AC1347-2018 (1998-07501-01)

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AC1347-2018
Radicación n.° 11001-31-03-010-1998-07501-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decídese lo pertinente en relación con la petición de aclaración formulada por la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos, Almacenes El Lobo, frente al proveído de 21 de noviembre de 2017.

LA SOLICITUD

Después de señalar que en segunda instancia pidió unas pruebas que no se decretaron, que esta Corporación ordenó la entrega de los bienes pretendidos en restitución, y que pidió la acumulación de la presente causa con el proceso con radicación n.° 1996-01235-01, deprecó la aclaración de las páginas 20 (párrafo primero), 21 y 22 (en su totalidad) de la providencia AC7709-2017, por considerar que ofrecen motivos de duda y que influyen en la parte resolutiva.
CONSIDERACIONES

1. El artículo 285 del Código General del Proceso prescribe que cualquier decisión judicial es susceptible de ser aclarada, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidas en la parte resolutiva… o influyan en ella».

La aclaración, entonces, sólo procede cuando la decisión judicial incurre en ambigüedades, imprecisiones u obscuridades, que conducen a que lo decidido sea inasible o genere dubitación sobre su alcance o contenido, sin que pueda hacerse uso de ella para otros fines, como hacer clarificaciones que, en criterio de los interesados, son convenientes (CSJ, AC4851, 1° ag. 2017, rad. n.° 2014-01635-00).

Por ello, jurisprudencialmente se han decantado los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración:

a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n° 2011-00110-01).

En efecto, la petición se circunscribió a reproducir varios acápites de la decisión jurisdiccional, en concreto, ocho (8) párrafos contenidos en las páginas 20, 21 y 22, con la manifestación de que estos «conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda y que no estando contenidas en su parte resolutiva influyen en ella» (folio 100 del cuaderno Corte), sin hacer ningún análisis o señalar las locuciones concretas que son inextricables.

Para ilustrar, omitió concretar la razón por la que, la conceptualización que sirvió de base a la inadmisión del embiste tercero de la demanda de casación, es ininteligible o confusa, de suerte que fuera necesaria su clarificación, así como su influencia en el acápite resolutivo, de allí que deba rehusarse el pedimento.

3. Con todo, una revisión de los folios transcritos devela que en ellos se explicó la noción de incongruencia, los requisitos para su alegación y las razones por las cuales la libelista omitió satisfacerlos, sin que aflore vaguedad o indeterminación.

Por el contrario, de forma diamantina se indicó que la casacionista «pretendió justificar la incongruencia, no en la falta de correspondencia entre los documentos genitores de la controversia y la sentencia, o entre esta última y las excepciones probadas en el proceso, sino en la ausencia de práctica de unas pruebas que hubieran podido soportar, en su criterio, una nueva excepción… razón suficiente para rechazar su estudio sin mayores consideraciones» (folio 96 del cuaderno Corte).

En adición, la exactitud de la resolución adoptada, en la que se inadmitió el escrito de sustentación del remedio extraordinario por desconocer los requisitos técnicos para su formulación, descarta la necesidad de clarificaciones adicionales, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones equivalentes: «cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración» (AC, 22 ab. 1996, exp. n.° 4738, reiterado AC, 26 oct. 2004, rad. n.° 2004-00552-00).

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve negar la solicitud de aclaración realizada por la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos, “Almacenes el Lobo”, frente al auto de 21 de noviembre de 2017.

Ejecutoriado este proveído retorne el expediente al magistrado sustanciador, para los fines pertinentes.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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