SC380-2018 (2005-00368-01)

2018

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

SC380-2018  

Radicación  n° 11001-31-03-003-2005-00368-01  

(Aprobado en  sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho).  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

  

  

Decídese el  recurso de casación interpuesto por el Banco Colpatria Red  Multibanca Colpatria S.A. contra  la sentencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso ordinario que la recurrente promovió frente a la  Fiduciaria Tequendama S.A., hoy Servitrust GNB Sudameris S.A., quien  a su vez llamó en garantía a Codinem Consulting  Company.  

  

1.-  La sociedad accionante solicitó se  declare a la convocada civilmente responsable por la indebida  constitución del Patrimonio Autónomo Codinem  Consulting, resultante del contrato de fiducia mercantil irrevocable  de administración y pagos celebrado el 28 de junio de 2002  entre Fiduciaria Tequendama S.A. y Codinem Consulting Company; así  como que se le condene a pagar a favor de la demandante el saldo  insoluto del crédito que éste concedió a la  fideicomitente, corregido monetariamente y con intereses comerciales  moratorios.  

  

2. Tales  pretensiones,  en resumen, tuvieron el siguiente sustento fáctico:  

  

2.1. Constructora  Codinem Ltda. celebró con el Cuerpo de Ingenieros del Ejército  de los Estados Unidos de América (COE), el contrato IDIQ  DACA01-00-D-0026, para el diseño, desarrollo y ejecución  de varias obras, de acuerdo con órdenes de trabajo que  remitiría el último.  

  

2.2. Tal pacto fue  cedido por la contratista a Codinem Consulting Company, la que para  su ejecución pidió un crédito al Banco  Tequendama, entidad que a su vez requirió la creación  de una fiducia mercantil irrevocable con la entidad demandada, en la  modalidad de administración y pagos, que se perfeccionó  el 28 de junio de 2002 y tenía por objeto manejar los recursos  entregados en mutuo, los recibidos por avances de obra tras la  ejecución del acuerdo celebrado con el COE y los dineros  provenientes de un fondo de reserva («escrow  account»)  que había exigido el COE como garantía de cumplimiento  y estabilidad de las edificaciones.  

  

2.3. Las  obligaciones de la fiduciaria eran, principalmente, conformar con  esos recursos un patrimonio autónomo para la administración  -mediante subcuentas independientes- de los ingresos y egresos  relacionados con cada orden de trabajo, así como pagar las  obligaciones contraídas por el fideicomitente según la  prelación de pagos establecida en el contrato y en el manual  operativo; mientras que la fideicomitente se obligó a ceder al  fideicomiso los derechos económicos derivados del contrato  IDIQ  DACA01-00-D-0026 y los recursos que fuesen liberados del «escrow  account»,  así como realizar las notificaciones al banco que maneja este  fondo de reserva y al COE, de modo que quedasen advertidos de  efectuar los pagos exclusivamente en las cuentas abiertas por el  fiduciario.  

  

2.4. El Banco  Tequendama fue incluido como beneficiario de la fiducia por ser, en  la época de su constitución, el único acreedor  financiero del patrimonio autónomo.  

  

2.5.  Posteriormente, en octubre de 2003, con el fin de cumplir con la  orden de trabajo n.º 13, Codinem Consulting Company solicitó  y obtuvo del Banco Colpatria un cupo de crédito por  $1.500’000.000, ofreciendo como garantía de pago la  totalidad de los recursos económicos derivados de la ejecución  de la aludida orden, lo que generó la modificación del  contrato de fiducia a través del otrosí n.º 3 de  24 de diciembre de 2003, con el cual Colpatria fue incluida como  beneficiaria de la fiducia únicamente respecto de los derechos  económicos derivados de la ejecución de la orden en  comento.  

  

2.6. Hasta el mes  de enero de 2004 los recursos provenientes de la ejecución de  las órdenes de trabajo ingresaron a las cuentas del patrimonio  autónomo, lo que permitía a la Fiduciaria realizaba los  pagos respectivos. Sin embargo, a partir de febrero de ese mismo año  no se recibieron más dineros provenientes del COE, debido a  que los entregó directamente a Codinem Consulting Company, a  pesar de que el contrato IDIQ DACA01-00-D-0026 seguía  ejecutándose por ésta.  

  

2.7. Frente a los  requerimientos de Fiduciaria Tequendama por la falta de pago a favor  del patrimonio autónomo, el COE manifestó no tener  relación contractual directa con ninguno de los dos, pues su  único vínculo era con Codinem Consulting Company.  

  

2.8. Adujo la  demandante que, la omisión en el ingreso de los pagos a la  cuenta del patrimonio autónomo, se generó por la  impropia e insuficiente notificación al COE sobre la cesión  de los derechos económicos derivados del contrato IDIQ  DACA01-00-D-0026, lo que, en últimas, revela que fue  indebidamente constituida la fiducia.  

  

2.9. Agregó  que ante la falta de dineros la Fiduciaria propuso iniciar acciones  legales contra la fiduciante, en desarrollo de lo cual obtuvo  concepto de un abogado externo quien, entre otras cosas, aseveró  que consiguió información acerca de «que  el fideicomitente debía diligenciar una forma ante el COE para  efectos de la cesión de los derechos derivados del tan  mencionado contrato y éste no lo hizo en perjuicio del  patrimonio autónomo; lo que le impide a la fiduciaria,  adelantar gestiones y acciones ante el COE».  

  

Por lo tanto,  deduce la peticionaria, la Fiduciaria debió saber de la  existencia de una formalidad exigida por el COE para la notificación  de la cesión mencionada, lo cual deja ver que no actuó  como un verdadero profesional, generando que el fideicomiso quedara  mal constituido, a lo que se suma que omitió pedir al COE  certificar si los derechos económicos del contrato habían  sido cedidos al patrimonio autónomo, todo en desmedro del  Banco Colpatria, al cual se le adeudan $737’384.040,41.  

  

3.- Una vez  vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a todas las pretensiones  aduciendo que era obligación del fideicomitente perfeccionar  la cesión y notificar de la misma al COE; que de cualquier  forma dichas diligencias sí fueron realizadas porque ésta  entidad aceptó la cesión según lo certificó  por escrito, al punto que en desarrollo del contrato ejecutó  su relación contractual con la fiduciaria durante un largo  lapso, mediante consignaciones en las cuentas bancarias de la  fiducia; propuso como excepciones perentorias las que denominó  «ausencia  de culpa y de dolo de la fiduciaria»,  «cumplimiento  del contrato de fiducia»  y «buena  fe exenta de culpa».  

  

  

4.- El Juzgado  Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en  fallo de 23 de abril de 2012, desestimó las pretensiones de la  demanda y del llamamiento en garantía.  

  

5.- Al desatar la  apelación interpuesta por la entidad promotora, el 8 de  noviembre de 2012 el Tribunal confirmó la providencia atacada.  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

El juzgador ad  quem  recordó en qué consiste el  contrato de fiducia mercantil, con sus características,  definió la acción bajo estudio como de responsabilidad  civil contractual, evocó los presupuestos de ésta y,  seguidamente, abordó su estudio.  

  

Para  este propósito señaló que fue probado el  contrato de fiducia mercantil relatado en la demanda; el otrosí  con el cual el Banco Colpatria fue incluido como beneficiario;  que ésta entidad fue citada a la junta de socios de la  demandada para enterarla del estado de su acreencia; que Fiduciaria  Tequendama habló con el fideicomitente y con el Pelican  Nacional Bank, sobre los dineros que debían ingresar por  facturación y liberados del «escrow  account» a las cuentas extranjeras pertenecientes al patrimonio  autónomo; que este Banco entregó recursos directamente  y sin autorización, a Codinem  Consulting Company; los  requerimientos posteriores que la Fiduciaria hizo al COE y a Codinem  Consulting Company, para que acataran lo convenido en el fideicomiso;  y que Colpatria provocó la terminación del fideicomiso.  

  

También  aseveró que  Codinem  Consulting Company notificó al COE sobre la cesión a  favor del fideicomiso de los derechos derivados del contrato IDIQ  DACA01-00-D-0026; que el deudor cedido aceptó por escrito tal  traspaso;  que la demandada, a través de su representante legal, ratificó  estos hechos en la declaración que rindió, añadiendo  no haberse enterado de que el COE exigió el diligenciamiento  de un formato para tales efectos; que hasta después del año  2004 conoció de esta última exigencia, cuando se lo  comunicó un abogado externo en Miami contratado precisamente  porque el COE dejó de consignarle al patrimonio autónomo;  y que la Fiduciaria canceló deudas hasta que los recursos  recibidos se agotaron, siendo del resorte del fideicomitente cubrir  los saldos porque así fue estipulado.  

  

Además  refirió, el fallador de segundo grado, que Colpatria allegó  documentos que dan cuenta de que, a 24 de septiembre de 2009, Codinem  le adeuda por capital e intereses $1’489.533,89; y que el  interrogatorio absuelto por el representante del Banco Colpatria y la  versión de María del Pilar Amado Rivera coinciden con  los hechos alegados en la demanda, en el sentido de precisar las  motivaciones de esa entidad para desembolsar el préstamo  pedido por Codinem; a lo que el primer declarante añadió  que hubo falta de diligencia de la Fiduciaria.  

  

A continuación,  el fallador de última instancia concluyó que el  diligenciamiento de un formato exigido por el COE, para perfeccionar  la cesión realizada por la fideicomitente, es una alegación  carente de prueba, como también lo es que de allí se  derive la suspensión de los pagos a favor del fideicomiso; al  punto que durante un lapso considerable el COE sí hizo pagos  parciales en las cuentas del patrimonio autónomo por las  órdenes de trabajo ejecutadas por Codinem, según se  desprende de la prueba documental acopiada, la que también  revela que el COE consignó dineros directamente a la  fideicomitente.  

  

Adicionalmente  coligió que, aun de aceptarse que el aludido formato era  necesario para que operara la cesión, no sería próspera  la pretensión por la inexistencia de incumplimiento de la  Fiduciaria, toda vez que era al fideicomitente al que le correspondía  notificar al COE la cesión a favor del fideicomiso  de los derechos económicos derivados del contrato  IDIQ  DACA01-00-D-0026 y de los recursos existentes en el «escrow  account».  

  

Así las  cosas, Fiduciaria Tequendama honró los deberes que el artículo  1234 del Código de Comercio le impone, pues procuró  desarrollar el objeto fiduciario en lo que a su alcance estuvo, al  requerir a los demás intervinientes para que cumplieran sus  compromisos, tras la omisión del COE de poner a disposición  los recursos correspondientes a la orden de trabajo n.º 13, con  los que, exclusivamente, se garantizó el pago de la acreencia  a favor del Banco Colpatria.  

