado número 2016-0060-00»; ii). «ordenar a La Equidad Seguros y UTRAHUILCA… den inicio a los trámites administrativos respectivos para que se aplique en favor de la demandante la póliza de seguro que ampara el crédito que aparece a nombre del extinto ANAYA PUYO y, en todo caso, en el término de un (1) mes… deben quedar extinguidos los mencionados créditos»; y iii). «ordena[r] al Juez Segundo Civil Municipal del Circuito de Garzón Huila, bajo radicado número 2017-00248-00, donde se adelanta el proceso ejecutivo[,] que se dé por terminado» (folio 21, cuaderno 1).
2. Como fundamento de sus peticiones manifestó, en síntesis, que:
2.1. La accionante y su cónyuge Arnulfo Anaya Puyo (q.e.p.d.), el 14 de agosto de 2014, adquirieron un préstamo de la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito por la suma de $27.000.000,oo, sin que, adujo, previamente se les suministrara la información suficiente sobre la naturaleza de tal obligación, «como lo impone la Corte Constitucional».
2.2. Señaló que para obtener tal crédito se les exigió adquirir un seguro de vida deudores, el que les fue extendido por La Equidad Seguros, a través de la póliza AA002732, con vigencia del 1º de julio de 2014 hasta el 1º de julio de 2015, sin que frente a la misma se les brindara la información concerniente a sus alcances generales, debiéndose observar que «[l]a falta de información y la documentación con cláusulas exorbitante[s] y en letra menuda conllev[a]n abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o den lugar a un abuso de posición dominante contractual. (Literal e) del artículo 7º de la Ley 1328 de 2009)».
2.4. Ante esa situación, la gestora del resguardo, el 4 de febrero de 2016, demandó a UTRAHUILCA y a La Equidad Seguros, para obtener la efectividad de la póliza. El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, autoridad que, surtidas las etapas propias del juicio, en sentencia de 13 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, al hallar probada la reticencia del asegurado al suscribir la póliza, por lo que denegó las pretensiones de la demandante; decisión que, en fallo de 22 de febrero de 2017, confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar, al desatar el recurso de apelación propuesto por la actora.
2.5. Anotó que, posteriormente, el 4 de octubre de 2017, fue notificada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, de la demanda ejecutiva con radicado 2017-00248, incoada por la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito en su contra, «en su calidad de cónyuge supérstite y deudora del crédito multicitado».
2.6. La petente, quien adujo ser mujer cabeza de hogar y persona de la tercera edad, se duele de que los juzgadores al dictar sentencia en el juico declarativo le quebrantaron los derechos de primer grado invocados, al desconocer los precedentes jurisprudenciales existentes frente a casos similares al suyo, al no observar ni dar el valor debido al hecho de que la aseguradora omitiera «realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para determinar el estado de salud del demandante», aunado a que «lo consignado en las denominadas condiciones del contrato de seguro tampoco justifica tal proceder, pues… ello evidentemente coloca a la actora en indefensión frente a la aseguradora», siendo inadmisible que, ante la ocurrencia del siniestro, la aseguradora aduzca que «la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso del señor Anaya Puyo, a la póliza de seguro de vida deudores, …no existe prueba determinadora desde qué momento padecía el asegurado la presunta enfermedad aludida ya que no obra cardumen científico sobre el particular»; destacando, en todo caso, que aquél no falleció con ocasión de la diabetes, por lo que el siniestro debía ser indemnizado (folios 1 a 22, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue formulada el 7 de noviembre de 2017 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el día 14 siguiente (folios 28 y 34, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón indicó que «la decisión tomada para confirmar lo resuelto por el a quo, se analizó en debida forma teniendo en cuenta los medios demostrativos, en armonía con la normatividad aplicable al caso, por lo que… no se ha violado ningún derecho a las partes», aunado a que la quejosa no podía acudir al resguardo al encontrarse insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que entre la emisión de la decisión criticada y la formulación de la tutela transcurrieron más de seis meses (folios 44 y 45, cuaderno 1).
2. La Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito – UTRAHUILCA rogó no acceder al amparo en la medida en que actuó dentro del marco legal, sin conculcar derecho alguno a la quejosa, la que solo pretende «desconocer unas providencias judiciales dictadas con observancia del debido proceso, se hallan debidamente ejecutoriadas, el contrato de seguro tiene unas condiciones que [el] extinto señor Anaya Puyo no cumplió y con ello se pretende menoscabar la seguridad jurídica» (folios 47 y 48, cuaderno 1).
3. La Equidad Seguros O.C. pidió no acceder a la salvaguarda porque cumplió con lo dispuesto en el contrato de seguro suscrito y con la normatividad vigente, de donde no pudo vulnerar los derechos de la quejosa, destacando que el fallecido Anaya Puyo «no cumplió con los requisitos mínimos al ingreso de la póliza AA002738, vida grupo deudores», dado que «no fue sincero…, toda vez que registró en historia clínica aportada en razón del siniestro que durante la consulta de la clínica Clinicentro del 14 de agosto de 2014: “Dx. DM II en Tto…” (diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento médico) y por tanto, no hay cabida legal ni contractual para la afectación del amparo solicitado», al presentarse una reticencia de parte del asegurado, por no manifestar esa situación al momento de extenderse el seguro (folios 70 a 78, cuaderno 1).
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón se limitó a remitir al Tribunal, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del juicio declarativo fustigado (folio 99, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional no accedió a la salvaguarda rogada al encontrar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, ello porque la gestora «dejó pasar casi siete meses… para cuestionar la constitucionalidad de las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados», sin justificar su inactividad, destacando, por demás, que su supuesta condición de persona de la tercera de edad distaba de la realidad, pues «cuenta actualmente con 58 años de edad» (folios 155 a 161, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante reafirmando sus planteamientos iniciales, enfatizando que el 4 de octubre de 2017 fue notificada del proceso ejecutivo incoado en su contra por la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito, de donde, en su sentir, estaba satisfecho el presupuesto de la inmediatez que echo de menos el fallador constitucional de primer grado, requisito que, en todo caso, adujo, de conformidad con la jurisprudencia, no era exigible en su caso (folios 172 a 179, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en la medida en que desde la emisión de la última actuación en el juicio declarativo criticado, esto es, la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado del Circuito acusado, que confirmó la que en primera instancia emitió el 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Municipal, que denegó las pretensiones de la demandante en el proceso declarativo censurado; hasta la fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala, a saber, 7 de noviembre de 2017, transcurrieron más de seis meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Frente a tal requisito la Sala ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 9789, 19 de julio de 2016, rad. 2016-01903-00).
Nótese, por demás, que las alegaciones traídas en la impugnación no varían de forma alguna la anterior conclusión, puesto que el hecho de que a la accionante le fuera notificado el 4 de octubre de 2017 el proceso ejecutivo incoado en su contra por la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito, no tiene la virtualidad de modificar la fecha en que fue emitida la decisión que puso fin al juicio declarativo que se acusa de conculcador de derechos fundamentales, ni se acreditó supuesto alguno que implique que la quejosa resulta un sujeto de especial protección.
3. Lo anterior se considera suficiente para respaldar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA