Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC471-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00440-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Jairo Mena contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción constitucional 2017-00080.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó «declarar que el fallo de 13 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales… de… Pilar Fierro Castro y Jairo Mena, teniendo en cuenta que dicho despacho judicial decidió una acción constitucional sin tenerlos en cuenta en el trámite… a pesar de que en el expediente obra solicitud al respecto del Juez de Paz» (folio 1 a 9, cuaderno 1).
2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:
2.1. Martha Cecilia Villamizar Bonilla promovió acción de tutela contra el Juzgado de Paz – Comuna 4 de Cali, al considerar que éste vulneró sus garantías de primer grado con la aprobación del acuerdo conciliatorio realizado entre Pilar Fierro Castro y Jairo Mena, documento en el cual habían pactado la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 56 n° 9-210, Edificio 2B, apartamento 2B 504 del Conjunto Prados de Guadalupe II de esa ciudad, sin tener en cuenta que ella residía allí desde hacía más de 10 años, teniendo derechos en calidad de poseedora. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, quien con fallo de 30 de mayo de 2017 declaró improcedente el amparo suplicado, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, dispuso:
…PREVENIR al Juez de Paz de la Comuna 4 de esta ciudad, para que en el evento de ordenarse el desalojo del bien inmueble… se respete el derecho al debido proceso a la señora MARTHA CECILIA VILLAMIZAR BONILLA, a quien le asiste la oportunidad de oponerse en la diligencia respectiva si llegase a demostrar que es tercera poseedora del mismo, tal como lo establece la ley…
2.2. Tramitada la impugnación interpuesta contra la decisión referida a espacio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el 13 de julio siguiente, revocó el fallo del a quo, al considerar que dicho acuerdo solamente podía tener efectos entre las partes, esto es, Pilar Fierro y Jairo Mena, por lo que las consecuencias ante el incumplimiento del mismo no podían recaer sobre un tercero, como lo era Martha Villamizar; en consecuencia, conminó al Juez de Paz para que:
…al momento de decidir sobre las MEDIDAS que generó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron los señores JAIRO MENA y PILAR FIERRO CASTRO, la decisión que tome recaigan exclusivamente sobre la parte incumplida señora FIERR[O] CASTRO, pues de hacerlo sobre un tercero incurriría en flagrante vulneración de sus derechos fundamentales y hasta en investigaciones disciplinarias ante la autoridad competente.
2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que la decisión proferida por el despacho accionado en sede de impugnación quebrantó sus prerrogativas de primer grado y configuró una vía de hecho, pues, por una parte, ni él ni Pilar Fierro, quienes tenían interés en las resultas de la aludida salvaguarda, fueron vinculados a la misma, a fin de defender sus garantías; y por otro lado, porque, en su sentir, lo allí amparado fue el derecho a la vivienda de la entonces actora en calidad de poseedora del bien, situación a la que se no podía acceder a través de la tutela.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que la acción supralegal criticada fue conocida en primera instancia por su homólogo Noveno Civil Municipal, quien la declaró improcedente; que en sede de impugnación revocó esa decisión «por considerar que lo pertinente era la negativa… ante la no configuración de la vulneración alegada», conminando al Juez de Paz para que «al momento de decidir sobre las MEDIDAS que generó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron los señores JAIRO MENA y PILAR FIERRO CASTRO, la decisión que tome recaigan exclusivamente sobre la parte incumplida señora FIERRO CASTRO, pues de hacerlo sobre un tercero incurriría en flagrante vulneración de sus derechos fundamentales»; que la tutela no procedía contra fallos del mismo linaje, resaltando que no vulneró las prerrogativas del actor (folio 28, cuaderno 1).
