Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00414-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
1. La demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL (REPARTO)» de la ciudad de Bogotá, donde pretende que se declare que el convocado «ha ocultado vicios redhibitorios (…) sobre el bien mueble objeto de la compraventa» y en consecuencia, se condene a la rebaja del precio con el correspondiente pago de intereses.
En el acápite sobre competencia se indicó que la misma estaba dada «por la naturaleza del proceso, por el lugar de celebración del contrato y por la cuantía».
2. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el cual se desprendió del mismo estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio del convocado, y por ello, ordenó remitir las diligencias al «Juez Civil y/o Promiscuo Municipal de Jeresano, Boyacá».
3. Recibida la actuación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jeresano, fue rehusada la atribución al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, y al preferirse el «Juez Civil Municipal de Bogotá», concluyó que la causa es del resorte de esa judicatura.
Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Dinámica general de las reglas de competencia.
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicación de ciertos elementos del proceso.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, en cuyo caso se analizan criterios atinentes, entro otros, al lugar de cumplimiento de obligaciones o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.
3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.
Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.
4. Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal.
Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Resaltado fuera de texto).
Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»1
Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador.
5. Caso concreto.
De conformidad con las premisas precedentes, la selección del promotor respecto del funcionario al que se dirigió el libelo originalmente, no es caprichosa; al contrario, encuentra respaldo en el fuero de cumplimiento obligacional previamente analizado.
En efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente colisión, el lugar de observancia obligacional se vincula a Bogotá por cuanto en esta ciudad se realizó la entrega del vehículo objeto de la compraventa, tal y como se infiere de lo manifestado en la cláusula quinta del acuerdo de voluntades y del hecho segundo de la demanda en el que se relató que el precio fue pagado (y entregado) al convocado «al momento de celebración del contrato» acto que se llevó a cabo en esta ciudad.
Ciertamente, se afirmó en la demanda y se sustentó con el acuerdo de voluntades respectivo, que las partes dieron cumplimiento a las obligaciones primordiales en esta capital.
Esta Corporación se ha pronunciado en supuestos similares, ilustrando:
«Así las cosas, sin desconocer que el opositor tiene su domicilio en Sogamoso, según lo afirmado en la demanda, lo cierto es que en esta ocasión el accionante optó por el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, en ejercicio de la facultad concedida en el numeral 3º del citado precepto 28 del C.G.P., y no por el previsto en la regla general del ordinal 1º, determinación que le incumbe respetar al administrador de justicia, hasta tanto, la contraparte, en su debida oportunidad y mediante los mecanismos válidamente establecidos, no manifieste su oposición al respecto.» (CSJ AC7600, 9 nov. 2016, rad. 2016-02940-00).
Por tanto, sin desconocer que el domicilio denunciado del demandado es Jeresano, lo cierto es que la demandante optó válidamente por el juez del lugar de satisfacción de las obligaciones principales del negocio jurídico que da origen a la controversia, todo lo cual obliga al funcionario destinatario inicial a respetar la decisión del pretensor que por el momento ningún reproche merece.
6. Conclusión.
En definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR a actuación al citado Despacho e informar lo decidido a la otra judicatura involucrada en la colisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.