STC471-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

STC471-2018  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2017-00440-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a  la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción  de tutela promovida  por  Jairo Mena contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes de la acción constitucional  2017-00080.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  accionante deprecó la protección de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicitó «declarar  que el fallo de 13 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  constituye una vía de hecho violatoria de los derechos  fundamentales… de… Pilar Fierro Castro y Jairo Mena,  teniendo en cuenta que dicho despacho judicial decidió una  acción constitucional sin tenerlos en cuenta en el trámite…  a pesar de que en el expediente obra solicitud al respecto del Juez  de Paz»  (folio 1 a 9, cuaderno 1).  

  

2.        De  lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se  observa que la situación fáctica que soporta la  solicitud de amparo es la que así se sintetiza:  

  

2.1.        Martha  Cecilia Villamizar Bonilla  promovió acción de tutela contra el Juzgado de Paz –  Comuna 4 de Cali, al considerar que éste vulneró sus  garantías de primer grado con la aprobación del acuerdo  conciliatorio realizado entre Pilar Fierro Castro y Jairo Mena,  documento en el cual habían pactado la entrega del inmueble  ubicado en la Carrera 56 n° 9-210, Edificio 2B, apartamento 2B  504 del Conjunto Prados de Guadalupe II de esa ciudad, sin tener en  cuenta que ella residía allí desde hacía más  de 10 años, teniendo derechos en calidad de poseedora. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, quien con  fallo de 30 de mayo de 2017 declaró improcedente el amparo  suplicado, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, sin  embargo, dispuso:  

  

…PREVENIR  al  Juez de Paz de la Comuna 4 de esta ciudad, para que en el evento de  ordenarse el desalojo del bien inmueble… se respete el derecho  al debido proceso a la señora MARTHA CECILIA VILLAMIZAR  BONILLA, a quien le asiste la oportunidad de oponerse en la  diligencia respectiva si llegase a demostrar que es tercera poseedora  del mismo, tal como lo establece la ley…  

  

2.2.  Tramitada la impugnación interpuesta contra la decisión  referida a espacio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Cali, el 13 de julio siguiente,  revocó el fallo del a  quo,  al considerar que dicho acuerdo solamente podía tener efectos  entre las partes, esto es, Pilar Fierro y Jairo Mena, por lo que las  consecuencias ante el incumplimiento del mismo no podían  recaer sobre un tercero, como lo era Martha Villamizar; en  consecuencia, conminó al Juez de Paz para que:  

  

…al  momento de decidir sobre las MEDIDAS que generó el  incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron los señores  JAIRO MENA y PILAR FIERRO CASTRO, la decisión que tome  recaigan exclusivamente sobre la parte incumplida señora  FIERR[O] CASTRO, pues de hacerlo sobre un tercero incurriría  en flagrante vulneración de sus derechos fundamentales y hasta  en investigaciones disciplinarias ante la autoridad competente.  

  

2.3.  Relató el  quejoso, en lo medular, que la decisión proferida por el  despacho accionado en sede de impugnación quebrantó sus  prerrogativas de primer grado y configuró una vía de  hecho, pues, por una parte, ni él ni Pilar Fierro, quienes  tenían interés en las resultas de la aludida  salvaguarda, fueron vinculados a la misma, a fin de defender sus  garantías; y por otro lado, porque, en su sentir, lo allí  amparado fue el derecho a la vivienda de la entonces actora en  calidad de poseedora del bien, situación a la que se no podía  acceder a través de la tutela.  

  

  

LAS  RESPUESTAS  DEL CONVOCADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Cali manifestó          que la acción supralegal criticada fue conocida en primera          instancia por su homólogo Noveno Civil Municipal, quien la          declaró improcedente; que en sede de impugnación          revocó esa decisión «por          considerar que lo pertinente era la negativa… ante la no          configuración de la vulneración alegada»,          conminando          al Juez de Paz para que «al          momento de decidir sobre las MEDIDAS que generó el          incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron los señores          JAIRO MENA y PILAR FIERRO CASTRO, la decisión que tome          recaigan exclusivamente sobre la parte incumplida señora          FIERRO CASTRO, pues de hacerlo sobre un tercero incurriría en          flagrante vulneración de sus derechos fundamentales»;          que la tutela no procedía contra fallos del mismo linaje,          resaltando que no vulneró las prerrogativas del actor (folio          28, cuaderno 1).  

            

2. El          Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          Cali informó que conoció de la salvaguarda presentada          por Martha Villamizar contra el Juez de Paz – Comuna 4 de esa          ciudad, la que el 30 de mayo de 2017 declaró improcedente por          incumplir con los requisitos para          su viabilidad; remitió copia del auto admisorio donde se          avizoraba que el único vinculado en calidad de tercero con          interés fue el Ministerio de Justicia y del Derecho, que no          el hoy accionante (folios 31 a 33, cuaderno 1).  

            

3. Martha          Cecilia Villamizar Bonilla solicitó          denegar el resguardo al considerar que de acceder a las pretensiones          del gestor se vulnerarían sus garantías de primer          grado, pues la oposición a la entrega del inmueble no debería          hacerla al interior de un trámite administrativo adelantado          ante el Juez de Paz, sino ante la jurisdicción ordinaria; que          ha sido poseedora del predio desde hace más de 10 años,          por lo que presentó demanda civil a fin de adquirir el bien          por prescripción extraordinaria de dominio; que el          apartamento lo obtuvo a través de Margarita Bedoya, última          que a su vez lo consiguió por una dación en pago          efectuada por Pilar Fierro; que ante el temor de ser desalojada          presentó la salvaguarda contra el Juez de Paz, por éste          haber aprobado el acuerdo de la entrega del inmueble; que la acción          tuitiva la promovió solamente contra la autoridad          administrativa que no contra el actor ni Pilar Fierro, relievando al          proceso ordinario de pertenencia aquellos si fueron convocados          (folios 35 a 50, cuaderno 1).  

            

4. Miguel          Sánchez manifestó que ya no actuaba como Juez de Paz,          pues dicha jurisdicción especial había terminado el          periodo 2012 – 2017 el 24 de octubre de este año;          relató su actuar en dicho despacho; que citó en 3          oportunidades a la hoy accionante a audiencia de conciliación,          sin embargo, no asistió a ninguna; resaltó que la          finalidad de esa jurisdicción especial era el tratamiento          pacífico de los conflictos de los particulares (folios 274 a          278, cuaderno 1).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo constitucional  concedió el amparo al debido proceso del actor al considerar,  en síntesis, que se configuraba una de las causales de  procedencia de la tutela contra una acción del mismo linaje,  pues el accionante no había sido vinculado a la primigenia  salvaguarda a pesar de que quien tenía un interés  directo en aquella, pues lo allí discutido fue la conciliación  a la que arribaron él y Pilar Fierro; en consecuencia,  dispuso:  

  

…ORDENAR  al  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS  y JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS,  [que] en un término de… (48) horas, contadas a partir  de la notificación de la presente providencia, procedan a  adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar todo efecto  jurídico de cualquier providencia o decisión que se  haya emitido en atención a lo resuelto por éstos a  partir del auto que admite la tutela de fecha 16 de mayo de 2017,  impetrada por la señora MARTHA CECILIA VILLAMIZAR BONILLA  contra el JUEZ DE PAZ COMUNA 4 DE CALI; cumplido lo anterior, y  dentro de las… (48) horas posteriores, deberá el  primero de los referidos despachos tomar las determinaciones que sean  de rigor para rehacer la actuación de la Acción de  tutela; entre ellas la devolución del expediente por parte de  la Corte Constitucional…  

  

Asimismo,  precisó que si bien el gestor solicitó la concesión  del amparo a favor de Pilar Fierro, lo cierto era que aquél no  tenía legitimación para actuar con tal fin; sin  embargo, advirtió a los despachos tutelados que aquélla  tampoco fue vinculada al trámite fustigado, debiendo serlo  (folios 280 a 283, cuaderno 1).  

  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Cali opugnó la decisión de primer grado al          considerar que si          bien omitió notificar al actor de la tutela 2017-00080, lo          cierto era que, en su sentir, de conformidad con la jurisprudencia          constitucional (T-1009/99, T-205/14 y SU-627/15), tal vinculación          debía realizarse a las personas que se vieran afectadas con          las resultas del asunto, y que para el caso concreto, las decisiones          fueron favorables para Jairo Mena, por lo que no había lugar          a resguardar sus derechos en esta nueva acción constitucional          (folio 296, cuaderno 1).  

            

2. Martha          Cecilia Villamizar Bonilla reiteró los argumentos expuestos          con la contestación de la acción tuitiva; manifestó          su desacuerdo con el fallo de primer grado al considerar que de          conformidad con la sentencia T-573/17, «la          acción de tutela no proced[ía] contra sentencias de          tutela»;          que las decisiones criticadas no vulneraron las garantías del          gestor, pues éste podía hacer valer sus derechos ante          la jurisdicción ordinaria; que su contenido con la primigenia          salvaguarda era impedir su desalojo, por eso la dirigió,          exclusivamente, contra el Juez de Paz, que no frente al actor, razón          por la cual no había lugar a su vinculación (folios          309 a 324, cuaderno 1)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su  naturaleza subsidiaria y residual no puede hacerse uso de ella para  sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los  medios comunes de defensa judicial.  

  

Según  la jurisprudencia vigente, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la existencia de una actuación abiertamente  contraria al ordenamiento jurídico, que transgreda los  mandatos constitucionales. Esta Corporación señaló:  

  

Es  necesario memorar que sólo los pronunciamientos arbitrarios  con evidente y directa repercusión en las garantías  fundamentales de quienes participan en los procesos judiciales, son  susceptibles de cuestionamiento por esta vía (CSJ  STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-02250-00).  

  

Adicionalmente,  la procedencia  se encuentra condicionada a la utilización de la acción  en un tiempo razonable y siempre que el promotor no cuente o no haya  desaprovechado los remedios dispuestos en la regulación para  superar la vulneración (CSJ STC, 6 ag. 2015, rad.  2015-01691-00), pues en caso contrario deberá negarse, ya que  ello significaría atentar con la seguridad jurídica y  la intangibilidad de los pronunciamientos judiciales.  

  

2.  En materia de tutela contra sentencias del mismo tipo, es punto común  el rechazo a su viabilidad, pues una interpretación diferente  llevaría a que el debate constitucional se torne interminable,  en tanto siempre habría posibilidad de acudir a este remedio  excepcional para atacar decisiones previas, menguando la seguridad  jurídica e impidiendo los efectos de la cosa juzgada,  componente esencial de la administración de justicia1.  

  

La  Sala Civil de esta Corte ha considerado que:  

  

…surge  palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela,  el primero es la impugnación del proveído de primera  instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una determinación tomada por  otro juez constitucional. (STC7134-2016,  2 jun. 2016, rad. 2016-00693-01)2.  

  

La  Corte Constitucional también tiene por sentado que los yerros  existentes en una decisión de amparo en firme, sólo  podrán ser analizados en la eventual revisión ante  dicho órgano, siendo facultad del interesado insistir en su  selección, pues agotado este trámite la providencia se  torna intangible. Sobre el punto manifestó:  

Al respecto  debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se  afirmó concretamente que la única alternativa para  manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra  en firme, es la intervención de la parte interesada en el  proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional…  

  

Evidentemente  entonces la única manera de hacer respetar el principio de que  no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional y la  competencia exclusiva de la Corte constitucional en materia de  revisión de las acciones de tutela señalados a partir  de los mandatos constitucionales en la Sentencia SU-1219 de 2001, es  mediante un pronunciamiento de la propia Corte en sede de revisión  para dejar sin efectos la decisión que los contradice y que se  encuentra en el origen de una cadena de decisiones que los referidos  principios buscaban precisamente evitar  (CC  T-104/07).  

  

Empero de lo  comentado, excepcionalmente se admite la utilización del  amparo para cuestionar procesos del mismo género, siempre que  se configure una de las siguientes causales:  

  

(a)  La cosa juzgada se haya alcanzado por una actuación dolosa,  pues en este caso debe aplicarse el principio general según el  cual «el  fraude todo lo corrompe»,  en cuya virtud «el  juez está en la obligación de acudir a aquellos  mecanismos para dejar sin efectos la cosa juzgada fraudulenta  previstos expresamente por el legislador o, en su defecto, acudir a  los principios del derecho a efectos de lograr una adecuada  ponderación en cada caso entre el precepto de fraus omnia  corrumpit y la cosa juzgada»  (CC T-272/14); y  

  

(b)  Se cuestione alguna de las providencias emitidas en el curso de la  tutela, sin cuestionar el fallo en sí mismo o su  fundamentación (CSJ STC8097, 16 jun. 2016, rad.  2015-00243-02); valga decirlo, se ataque un acto anterior o posterior  a la sentencia definitiva (CC SU627/2015).  

  

En  este caso, el primer llamado a resolver la situación es el  juez de conocimiento, pero si ello no sucede dentro de la actuación,  podría solicitarse la nulidad de lo actuado a través de  otra tutela y argüir la desatención del debido proceso  (CC T-474/11).  

  

3.  Aplicadas las anteriores consideraciones al caso, encuentra la Sala  que deberá confirmarse la decisión de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el sentido de  tutelar el debido proceso de Jairo Mena como tercero interesado no  vinculado a la acción de tutela conocida en segunda instancia  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali.  

  

En  efecto, según las sentencias de 30 de mayo y 13 de julio de  2017, al proceso constitucional promovido por Martha Cecilia  Villamizar Bonilla contra el Juez de Paz – Comuna 4 de Cali,  únicamente fue vinculado el Ministerio de Justicia y del  Derecho, último que instó su desvinculación,  pues lo discutido fue la aprobación de la conciliación  efectuada entre Jairo Mena y Pilar Fierro.  

  

Y  es que, en virtud de lo aprobado por el aludido despacho de la  Jurisdicción Especial de Paz el 9 de mayo de 2017, se acordó  la entrega real y material a favor de Jairo Mena del inmueble ubicado  en la Carrera 56 n° 9 -210 – apartamento 2B – 504,  decisión que fue atacada por Martha Villamizar por vía  de tutela, tras argumentar que era poseedora del mismo, razón  por la cual se veía afectada; destacándose, por demás,  que en el fallo proferido en sede de impugnación, por el  Juzgado del Circuito ahora accionado, se precisó que tal  decisión del Juez de Paz solamente comprometía los  derechos y obligaciones del hoy accionante y Pilar Fierro.  

  

Así  las cosas, Jairo Mena tenía  un interés directo en las resultas de la acción de  tutela promovida por Martha Villamizar, por lo que al no ser  vinculado se le privó de su derecho de defensa y  contradicción, siendo procedente acceder al amparo invocado,  al margen de que el accionado considere que ninguna afectación  a los derechos de aquél conllevó su fallo, destacando  que lo contrario opina el aquí inconforme.  

  

Este  yerro se subsume dentro de las causales de procedencia de tutela  contra resoluciones de igual talante, que ya fueron mencionadas, pues  el promotor está cuestionando, entre otras cosas, las  actuaciones previas al fallo, con el argumento de que al no haber  sido convocado a la causa se le privó la posibilidad de  conocer el proceso e intervenir para la defensa de sus pretensiones.  

  

En  casos de similares contornos al ahora auscultado, la Sala ha  manifestado:  

  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes, señalando, al respecto, que:  

  

…en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01; criterio reiterado en  STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y  STC, 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00)  (STC16205,  26 nov. 2015, rad. 2015-00199-01).  

  

La Corte  Constitucional, al analizar un supuesto de hecho equivalente al  presente, aseveró:  

  

Es por eso que  se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría  quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación  del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales  y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la  decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes  a superar dicha transgresión.  

  

La Sala Plena  de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia  T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas  que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al  respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente:  

  

‘Es una  obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a  las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha  sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido  posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación  de la acción a quienes se verían afectados dentro de  una acción de tutela, así no fueren indicados en la  solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se  relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían  sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque  les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”,  en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados  por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la  iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas,  controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración  el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación  sea la de conceder o denegar la tutela’, como se indicó  en el auto de 3 octubre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo)…  

  

En  principio, esta determinación de poner en conocimiento la  presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurrió  la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero  si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para  revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante  nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y  por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la  inicial tutela debidamente  (T-1009/99).  

  

Los  anteriores argumentos desvirtúan los traídos en la  impugnación, en punto de que los fallos criticados  favorecieron al gestor, razón por la cual no había  lugar a su notificación, pues, se itera, la vinculación  de los terceros con interés directo es una obligación  de medio y no de resultado.  

  

Así  las cosas, en el caso ahora auscultado se evidencia que se está  frente a uno de los casos excepcionales donde el proveído no  alcanza a adquirir carácter intangible, por la existencia de  un yerro que afecta garantías fundamentales.  

  

Es  por ello que, al amparar el debido proceso, el Tribunal ordenó  adoptar las medidas necesarias a fin de subsanar la irregularidad de  lo actuado, de suerte que la causa vuelva al estado anterior a la  vulneración de la prerrogativa constitucional, deshaciéndose  las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad a la misma,  incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia.  

  

4  Finalmente, al margen de lo anterior y de las medidas necesarias que  deban adoptar los Juzgados a fin de convocar a las personas con  interés directo en la salvaguarda 2017-00080; se precisa que  el amparo solicitado a favor de Pilar Fierro no se encuentra llamado  a prosperar por falta de legitimación en la causa por activa  para actuar en su nombre, pues el actor no demostró ser  abogado ni mucho menos contar con poder especial para proceder en su  representación.  

  

5.  Se impone, entonces, confirmar  la providencia de primer grado, por las razones antes expresadas.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Cfr. Eduardo J. Couture, Fundamentos          de Derecho Procesal Civil,          Depalma Editores, Buenos Aires, 1958, p. 36.  

2          En el mismo sentido 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; 25 may. 2014,          rad. 2014-00303-02; 21 ene. 2016, rad. 2015-03107-00.  

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