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali informó que conoció de la salvaguarda presentada por Martha Villamizar contra el Juez de Paz – Comuna 4 de esa ciudad, la que el 30 de mayo de 2017 declaró improcedente por incumplir con los requisitos para su viabilidad; remitió copia del auto admisorio donde se avizoraba que el único vinculado en calidad de tercero con interés fue el Ministerio de Justicia y del Derecho, que no el hoy accionante (folios 31 a 33, cuaderno 1).
3. Martha Cecilia Villamizar Bonilla solicitó denegar el resguardo al considerar que de acceder a las pretensiones del gestor se vulnerarían sus garantías de primer grado, pues la oposición a la entrega del inmueble no debería hacerla al interior de un trámite administrativo adelantado ante el Juez de Paz, sino ante la jurisdicción ordinaria; que ha sido poseedora del predio desde hace más de 10 años, por lo que presentó demanda civil a fin de adquirir el bien por prescripción extraordinaria de dominio; que el apartamento lo obtuvo a través de Margarita Bedoya, última que a su vez lo consiguió por una dación en pago efectuada por Pilar Fierro; que ante el temor de ser desalojada presentó la salvaguarda contra el Juez de Paz, por éste haber aprobado el acuerdo de la entrega del inmueble; que la acción tuitiva la promovió solamente contra la autoridad administrativa que no contra el actor ni Pilar Fierro, relievando al proceso ordinario de pertenencia aquellos si fueron convocados (folios 35 a 50, cuaderno 1).
4. Miguel Sánchez manifestó que ya no actuaba como Juez de Paz, pues dicha jurisdicción especial había terminado el periodo 2012 – 2017 el 24 de octubre de este año; relató su actuar en dicho despacho; que citó en 3 oportunidades a la hoy accionante a audiencia de conciliación, sin embargo, no asistió a ninguna; resaltó que la finalidad de esa jurisdicción especial era el tratamiento pacífico de los conflictos de los particulares (folios 274 a 278, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo al debido proceso del actor al considerar, en síntesis, que se configuraba una de las causales de procedencia de la tutela contra una acción del mismo linaje, pues el accionante no había sido vinculado a la primigenia salvaguarda a pesar de que quien tenía un interés directo en aquella, pues lo allí discutido fue la conciliación a la que arribaron él y Pilar Fierro; en consecuencia, dispuso:
…ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, [que] en un término de… (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar todo efecto jurídico de cualquier providencia o decisión que se haya emitido en atención a lo resuelto por éstos a partir del auto que admite la tutela de fecha 16 de mayo de 2017, impetrada por la señora MARTHA CECILIA VILLAMIZAR BONILLA contra el JUEZ DE PAZ COMUNA 4 DE CALI; cumplido lo anterior, y dentro de las… (48) horas posteriores, deberá el primero de los referidos despachos tomar las determinaciones que sean de rigor para rehacer la actuación de la Acción de tutela; entre ellas la devolución del expediente por parte de la Corte Constitucional…
Asimismo, precisó que si bien el gestor solicitó la concesión del amparo a favor de Pilar Fierro, lo cierto era que aquél no tenía legitimación para actuar con tal fin; sin embargo, advirtió a los despachos tutelados que aquélla tampoco fue vinculada al trámite fustigado, debiendo serlo (folios 280 a 283, cuaderno 1).
LAS IMPUGNACIONES
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali opugnó la decisión de primer grado al considerar que si bien omitió notificar al actor de la tutela 2017-00080, lo cierto era que, en su sentir, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (T-1009/99, T-205/14 y SU-627/15), tal vinculación debía realizarse a las personas que se vieran afectadas con las resultas del asunto, y que para el caso concreto, las decisiones fueron favorables para Jairo Mena, por lo que no había lugar a resguardar sus derechos en esta nueva acción constitucional (folio 296, cuaderno 1).
2. Martha Cecilia Villamizar Bonilla reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la acción tuitiva; manifestó su desacuerdo con el fallo de primer grado al considerar que de conformidad con la sentencia T-573/17, «la acción de tutela no proced[ía] contra sentencias de tutela»; que las decisiones criticadas no vulneraron las garantías del gestor, pues éste podía hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria; que su contenido con la primigenia salvaguarda era impedir su desalojo, por eso la dirigió, exclusivamente, contra el Juez de Paz, que no frente al actor, razón por la cual no había lugar a su vinculación (folios 309 a 324, cuaderno 1)
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su naturaleza subsidiaria y residual no puede hacerse uso de ella para sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Según la jurisprudencia vigente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la existencia de una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que transgreda los mandatos constitucionales. Esta Corporación señaló:
Es necesario memorar que sólo los pronunciamientos arbitrarios con evidente y directa repercusión en las garantías fundamentales de quienes participan en los procesos judiciales, son susceptibles de cuestionamiento por esta vía (CSJ STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-02250-00).
Adicionalmente, la procedencia se encuentra condicionada a la utilización de la acción en un tiempo razonable y siempre que el promotor no cuente o no haya desaprovechado los remedios dispuestos en la regulación para superar la vulneración (CSJ STC, 6 ag. 2015, rad. 2015-01691-00), pues en caso contrario deberá negarse, ya que ello significaría atentar con la seguridad jurídica y la intangibilidad de los pronunciamientos judiciales.
2. En materia de tutela contra sentencias del mismo tipo, es punto común el rechazo a su viabilidad, pues una interpretación diferente llevaría a que el debate constitucional se torne interminable, en tanto siempre habría posibilidad de acudir a este remedio excepcional para atacar decisiones previas, menguando la seguridad jurídica e impidiendo los efectos de la cosa juzgada, componente esencial de la administración de justicia1.
La Sala Civil de esta Corte ha considerado que:
…surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación del proveído de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. (STC7134-2016, 2 jun. 2016, rad. 2016-00693-01)2.
La Corte Constitucional también tiene por sentado que los yerros existentes en una decisión de amparo en firme, sólo podrán ser analizados en la eventual revisión ante dicho órgano, siendo facultad del interesado insistir en su selección, pues agotado este trámite la providencia se torna intangible. Sobre el punto manifestó:
Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional…
Evidentemente entonces la única manera de hacer respetar el principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional y la competencia exclusiva de la Corte constitucional en materia de revisión de las acciones de tutela señalados a partir de los mandatos constitucionales en la Sentencia SU-1219 de 2001, es mediante un pronunciamiento de la propia Corte en sede de revisión para dejar sin efectos la decisión que los contradice y que se encuentra en el origen de una cadena de decisiones que los referidos principios buscaban precisamente evitar (CC T-104/07).
Empero de lo comentado, excepcionalmente se admite la utilización del amparo para cuestionar procesos del mismo género, siempre que se configure una de las siguientes causales:
(a) La cosa juzgada se haya alcanzado por una actuación dolosa, pues en este caso debe aplicarse el principio general según el cual «el fraude todo lo corrompe», en cuya virtud «el juez está en la obligación de acudir a aquellos mecanismos para dejar sin efectos la cosa juzgada fraudulenta previstos expresamente por el legislador o, en su defecto, acudir a los principios del derecho a efectos de lograr una adecuada ponderación en cada caso entre el precepto de fraus omnia corrumpit y la cosa juzgada» (CC T-272/14); y
(b) Se cuestione alguna de las providencias emitidas en el curso de la tutela, sin cuestionar el fallo en sí mismo o su fundamentación (CSJ STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02); valga decirlo, se ataque un acto anterior o posterior a la sentencia definitiva (CC SU627/2015).
En este caso, el primer llamado a resolver la situación es el juez de conocimiento, pero si ello no sucede dentro de la actuación, podría solicitarse la nulidad de lo actuado a través de otra tutela y argüir la desatención del debido proceso (CC T-474/11).
3. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso, encuentra la Sala que deberá confirmarse la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el sentido de tutelar el debido proceso de Jairo Mena como tercero interesado no vinculado a la acción de tutela conocida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.
En efecto, según las sentencias de 30 de mayo y 13 de julio de 2017, al proceso constitucional promovido por Martha Cecilia Villamizar Bonilla contra el Juez de Paz – Comuna 4 de Cali, únicamente fue vinculado el Ministerio de Justicia y del Derecho, último que instó su desvinculación, pues lo discutido fue la aprobación de la conciliación efectuada entre Jairo Mena y Pilar Fierro.
Y es que, en virtud de lo aprobado por el aludido despacho de la Jurisdicción Especial de Paz el 9 de mayo de 2017, se acordó la entrega real y material a favor de Jairo Mena del inmueble ubicado en la Carrera 56 n° 9 -210 – apartamento 2B – 504, decisión que fue atacada por Martha Villamizar por vía de tutela, tras argumentar que era poseedora del mismo, razón por la cual se veía afectada; destacándose, por demás, que en el fallo proferido en sede de impugnación, por el Juzgado del Circuito ahora accionado, se precisó que tal decisión del Juez de Paz solamente comprometía los derechos y obligaciones del hoy accionante y Pilar Fierro.
Así las cosas, Jairo Mena tenía un interés directo en las resultas de la acción de tutela promovida por Martha Villamizar, por lo que al no ser vinculado se le privó de su derecho de defensa y contradicción, siendo procedente acceder al amparo invocado, al margen de que el accionado considere que ninguna afectación a los derechos de aquél conllevó su fallo, destacando que lo contrario opina el aquí inconforme.
Este yerro se subsume dentro de las causales de procedencia de tutela contra resoluciones de igual talante, que ya fueron mencionadas, pues el promotor está cuestionando, entre otras cosas, las actuaciones previas al fallo, con el argumento de que al no haber sido convocado a la causa se le privó la posibilidad de conocer el proceso e intervenir para la defensa de sus pretensiones.
En casos de similares contornos al ahora auscultado, la Sala ha manifestado:
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes, señalando, al respecto, que:
…en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01; criterio reiterado en STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00) (STC16205, 26 nov. 2015, rad. 2015-00199-01).
La Corte Constitucional, al analizar un supuesto de hecho equivalente al presente, aseveró:
Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha transgresión.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente:
‘Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela’, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo)…
En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente (T-1009/99).
Los anteriores argumentos desvirtúan los traídos en la impugnación, en punto de que los fallos criticados favorecieron al gestor, razón por la cual no había lugar a su notificación, pues, se itera, la vinculación de los terceros con interés directo es una obligación de medio y no de resultado.
Así las cosas, en el caso ahora auscultado se evidencia que se está frente a uno de los casos excepcionales donde el proveído no alcanza a adquirir carácter intangible, por la existencia de un yerro que afecta garantías fundamentales.
Es por ello que, al amparar el debido proceso, el Tribunal ordenó adoptar las medidas necesarias a fin de subsanar la irregularidad de lo actuado, de suerte que la causa vuelva al estado anterior a la vulneración de la prerrogativa constitucional, deshaciéndose las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad a la misma, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia.
4 Finalmente, al margen de lo anterior y de las medidas necesarias que deban adoptar los Juzgados a fin de convocar a las personas con interés directo en la salvaguarda 2017-00080; se precisa que el amparo solicitado a favor de Pilar Fierro no se encuentra llamado a prosperar por falta de legitimación en la causa por activa para actuar en su nombre, pues el actor no demostró ser abogado ni mucho menos contar con poder especial para proceder en su representación.
5. Se impone, entonces, confirmar la providencia de primer grado, por las razones antes expresadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. Eduardo J. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Depalma Editores, Buenos Aires, 1958, p. 36.
2 En el mismo sentido 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; 25 may. 2014, rad. 2014-00303-02; 21 ene. 2016, rad. 2015-03107-00.
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