STC15735-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC15735-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03643-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Cijad S.A.S. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Hernando Rodríguez Mesa, Carlos Alberto Romero Sánchez y Homero Mora Insuasty, con ocasión del asunto de “(…) resolución de contrato de arrendamiento (…)” iniciado por la aquí actora contra Century 21 Zona Premium S.A.S. -en liquidación-.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora procura la protección de sus garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la corporación convocada.

2. Para sustentar su reparo, sostiene que la compañía demandada en el caso criticado, le arrendó una bodega, la cual se destinaría al desarrollo de su objeto social, relativo al almacenamiento de vehículos automotores, trámites y traslado de rodantes, entre otros.

Indica que comenzó a sufragar el respectivo canon en mayo de 2012; no obstante, no le fue posible utilizar el inmueble para lo convenido porque “(…) el uso del suelo (…)”, según certificó la autoridad competente, no permitía el ejercicio de su actividad económica.

En sentencia de 17 de mayo de 2017, se negaron sus pretensiones y aunque concurrió en apelación, el tribunal ratificó ese pronunciamiento el 21 de mayo de 2018.
Los querellados incurrieron en arbitrariedad, por cuanto si bien deprecó la resolución de un negocio “(…) que ya había terminado (…)”, también reclamó declarar al demandado responsable del incumplimiento y su respectiva condena por ese hecho; empero, ello no fue definido.

Añade haber demostrado sus demandas, pues la pasiva contestó el libelo extemporáneamente; además, con los testimonios recaudados comprobó la mala fe de aquélla, dado que siendo experta en el tema inmobiliario, les alquiló un bien donde no era viable la realización de una actividad comercial; de igual manera, acreditó los daños sufridos con un dictamen pericial; sin embargo, ninguno de esos medios de convicción fue apreciado en primer o segundo grado.

3. Pide, por tanto, revocar las sentencias reprochadas.

1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja y los elementos de juicio aportados, se extrae la irregularidad denunciada por falta de motivación.

2. Revisada la sentencia notificada el 28 de mayo de 2018, mediante la cual el tribunal acusado ratificó la de primer grado, donde se desestimaron las pretensiones del tutelante, se encuentra que si bien esa autoridad analizó el objeto del libelo y extrajo que éste se dirigía a lograr la “resolución” del contrato de arrendamiento o su “terminación” por tratarse de un negocio de ejecución sucesiva, nada resolvió sobre el reclamado incumplimiento y los perjuicios causados por esa razón.

En efecto, allí se expuso:

“(…) El contrato sobre el cual se originó esta controversia es de arrendamiento. En punto a la discusión, la misma se centró, según se desprende del hecho décimo primero y del décimo quinto, en cuanto a que lo que motiva la resolución es ‘(…) que la naturaleza del objeto que se había tomado en arrendamiento, no estaba acorde con el contrato firmado y que no podía ser utilizado dicho inmueble para un uso comercial (…)’, lo cual ha ocasionado los perjuicios reclamados y ‘(…) teniendo en cuenta que desde el principio ha pagado un arrendamiento de un bien, que no ha podido utilizar para la actividad económica comercial que se tomó en arrendamiento (…)’; asimismo se dijo que de la actividad comercial y económica desplegada por CIJAD era conocedora la demandada y con todo se les dijo que se alquilaba una bodega con destino comercial cuando ello no fue así, pues el uso del suelo para desarrollar la actividad de custodia, almacenamiento de vehículos, le fue negado (…)”.

“Del anterior marco fáctico, está claro que de cara a la actividad económica y al uso del suelo del inmueble, no podía CIJAD desarrollar su actividad comercial, ergo la bodega no tiene la calidad que creyó tenía para el propósito que la arrendó. Y si ello es así, este caso, más allá de la equivocada mención en el acápite de pretensiones ‘la resolución’, se juzga a la luz de los artículos 1990, 1991 y 1992 del Código Civil, esto en ejercicio de la remisión que hace el artículo 822 del C de Co. En efecto, el primero regula la terminación o rescisión por mal estado o calidad de la cosa arrendada; a su turno el segundo consagra la indemnización por vicios de la cosa; por su parte, el tercero preceptúa la ausencia de derecho a la indemnización (…)”.

