Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC476-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03023-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Elvira Vargas de Zambrano y Carlos Eutimio Zambrano Cardozo contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.
De acuerdo a lo anterior, solicitaron ordenar al estrado convocado i) «dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2017… y las actuaciones posteriores que se deriven de la misma»; y ii) «que dentro de un perentorio termino señale la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de fallo de segunda audiencia en la cual profiera el fallo donde se valore en su integridad todos los elementos y pruebas allegadas al proceso, en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica» (folio 47, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Carlos Eutimio Zambrano Cardozo y Elvira Vargas de Zambrano, como vendedores, instauraron contra David Humberto Yepes Guzmán, comprador, proceso de resolución del contrato de compraventa del vehículo de plazas XGC-837, aduciendo incumplimiento por parte del último por el no pago del precio pactado; asunto cuyo conocimiento le correspondió al despacho 42 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2013-00830.
2.2. La parte demandada concurrió al proceso, contestó el libelo formulando excepciones, a la vez que planteó demanda de reconvención pidiendo, de manera principal, la resolución del convenio por incumplimiento de su contraparte, por despojarlo arbitrariamente de la posesión del automotor; y de forma subsidiaria, la declaración de mutuo disenso frente al contrato, por el incumplimiento reciproco.
Segundo: En consecuencia proceden las restituciones mutuas, para lo cual el demandante deberá reembolsar al demandado la suma de $59.000.00 m/cte indexados a la fecha, debido al reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, y en razón a que el bien ya fue restituido no hay pronunciamiento por sustracción de materia.
Tercero: Condenar a pagar al demandado [a] favor de la demandante la suma de $7.200.000 m/cte por concepto de frutos civiles dejados de percibir proporcionales conforme al artículo 950 del Código de Comercio.
Cuarto: Condenar a pagar al demandado [a] favor de la demandante el valor de $12.000.000 m/cte por concepto de clausula penal.
Quinto: Condenar a pagar al demandado a favor de la demandante el valor de $30.000.000 m/cte por concepto de depreciación del bien.
2.4. La anterior decisión fue apelada por el extremo pasivo de la litis, alzada que conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien el 19 de julio de 2017 resolvió:
Segundo: Negar las pretensiones de resolución por incumplimiento planteadas por la demandante en la demanda principal y la demandada en su demanda de reconvención.
Tercero: Acceder a la declaración subsidiaria de la demanda de reconvención, de resolución de contrato de compraventa del automotor, de que trata la Litis, en consecuencia, declarar resuelto por mutuo disenso el contrato de compraventa de vehículo (bus de placas XGC 837), celebrado el día 20 de abril de 2012 por Carlos Eutimio Zambrano Cardozo y Elvira Vargas de Zambrano como vendedores y David Humberto Yepes en calidad de comprador.
Cuarto: Disponer, como consecuencia de lo anterior, que en el término de diez días (10) días, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, proceda el demandado en la demanda principal, demandante en reconvención, a pagar a los allí demandantes y demandados respectivamente, la suma de $7.050.000 por concepto de depreciación del bien automotor.
2.5. El gestor se duele de que la providencia atrás referida i) erró al declarar la resolución del contrato por mutuo disenso, pues el incumplimiento fue «únicamente del comprador al no pagar el precio en la forma y época acordadas», esto, en la medida en que «parar el automotor y dejarlo depositado en un parqueadero, ocurrió con posterioridad al incumplimiento del comprador de pagar el precio y el vendedor hasta ese momento había cumplido su obligación de entregar la cosa»; y ii) estableció la depreciación del automotor «con fundamento en el avalúo oficial para determinar el impuesto de rodamiento, ignorando por completo el valor comercial del vehículo acordado por las partes».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho 63 Civil Municipal de Bogotá sostuvo que en virtud del Acuerdo PSAA15-10300, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, envió el expediente del juicio criticado «a la Oficina de Reparto en el año 2015…[,] correspondiéndole por reparto al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá», razón por la cual no le es posible «dar mayor información» (folio 61, cuaderno 1).
2. El estrado 42 Civil Municipal de Bogotá, después de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, refirió que «ha garantizado a las partes siempre el debido proceso», en consecuencia, solicitó denegar el amparo, «máxime cuando la vulneración de los derechos alegados, no corresponde a la actuación en esa instancia, sino de la decisión del superior» (folios 67 a 71, cuaderno 1).
3. El estrado Noveno Civil del Circuito de Bogotá consignó que el fallo criticado «estuvo fincado en la valoración probatoria de los medios eficaz y oportunamente recaudados en el juicio, y a su vez, en las reglas que para justipreciar bienes se establecen en la ley y se aplican por analogía a otros eventos en que se requiere valorar las cosas», así pues, indicó que no existe «hecho u omisión en el que el juzgado haya incurrido, que trascienda con la agresión de los derechos fundamentales de los actores, por lo que, una postura distinta, frente a la resolución del litigio planteados por éstos, no se concibe como suficiente para derribar la sentencia dictada» (folio 74, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda tras considerar que el fallo objeto del presente amparo «fue debidamente motivado, por lo que cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarlo como absurdo, arbitrario o antojadizo, toda vez que está soportado en las circunstancias fácticas especificas ocurridas en la actuación, las excepciones de mérito propuestas y la demanda de reconvención, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada»; destacando que el hecho de ser contraria a los intereses de los accionantes «no significa que exista la vía de hecho».
En punto a la manera de calcular el valor de la depreciación, resaltó que «tal labor se llevó a cabo tomando el dictamen pericial obrante en el plenario y el valor de los impuestos de rodamiento, obteniendo como resultado la suma de $7.050.000», luego, «no se ve que lo decidido por la juez convocada vulnere los derechos de la acá accionante» (folios 81 a 84, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los querellantes impugnaron la anterior determinación insistiendo en sus planteamientos iniciales y señalando que el despacho cuestionado analizó «la conducta asumida por los contratantes (comprador – vendedores) después de haberse presentado reiterados incumplimientos del comprador que dieron lugar a la resolución del contrato»; que sacaron el vehículo del lugar donde lo habían depositado para «arreglarlo y poder ponerlo en funcionamiento y así de esta manera no continuar sufriendo más perjuicios», por lo que entender esta actuación «como una manifestación tácita de los vendedores de no continuar con la venta del vehículo…, es absolutamente absurda ya que no cabe dentro de los parámetros de la lógica jurídica» (folios 92 a 34, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub examine el censor cuestiona la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió:
Primero: REVOCAR las resolutivas contenidas en los ordinales primero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de 10 de febrero de 2017, proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y dos Civil Municipal de Bogotá
Segundo: Negar las pretensiones de resolución por incumplimiento planteadas por la demandante en la demanda principal y la demandada en su demanda de reconvención.
Tercero: Acceder a la declaración subsidiaria de la demanda de reconvención, de resolución de contrato de compraventa del automotor, de que trata la Litis, en consecuencia, declarar resuelto por mutuo disenso el contrato de compraventa de vehículo (bus de placas XGC 837), celebrado el día 20 de abril de 2012 por Carlos Eutimio Zambrano Cardozo y Elvira Vargas de Zambrano como vendedores y David Humberto Yepes en calidad de comprador.
Cuarto: Disponer, como consecuencia de lo anterior, que en el término de diez días (10) días, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, proceda el demandado en la demanda principal, demandante en reconvención, a pagar a los allí demandantes y demandados respectivamente, la suma de $7.050.000 por concepto de depreciación del bien automotor.
Sobre el punto, de entrada se advierte la improcedencia del presente resguardo, toda vez que la decisión criticada no se muestra caprichosa, al punto que se encuentra fundamentada en el ordenamiento jurídico nacional.
En efecto, en aquella providencia el despacho cuestionado consideró que:
…con base en los medios probatorios surtidos por el juez de conocimiento, pudo esta agencia judicial establecer, que entre los extremos contractuales se efectuó un convenio que fuera posterior a la signatura del contrato de compraventa, pero que evidentemente le era accesorio y de la naturaleza propia de la ejecución. Tal pacto consistió en depositar el automotor en un parqueadero hasta tanto el comprador se aviniera a pagar lo convenido, evitando así el desgaste del vehículo y su depreciación. En tal hecho estuvieron de acuerdo ambas partes, aduciendo en sus respectivas demandas y en los interrogatorios de parte, respecto de su sustracción puede establecerse igualmente que ésta debía de efectuarse de forma coordinada entre las partes, sin que ninguna en particular tuviera potestad de hacerlo, tal y como lo manifestó el demandado, incluso en su escrito de denuncia – que se surtió ante la autoridad penal correspondiente bajo la gravedad de juramento…, y como se deduce también del hecho de haber puesto el vehículo en el parqueadero sin efectuar devolución de dineros al comprador, quedándose aquel con los documentos y las llaves – hecho decimosexto de la demanda en reconvención en el que estuvieron de acuerdo las partes, pues si no hubo oposición a éste, no queda otra interpretación de las circunstancias que la expuesta.
