Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC1564-2018
Radicación n° 11001-31-03-034-1999-03644-01
(Aprobado en sesión de veintiocho febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la admisibilidad de las demandas presentadas por JAIRO ROBERTO, WILLIAM ALIRIO, LUZ NELLY, ANA RUBY, OLGA CONSTANZA y MARCELA HELENA LÓPEZ GONZÁLEZ, de un lado; y la demanda presentada por AMPARO MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, de otro, todos ellos sucesores procesales de SOLÓN DARÍO LÓPEZ MONDRAGÓN para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio instaurado contra GUILLERMO LEÓN HERNÁNDEZ y los herederos de LUIS FELIPE LEÓN MOLINA, calidad en la que fueron citados GUILLERMO, GLORIA, JUAN DE JESÚS LEÓN HERNÁNDEZ; DIOSELINA HERNÁNDEZ PULIDO; LUISA JACKELINE LEÓN LEÓN; MARÍA CECILIA LEÓN BARRERA; y, los menores JOSÉ LUIS y LUIS ALEXANDER LEÓN LEÓN, representados por su progenitora MARÍA CECILIA LEÓN BARRERA.
I.- ANTECEDENTES
2. Como causa petendi adujo, en resumen, que
a).- El demandante adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula Nro. 050-1002315 por compra hecha a la Caja de Vivienda Familiar, mediante escritura pública Nro. 6610 del 23 de septiembre de 1964, en la que se obligó a constituir sobre la totalidad del inmueble, un patrimonio de familia inembargable.
b).- Al registrar la escritura pública en mención, la oficina de registro de instrumentos públicos no registró el patrimonio de familia, lo que ocasionó que el inmueble fuera embargado y casi rematado.
c).- Esta situación obligó al demandante a hipotecar el inmueble a favor de Luis Felipe León Molina, sin saber que éste le hizo firmar fue una escritura de venta por un precio irrisorio. Es así como la escritura de venta Nro. 4196 del 19 de septiembre de 1990, se inscribió en el folio de matrícula del bien, por no estar registrado el patrimonio de familia.
d).- El comprador inició un proceso de entrega del inmueble, misma que se consumó el 29 de enero de 1994.
e).- Luz Nelly López González, hija legítima del demandante y persona con discapacidad, inició gestiones ante la Registraduría para que corrigieran el error, al cabo de las cuales, mediante Resolución Nro. 783 del 5 de octubre de 1994, ordenan la inscripción del patrimonio de familia, así como la exclusión de la anotación Nro 08 a través de la cual se había registrado la escritura de la venta del inmueble.
f).- En consecuencia «la escritura No. 4.196 de fecha 19 de septiembre de 1.990, de la Notaría 25 del Círculo de Santa fe de Bogotá, quedó sin ningún VALOR JURÍDICO y consiguientemente el demandado Señor GUILLERMO LEON HERNANDEZ, hijo de LUIS FELIPE LEON MOLINA, se encuentra ilegalmente en posesión real y material del inmueble de propiedad del demandante y su familia, inmueble que como se ha dicho, se halla fuera del comercio, por tener PATRIMONIO DE FAMILIA vigente»
3. El 15 de julio de 2005 el Juzgado 34 Civil Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia; sin embargo, apelada la misma, el 23 de octubre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que conoció del asunto en virtud del Acuerdo Nro. PSAA06-3430 del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la nulidad del proceso por indebida vinculación de los herederos de Luis Felipe León Molina.
4. Rehecha la actuación, y agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia el 14 de Julio de 2014, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad declaró que en vida, el señor Solón Darío López Mondragón ostentó el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble, por lo que ordenó al demandado Guillermo León Hernández que le hiciera entrega real y material a sus herederos, negando la petición de frutos. Frente a los demás demandados, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 320 al 331 del Cuad. 1ª).
5. Apelada por ambos extremos litigiosos, el 10 de septiembre de 2015 el Tribunal revocó la anterior decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda reivindicatoria. (fls. 12 al 28 del Cuad.8)
6. El apoderado de los sucesores procesales del demandante formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, sustentó posteriormente el apoderado a quien aquéllos sustituyeron el poder, en diferentes épocas, conforme al traslado que debía otorgarse separadamente al estar representados por diferentes profesionales, al momento de la admisión del recurso. (fls. 5 al 13; y, 26 al 37 de este cuaderno).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian así:
1. En la acción reivindicatoria el despojo de la posesión presupone que no haya mediado el consentimiento del demandante conforme jurisprudencia de esta Corte.
2. Pese a que la juzgadora de primera instancia consideró que el codemandado Guillermo León Hernández ostentaba una posesión exclusiva y personal sobre el inmueble, y no en nombre de su padre Luis Felipe León Molina, tal determinación se cimentó sobre el testimonio de Pedro Francisco Duanca Vega, recaudado antes de declarar la nulidad del proceso, luego tal prueba sólo conservaba eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla, no así frente a los herederos de Luis Felipe León Molina.
3. Incluso, sin tenerse en cuenta tal prueba testimonial, resulta que el mismo codemandado León Hernández confesó que la posesión que sobre el inmueble ejerce, no la hace a nombre propio, sino por cuenta de su padre «de ahí que, fallecido este último, los derechos derivados de esa posesión pasen a formar parte de la masa hereditaria que habrá de ser distribuida entre sus herederos, en cuyo nombre detenta entonces la posesión el también sucesor Guillermo León».
5. Total que, reconocido por el demandante que fue en virtud de ese negocio que los demandados entraron en posesión del predio, la pretensión reivindicatoria estaba llamada al fracaso «toda vez que medió entre el dueño y el poseedor un contrato cuya validez debe atacarse previo a ejercer la acción de dominio»
6. Frente a la decisión que adoptó la Registraduría de Instrumentos Públicos mediante Resolución Nro. 763 del octubre de 1994 a través de la cual se ordenaba excluir la anotación relativa a la inscripción de la compraventa, adujo que la misma afectaba la tradición, como modo de transferir el dominio, no así el título contentivo de la enajenación, cuya eficacia se mantiene hasta tanto una decisión judicial disponga lo contrario.
7. Además, concluyó que el contrato en virtud del cual se adquirió la posesión por los demandados, no está viciado de nulidad absoluta, caso en el cual estaría en el deber de declararla aún de oficio, pues no advirtió vicio «manifiesto» o «protuberante» que imponga la declaratoria de la nulidad. Si bien podría alegarse que existía un impedimento jurídico para enajenar el bien, lo cierto era que «para la fecha en que se efectuó la venta en favor del señor Solón Darío López, el bien no reportaba ninguna limitación, tal y como lo manifestó el enajenante en la cláusula cuarta del aludido contrato, y como lo confirmaba la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria, tanto así que fue necesario iniciar la actuación administrativa ante la Oficina de Registro para lograr que se produjera la inscripción del gravamen».
8. Por lo que, de existir algún vicio, ameritaría un juicio minucioso que debería ventilarse en otros escenario.
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
A. La demanda presentada por Jairo Roberto, William Alirio, Luz Nelly, Ana Ruby, Olga Constanza y Marcela Helena López González
Contiene un único cargo por violación directa de la ley sustancial contemplado en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al acusar a la sentencia de falta de aplicación del artículo 1742 del Código Civil, y como consecuencia de ello, incurrir en falta de aplicación del artículo 946 ibídem.
En el desarrollo del embate, se expone:
1. El Tribunal pese a aceptar que el demandante había adquirido el bien objeto de reivindicación mediante escritura pública Nro. 6610 de 1964 en la que se obligó a constituir patrimonio de familia inembargable, y que el registrador no inscribió oportunamente, omitió declarar la nulidad de la compraventa posterior que se hizo del inmueble mediante escritura pública Nro. 4196 de 1990, por parte del demandante (hoy sus sucesores procesales) al demandado Luis Felipe León Molina en cuya cláusula se consignó que el inmueble se encontraba libre de todo gravamen, incluido el patrimonio de familia.
2. Sostiene que cuando en la formación de un contrato no se han observado las exigencias propias para dotarlo de validez, el juez tiene el deber, más que la potestad, de declararlo nulo, siempre que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, cuestión que se satisface pues en la escritura pública Nro. 4196 de 1990 se señaló que el inmueble se encontraba libre del gravamen de patrimonio de familia inembargable, a pesar de que en la escritura pública Nro. 6610 de 1964 aquél se constituyó.