“No son pocas las veces que tanto abogados como jueces usan indistintamente —como si se tratara de sinónimos— los conceptos de resolución y terminación, empero decantado está que por el primero se entiende el efecto (ex tune) que produce el evento de la condición resolutoria, y procede de la realización de un hecho que, no afectando a la validez del acto o contrato, no constituye un vicio de este; la terminación es la resolución sin efecto retroactivo (ex nunc), y se presenta cuando en un contrato de ejecución sucesiva las partes de común acuerdo deciden finiquitarlo, por incumplimiento involuntario o voluntario o, finalmente, por excesiva onerosidad sobreviniente (…)”.

“En pocas palabras como el contrato de arrendamiento es de ejecución sucesiva no puede ser objeto de resolución, pero sí de terminación, que es la que aquí se ha ejercido y que encuentra apoyo fáctico y si se quiere probatorio, tanto con el hecho décimo primero como con la misiva visible a folio 51 (…)”.

“Esclarecido que con la acción aquí ejercida se pretendía era la terminación del contrato, pues cuando se dijo resolución ha de entenderse terminación en un contexto lingüístico de la demanda. Con todo menester es anticipar que dicha acción está condenada al fracaso por la existencia de un hecho extintivo en el decurso del proceso que no se puede ignorar (…)”.

“(…)”.

“Reza el inciso 4º del artículo 281 del CGP —de similar redacción en el CPC—, que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”.

“En este asunto, según manifestó la señora JULIANA CORREA RODRÍGUEZ representante legal y liquidadora de la sociedad demandada, en declaración rendida en audiencia del 17 de mayo de 2017, el contrato de arrendamiento [materia] de esta demanda finalizó en el año 2014 (…)”.

“Si las cosas son así, aunado el hecho de que el contrato de arrendamiento es de ejecución sucesiva, cuyos efectos con ocasión a la declaración judicial de terminación son ex nunc, y la terminación propiamente dicha apunta a eliminar los efectos del contrato, inane resulta terminar un contrato que jurídicamente ya no produce efecto (…)”.

“Y es que es un presupuesto lógico de la pretensión de terminación que exista un contrato por aniquilar, y si él no existe ora porque se cumplió, ora porque se llegó al plazo estipulado ora por mutuo acuerdo, tal realidad jurídica ya no puede ser alterada ni mutuada, ergo ya no hay nada por destruir (…)”.

3. Se constata la viabilidad del amparo, toda vez que, como antes se expuso, a pesar de determinarse como parte de las pretensiones de la censora el incumplimiento del contrato de arrendamiento y la respectiva indemnización por esa causa, ninguna elucubración existió de cara a tal exigencia.

Tal como lo establecen los artículos 1990 y siguientes del Código Civil, es procedente que el arrendatario reclame la terminación del negocio por “vicios de la cosa” y demande su reparación económica, siempre que se cumplan los presupuestos allí consignados; por tanto, le correspondía al acusado efectuar un análisis sobre ese último tópico teniendo en consideración, de ser el caso, el material de convicción recaudado.

El silencio del colegiado accionado sobre lo descrito evidencia el quebranto de la garantía inserta en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, de acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso, “(…) [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)” y, para este asunto, incluso con la argumentación de la apelación contra el fallo de primer grado donde, entre otros aspectos, se reprochó lo concerniente a los daños presuntamente ocasionados por la compañía demandada.

4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de sustentar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19691, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”2, impone la observancia de la Convención en forma irrestricta.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio3.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-4, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales5; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías6.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, la protección impetrada será dispensada.
3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Cijad S.A.S. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Hernando Rodríguez Mesa, Carlos Alberto Romero Sánchez y Homero Mora Insuasty, con ocasión del asunto de “(…) resolución de contrato de arrendamiento (…)” iniciado por la aquí actora contra Century 21 Zona Premium S.A.S. -en liquidación-.

En consecuencia, se les ordena a los citados funcionarios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de este amparo, dejen sin efecto la providencia notificada el 28 de mayo de 2018 y las que de ésta se desprendan y resuelvan, nuevamente, la apelación propuesta respecto del fallo de primer grado, atendiendo a lo consignado en este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Con ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»7, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»8; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
2 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
3 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
4 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
5 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
6 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
7 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
8 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.