  

Por ende, no hubo  culpa grave de la demandada, al tenor del artículo 1243 de la  obra en cita, pues no se acreditó su negligencia ni el  incumplimiento alegado en el libelo, máxime cuando la  jurisprudencia relacionada con el contrato de fiducia mercantil ha  establecido que sus deberes están limitados por lo convenido  en el contrato que celebra con el fiduciante.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Dos reproches  fueron planteados en el escrito de sustentación, de los cuales  la Sala sólo admitió el inicial.  

  

  

1.- Acusó  la sentencia de última instancia de conculcar indirectamente  los artículos 1243 y los numerales 1º y 4º del canon  1234 del Código de Comercio, por falta de aplicación, a  consecuencia de errores de hecho en la valoración del acervo  probatorio.  

  

2.- En desarrollo  del reproche el casacionista expresó que el Tribunal pretirió  los siguientes elementos de prueba:  

  

2.1. El concepto  expedido por un profesional del derecho, del que se desprende que la  falta de diligenciamiento del formato exigido por el COE provocó  la apropiación de los dineros del patrimonio autónomo  por el fideicomitente.  

  

2.2. La misiva del  6 de septiembre de 2004, enviada por el Banco Colpatria a Fiduciaria  Tequendama, en la que aquella entidad pidió explicaciones  respecto de la conclusión del abogado mencionado en  precedencia; y se quejó por no habérsela notificado en  la rendición de cuentas celebrada, de lo que tampoco se dejó  constancia en las actas del comité del fideicomiso.  

  

2.3. La  comunicación de fecha 13 de mayo de 2003, expedida por Codinem  con destino al «escrow  account»  comprometiéndose a cumplir todos los requisitos exigidos en el  fideicomiso, la cual denotó, según el recurrente, que  no bastaba el simple aviso de cesión, así como el deber  de información y cumplimiento que yacía en Fiduciaria  Tequendama, pues se trataba de un documento necesario para la  conformación del patrimonio autónomo.  

  

2.4. Otro escrito  de 15 de octubre de 2004, enviado por la Fiduciaria Tequendama al  Banco Colpatria, reconociendo que se enteró de manera  sobreviniente de la desviación de los recursos de la fiducia,  así como de la exigencia adicional del COE relacionada con un  trámite formal, esto último debido a información  suministrada por un grupo de abogados que contrató en los  Estados Unidos de América con el fin de adelantar acciones  legales.  

  

2.5. La rendición  de cuentas que la Fiduciaria hizo a los beneficiarios del patrimonio  autónomo, así como al fideicomitente, el 14 de enero de  2005, en la cual informó la conclusión del primer  abogado y los avances del juicio instaurado en los Estados Unidos de  América.  

  

3.- Además,  adujo la promotora, el fallador ad-quem  tergiversó el interrogatorio de parte absuelto por el  representante legal de la convocada, al aseverar que se perfeccionó  la cesión así como su notificación al COE porque  éste realizó pagos al patrimonio autónomo, toda  vez que en dicha declaración no se negó que fuera  obligatorio diligenciar un formato adicional para darle plena  eficacia a la cesión de derechos económicos del  fideicomitente; por el contrario, hubo confesión acerca de que  un segundo abogado, contratado en Miami, informó que el COE  exigió la formalidad aludida, como lo había conceptuado  previamente otro profesional del derecho.  

  

Esto corrobora la  responsabilidad de la enjuiciada, máxime si el Banco Colpatria  concedió el crédito pedido por Codinem debido a que una  Fiduciaria seria y reconocida administraba la fuente de recursos con  los cuales sería cancelado.  

  

4.- También  alteró el contenido de las comunicaciones cruzadas entre la  Fiduciaria, Codinem y el COE, como quiera que no demuestran el  diligenciamiento del formato exigido por éste último;  ni que la primera hubiera verificado la debida conformación  del patrimonio autónomo.  

5.- Esas  falencias en la estimación de los medios de convicción  llevaron al Tribunal a colegir, erradamente, que no fue acreditada la  exigencia del COE respecto de un procedimiento adicional y necesario  para perfeccionar la cesión hecha por la fiduciante, no  obstante que sí estaba probado ese requisito y que debía  ser conocido por la Fiduciaria Tequendama.  

Es que ésta  empresa omitió  informarse y verificar la observancia de los presupuestos  indispensables para que los recursos destinados al patrimonio  autónomo ingresaran, lo que pone al descubierto su  incumplimiento, máxime que las empresas fiduciarias responden,  incluso, por la culpa leve en el desempeño de sus funciones,  por tratarse de un profesional especializado y remunerado.  

  

Por lo tanto, se  generó la vulneración del ordenamiento sustancial  contenido en los artículos 1243 y 1234  numerales 1º y 4º del Código de Comercio por  pretermisión, toda vez que fueron mostrados los actos culposos  en la gestión de la Fiduciaria, consistentes en no enterarse  -debiendo estarlo- de la aludida exigencia del COE y porque es deber  del gestor fiduciario responder por la idoneidad y eficacia de la  garantía, que en el caso de autos era la fuente de pago para  los beneficiarios, porque lo contrario implicaba desatender los  supuestos para la integración y fondeo del patrimonio  autónomo, como efectivamente ocurrió, ya que el  Tribunal reconoció que el COE entregó recursos  directamente a Codinem  Consulting Company.  

  

6.- Así  mismo, aun cuando las comunicaciones cruzadas entre los  intervinientes en el negocio demuestran «alguna  gestión en la notificación (de la cesión) de los  derechos económicos del contrato IDIQ DACA01-00-D-0026»,  de ellas no se deriva el acatamiento del requisito formal echado de  menos por el COE; y sí dejan ver el favorecimiento que  Fiduciaria Tequendama hizo al Banco Tequendama, ambos integrantes del  mismo grupo económico, porque intentó hacer parecer que  el fideicomiso estaba en regla, cuando no era así.  

  

En efecto, la  comunicación de 19 de febrero de 2004, con la cual Fiduciaria  Tequendama solicitó a Britt A. Knox informar qué  dineros cobró Codinem por cada obra desde junio de 2003 y  cuánto falta por facturar, muestra que la Fiduciaria no tenía  idea de las sumas cobradas por la fideicomitente al COE por cada  encargo ejecutado, lo que se repitió hasta el año 2005.  

  

En ese escrito la  Fiduciaria Tequendama también solicitó al COE que a la  fideicomitente le fueran adjudicadas más obras, actitud  imperdonable si se tiene en cuenta que se trata de una empresa  especializada en la materia, que ya había detectado la  anomalía consistente en el recibo de dineros de forma directa  por Codinem.  

  

Así mismo,  denotó impericia de la accionada el que, en la rendición  de cuentas celebrada el 14 de enero de 2005, informara que la  operación de la cuenta «escrow  account»  presentaba inconsistencias entre enero y diciembre de 2004, por  desconocer el saldo de las obras financiadas; además,  Fiduciaria Tequendama no sabía qué sumas de dinero  fueron entregadas por el COE a Codinem; todo  lo cual deja ver que ésta última fue  quien prácticamente terminó administrando el  fideicomiso, circunstancia que aparece ratificada con el  requerimiento -por demás tardío- que el 5 de abril de  2004 le hizo la Fiduciaria para que cumpliera el pacto fiduciario,  endilgándole haber instruido al COE para que le consignara  directamente las sumas debidas.  

  

Añadió  que en otras cartas, como la de 19 de febrero de 2004 dirigida al  interventor del contrato, Fiduciaria Tequendama sólo mencionó  al Banco Tequendama como beneficiario del patrimonio autónomo;  que hasta el 26 de febrero siguiente requirió a Codinem para  que pusiera a disposición del fideicomiso los dineros que  recibió directamente, lo que, extrae la recurrente, muestra  que «ambas  partes estaban del mismo lado»,  pues le dio la posibilidad de dar recursos propios para nutrir la  fuente de pago; y prueba que únicamente estaba preocupada  porque fueran cubiertas las acreencias del Banco Tequendama, pues de  «ahí  en adelante Fiduciaria Tequendama se dedica a ejercer control y  vigilancia sobre las Task Orders (órdenes de trabajo) donde  fungiera como Beneficiario el Banco Tequendama»,  sin mencionar las del Banco Colpatria, al punto que la orden de  trabajo n.º 13 fue ejecutada en su totalidad, que a ésta  última entidad no se le pagó su acreencia y que al  Banco Tequendama sí se le cancelaron $12.899’700.542 de  una acreencia de $16.432’462.723.  

  

Por ende, el  Juzgador se equivocó al colegir que la prueba documental  recaudada daba cuenta del cumplimiento de las obligaciones de la  empresa fiduciaria, pues la analizó con sesgo para  menospreciar las que evidenciaban su mala diligencia.  

  

7.- Adicionó  la impugnante que el logro de la finalidad de la fiducia es una  obligación indelegable, porque la  ley ni la jurisprudencia la exoneran de dicha responsabilidad, de  allí que el Tribunal también erró al colegir que  el pacto ajustado entre las partes desvirtuaba tal compromiso,  fundado en que acordaron que correspondía a la fideicomitente  notificar, al COE, la cesión de los derechos de aquella a  favor del patrimonio autónomo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en  vigencia de manera íntegra el Código General del  Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su  artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

Y como el que  ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el  imperio del Código de Procedimiento Civil, será este  ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la  ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  

  

2.- La  vía indirecta invocada por la recurrente en la modalidad de  error de hecho en la valoración probatoria o la interpretación  de lo pedido, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite  o altera el contenido de las pruebas o el escrito genitor del  litigio, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma  en que se desató el debate, de tal manera que de no haber  ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o  demostrado con contundencia.  

  

Sobre  el punto indicó la Sala:  

  

[E]l  error de hecho, que como motivo de casación prevé el  inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la  prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera  hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente  o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no  contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su  presencia o lo cercena en parte, para, en esta última  eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.  El error ‘atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…)  Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe  acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que es trascendente por haber determinado la resolución  reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa  sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…)  Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio’ del juez ‘está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos  casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página  644).  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. nº 2004-00649, reiterada en SC de 24  jul. 2012, rad. nº 2005-00595-01).  

  

3.- Con base en  tales premisas la Sala concluye que el cargo será desestimado,  por lo siguiente:  

  

3.1. El  Tribunal no omitió la valoración del  concepto expedido por un profesional del derecho, que obra a folios  58 al 67 del cuaderno 1, el cual reza que la falta de  diligenciamiento del formato exigido por el COE provocó la  apropiación de los dineros del patrimonio autónomo por  el fideicomitente.  

  

Por el contrario,  el fallo deja ver que fue apreciado pero no mereció plena  credibilidad, como quiera que esa sede judicial consideró que  «(d)e  lo anotado, se tiene que no está probada la existencia del  mencionado formato como requisito para formalizar la cesión de  derechos, como tampoco, que fuera su no diligenciamiento lo que causó  la suspensión de trasferencias al fideicomiso, pues las  pruebas referidas no llevan a conclusión alguna al respecto.  Efectivamente, como se ha dicho, nada en las pruebas recaudadas lleva  al convencimiento de que C.O.E. (Corps Of Engineers), exigiera para  hacer efectiva la cesión de derechos, la que fue notificada y  aceptada (fls. 125, 126, 129), un formato especial sin el cual no  pudiera hacer efectiva su actuación, siendo  tal cuestión un simple rumor fundado en el decir de terceras  personas que ni siquiera fueron identificadas o citadas al proceso  (fl. 61, 253).»  (Hoja 13 de la sentencia. Resaltado ajeno al texto).  

