Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC2041-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03276-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S. contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que dijo vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del pronunciamiento del fallo de 29 de junio de 2017, dictado en el hipotecario seguido inicialmente por Davivienda S.A. (siendo cesionaria la accionante) contra Luz Marina Portela Prieto, en cuanto declaró prescritas las acreencias cobradas en claro desconocimiento de «la calidad de acreedores y cesionarios de buena fe».
Solicitó, en consecuencia, ordenar al estrado acusado terminar el juicio ejecutivo por falta de reestructuración de las obligaciones cobradas, requisito necesario para iniciar el cobro judicial (folio 19, cuaderno 1).
2. La interesada soportó tal pedimento en los siguientes hechos:
2.1. Davivienda S.A., como acreedor original, convocó a Luz Marina Portela Prieto a proceso hipotecario; el 24 de abril de 2001 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra la ejecutada, siendo notificada mediante curador ad litem el 15 de marzo de 2002.
2.2. La convocada acudió al coactivo aduciendo nulidad por indebida notificación, la cual fue acogida por el cognoscente y confirmada por el superior el 24 de agosto de 2010.
2.3. La sede judicial criticada dictó sentencia el 29 de junio de 2017, declarando que había operado la prescripción extintiva respecto de las obligaciones dinerarias vertidas en los pagarés base de la ejecución. Decisión que fue objeto de apelación, pero el Tribunal inadmitió el remedio.
2.4. La ejecutante censuró el fallo del juzgado porque no era dable declarar la prescripción de unas obligaciones que ni siquiera eran exigibles cuando se requirió su pago, por ausencia de reestructuración; señaló que como se trataba de créditos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1991 bajo el sistema UPAC, necesariamente debió abordarse el examen de los presupuestos de exigibilidad como eran, la reliquidación y la reestructuración, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia SU-813/07; que el acreedor inicial no debió incoar el cobro coactivo sin el lleno de los requisitos de ley; y que verificado el expediente no obra documento alguno en el que conste la reestructuración.
3. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá pidió negar la tutela, por cuanto no se configuró la vía de hecho alegada, al efecto hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el hipotecario nº 2001-00158-00, de las cuales se destacan: (i) el auto de 6 de octubre de 2009, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago a la deudora, confirmado el 24 de agosto de 2010 por el Tribunal; (ii) la ejecutada interpuso reposición frente al mandamiento de pago y de forma concomitante, excepcionó «la prescripción del derecho contenido en los pagarés nº 30-67616-7, 30-67386-7 y 30-93919-3»; «inexistencia de título ejecutivo», «inepta demanda» y «cobro de intereses sobre intereses»; (iii) el recurso fue acogido el 15 de junio de 2011 inadmitiendo la demanda, sin embargo, tras subsanarse, el día 29 del mismo mes y año fue emitida la orden de apremio, notificada por estado a la convocada, quien lo cuestionó proponiendo como defensas de mérito «prescripción del derecho contenido en los pagarés nº 30-67616-7, 30-67386-7 y 30-93919-3», «indebida acumulación de pretensiones», «cobro de intereses sobre intereses» y «prohibición de capitalizar intereses»; (iv) el 7 de septiembre de 2011 ordenó traslado para alegar de conclusión, oportunidad que únicamente utilizó la deudora; (v) la ejecutante en «sucesivas cesiones de derechos solo aportó la más reciente a Katherine Benicore Rodríguez»; (vi) el 29 de junio de 2017 concluyó la instancia declarando probada la excepción de prescripción, ordenando, en consecuencia, levantar las cautelas y terminar el proceso; (vii) el 12 de septiembre siguiente el superior declaró inadmisible la alzada (folios 29 a 54, cuaderno 1).
FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional negó la protección rogada al estimarla improcedente, por cuanto carecía del requisito de subsidiariedad, al efecto arguyó que si la actora consideraba necesario examinar el fallo de primer grado debió suplicar el auto de 12 de septiembre de 2017, que inadmitió la apelación, de modo que al no haber agotado dicho remedio no resultaba dable incoar la tutela para debatir la sentencia de instancia (folios 55 a 57, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La peticionaria manifestó que si bien es cierto no suplicó el auto que inadmitió la alzada, también lo era que la demanda ejecutiva «se impetró de manera ilegal por no reunir los requisitos legales para su formulación»; adujo que no se aplicó el principio de igualdad en la decisión cuestionada, en la medida en que en decisiones de tutela suscitadas en casos análogos al suyo, en el que los accionantes eran los ejecutados se les concedió el amparo superior, a pesar de que éstos no agotaron los medios de controversia ordinarios en la ejecución. Dijo que si por ser la acreedora se le negaba el mínimo derecho que tenía, pues «los colectores de cartera o las personas naturales que de buena fe compran cartera o ceden los créditos son vulnerables no solo ante el proceso también por aquellos que les venden derechos de crédito por su displicencia y olvido» y reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar (folios 82 a 88, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional se sujeta a cuestionar la sentencia de 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la ejecución hipotecaria instaurada por Davivienda S.A. (de la cual es cesionaria la entidad accionante) contra Luz Marina Portela Prieto, en la medida en que declaró probada la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en los pagarés base del cobro coercitivo.
La gestora del amparo reprochó que se hubiera declarado la prescripción extintiva, toda vez que de las obligaciones perseguidas no podía predicarse su exigibilidad, dada la ausencia de reestructuración. Al efecto, explicó que como el crédito hipotecario fue otorgado en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, previamente a impetrar su cobro judicial, la entidad acreedora inicial debió reestructurarlo dada su naturaleza de título ejecutivo complejo, conforme con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813/07, requisito que brilla por su ausencia en el expediente contentivo del juicio ejecutivo.
a.) Para despachar desfavorablemente el pedimento de la accionante necesario resulta memorar el auto proferido el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia emitida el 29 de junio de esa misma calenda por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad, en el que dijo:
…la parte convocante centró el puntal de su inconformidad en la inexigibilidad del título fuente de su reclamación ejecutiva, soslayando el deber de «proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», a tono con lo normado por el artículo 78 de la actual codificación adjetiva civil, por lo que le es exigido una coherencia procesal desde el mismo momento de la formulación de sus pretensiones, las cuales no podían fundarse en un título jurídicamente imposible de recaudar, pues se proscribe a las personas obrar de manera opuesta a sus antecedentes actos, para limitar los derechos de otras, teoría según la cual «(…) nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea, “venire contra factum proprium non valet”. Es decir va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta presente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar».
Por último, no sobra destacar que, si en gracia de discusión, se diera vía libre al análisis de los reproches por el censor, no se avizora de qué manera la prosperidad del recurso modificaría el sentido de la sentencia de primer nivel, si desde ya es exteriorizado que la obligación no fue reestructurada.
En ese mismo sendero tampoco podría accederse a la revocatoria del fallo para ordenar la suspensión del proceso, toda vez que no aparecen acreditados los presupuestos para decretar dicha figura procesales establecidos en el canon 161, ejusdem, y menos aun cuando la secuela de la ausencia de reestructuración del crédito es la terminación del mismo, con miras a que el acreedor atienda con el deber que le impuso la ley de vivienda y la jurisprudencia emitida al respecto.
En ese contexto, no resulta dable acceder a la terminación del cobro coercitivo incoado por la cesionaria, pues amén de las razones por ella esgrimidas, no resulta plausible desatender el principio general del derecho de la buena fe, cuya observancia resulta obligatoria a las partes en todas las actuaciones desplegadas en el litigio.
En tal virtud, la argumentación expuesta por el operador de justicia sobre la ausencia de exigibilidad del crédito perseguido no se muestra arbitraria o irrazonable, de modo que la conclusión adoptada por el juez natural no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, en sede constitucional, «ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
b.) Aunado a lo anterior, los precedentes de la Sala nos. STC10951-2015 y STC6846-2016 no resultan aplicables al caso bajo examen, pues contrario a lo argüido por la accionante, los supuestos fácticos allí examinados no son análogos al de ahora, pues en dichos pronunciamientos expresamente se estableció que para alegar la falta de reestructuración de las obligaciones hipotecarias en las ejecuciones por créditos de vivienda, debía cumplirse los siguientes requisitos:
(i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante1; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna [del deudor], conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
El último de los presupuestos referido a espacio, no se cumple en el asunto en ciernes, comoquiera que la accionante aquí no depreca la protección de la garantía esencial a la vivienda digna de la deudora, sino la del derecho a mantener vigente una acreencia declarada prescrita por el juez del ejecutivo, pedimento que revela su naturaleza netamente económica, lo que varía el requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, en completa desatención del objeto de la tutela que busca proteger prerrogativas fundamentales que no económicas.
3. Sin más disquisiciones, se impartirá confirmación al fallo de primer grado, que negó la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.