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Magistrado ponente
AC1562-2018
Radicación n. º 11001-02-03-000-2017-01419-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la súplica formulada por el solicitante contra el auto de 22 de enero de 2018, que rechazó la demanda de revisión de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante libelo radicado el 30 de mayo de 2017, Rafael Alberto Galvis Cháves actuando en nombre propio y como representante legal de Colombian Sharing House Ltda interpuso recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que en su contra instauró Castellanos y Gómez Inmobiliaria Ltda. (fls. 26 al 31).
2. La Magistrada Ponente rechazó el escrito, porque el demandante no subsanó adecuadamente los requisitos señalados en el auto inadmisorio de la demanda proferido el 20 de septiembre de la pasada anualidad.
3. En oportunidad legal, el interesado interpuso la súplica que se resuelve. Argumentó que en el proveído censurado se reconoció que el recurso de revisión se basa en la violación, por falta de aplicación, de la norma jurídica sustancial, según la cual la comisión que se genera a raíz de un contrato de corretaje inmobiliario, corre por cuenta tanto del comisionista como del propietario del bien, que en este caso es la Constructora Bolivar S.A, por lo que al no haber sido citada como litisconsorte necesaria que era, se origina una causal de nulidad que se encuentra regulada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Sostiene que la falta de aplicación de las normas de carácter sustancial constituye una causal de nulidad absoluta, y por tanto no saneable, además de que en la misma providencia suplicada se reconoce el carácter sustancial del artículo 1341 del Código de Comercio.
Dijo que «es lo cierto que las inaplicaciones u omisiones formuladas en la subsanación de la demanda como causales de nulidad del fallo sometido a revisión jamás fueron tenidas en cuenta ni justipreciadas en el proceso ordinario por trámite verbal objeto de tal pronunciamiento de mérito de segunda instancia de suerte que sí son en un todo extraños al mismo pero que en modo alguno podían ser ignorados por la Sala falladora por constituir regulaciones de la legislación mercantil de carácter imperativo y, por tanto, de insoslayable aplicación»
4. Surtido el traslado de la censura, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno (fls. 51).
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo reglado en el artículo 331 del Código General del Proceso,
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
De lo que sin lugar a dudas se infiere que, como en el caso expuesto en párrafos precedentes se pretende la revocatoria del proveído emitido el 22 de enero de 2018 y notificado por estado el día siguiente, por virtud del que la Magistrada Ponente decidió «rechazar la demanda contentiva del recurso de revisión», y según lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 ibídem, dicha determinación es pasible de alzada, la herramienta procesal utilizada por el interesado el 25 del mismo mes, además de oportuna es idónea para el fin pretendido.
En ese marco, al impugnante le correspondía cumplir la carga prevista en el numeral 4° del artículo 357 ibídem, esto es, la expresión de «…los hechos concretos que le sirven de fundamento” al motivo de revisión aducido, pero como la Magistrada Ponente estimó que no se cumplió en el escrito inicial, para tal efecto lo inadmitió, concediéndosele al interesado el plazo de cinco días para la respectiva subsanación, al término de los cuales, la funcionaria concluyó que el censor no acató cabalmente lo ordenado, produciéndose el rechazo de la demanda, que ahora se reprocha.
4. Confrontados los memoriales de demanda (folios 26 a 31) y subsanación (folios 37 a 39) con lo reclamado en el auto inadmisorio (folio 35 y 36), en el que se mandó cumplir lo señalado en el numeral 4° del artículo 357 ídem, se establece que la súplica contra el proveído que rechazó el pliego introductor no está llamada a prosperar, toda vez que, ciertamente, el accionante en revisión no expuso idóneamente y como se exige en este escenario extraordinario, los «hechos concretos» necesarios para fundamentar el motivo de impugnación invocado. En efecto:
4.1. En el escrito de la demanda de revisión, el recurrente se limitó a insistir en sus argumentos expuestos en sede de instancias para intentar, por esta vía inidónea, «revocar» la sentencia de segunda instancia
4.2. Tal circunstancia fue advertida por la Magistrada Sustanciadora quien le requirió para que diera cumplimiento al requisito formal, según el cual, se debían exponer los hechos que le sirvieran de fundamento a la causal de revisión alegada. En efecto, se le advirtió que en la demanda «se limita a cuestionar los argumentos esgrimidos por el juzgador para soportar su decisión, conocidos ya por el juez y las partes, cual si se tratara de una reedición del litigio (…) haciendo una especie de alegato de instancia, pero sin puntualizar las situaciones o hechos externos al proceso, constitutivos del vicio originado en la sentencia»
Así mismo, se le requirió para que ajustara las pretensiones conforme el artículo 82 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 359 del mismo estatuto, en tanto que las pretensiones como fueron formuladas, no se compadecían con las referidas normas procesales.
4.3. Para subsanar estas falencias, el recurrente en revisión indicó nuevos argumentos de inconformidad con la sentencia confirmatoria de la del a quo que ni siquiera había expuesto en la demanda inicial, alegando en esta oportunidad una supuesta incongruencia en la decisión. Luego dijo que el proceso se desarrolló sin la citación de todos los que debieron intervenir en él, por lo que se había incurrido en la causal de nulidad contemplada en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso.
Sobre el requerimiento según el cual, debía ajustar las pretensiones, guardó silencio.
4.4 Ante tal panorama, la decisión que se imponía entonces era la del rechazo de la demanda, pues evidentemente el recurrente no suplió las falencias advertidas en el auto inadmisorio, cuestión que le fue claramente explicada en el auto suplicado al decir que «persistió en poner de presente inconformidades con la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado de carácter sustancial». A la par que, nada dijo ni adecuó, sobre el requisito de ajustar las pretensiones de la demanda de revisión.
4.5 Para rematar, en los argumentos expuestos en el recurso de súplica que ahora se decide, no se controvierten aquéllos fundantes de la decisión que rechazó la demanda, pues nuevamente, el demandante insiste en esta oportunidad, con más ahínco eso sí, sobre la presunta irregularidad en la falta de integración de un litisconsorcio necesario, la misma que en su sentir, constituye una causal de nulidad sustancial y absoluta por desatender normas de tal linaje, concretamente en este asunto, el artículo 1341 del Código de Comercio, de «insoslayable aplicación» para el juez ad quem.
4.6. Puestas así las cosas, es clara la desatención de los requisitos formales del recurso extraordinario incoado por el actor, pues ha reiterado la Corte que no cualquier sustento fáctico puede servir de soporte a la demanda de revisión, en tanto que éstos deben estar ligados y ser el fundamento de la causal invocada. Es así como se ha explicado con suficiencia que «el propósito de la disposición memorada no fue compeler al litigante al cumplimiento de una mera formalidad, menos a la invocación de circunstancias intrascendentes frente al propósito buscado. Por ello, por el sólo prurito de satisfacer la exigencia establecida, no le es dable al recurrente citar cualquier asunto que, aunque haya acaecido en la labor del sentenciador, no alude a los hechos que, efectivamente, sirven de soporte al motivo que indujo al impugnante a acudir a reclamar la revisión del fallo emitido” (CSJ AC de 12 de sept. de 2008, Rad. 2008 00411 00).
5. En resumen, por cuanto resultaba ajustado a derecho requerir para el caso la expresión de los hechos concretos que apoyan la causal octava invocada y la adecuación de las pretensiones, que no se acató por el recurrente, era imperativo decretar el rechazo de la demanda, en la manera como se determinó en el auto recurrido, el cual por lo mismo se ratificará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA en todas sus partes el auto suplicado.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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