AC1402-2018 (2018-00329-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1402-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00329-00

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Asís y el Primero de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, atinente al conocimiento de la demanda de levantamiento de patrimonio de familia interpuesta por el apoderado de la señora Mirna Edith Vargas Velásquez.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís – Putumayo», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción autorizar el levantamiento del «patrimonio de familia inembargable constituido por mi mandante mediante la Escritura Pública 339 De fecha 01/04/2008, efectuada en la Notaria Única del Circulo de Puerto Asís y Registrada con matricula inmobiliaria 442-37323».

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por «la naturaleza del asunto, domicilio de la interesada y el lugar de ubicación del inmueble» (fls. 1-3 del Cdno 1).
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo de Familia de Puerto Asís, su titular, a través de proveído de 18 de diciembre de 2017, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia, toda vez que «conforme a los hechos de la demanda, que la señora MIRNA EDITH VARGAS se encuentra residiendo en la ciudad de Cali (V), en la dirección carrera 1 A 1 No. 62 C – 05 del Barrio San Luis No. 2, por tal razón y teniendo en cuenta el numeral 13, del artículo 28 del Código General del Proceso que señala la determinación de la competencia en los procesos de jurisdicción voluntaria, literal C que refiere “En los demás casos, el juez de domicilio de quien los promueva”» (fl. 13 ibídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Santiago de Cali que, en resolución de fecha 26 de enero del año en curso, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «al revisar el líbelo de la demanda en ninguna parte se menciona que el domicilio de la señora Mirna Edith Vargas Velásquez sea el Municipio de Santiago de Cali, por el contrario ha señalado tanto en el poder y en la demanda que el domicilio es Puerto Asís» (fl. 20 ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad pero de distinto distrito judicial, Mocoa y Cali, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Empero, en tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará, entre otros, por el numeral 13 literal c, que estipula «c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien lo promueva» (se subraya).

3. Desde esa óptica, carece de razón el juez de Puerto Asís para rehusar la competencia territorial en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la promotora acudió al fuero demarcado por los procesos de jurisdicción voluntaria para interponer la demanda, esto es, «En los demás casos, el juez del domicilio de quien lo promueva», que es aplicable en la medida en que el proceso versa sobre un asunto eminentemente voluntario, donde se solicita «la autorización para levantar patrimonio de familia inembargable», previsto en el numeral 8 del artículo 577 del Código General del Proceso, título único de los procesos de jurisdicción voluntaria.

De ahí que resulta admisible aplicar el fuero correspondiente al domicilio de quien promueve el proceso, por cuanto de la demanda y del poder allegado se logra extraer los elementos necesarios para concluir, que el proceso es para solicitar la autorización para que se levante el patrimonio familiar, razón por la que es apropiado invocar el numeral 13, literal c), del artículo 28 del estatuto procesal vigente, que prevé una regla de competencia para trámites de jurisdicción voluntaria.

De igual forma se evidencia en esas piezas procesales que, el domicilio de la solicitante es en el municipio de Puerto Asís – Putumayo y, por ende, fue allí donde decidió radicar la solicitud, haciendo uso de las facultades que la precitada codificación le otorga.

4. Por lo precedentemente expuesto, corresponde remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo de Familia de Puerto Asis – Putumayo, para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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