3. Dijo además que ambas escrituras fueron invocadas como fuente de derechos en los hechos de la demanda; y, al pleito concurrieron las partes que intervinieron en su celebración.
4. En consecuencia, al no declarar la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 4196 de 1990, el Tribunal infringió por falta de aplicación, el artículo 1742 del Código Civil.
B. La demanda presentada por Amparo María López González
Contiene dos cargos. El primero por violación directa de la ley sustancial en idéntico sentido a la demanda presentada por los sucesores procesales Jairo Roberto, William Alirio, Luz Nelly, Ana Ruby, Olga Constanza y Marcela Helena López González cuyo desarrollo ya se explicó en acápite anterior; y, el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba. Los dos contemplados en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo cargo fue desarrollado así:
1. Señala que el Tribunal erró de hecho en la apreciación de la escritura Nro. 6610 de 1964, pues a pesar de considerar que con la constitución del patrimonio de familia inembargable existía un impedimento jurídico para enajenar el bien, el entendimiento y hermenéutica jurídica que debió otorgarle, es que toda venta o gravamen posterior, estaba supeditada a que previamente se levantara el patrimonio de familia.
2. Aludió a la posición de esta Corte sobre la interpretación de los contratos para afirmar que la lealtad, corrección, probidad, buena fe y abuso del derecho son parámetros restrictivos y correctores de la autonomía privada, por lo que el juez debe impedir las ventajas asimétricas a la luz de los principios constitucionales.
3. En consecuencia, a su juicio, si el Tribunal hubiese apreciado en su integridad la prueba erróneamente apreciada, es decir, la escritura pública Nro. 6610 de 1964, hubiese llegado a la conclusión que el negocio de compraventa suscrito por el demandante y demandado mediante escritura Nro. 4196 de 1990 «no podía entrar a la vida jurídica, por la afectación que tenía por el PATRIMONIO DE FEMILIA (sic). Y como consecuencia de ello, declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de ésta, en aplicación del artículo 1742 del C.P.C (sic), y por ende entrar a aplicar el artículo 946 del Código Civil.»
IV. CONSIDERACIONES
1. A pesar de que el Código General del Proceso entró a regir de manera integral el 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015, el examen de la presente demanda de casación no se hará a la luz de ese estatuto, pues, según las normas sobre tránsito de legislación en él consagradas, artículos 624 -modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887- y 625-5, los recursos ya formulados, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron», y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue planteado el 22 de septiembre de 2015, es decir, bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento, con sus modificaciones y adiciones, el que siga gobernándolo.
2. De conformidad con el numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de casación debe contener
(…) la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.
3. Las demandas de que acá se trata no cumplen las exigencias de la norma que se acaba de reseñar, como se pasa a explicar:
3.1. Respecto del cargo por violación directa de la ley sustancial contenido en ambas demandas de casación:
3.1.1. Desde antaño, la Corte ha predicado reiteradamente que el enjuiciamiento que se hace en sede de casación debe recaer en la sentencia que finiquita las instancias, de tal manera que la precisión que exige la precitada norma alude a la completa armonía de los cargos con lo resuelto en ella y todos los fundamentos que resultaron necesarios para ese fin, requerimiento que no se colma, tanto si el ataque se enfila a planteamientos que la providencia no contiene o que el recurrente malentiende (desenfoque), como si deja al margen motivaciones esenciales que condujeron a ese pronunciamiento.
3.1.2. Dentro de esta misma línea, es preciso señalar que en la formulación de los cargos por la causal primera de casación, el recurrente está atado por la naturaleza de las reflexiones que en esencia llevaron al Tribunal a adoptar la decisión reprochada; es decir, debe fijarse en si las mismas se centraron en aspectos probatorios o por el contrario en tópicos meramente jurídicos.
De tal manera que al casacionista le corresponde identificar la índole de dicha fundamentación y dentro de ella denunciar el yerro cometido, para así estructurar su acusación de manera idónea, certera y, en todo caso, suficiente para derruir las bases de la decisión que combate, cuidando de no mezclar en una sola, aspectos que conciernan a la violación directa e indirecta de la ley sustancial.
Por lo mismo, la jurisprudencia tiene dicho que
Como se trata de dos especies antagónicas e irreconciliables de violación de la ley sustancial, no le es dado al recurrente acudir indistintamente a una o a la otra, es decir, que no queda librado a su arbitrio escoger alguna, sino que su elección la imponen las circunstancias precisas de cada caso, por manera que le corresponderá necesariamente sustentar sus imputaciones por la vía directa cuando los errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de estricta juridicidad. En cambio, cuando abrigue discrepancias respecto de la cuestión fáctica, el recurrente debe acudir a la vía indirecta acogiendo, desde luego, los rigurosos cauces formales que para el efecto señala la ley, (CSJ SC, 8 de feb. de 2002, rad 6019). Se subraya.
3.1.3. En el caso que se examina, el Tribunal expuso en uno de los apartes fundamentales de su fallo que
Como está plenamente probada mediante la aportación de la copia auténtica de la Escritura Pública N°4196 de 19 de septiembre de 1990 otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, la existencia del contrato de compraventa que concertaron los señores Solón Darío López Mondragón, en calidad de vendedor, y Luis Felipe León Molina, como comprador, y es un hecho reconocido por la parte demandante que fue en virtud de ese negocio que el antecesor de los demandados obtuvo la posesión del inmueble materia del litigio, la pretensión reivindicatoria estaba llamada al fracaso, toda vez que medió entre el dueño y el poseedor un contrato cuya validez debe atacarse previo a ejercitar la acción de dominio
Y más adelante sobre la legalidad de ese instrumento público adujo que
(…) no pasa por alto el Tribunal que si el contrato en virtud del cual se adquirió la posesión estuviere viciado de nulidad absoluta, esta Corporación estaría facultada para decretarla, toda vez que, a voces del artículo 1.742 del C.C, la nulidad absoluta de los actos o contratos puede y debe ser declarada de oficio por el juez (…) No obstante, en el sub judice, no advierte la Sala ningún vicio que salte de bulto y/o que se pueda calificar de “manifiesto” o “protuberante” (…) por cuanto, aunque podría alegarse que existía un impedimento jurídico para enajenar el bien, lo cierto es que para la fecha en que se efectuó la venta en favor del señor Solón Darío López, el bien no reportaba ninguna limitación, tal y como lo manifestó el enajenante en la cláusula cuarta del aludido contrato, y como lo confirmaba la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria, tanto así que fue necesario iniciar la actuación administrativa ante la Oficina de Registro para lograr que se produjera la inscripción del gravamen.
Como claramente se aprecia, a partir del análisis de las respectivas escrituras públicas y del folio de matrícula inmobiliaria, el ad-quem concluyó que la compraventa realizada por Solón Darío López a Luis Felipe León Molina, no estaba viciada de nulidad absoluta, pese a que pudiese existir un «impedimento jurídico» para su enajenación, pues en su raciocinio, lo cierto era que para esa calenda, el bien no reportaba limitación, no sólo por lo expuesto en la cláusula cuarta de ese contrato, sino porque no existía registro alguno en el certificado de tradición y libertad correspondiente al predio.
Al respecto, la Corte ha manifestado que
“(…) siendo de carácter probatorio la fundamentación de la decisión atacada, era imperativo, para hacer la acusación en forma debida, escoger la vía indirecta, endilgándole al sentenciador la comisión de error, de hecho o de derecho, en la apreciación de las pruebas, lo que, al no hacerlo, deja el cargo en el vacío y carente de la contundencia para destruir el fallo impugnado, por lo que su estudio de fondo resulta absolutamente inane” (CJS SC, 11 sept. 1995, Rad. 4598).
Se sigue de lo expuesto que el recurrente equivocó la vía que le permitía controvertir el referido planteamiento del Tribunal, pues, tratándose como se vio, de una esencialmente fáctica, el camino idóneo para cuestionarlo en casación era denunciando el quebranto indirecto de la ley sustancial, para lo cual debió demostrar el desatino de hecho evidente y trascendente, indicando, por ejemplo, la prueba o las pruebas que en su materialidad daban cuenta de la incursión manifiesta en la causal de nulidad absoluta alegada en el acto de enajenación del predio que se materializó mediante Nro. 4196 de 1990, y la desatención que el ad-quem tuvo respecto de ellas.
En consecuencia, el cargo no cumple con los requisitos formales y por ello se impone su inadmisión.
3.2. En relación con el cargo segundo contenido en la demanda presentada por Amparo María López González:
3.2.1. En el planteamiento de este cargo se atendió la deficiencia ya desarrollada, pues en esta oportunidad el censor enfiló el ataque a la sentencia por la vía adecuada, al cuestionar la valoración que el ad quem hizo de la escritura pública Nro. 6610 de 1964 a través de la cual, el entonces comprador se obligó a constituir el patrimonio de familia inembargable que finalmente no se registró; pero, obvió atender el requisito formal que ahora se echa de menos, en tanto que su reproche no fue plenamente comprensivo de todos los argumentos en que el Tribunal edificó su pronunciamiento, comportando así un cargo formalmente incompleto; y, en consecuencia, insuficiente para derruirla.
Al respecto, la Sala ha predicado que
(…) en cuanto refiere a la precisión que debe caracterizar los cargos, se ha dicho también que ´resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una 'relación' entre la 'sentencia y el ataque que se le formula' (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp. No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según recientemente puntualizó la Corte, 'como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución' (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116)’”. Véase auto de 20 de enero de 2009, Exp. 11001-3103-007-2001-00902-01. La precisión y claridad que en esa demanda se exige obedece fundamentalmente a que como la Corte tiene limitadas sus facultades en razón de lo dispositivo de este recurso extraordinario, no pudiendo por tanto enmendar errores y colmar omisiones del recurrente, ese escrito debe, entre otras cosas, focalizarse en desquiciar eficazmente todos los pilares o soportes fácticos y jurídicos que sostienen el fallo –o la parte de él de la que discrepa el censor-, porque si alguno queda en pie y le presta apoyo, vana fue la tarea del impugnante, pues la Corte ha de mantener el fallo del Tribunal, que arriba a esta sede casacional amparado por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a las conclusiones fácticas y al derecho aplicado por el juez de la alzada (CSJ AC, 20 en. 2008, exp. 2001-00902-01).
La aquí recurrente viola esta regla de simetría, porque omite dar cuenta del fundamento que tuvo el Tribunal para no declarar la nulidad de la escritura pública, al considerar que el vicio aludido no podía calificarse de «manifiesto» o «protuberante», básicamente por dos razones: La primera, porque para la fecha en que se efectuó la venta, el bien no reportaba ninguna limitación como se declaró en la cláusula cuarta del acuerdo contractual. La segunda, porque tal información se corroboraba con la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria, documento en el cual no se encontraba registrado el gravamen del patrimonio de familia. De manera que el censor omitió dar cuenta del soporte argumentativo expuesto por el Tribunal para no declarar la nulidad alegada.
3.2.2 También incurre en el vicio de desenfoque que igualmente hace inoperante el cargo, en cuanto se limita a señalar la prueba que a su juicio demostraría la incursión en la causal de nulidad absoluta, estos es, la escritura pública Nro. 6610 de 1964, pero deja de lado, como si no existiera o careciera de cualquier relevancia, el estudio probatorio que el juzgador de instancia hizo de los demás documentos obrantes en el expediente tales como el instrumento público cuya nulidad se depreca y el mismo certificado de tradición del inmueble, para determinar el alcance de las cláusulas contractuales y la falta de registro del gravamen en cuestión.
Así las cosas, como la apreciación de las pruebas que constituyen el soporte esencial de lo decidido por el ad-quem no fue combatida, valga anotar, que se mantiene indemne amén de gozar de las presunciones de legalidad y acierto, huero resultaría analizar los reparos formulados en los medios de acreditación que tuvo en cuenta el tribunal para llegar a su conclusión, circunstancia que conlleva, necesariamente, la inadmisión de la demanda de casación.
En torno a la anterior temática, la Corte, en doctrina que se mantiene vigente, ha señalado que
“los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (CSJ, SC de 27 de julio de 1999, Rad. nº. 5189.
Reitérese que la decisión del tribunal estuvo fundada en el análisis de la cláusula contractual, la omisión en el registro del patrimonio de familia; y, la calificación de que tal vicio no comportaba la dual característica de «manifiesto» o «protuberante», lo que impedía la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del instrumento público a través del cual se protocolizó la venta del predio, y, con ello, se justificó la posesión de los demandados, haciendo nugatoria la acción de dominio invocada. Pero tales fundamentos no fueron ni siquiera mencionados por el recurrente.
En ese orden de ideas, el cargo no se formuló en debida forma, pues, no confrontó los pilares de la sentencia, ni contiene la demostración del yerro.
3.2.2 El último embate, además, carece de precisión y claridad, pues, el recurrente se limitó a señalar que la «lealtad, corrección, probidad, buena fe y abuso del derecho» son parámetros restrictivos de la autonomía privada, citando para el efecto decisión de esta Corte referente a la interpretación de los contratos, pero no hace el análisis del defecto en la valoración de esa prueba documental realizada por el Tribunal, para cuya Corporación tal cláusula si bien podía comportar un impedimento para la enajenación del bien, atendiendo a otras circunstancias a las que no se refirió el censor, no conllevaban al vicio absoluto de nulidad de la compraventa posterior que de ese bien se hizo.
3.2.3 Además de lo anterior, se omitió demostrar la trascendencia del presunto yerro invocado, es decir, el censor no indicó de qué manera el descarrío que denunció es de tal envergadura que, de no haberse incurrido en él, el fallo que confuta hubiese sido esencialmente diferente, como por ejemplo, confirmando el del a-quo en vez de revocarlo.
Porque si el ataque no tiene una relevancia semejante, mal podría la Corte propiciar el desgaste de la administración de justicia, con la emisión de un fallo que redundaría en lo expuesto por el Tribunal.
Conforme dicha exigencia, la Corte ha señalado que no basta
“…la existencia de los errores, en sí mismos considerados, sino también verificar su incidencia en el resultado final de la decisión, demostrando dialécticamente la relación de causa a efecto, so pena de infringir el principio de trascendencia” (CJS AC7012, 30 nov. 2015, Rad. 2005-00355-01).
De tal suerte que para fundamentar idónea y suficientemente el recurso, el impugnante no sólo tiene que explicar en qué consiste la infracción a la ley que le atribuye al fallo que confronta, sino cuál es su influencia en la parte resolutiva y cómo debe variarse para enmendar la equivocación.
Visto el embate presentado, se observa que acusa al fallo del Tribunal de error de hecho en la apreciación de la escritura pública para soportar allí su pretensión de que era precisa su declaratoria de nulidad absoluta de la escritura posterior, pero omitió explicar cómo esta declaratoria de nulidad conllevaría a que se variase la sentencia del tribunal.
Si en gracia de discusión se aceptara la comisión de tal desatino, ni aun así podría admitirse ese cargo, por cuanto el actor no cumplió la exigencia que a la sazón se examina, comoquiera que no ensayó la menor explicación sobre lo determinante del dislate como para cambiar el sentido de la decisión confirmatoria del Tribunal.
Así las cosas, era imperioso que el interesado dirigiera sus esfuerzos a demostrar por qué sus reparos a la sentencia del Tribunal, en caso de prosperar, tenían alcance suficiente para derruirla. Lo anterior conllevaba, en últimas, que se ocupara de controvertir también, con la técnica de casación apropiada, que era equivocada la conclusión acerca de la causa de la posesión ejercida por los demandados que impidiera el éxito de la acción reivindicatoria incoada. De lo contrario, aun si la Corte conviniera que debía de declararse la nulidad absoluta de la venta del predio a Luis Felipe León Molina, en todo caso quedarían en pie los anteriores razonamientos, de tal forma que omitió, a título de ejemplo, informar sobre los efectos de la nulidad declarada, lo que haría al ataque inicial intrascendente.
4. Así las cosas, como la demanda examinada no satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, conforme el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
5. Cumple señalar, por último, que desde otra perspectiva resulta improcedente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR las demandas presentadas por JAIRO ROBERTO, WILLIAM ALIRIO, LUZ NELLY, ANA RUBY, OLGA CONSTANZA y MARCELA HELENA LÓPEZ GONZÁLEZ, de un lado; y la demanda presentada por AMPARO MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, de otro, todos ellos sucesores procesales de SOLÓN DARÍO LÓPEZ MONDRAGÓN para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio instaurado contra GUILLERMO LEÓN HERNÁNDEZ y los herederos de LUIS FELIPE LEÓN MOLINA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARAR DESIERTA la impugnación extraordinaria.
TERCERO: En firme este proveído, regrese el expediente a Despacho para proveer lo pertinente.
Notifíquese,
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA