Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2040-2018
Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00869-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por María Antonia Gelves Jiménez contra la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía y la Inspección de Policía Urbana, ambas de dicha ciudad, y los agentes de Policía Luis Wuilkin Ureña Ortega y Edward Enrique Gómez Carrillo, trámite al que se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la dignidad humana, que estimó conculcados por las autoridades accionadas, solicitando su «remisión a Medicina Legal», en orden a que fueran valoradas las lesiones físicas y psicológicas sufridas.
2. La interesada adujo en síntesis que:
2.2. Los policiales la detuvieron sin leerle los derechos del capturado, le entregaron los comparendos nos. «68-1-018595 y 68-1-018596», rehusándose a firmarlos.
2.3. Al día siguiente radicó denuncias contra los uniformados ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, pero a la fecha de radicación de la tutela -24 noviembre de 2017-1 no sabía nada de tales trámites.
2.4. Impugnó los comparendos ante la Inspección de Policía, autoridad que en proveído del día 23 del mismo mes y año se abstuvo de resolver su recurso.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Inspector de Policía Urbano manifestó que los comparendos nos. 68-1-018595 y 68-1-018596 de 19 de noviembre de 2017, referidos en la tutela fueron impuestos al ciudadano Arquímedes Gelves Jiménez, mientras que a la promotora del amparo se le impusieron los nos. 68-1-08597 y 68-1-018598, respecto de los cuales señaló que:
(i) El comparendo 68-1-08597 tuvo fundamento en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, imponiendo como medidas correctivas: a) «disolución de la reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas»; y b) multa general tipo 3, consistente en 16 salarios mínimos diarios legales vigentes, que la actora respecto de la primera, no interpuso apelación en oportunidad, conforme lo prevé el artículo 222 ídem; y frente a la segunda, no objetó la multa, de acuerdo con el trámite reglado en el artículo 223 ibídem.
(ii) El comparendo 68-1-018598 se apoyó en el numeral 1º del artículo 35 ejusdem, imponiendo multa tipo 2 consistente en 8 salarios mínimos diarios legales vigentes, la cual no fue objetada conforme al procedimiento previsto en el artículo 223 de dicho compendio normativo.
Por lo expuesto, pidió negar la salvaguarda implorada, porque no desconoció derecho alguno de la peticionaria (folios 29 a 58, cuaderno 1).
2. La Policía Metropolitana de Bucaramanga pidió ser desvinculada del trámite tuitivo, dado que no existió vulneración de prerrogativas esenciales de la reclamante, en tal virtud, puso de presente los hechos ocurridos en la madrugada del 19 de noviembre de 2017, donde se recibió llamada a la línea única de emergencia 123 de la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, en la que un vecino de la actora informaba de la «afectación y alteración a la tranquilidad y sosiego en el sector…por … situaciones de ruido por música a alto volumen», la patrulla de vigilancia del cuadrante Girardot 22 se acercó al lugar verificando la tarea de «concientizar, sensibilizar y realizar [el] llamado de atención a las personas aglomeradas en el lugar», expresándoles el «efecto negativo del comportamiento para la convivencia y tranquilidad del barrio y vecindario», aplicando de tal manera, la mediación policial como elemento preventivo y de acercamiento comunitario.
Posteriormente, a la Central de Comunicaciones se reportó nueva llamada referente al mismo incidente, por lo que los uniformados efectuaron el procedimiento de policía expidiendo el comparendo de convivencia nº 68-1-018595 a Arquímedes Gelves Jiménez por incurrir en comportamientos contrarios a la convivencia (num. 1º, art. 33, Ley 1801 de 2016); que cuando se diligenciaba dicha orden, «los familiares del presunto infractor en cabeza de la señora María Antonia Gelves Jiménez… realizar[ron] asonada en contra de los policías a quienes agred[ieron] (física y verbalmente expresando insultos y palabras soeces) poniendo en riesgo su vida e integridad», razón por la cual los uniformados solicitaron apoyo para contrarrestar y prevenir daños a bienes jurídicamente tutelados; que los hermanos Gelves aprovechando la coyuntura destruyeron los cascos de los policiales; que como secuela de tal situación los señores Arquímedes y María Antonia Gelves Jiménez fueron trasladados a las instalaciones de la Estación de Policía – Norte, donde se legalizó su captura, se diligenció tanto el acta de derechos del capturado, como el informe de captura, dejando constancia «de buen trato», y expidiéndose los comparendos nos. 68-1-018596 y 68-1-018598 -num. 1º, art. 35 ídem- (folios 59 a 70, cuaderno 1).
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal informó que practicó valoración de lesiones personales en la humanidad de María Antonia Gelves Jiménez, indicando que en el informe pericial nº GRCOPPF-DRNORIENTE-15196-2017 señaló lo siguiente: «mecanismos traumáticos de lesión: contundente; abrasivo, incapacidad médico legal definitiva diez (10) días. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal en tres (3) meses para determinar secuelas médico legales si las hubiere…», de manera que respecto de esa entidad no existía legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió ser desvinculada del trámite constitucional (folios 71 a 81, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo implorado tras estimar que no evidenciaba trasgresión a derecho fundamental alguno de la actora, puesto que las lesiones físicas ocasionadas por la riña fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal; que la denuncia penal que formuló contra los agentes de la Policía se halla en curso bajo el radicado nº 20170090721922, luego es a la Fiscalía General de la Nación a la que le correspondía investigar la ocurrencia de los supuestos delitos; y en lo tocante con los comparendos impuestos a la reclamante, dijo que de las probanzas allegadas se desprendía que no propuso recurso de apelación (folios 82 a 91, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo impugnó la decisión reproduciendo la demanda de tutela (folios 99 y 100, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, la quejosa formula dos reproches, a saber: (i) el relativo a un procedimiento de policía seguido por uniformados de la Policía Nacional en la madrugada del 19 de noviembre de 2017, en el que presuntamente los agentes incurrieron en malos tratos y «mal procedimiento policial» en contra de la actora, imponiéndole los comparendos nos. 68-1-018597 y 68-1-018598; y (ii) el concerniente a la Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga porque en la providencia de 23 de noviembre del mismo año decidió no resolvió la apelación propuesta frente a los comparendos impuestos.
El fallo del a-quo constitucional será confirmado, pero por las razones que a continuación pasan a exponerse:
a.) En lo concerniente al primer reproche, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias y aducidos por la propia reclamante, la Corte advierte que el 20 de noviembre de 2017, es decir, 4 días antes de la interposición de la presente acción constitucional, María Antonia Gelves Jiménez promovió queja disciplinaria2 y denuncia penal3 contra los patrulleros Luis Wuilkin Ureña Ortega y Edward Enrique Gómez Carrillo, ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, por lo que la solicitud de resguardo se muestra prematura, comoquiera que los procedimientos disciplinario y penal se hallan en curso; de manera que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia deferida por el legislador a las autoridades administrativa y judicial de conocimiento, quienes están llamadas a pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento policial y si en el mismo se desconocieron los derechos de la ciudadana denunciante, fin último que se persigue con la petición tuitiva.
Sobre el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que:
…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no puede prosperar.
b.) En lo atañedero al segundo cuestionamiento, examinada la documental obrante en las diligencias no se observa cumplido el requisito de subsidiariedad característico de esta acción pública, puesto que la peticionaria tenía a su disposición los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento legal para controvertir las órdenes de comparendo impuestas en su contra por los uniformados en el trámite policial, los cuales no utilizó adecuadamente.
Ello, por cuanto, en lo relativo al comparendo nº 68-1-018597, en el que se le impusieron dos medidas correctivas, a saber, (i) «disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas», y (ii) multa general tipo 3, consistente en 16 salarios mínimos diarios legales vigentes, respecto de la primera de ellas, si bien era procedente la apelación tal remedio no fue formulado oportunamente, esto es, «inmediatamente ante el policial», de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1801 de 20164, sino que lo presentó 3 días después directamente ante la inspección de policía criticada, lo que acarreó desaprovechar el medio de defensa idóneo.
En lo relacionado con la segunda medida correctiva contenida tanto en el comparendo referido a espacio, como en el nº 68-1-018598, atinente a las multas tipo 3 (con base fundamento en el num. 1º, art. 33 Ley 1801 de 2016) y tipo 2 (con apoyo en el num. 1º, art. 35 ídem), respectivamente, impuestas a la gestora, se observa que ésta no agotó el medio de contradicción idóneo para cuestionar las mismas cual era la objeción, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5º del parágrafo5 del artículo 180 ibídem, en concordancia con el literal h), numeral 6º del artículo 206 y artículo 223 ejusdem.
Por consiguiente, si la tutelante tuvo a su alcance los medios de defensa idóneos para impugnar los yerros que señala por esta vía, y no los empleó de manera adecuada, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Frente al particular la Sala ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
c.) Finalmente, se pone de presente que la interesada fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, según se desprende del informe pericial nº GRCOPPF-DRNORIENTE-15196-2017 aportado al expediente de tutela, de donde se desprende que no hay orden que emitir a ese respecto, dado que la petición constitucional sobre ese puntual aspecto carece de objeto, toda vez que lo pretendido por la quejosa en el libelo genitor ya fue cumplido.
Sobre la Carencia actual de objeto, la Corte ha precisado que:
…El «hecho superado o la carencia de objeto»…, se presenta: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada en STC, 24 sep. 2015, rad. 2015-00336-01).
4. En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones consignadas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada, pero por las razones consignadas en esta providencia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 15, cuaderno 1.
2 Folio 7, cuaderno 1.
3 Folio 8, cuaderno 1.
4 Parágrafo 1º, artículo 222 de la Ley 1801 de 2016. «En contra de la orden de policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito».
5 Inciso 5º, parágrafo del artículo 180, ídem «si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código».
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