Así las  cosas, el juzgador de última instancia apreció el  documento de marras, al punto que señaló el folio del  expediente en el cual estaba insertado, que coincide con el invocado  por el casacionista. No obstante, le restó fuerza  demostrativa, al considerar que quien lo suscribió no fue  citado al proceso para corroborar lo dicho en él.  

  

Por ende, sí  hubo valoración del aludido elemento persuasivo. Distinto es  que no se le diera credibilidad plena.  

3.2. Ahora, si  bien el ad-quem  olvidó apreciar distintas comunicaciones obrantes en el  plenario, como la de 6  de septiembre de 2004 enviada por el Banco Colpatria a Fiduciaria  Tequendama, la de 13 de mayo de 2003 expedida por Codinem con destino  al «escrow  account»  y la de 15  de octubre de 2004 remitida por la Fiduciaria Tequendama al Banco  Colpatria; así como el acta contentiva de la  rendición de cuentas de 14 de enero de 2005; dicha  omisión carece de trascendencia como pasa a verse:  

  

3.2.1. De un lado,  porque si el fallador coligió que la exigencia del formato  adicional pedido por el COE no estaba demostrada, vano resulta  auscultar si la demandada debió conocerlo o no.  

  

Por supuesto que  cae en el vacío el conocimiento de un requisito sin que  previamente se verifique su existencia.  

  

De allí  que tampoco alterara los demás medios de convicción  documentales a que alude el cargo, esto es, las misivas cruzadas  entre la Fiduciaria, Codinem y el COE, porque la impugnante, de  nuevo, las erige para resaltar que no fue cumplido el presupuesto  formal exigido por el COE (diligenciamiento de un escrito para  culminar la cesión) y que de esto no se percató la  accionada; no obstante que, como ya se anotó, el Tribunal  coligió que no se probó la necesidad del referido  requisito, de donde era vano dilucidar si debió ser conocido.  

  

3.2.2. Y de otro  lado, porque de tales documentos no se derivan las conclusiones a que  alude el cargo:  

  

En efecto, la  primera de ellas corresponde a una petición que Colpatria hizo  a la demandada, para que le esclareciera si conoció la  exigencia que el COE hizo relativa al diligenciamiento de una forma  para viabilizar la cesión de los derechos económicos  del fideicomitente a favor del patrimonio autónomo; mientras  que la tercera contiene la respuesta negativa a dicha solicitud,  porque la Fiduciaria Tequendama indicó que se enteró  después de que cesaron los pagos, en el mes de febrero de  2004, y gracias a la gestión que encomendó a un  abogado.  

  

La segunda  comunicación denota que Codinem le notificó al «escrow  account»  estar dispuesta a cumplir los requisitos exigidos por el fideicomiso,  sin describirlos; al paso que la rendición de cuentas ratifica  que a los beneficiarios del patrimonio autónomo se les  informó, el 14 de enero de 2005, sobre el estado contable de  sus créditos, esto es, con posterioridad a la desviación  de dineros iniciada en febrero de 2004 y las gestiones jurídicas  desplegadas con ocasión de tal anomalía.  

  

Es decir que  dichos documentos no prueban la asunción por parte de la  convocada de responsabilidad o acto de negligencia alguno, toda vez  que, al tenor de las consideraciones del juez colegiado, al  fideicomiso empezaron a ingresar los dineros como había sido  convenido; y con posterioridad, según las fechas de expedición  de los aludidos escritos, cuando se detectó la desviación  de los recursos, las partes cruzaron información enterándose  de este descubrimiento y que la fiduciaria emprendió gestiones  como vocera del contrato de fiducia.  

  

Con otras  palabras, el fallo concluyó que Fiduciaria Tequendama cumplió  sus deberes legales y contractuales porque recibió dineros por  parte del COE por espacio de 16 meses, lo que se mostraba suficiente  para razonar que el patrimonio autónomo carecía de  anomalía alguna en su constitución; así como  que, por los documentos que recibió suscritos por el  Fideicomitente y el COE que daban cuenta del enteramiento de la  cesión de los derechos de la primera a favor del patrimonio  autónomo, era natural colegir que el acuerdo de voluntades se  perfeccionó y todo estaba en regla.  

  

Así mismo  dedujo que, una vez desviados los pagos por el COE en febrero de  2004, requirió por escrito a las empresas intervinientes para  que ajustaran su comportamiento al contrato de fiducia, para  posteriormente adelantar gestiones legales en desarrollo de sus  deberes legales y contractuales; lo cual muestra su diligencia.  

  

La demandante no  comparte esa valoración probatoria y finca su reclamo en que  Fiduciaria Tequendama se enteró tardíamente de una  exigencia formal que hizo el COE para convalidar la cesión de  los derechos del fideicomitente, porque tal conocimiento lo obtuvo  con posterioridad al desvío de varios recursos del  fideicomiso, de donde obró al margen de sus deberes como  quiera que debió informarse previamente, omisión que  generó la indebida constitución del patrimonio  autónomo.  

  

Entonces, la  alegación de la reclamante pone al descubierto que su  inconformidad no pasa de ser una disparidad de criterios, en la  medida en que el fallador extractó de los mismos hechos  establecidos por la impugnante un actuar diligente del comportamiento  desplegado por la enjuiciada, mientras que ella evoca otra  interpretación del acervo probatorio para extraer una  conclusión distinta.  

  

Como revelan tales  planteamientos, se trata de una diferencia conceptual en cuanto a la  oportunidad de las gestiones que hizo la encartada y su deber de  enteramiento sobre una exigencia no acreditada, mas no de un yerro  protuberante del Tribunal en la estimación de los elementos de  prueba recaudados en el litigio, de allí que tal crítica  sea insuficiente para hallar prosperidad a este mecanismo de defensa.  

Es que no es de  recibo la impugnación extraordinaria fundada  tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria  diferente al plasmado en la providencia atacada, porque ello  desconocería la doble presunción de legalidad y acierto  de que está revestida la sentencia, por cuanto las  conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos  son, en principio, intocables, salvo la demostración de un  yerro, evidente y trascendental, que en el caso de autos no se  develó.  

  

Recuérdese  que es deber del recurrente en casación acreditar que los  errores endilgados al operador de justicia no sólo existieron  sino que son tan graves que a simple vista se revelan, es decir, que  no cabía la más mínima posibilidad de que el  juzgador hubiese trasegado por la senda que escogió.  

  

Sobre  esto la Corte ha reiterado que:  

  

(…) aunque el  análisis  fáctico y jurídico que  efectuó el juzgador  ad quem  pudiera ser  discutible, y al margen de si la Corte lo prohíja o no, lo  cierto es que tal proceder hermenéutico llega  al escenario de la casación acompañado de una  presunción de legalidad y acierto, la cual debe ser  desvirtuada por el recurrente, dentro de los parámetros de la  específica causal primera que invoca, en la modalidad de error  de hecho (vía indirecta), mediante la singularización y  demostración de evidentes y trascendentes errores en la  contemplación objetiva del material probatorio, situación  que no se dio en este caso, pues el censor tan solo expuso su  particular visión del asunto, insuficiente de suyo para  quebrar el fallo del Tribunal.  En relación  con asuntos de este temperamento, la Sala, de manera reiterativa, ha  señalado que ‘sólo  cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es  procedente abrirle paso al recurso’  (Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872), en el  entendido de que ‘allí  donde se (…) enseñoree la dubitación, no puede salir  airoso el recurso extraordinario de casación, cuya  procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma  ajena a la hesitación’  (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). En otras  palabras, un fallo judicial ‘no  se puede socavar mediante una argumentación que se limite a  esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez  que, in abstracto, tanto respeto le merece a la  Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como  el que explicitó el fallador para soportar su decisión  judicial’  (Cas. Civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811). (CSJ  SC 19  dic. 2012, rad. 2006-00164-01).  

  

Entonces, las  falencias endilgadas al operador de justicia no se configuraron,  habida cuenta del desarrollo que tuvo el contrato durante varios  meses, por lo que la conclusión que extractó el  operador judicial ni siquiera merece reparo, al tratarse de una de  las posibles interpretaciones que emanan de las pruebas recogidas.  

  

3.3. Lo mismo debe  afirmarse en relación con los argumentos de la censura según  los cuales las comunicaciones cruzadas entre los intervinientes en el  negocio demuestran el favorecimiento que Fiduciaria Tequendama hizo  al Banco Tequendama, al intentar hacer parecer que el fideicomiso  estaba en regla, sin estarlo; esto es, que esos escritos también  muestran concordancia con las conclusiones extractadas por el  Tribunal.  

  

Efectivamente, la  comunicación de 19 de febrero de 2004, con la cual Fiduciaria  Tequendama solicitó a Britt A. Knox informar qué  dineros facturó Codinem por cada obra desde junio de 2003 y  cuánto falta por facturar, evidencia el adelantamiento de  indagaciones para establecer qué recursos fueron desviados,  más no significa -como lo alega el cargo- que la Fiduciaria  careciera del más mínimo conocimiento sobre las sumas  cobradas por la fideicomitente al COE por cada obra ejecutada; como  quiera que elevar un cuestionamiento no siempre implica  desconocimiento total de los hechos.  

  

Que la accionada  en la rendición de cuentas celebrada el 14 de enero de 2005  informara que la operación de la cuenta «escrow  account»  presentaba inconsistencias entre enero y diciembre de 2004, no  muestra impericia de la Fiduciaria ni que la fideicomitente fuera la  que administró el  fideicomiso,  sino que se percató del desvío de los recursos del  patrimonio autónomo y lo dio a conocer a los interesados.  

  

Igualmente, que  en carta de 19 de febrero de 2004, dirigida al interventor del  contrato, Fiduciaria Tequendama sólo mencionara al Banco  Tequendama como beneficiario del patrimonio autónomo, a lo  sumo revela un lapsus  en la redacción de la citada misiva, más no un acto de  favorecimiento para un beneficiario del patrimonio autónomo en  desmedro del otro, pues para que ésta situación se  configurara no basta con que en un escrito dirigido al interventor  del contrato se omitiera el nombre de unos de los beneficiarios.  

  

Así mismo,  que la enjuiciada requiriera el 26 de febrero de 2004 a Codinem para  que trasladara al fideicomiso los dineros que recibió  directamente del COE, tampoco prueba una gestión tardía,  pues se recuerda que fue en ese mes en el cual dejaron de ingresar  los dineros al patrimonio autónomo. De allí que el  Tribunal asumiera que la actividad de la Fiduciaria fue diligente,  contrario a lo alegado en la demanda.  

3.4. Igual sucede  en relación con la supuesta tergiversación del  interrogatorio de parte que absolvió la convocada, es decir,  que no se dio, porque el Tribunal extrajo de él lo mismo que  alega la recurrente, esto es, que la demandada se  enteró del requisito adicional exigido por el COE después  de la desviación de los recursos del fideicomiso; que dicho  formalismo se lo comunicaron los profesionales del derecho que  contrató con posterioridad a aquel hecho para iniciar acciones  legales contra la fideicomitente; y que Fiduciaria Tequendama tuvo  como perfeccionada la cesión debido a que por espacio de 16  meses el COE consignó al patrimonio autónomo los pagos  por las obras ejecutadas por Codinem.  

  

Distinto es que de  dicha situación fáctica el fallador ad-quem  no hubiera extractado un actuar culposo de la enjuiciada, sino que,  por el contrario, la justificara.  

  

3.5. Finalmente,  que el Tribunal llegara a la conclusión de que la  responsabilidad de la convocada no abarcaba la notificación de  la cesión hecha por Codinem a favor del Fideicomiso, porque  en el  pacto ajustado entre las partes se responsabilizó de tal  trámite a la cedente, tampoco denota yerro alguno, si en la  cuenta se tiene que dicha resolución guarda correspondencia  con la jurisprudencia que sobre la responsabilidad del fiduciario ha  explicitado la Corte,  a saber:  

  

El fiduciario (…) es  un gestor profesional de intereses ajenos, en cuanto actúa en  representación de ese patrimonio autónomo. De ahí  que, en principio, tiene todas las facultades necesarias para cumplir  la finalidad señalada en el fideicomiso, con las limitaciones  que se deriven de los términos estipulados o de las reservas  efectuadas por el fiduciante al momento de la constitución,  inclusive con las incompatibilidades que se presenten al logro de esa  finalidad.  

  

El artículo 1234,  numeral 1º del Código de Comercio, señala como un  deber indelegable del fiduciario, “realizar diligentemente  todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad  de la fiducia”. No obstante, dada la amplitud de la  disposición, se entiende que el cargo no puede ejercerse sin  limitación alguna, sino que debe circunscribirse a las  instrucciones que se hayan impartido en el acto constitutivo, si las  hay, obviamente, o en función de la finalidad misma del  contrato, es decir, de la voluntad del constituyente.  

  

Ahora, como en la ejecución  del fideicomiso los conflictos de intereses no se pueden evitar, de  inmediato surge el interrogante de si el fiduciario se encuentra  facultado para resolverlos. La respuesta, indiscutiblemente, debe ser  negativa, porque cuando la responsabilidad en el cumplimiento de sus  deberes se encuentra en juego, no puede ser juez y parte, so pena de  poner en entredicho, como es apenas obvio, la garantía  fundamental a un debido proceso y los principios de imparcialidad e  independencia anejos a toda función judicial.  

  

En consonancia, la Corte  tiene explicado que la “ley precisó el contenido de la  obligación del fiduciario: administrar o enajenar los bienes  fideicomitidos (art. 1234 ib.), pero no impuso limitación  alguna en lo tocante con el propósito de la fiducia, de suerte  que este puede ser delineado con libertad por el fideicomitente,  desde luego que no en términos absolutos, como quiera que  siempre deberán respetarse los límites impuestos por la  Constitución, la ley, el orden público y las buenas  costumbres (arts. 16 y 1524 inc. 2 C.C.)”. (CSJ  SC de 15 sep. 2009, rad. nº 1991-15015-01).  

  

En tal orden de  ideas, si Codinem  Consulting Company  acordó con la fiduciaria que cedería los derechos que  tenía en el contrato IDIQ  DACA01-00-D-0026, en el que fungía como contratante el Cuerpo  de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos de América  (COE), y que el perfeccionamiento y notificación de dicha  cesión sería responsabilidad del fiduciante -aspecto  pacífico en el litigio como quiera que dicho pacto no fue  desconocido por ninguno de los intervinientes-; no se muestra  desacertada la conclusión del Tribunal, a cuyo tenor no  existió conducta reprochable para Fiduciaria Tequendama,  porque era al fideicomitente a quien correspondía notificar al  COE de la citada cesión.  

  

Por lo tanto, la  omisión en el diligenciamiento de una forma -de haber sido  acreditada-, no implicaba un incumplimiento de la demandada respecto  de las funciones que adquirió o derivadas del contrato de  fiducia.  

  

Es más,  agrega la Corte, si con detenimiento se mira el desarrollo  contractual que tuvo el negocio fiduciario, bien pronto se descubre  que el Banco Colpatria, ab  initio,  era conocedor de los términos que enmarcaban al Patrimonio  Autónomo Codinem Consulting, los que consintió, puesto  que para la época en que Codinem le solicitó la  apertura de un cupo de crédito al Banco Colpatria, éste  supo que en el fiduciante fue radicada la responsabilidad de realizar  la cesión de los derechos económicos derivados del  contrato  IDIQ DACA01-00-D-0026 y de notificarla al contratante, todo porque se  trataba de hechos pasados, en la medida en que el patrimonio autónomo  se encontraba constituido y llevaba operando por más de un  año.  

  

De allí  que deba traerse a colación un pronunciamiento de la Sala, en  el cual se dijo que:  

  

Desde luego que al momento  de constituirse la fiducia, el fiduciario tiene el deber de  cerciorarse de que los bienes que le son transferidos (transferencia  formal), tengan la aptitud jurídica y económica para  servir de garantía. Y es claro también, que en el  desarrollo del contrato, el fiduciario debe prestar especial atención  para que exista la proporción adecuada entre el valor de los  bienes fideicomitidos y la cuantía de las obligaciones que se  pretenden garantizar a los beneficiarios, de suerte que, en ningún  caso, se rompa esa ecuación. Pero a ello no le sigue que el  candidato o potencial beneficiario pueda soslayar el deber que le  corresponde de analizar y verificar la admisibilidad jurídica  y económica de la garantía que se le ofrece, so capa de  la intervención del fiduciario que es un tercero ajeno a la  relación crediticia a la que accede la garantía, y que,  por tanto, en puridad, no responde por la suficiencia de la misma.  (CSJ SC  de 18 may. 2006, rad, nº 7700, reiterado en SC de 4 dic. 2009,  rad. nº 1995-2415-01).  

  

4.- Total, los  errores de hecho endilgados al juzgador de última instancia no  ocurrieron, porque lo que realmente expuso la recurrente es una forma  alterna de valorar el acervo probatorio, lo cual desemboca en la  desestimación del único cargo bajo estudio.  

  

5.- A pesar de que  las anteriores consideraciones bastan para desechar el reproche bajo  estudio, la Corte destaca que, en el evento de que se coligiera que  sí existieron los yerros alegados -los que aparecen  desvirtuados-, tampoco sería viable acceder al reclamo  extraordinario, pues si la Sala tuviera que situarse en sede de  instancia, colegiría que no están cumplidos todos los  presupuestos axiológicos de la acción de  responsabilidad contractual invocada.  

  

Lo anterior por  cuanto la prosperidad de una pretensión como la referida  supone  la presencia y comprobación plena de los elementos que  doctrinaria y jurisprudencialmente se han tenido para tal efecto,  como son: i) que exista un vínculo concreto entre quien como  demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución  de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es  la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un  contrato); ii) que esta última consista en la inejecución  o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación  que por mandato de la ley o por disposición convencional es  parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento  culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación  económica se exige consista, básicamente, en la  privación injusta de una ventaja a la cual el demandante  habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación  tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el  incumplimiento y el daño).  

  

  

  

Sin embargo, una  revisión de la situación fáctica deja ver que  dicho perjuicio no está representado en el valor del  mencionado crédito, porque el Banco Colpatria, como lo  manifestó en la demanda génesis del litigio, fue  incluida como beneficiaria del Patrimonio Autónomo Codinem  Consulting únicamente en lo que atañe a los derechos  económicos derivados de la ejecución de la orden de  trabajo n.º 13.  

  

Además, en  el otrosí n.º  3 de fecha 24 de diciembre de 2003, con el cual Colpatria fue  incluida como beneficiaria de la fiducia, se convino en que «(e)n  caso de que los recursos disponibles en el Patrimonio Autónomo  correspondientes al Task Orden Nº. 13, no sean suficientes para  cubrir las obligaciones financieras contraídas con COLPATRIA,  EL FIDEICOMITENTE será el único responsable de colocar  los recursos que se requieran para cubrir las obligaciones. Queda  entendido que EL FIDUCIARIO efectuará los pagos a COLPATRIA  hasta donde los dineros que conforman la subcuenta del PATRIMONIO  AUTÓNOMO conformada por la Task Orden Nº. 13 lo  permitan.»  (Folios 35 a 37, cuaderno 1).  

  

Todo esto traduce  que las partes no estipularon como obligación del patrimonio  autónomo pagar en  su totalidad  el crédito concedido por el Banco Colpatria a Codinem, sino  que, por el contrario, acordaron que cubrirían el préstamo  con los recursos provenientes de la orden de trabajo nº 13 y  hasta el límite que se alcanzara, siendo del resorte del  fideicomitente cubrir el resto de la deuda.  

  

Por ende, el daño  que pudo causarse al Banco Colpatria no fue acreditado, toda vez que  estaría representado en la cantidad de los recursos que, con  ocasión de la orden de trabajo nº 13 del COE, dejaron de  ingresar a la fiducia porque fueron girados directamente a Codinem.  

  

Este quantum  no fue demostrado en el trámite porque, como ya se anotó,  la accionante limitó su gestión a demostrar que  concedió el crédito pedido por Codinem y que este tenía  un saldo pendiente; pero -se itera- este no constituye el perjuicio  derivado de la desviación de los recursos del patrimonio  autónomo, porque en dicho convenio no existió el  compromiso de cubrir íntegramente el crédito de  Colpatria, sino de pagarlo hasta donde alcanzaran los recursos  provenientes de la orden de trabajo n.º 13.  

  

Dicho de manera  distinta, el perjuicio -de existir- estaría representado en  los dineros que por concepto de la orden de trabajo n.º 13  dejaron de ingresar al fideicomiso porque fueron desviados; suma que  no fue probada en el plenario.  

  

6.- De todo lo  analizado emerge la frustración de la impugnación  extraordinaria, la imposición de costas a su proponente según  lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil, y al señalamiento de agencias en  derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem,  modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá  en cuenta que la convocada replicó la demanda de casación.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 8  de noviembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que Banco  Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. promovió  frente a la Fiduciaria Tequendama S.A., hoy Servitrust GNB Sudameris  S.A., quien a su vez llamó en garantía a Codinem  Consulting Company.  

  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación y a favor de la demandada.  Por secretaría inclúyase en la liquidación la  suma de $6.000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

  

Cumplido  lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal  de origen.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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