Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC1556-2018
Radicación n° 11001-31-03-021-2007-00657-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver solicitud de los demandados en el sentido de que se adicione SC8605-2016, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario del Banco de Crédito (hoy Banco Corbanca Colombia S.A.) contra Freddy Alexander y Luís Roberto Jaramillo Díaz.
I.-ANTECEDENTES
i. Esta Corporación no casó el fallo de 20 abr. 2012, por medio del cual la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá culminó la segunda instancia en el asunto de la referencia (fls. 93 al 125).
ii. En el término de ejecutoria los impugnantes, «con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso», piden la adición de dicha determinación porque en su sentir respecto del único cargo se pasó por alto el primer error de hecho denunciado de «dar por probada, sin estarlo, la pretendida simulación alegada por la parte demandante», derivada de una equivocada valoración de «las inspecciones judiciales practicadas en el predio, el dictamen pericial rendido y el testimonio de Pedro José Parra», siendo que tienen el «derecho legal y constitucional» de saber si se supuso la prueba de «los hechos indicadores de los cuales dedujo la simulación absoluta» (fls. 128 al 133).
II.-CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».
Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,
(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso extraordinario de casación (4 may. 2012) y que conservan vigencia hasta su culminación.
De ahí que a pesar de invocarse el artículo 287 del Código General del Proceso por los contradictores para pedir la «adición de la sentencia», se analizará lo que sobre el particular regía para dicha época.
Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
Constituye lo anterior una oportunidad excepcional que solo se justifica frente a graves falencias que dejen sin dilucidar aspectos trascendentes del debate y no puede ser empleada para reabrirlo o modificar el sentido del fallo.
Como se anotó en CSJ AC7821-2014 «para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio», de ahí que «no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas».
3. Las inconformidades planteadas por los recurrentes en el único cargo planteado se resumieron en estos términos:
a.-) Las inspecciones judiciales y el dictamen pericial «determinan cuáles son los linderos del predio, su ubicación y su descripción, todas mencionan dos locales comerciales que forman parte del inmueble; la última prueba, además, precisa el valor del inmueble a la fecha del contrato», pero no daban lugar a inferir «sin incurrir en contraevidencia» que se configurara alguna de las conductas señaladas por el Banco, «la falta de capacidad económica del adquirente, o el movimiento se dineros de un patrimonio a otro, o la retención de posesión», lo que tampoco puede «deducirse de ellos».
(…)
b.-) Fue indebido el análisis de lo declarado por Pedro José Parra Saavedra y Adriana Jaramillo Díaz, pues, a pesar de que se refirieron al pago de arrendamiento por distintas partes del inmueble, se procedió a alterar, confundir y mezclar su dicho «para concluir que como Saavedra pagaba el arriendo de su local al “tigre”, la declaración de la hermana, en el sentido de que pagaba el canon de arrendamiento por la bodega a su otro hermano y luego a la nueva adquirente del inmueble, no era creíble» (…) Dejó de lado así lo narrado por la hermana de los demandados con lo que se «corroboraba la existencia de la compraventa celebrada» y le creyó al otro deponente, cuya «versión tampoco sirve de pábulo para considerar que el contrato de compraventa era absolutamente simulado» siendo que se centró «en el arrendamiento de un local que tenía en ese entonces» (fls. 102 y 103).
Concretándolas en que
Insisten los recurrentes en que se incurrió en una deficiente valoración probatoria, al tenerse por fingida una negociación de la que no existe la menor duda y fue establecida a cabalidad con los escritos donde se documentó, en concordancia con lo relatado por una de las testigos, perdiendo relevancia las suposiciones que dan a entender lo contrario (fl. 104).
Partiendo de allí dejó sentado la Corte que
(…) vale destacar que en la segunda instancia y, por ende, en casación, quedaron por fuera de discusión las inferencias que sirvieron de sustento al juzgador de primer grado para acceder a la «simulación absoluta» del contrato de venta, como se entendió y no fue objeto de reproche. La alusión que se hace a las mismas está relacionada con su pérdida de vigor frente a la contundencia de algunas probanzas, pero sin que se cuestione que las conclusiones a que dicho funcionario llegó son disparatadas o alejadas de una percepción seria de aquello de donde las extrajo (…) Ahora bien, esa relevancia de algunos elementos de convicción aparece claramente diluida con el minucioso examen que de ellos hizo el Tribunal, sin que las propuestas interpretativas que arguyen los censores tengan la fuerza para rebatirlo (fl. 114).
No queda duda que dicho aparte contiene un pronunciamiento claro y expreso sobre el aspecto que extrañan los censores, puesto que se resaltó la falta de un ataque concreto tanto en apelación como en casación a la forma como se establecieron los indicios en que se basaron los dos fallos de instancia para acceder a las pretensiones del accionante, centrando la discusión en que otros medios de prueba demeritaban aquellos. Fue por eso que pasó la Sala a evaluar si se configuraron los traspiés al sopesar las probanzas que a criterio de los opugnadores restaban peso a las inferencias, sin que se pudiera lograr, manteniéndose enhiestos los pilares que sustentaban la labor del ad quem.
Por esa razón, el reparo de que «si se considera que el error enrostrado es inexistente, debe demostrarse que las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas sí contienen la prueba de los hechos indicadores que fueron tenidos en cuenta para deducir la existencia de la simulación absoluta» (fl. 133), no es más que un replanteamiento del ataque desde una perspectiva novedosa tratando de superar las limitaciones advertidas, revertiendo a la Corte una labor que le era propia, lo que está prohibido por vía de solicitud de aclaración.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de adición de la sentencia de 27 de junio de 2016, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario del Banco de Crédito (hoy Banco Corbanca Colombia S.A.) contra Freddy Alexander y Luís Roberto Jaramillo Díaz.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA