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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00476-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia y sus homólogos Quinto de Manizales y Diecinueve de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Centro Comercial Armenia contra Alianza Fiduciaria S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El establecimiento demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD (Reparto)» de la ciudad de Armenia, pretendiendo que se obligue a la sociedad convocada a cumplir con el pago de las cuotas de administración y los intereses moratorios causados por el periodo comprendido entre mayo y septiembre de 2017, más los futuros hasta la sentencia.
2. El Juez Octavo Civil Municipal de Armenia, al que inicialmente correspondió la causa, dispuso su rechazo argumentando que no era posible atender al fuero obligacional toda vez que en el titulo presentado como base de recaudo «no se estableció que el cumplimiento de esta [la obligación], sea la cuidad de Armenia» por lo que concluyó que quien debía conocer de la demanda era el juez correspondiente al del domicilio de la entidad demandada, y en consecuencia remitió las diligencias a la ciudad de Manizales, atendiendo a lo enunciado en el acápite de notificaciones.
En virtud de lo anterior el expediente fue recibido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, el cual a su vez se desprendió del asunto por falta de competencia, estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la situada en la ciudad de Bogotá por ser el domicilio principal de Alianza Fiduciaria S.A.
Agregó, que «aunque en Manizales se encuentra una agencia de esta sociedad, en el presente asunto esta no se encuentra vinculada».
3. Recibida la actuación por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, fue rehusada la atribución al considerar que la parte ejecutante contaba con tres posibilidades, las establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del C.G.P., la primera referente al domicilio del demandado, la segunda en razón al cumplimiento obligacional y, la tercera alusiva a la existencia de una sucursal o agencia de la demandada.
De acuerdo con lo anterior, el Juzgado concluyó que la parte demandante había optado válidamente por demandar en el lugar referente al cumplimiento de las obligaciones.
Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Dinámica general de las reglas de competencia.
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicación de ciertos elementos del proceso.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, que entre otros alude al lugar de cumplimiento obligacional, o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.
3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.
Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.
4. Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal.
Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado fuera de texto).
Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»1
Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador.
5. Caso concreto.
De conformidad con las premisas precedentes, la selección del ejecutante respecto del funcionario que originalmente refutó la aptitud legal, no es caprichosa y encuentra pleno respaldo en el fuero de cumplimiento obligacional previamente analizado.
En efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente colisión, Armenia es la ciudad que se afirmó en el escrito inicial como el lugar de pago o descarga, lo cual obliga a la judicatura destinataria inicial a respetar la decisión del accionante, que por el momento ningún reproche merece, más aun cuando el inmueble del que se reclaman la cuotas de administración se encuentra ubicado en tal urbe.
De manera que la separación de la causa por parte del estrado original carece de fundamento, si se considera que según el precedente de la Corte, no le está dado al juez desconocer las afirmaciones del reclamante, máxime cuando no ha requerido claridad sobre algún aspecto relativo a su aptitud legal que pudiera entender ambiguo.
En este orden, no es de recibo que en el presente evento, la declaratoria de incompetencia, además de desatender el particular fuero escogido por el demandante (cumplimiento obligacional), haya incurrido en la impropia confusión de los conceptos domicilio y lugar de notificaciones, lo cual hizo que desacertadamente se remitieran las diligencias a la autoridad judicial de la ciudad de Manizales, a la cual, hasta el momento, ninguna atribución la habilita para conocer de la causa.
6. Conclusión.
Es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia para conocer para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar la demás autoridades involucradas en la colisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.