Constituido así el convenio de depósito e inmovilización del vehículo, de obligatorio cumplimiento para ambas partes –art. 1602 del Código Civil-, la sustracción de manera unilateral que perpetró el vendedor, quien no solo se atuvo a ello sin que además lo arrendó y lo transfirió a otra persona distinta del demandado, – tal y como lo confesaron ambos demandantes en interrogatorio, a más que correspondió a un hecho en que las partes estuvieron de acuerdo-, y el testigo Holman Zambrano Vargas, devino indefectiblemente en un incumplimiento contractual de su parte. Por lo que, existiendo incumplimientos tanto del comprador como del vendedor, imposible es predicar de cualquiera de ellos la mora, a tono con lo normado en el art. 1609 del Código Civil, siendo sus efectos inaplicables para caso.
Considérase que en el sub judice no solo se evidencia el incumplimiento recíproco, sino que de la conducta de las partes se establece su renuencia a mantener vigente la relación contractual que las unía. Lo anterior se deduce: 1. En lo que respecta al vendedor demandante principal, por los actos de disposición sobre el bien a un tercero, posteriores a su sustracción, tal y como lo afirmó Holman Zambrano Vargas, hijo de estos, en testimonio rendido el 2 de junio de 2014 y en lo que concuerda el demandante principal Carlos Eutinio Zambrano según depuso en diligencia de 19 de mayo de 2014; y 2. Respecto del comprador, quien no siguió pagando las cuotas, siendo el último de los emolumentos pagados anterior a la sustracción del vehículo.
Concurren de esta manera los dos elementos sustanciales del mutuo disenso tácito, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, a saber, el mero incumplimiento y el comportamiento de los contratantes del que se pueda deducir su querer de no ejecutar el contrato.
En cuanto al valor de la depreciación del vehículo, sostuvo que:
En primer término, conforme al peritaje efectuado, a 20 de abril de 2012, fecha de entrega del vehículo, aquel tenía un valor comercial ascendiente (sic) ciento cinco millones de pesos…, y para septiembre del año siguiente su valor había descendido diez millones de pesos…, llegando a los noventa y cinco millones de pesos.
Por otro lado, y de acuerdo al art. 444 ya mencionado, el avalúo de un vehículo automotor es el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento. Así, el valor del vehículo automotor marca Volkswagen, línea 183010 TITAN, de más de 35 sillas, para el año fiscal de 2013 se avaluó, conforme a la resolución 11177 de 30 de noviembre de 2012 del Ministerio de Transporte, en ciento trece millones novecientos mil pesos000, mientras que para el año fiscal de 2012, de acuerdo a la resolución 5240 de 2011 del mismo Ministerio, ascendía a unos ciento dieciocho millones…, es decir, que conforme a la base gravable de impuesto de rodamiento para los años 2012 y 2013 el vehículo en cuestión habría tenido una depreciación de cuatro millones cien mil pesos…
De esta manera, ponderada la depreciación del dictamen pericial a un año (10.000.000,00) y la resultante de la diferencia entre las bases gravables para los años 2012 y 2013 ($4.100.000), se obtiene un resultado de siete millones cincuenta mil pesos ($7.050.000), que será entonces el que se reconocerá como depreciación del vehículo objeto de litigio y cuya restitución se encuentra a cargo del demandado principal a favor del demandante.
Bajo esa perspectiva, la Corte considera que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el juzgado querellado analizó las pruebas obrantes en el plenario, mismas que le permitieron concluir que se debía declarar la resolución del contrato de compraventa por mutuo disenso y condenar al allí demandado a pagar la suma de $7.050.000 por concepto de depreciación del bien automotor.
Así pues, lo que aquí plantean los petentes es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el convocado valoró las pruebas recaudadas, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho [el juzgador] no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Recuérdese, por demás, que la acción de tutela:
…[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo… (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).
3. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
3
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA