STC476-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

STC476-2018  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2017-03023-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Elvira Vargas de Zambrano y Carlos Eutimio Zambrano Cardozo contra  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los accionantes reclamaron la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial cuestionada.  

  

De  acuerdo a lo anterior, solicitaron ordenar al estrado convocado i)  «dejar  sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19  de julio de 2017… y las actuaciones posteriores que se deriven  de la misma»; y  ii) «que dentro de un perentorio termino señale la fecha  y hora para llevar a cabo la audiencia de fallo de segunda audiencia  en la cual profiera el fallo donde se valore en su integridad todos  los elementos y pruebas allegadas al proceso, en conjunto de acuerdo  a las reglas de la sana critica»  (folio  47, cuaderno 1).  

  

2.  La  queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo  siguiente:  

  

2.1.  Carlos Eutimio Zambrano Cardozo y Elvira Vargas de Zambrano, como  vendedores, instauraron contra David Humberto Yepes Guzmán,  comprador, proceso de resolución del contrato de compraventa  del vehículo de plazas XGC-837, aduciendo incumplimiento por  parte del último por el no pago del precio pactado; asunto  cuyo conocimiento le correspondió al despacho 42 Civil  Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2013-00830.  

  

2.2.  La parte demandada concurrió al proceso, contestó el  libelo formulando excepciones, a la vez que planteó demanda de  reconvención pidiendo, de manera principal, la resolución  del convenio por incumplimiento de su contraparte, por despojarlo  arbitrariamente de la posesión del automotor; y de forma  subsidiaria, la declaración de mutuo disenso frente al  contrato, por el incumplimiento reciproco.  

  

  

Segundo:  En consecuencia proceden las restituciones mutuas, para lo cual el  demandante deberá reembolsar al demandado la suma de  $59.000.00 m/cte indexados a la fecha, debido al reconocimiento de la  pérdida del valor adquisitivo del dinero, y en razón a  que el bien ya fue restituido no hay pronunciamiento por sustracción  de materia.  

  

Tercero:  Condenar a pagar al demandado [a] favor de la demandante la suma de  $7.200.000 m/cte por concepto de frutos civiles dejados de percibir  proporcionales conforme al artículo 950 del Código de  Comercio.  

  

Cuarto:  Condenar a pagar al demandado [a] favor de la demandante el valor de  $12.000.000 m/cte por concepto de clausula penal.  

  

Quinto:  Condenar a pagar al demandado a favor de la demandante el valor de  $30.000.000 m/cte por concepto de depreciación del bien.  

  

2.4.  La anterior decisión fue apelada por el extremo pasivo de la  litis, alzada que conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Bogotá, quien el 19 de julio de 2017 resolvió:  

  

Segundo:  Negar las pretensiones de resolución por incumplimiento  planteadas por la demandante en la demanda principal y la demandada  en su demanda de reconvención.  

  

Tercero:  Acceder a la declaración subsidiaria de la demanda de  reconvención, de resolución de contrato de compraventa  del automotor, de que trata la Litis, en consecuencia, declarar  resuelto por mutuo disenso el contrato de compraventa de vehículo  (bus de placas XGC 837), celebrado el día 20 de abril de 2012  por Carlos Eutimio Zambrano Cardozo y Elvira Vargas de Zambrano como  vendedores y David Humberto Yepes en calidad de comprador.  

  

Cuarto:  Disponer, como consecuencia de lo anterior, que en el término  de diez días (10) días, contados a partir de la  ejecutoria del presente fallo, proceda el demandado en la demanda  principal, demandante en reconvención, a pagar a los allí  demandantes y demandados respectivamente, la suma de $7.050.000 por  concepto de depreciación del bien automotor.  

  

2.5.  El gestor se duele de que la providencia atrás referida i)  erró al declarar la resolución del contrato por mutuo  disenso, pues el incumplimiento fue «únicamente  del comprador al no pagar el precio en la forma y época  acordadas»,  esto, en la medida en que  «parar el automotor y dejarlo depositado en un parqueadero,  ocurrió con posterioridad al incumplimiento del comprador de  pagar el precio y el vendedor hasta ese momento había cumplido  su obligación de entregar la cosa»;  y ii) estableció la depreciación del automotor  «con fundamento en el avalúo oficial para determinar el  impuesto de rodamiento, ignorando por completo el valor comercial del  vehículo acordado por las partes».  

  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El  despacho 63 Civil Municipal de Bogotá sostuvo que en virtud  del Acuerdo PSAA15-10300, proferido por el Consejo Superior de la  Judicatura, envió el expediente del juicio criticado «a  la Oficina de Reparto en el año 2015…[,]  correspondiéndole por reparto al Juzgado 42 Civil Municipal de  Bogotá»,  razón por la cual no le es posible «dar  mayor información»  (folio 61, cuaderno 1).  

  

2. El  estrado 42 Civil Municipal de Bogotá, después de  efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del  proceso, refirió que «ha  garantizado a las partes siempre el debido proceso», en  consecuencia, solicitó denegar el amparo, «máxime  cuando la vulneración de los derechos alegados, no corresponde  a la actuación en esa instancia, sino de la decisión  del superior» (folios  67 a 71, cuaderno 1).  

3. El  estrado Noveno Civil del Circuito de Bogotá consignó  que el fallo criticado «estuvo  fincado en la valoración probatoria de los medios eficaz y  oportunamente recaudados en el juicio, y a su vez, en las reglas que  para justipreciar bienes se establecen en la ley y se aplican por  analogía a otros eventos en que se requiere valorar las  cosas», así  pues, indicó que no existe  «hecho u omisión en el que el juzgado haya incurrido,  que trascienda con la agresión de los derechos fundamentales  de los actores, por lo que, una postura distinta, frente a la  resolución del litigio planteados por éstos, no se  concibe como suficiente para derribar la sentencia dictada»  (folio  74, cuaderno 1).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda tras considerar que el fallo objeto del presente  amparo «fue  debidamente motivado, por lo que cuenta con un grado de razonabilidad  que impide calificarlo como absurdo, arbitrario o antojadizo, toda  vez que está soportado en las circunstancias fácticas  especificas ocurridas en la actuación, las excepciones de  mérito propuestas y la demanda de reconvención, el  recurso de apelación propuesto por la parte demandada»;  destacando  que el hecho de ser contraria a los intereses de los accionantes «no  significa que exista la vía de hecho».  

  

En  punto a la manera de calcular el valor de la depreciación,  resaltó que «tal  labor se llevó a cabo tomando el dictamen pericial obrante en  el plenario y el valor de los impuestos de rodamiento, obteniendo  como resultado la suma de $7.050.000»,  luego,  «no se ve que lo decidido por la juez convocada vulnere los  derechos de la acá accionante»   (folios 81 a 84, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Los  querellantes  impugnaron la anterior determinación insistiendo en sus  planteamientos iniciales y señalando que el despacho  cuestionado analizó «la  conducta asumida por los contratantes (comprador – vendedores)  después de haberse presentado reiterados incumplimientos del  comprador que dieron lugar a la resolución del contrato»;  que sacaron el vehículo del lugar donde lo habían  depositado para «arreglarlo  y poder ponerlo en funcionamiento y así de esta manera no  continuar sufriendo más perjuicios», por  lo que entender esta actuación  «como una manifestación tácita de los vendedores  de no continuar con la venta del vehículo…, es  absolutamente absurda ya que no cabe dentro de los parámetros  de la lógica jurídica» (folios  92 a 34, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.  En  el sub examine el censor cuestiona  la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió:  

  

Primero:  REVOCAR las resolutivas contenidas en los ordinales primero, cuarto,  quinto y sexto de la sentencia de 10 de febrero de 2017, proferida en  el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y dos Civil  Municipal de Bogotá  

  

Segundo:  Negar las pretensiones de resolución por incumplimiento  planteadas por la demandante en la demanda principal y la demandada  en su demanda de reconvención.  

  

Tercero:  Acceder a la declaración subsidiaria de la demanda de  reconvención, de resolución de contrato de compraventa  del automotor, de que trata la Litis, en consecuencia, declarar  resuelto por mutuo disenso el contrato de compraventa de vehículo  (bus de placas XGC 837), celebrado el día 20 de abril de 2012  por Carlos Eutimio Zambrano Cardozo y Elvira Vargas de Zambrano como  vendedores y David Humberto Yepes en calidad de comprador.  

  

Cuarto:  Disponer, como consecuencia de lo anterior, que en el término  de diez días (10) días, contados a partir de la  ejecutoria del presente fallo, proceda el demandado en la demanda  principal, demandante en reconvención, a pagar a los allí  demandantes y demandados respectivamente, la suma de $7.050.000 por  concepto de depreciación del bien automotor.  

  

Sobre  el punto,  de entrada se advierte la improcedencia del presente resguardo, toda  vez que la decisión criticada no se muestra caprichosa, al  punto que se encuentra fundamentada en el ordenamiento jurídico  nacional.  

  

En  efecto, en aquella providencia el despacho cuestionado consideró  que:  

  

…con  base en los medios probatorios surtidos por el juez de conocimiento,  pudo esta agencia judicial establecer, que entre los extremos  contractuales se efectuó un convenio que fuera posterior a la  signatura del contrato de compraventa, pero que evidentemente le era  accesorio y de la naturaleza propia de la ejecución. Tal pacto  consistió en depositar el automotor en un parqueadero hasta  tanto el comprador se aviniera a pagar lo convenido, evitando así  el desgaste del vehículo y su depreciación. En tal  hecho estuvieron de acuerdo ambas partes, aduciendo en sus  respectivas demandas y en los interrogatorios de parte, respecto de  su sustracción puede establecerse igualmente que ésta  debía de efectuarse de forma coordinada entre las partes, sin  que ninguna en particular tuviera potestad de hacerlo, tal y como lo  manifestó el demandado, incluso en su escrito de denuncia –  que se surtió ante la autoridad penal correspondiente bajo la  gravedad de juramento…, y como se deduce también del  hecho de haber puesto el vehículo en el parqueadero sin  efectuar devolución de dineros al comprador, quedándose  aquel con los documentos y las llaves – hecho decimosexto de la  demanda en reconvención en el que estuvieron de acuerdo las  partes, pues si no hubo oposición a éste, no queda otra  interpretación de las circunstancias que la expuesta.  

  

Constituido  así el convenio de depósito e inmovilización del  vehículo, de obligatorio cumplimiento para ambas partes –art.  1602 del Código Civil-, la sustracción de manera  unilateral que perpetró el vendedor, quien no solo se atuvo a  ello sin que además lo arrendó y lo transfirió a  otra persona distinta del demandado, – tal y como lo confesaron ambos  demandantes en interrogatorio, a más que correspondió a  un hecho en que las partes estuvieron de acuerdo-, y el testigo  Holman Zambrano Vargas, devino indefectiblemente en un incumplimiento  contractual de su parte. Por lo que, existiendo incumplimientos tanto  del comprador como del vendedor, imposible es predicar de cualquiera  de ellos la mora, a tono con lo normado en el art. 1609 del Código  Civil, siendo sus efectos inaplicables para caso.  

  

Considérase  que en el sub judice no solo se evidencia el incumplimiento  recíproco, sino que de la conducta de las partes se establece  su renuencia a mantener vigente la relación contractual que  las unía. Lo anterior se deduce: 1. En lo que respecta al  vendedor demandante principal, por los actos de disposición  sobre el bien a un tercero, posteriores a su sustracción, tal  y como lo afirmó Holman Zambrano Vargas, hijo de estos, en  testimonio rendido el 2 de junio de 2014 y en lo que concuerda el  demandante principal Carlos Eutinio Zambrano según depuso en  diligencia de 19 de mayo de 2014; y 2. Respecto del comprador, quien  no siguió pagando las cuotas, siendo el último de los  emolumentos pagados anterior a la sustracción del vehículo.  

  

Concurren  de esta manera los dos elementos sustanciales del mutuo disenso  tácito, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la  H. Corte Suprema de Justicia, a saber, el mero incumplimiento y el  comportamiento de los contratantes del que se pueda deducir su querer  de no ejecutar el contrato.  

  

En  cuanto al valor de la depreciación del vehículo,  sostuvo que:  

  

En  primer término, conforme al peritaje efectuado, a 20 de abril  de 2012, fecha de entrega del vehículo, aquel tenía un  valor comercial ascendiente (sic) ciento cinco millones de pesos…,  y para septiembre del año siguiente su valor había  descendido diez millones de pesos…, llegando a los noventa y  cinco millones de pesos.  

Por  otro lado, y de acuerdo al art. 444 ya mencionado, el avalúo  de un vehículo automotor es el fijado oficialmente para  calcular el impuesto de rodamiento. Así, el valor del vehículo  automotor marca Volkswagen, línea 183010 TITAN, de más  de 35 sillas, para el año fiscal de 2013 se avaluó,  conforme a la resolución 11177 de 30 de noviembre de 2012 del  Ministerio de Transporte, en ciento trece millones novecientos mil  pesos000, mientras que para el año fiscal de 2012, de acuerdo  a la resolución 5240 de 2011 del mismo Ministerio, ascendía  a unos ciento dieciocho millones…, es decir, que conforme a la  base gravable de impuesto de rodamiento para los años 2012 y  2013 el vehículo en cuestión habría tenido una  depreciación de cuatro millones cien mil pesos…  

  

De  esta manera, ponderada la depreciación del dictamen pericial a  un año (10.000.000,00) y la resultante de la diferencia entre  las bases gravables para los años 2012 y 2013 ($4.100.000), se  obtiene un resultado de siete millones cincuenta mil pesos  ($7.050.000), que será entonces el que se reconocerá  como depreciación del vehículo objeto de litigio y cuya  restitución se encuentra a cargo del demandado principal a  favor del demandante.  

  

Bajo  esa perspectiva, la  Corte considera que la determinación cuestionada fue el  resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al  ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el juzgado  querellado analizó las pruebas obrantes en el plenario, mismas  que le permitieron concluir que se debía declarar la  resolución del contrato de compraventa por mutuo disenso y  condenar al allí demandado a pagar la suma de $7.050.000 por  concepto de depreciación del bien automotor.  

  

Así  pues, lo que aquí plantean los petentes es una diferencia de  criterio acerca de la forma en que el convocado valoró las  pruebas recaudadas, en cuyo caso tal deducción no puede ser  desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho [el juzgador] no resulta  contraria a la razón, es decir si no está demostrado el  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público … y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

  

Recuérdese,  por demás, que la acción de tutela:  

  

…[N]o  está concebida para deslegitimar,  sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo…  (CSJ  STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).  

  

3.  En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta  providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

3  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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