STC15734-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC15734-2018
Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00263-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Omar Werter Díaz Torres contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de “alimentos” adelantado por Laura Daniela Díaz Valero al aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que fue demandado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio por su hija mayor de edad Laura Daniela Díaz Valero, en juicio de “alimentos”.

Arguye que con la contestación de la demanda “solicitó una serie de pruebas”; empero, “no se percató” que el 1º de noviembre de 2017, el estrado querellado únicamente decretó las requeridas por la parte demandante.

Sostiene que ese litigio se zanjó mediante sentencia de 6 de agosto de 2018, fijándose en su contra una cuota equivalente al “(…) 50% de un salario mínimo legal mensual vigente (…)”.

Esgrime que el despacho convocado, incurrió en una “vía de hecho”, al pasar por alto los elementos de juicio demostrativos de los “bienes de fortuna” que posee la demandante como “(…) socia del 33.33% de las acciones del Colegio Bilingüe Oxford (…)”.

3. Pide en concreto, se revoque el fallo emitido en el comentado subexámine.
1.1. Respuesta del accionado

Remitió el expediente contentivo del pleito bajo estudio (fl. 22).

2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, tras aducir:

“(…) la solicitud de amparo resulta improcedente, de un lado por cuanto el tutelante contaba con otros mecanismos de defensa, pues (…) tuvo la oportunidad de controvertir el auto que inició la fase probatoria así como el que denegó la solicitud de adición de pruebas, sin que lo hubiere hecho, por el contrario una vez obtuvo sentencia en su contra acudió al Juez constitucional procurando retrotraer la actuación e intentar un nuevo debate probatorio (…). De otro lado, es preciso aclarar al accionante que la presente solicitud de amparo constitucional tampoco reúne el requisito general de subsidiariedad, puesto que cuenta con otro mecanismo de defensa, teniendo en cuenta que la sentencia que controvierte a través de esta acción no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal (…)” (fls. 28 a 34).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 40 a 45).

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si en el comentado sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores de Omar Werter Díaz Torres con las siguientes decisiones: i) auto de 1º de noviembre de 2017, donde se decretaron las pruebas a practicar en el aludido litigio, dentro de las cuales se omitieron las solicitadas por el actor, y ii) sentencia de 6 de agosto de 2018, accediéndose a las pretensiones del extremo activo.

2. Frente al primer tema de censura, es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue impetrado tardíamente el 4 de octubre pasado, esto es, luego de más de once (11) meses de proferido el proveído reprochado, superando el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.

3. Desde esa perspectiva, si el promotor se demoró para incoar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

4. Respecto al segundo punto de reproche, el auxilio tampoco prospera, por cuanto el juzgado querellado accedió fundadamente a las pretensiones invocadas en el litigio subexámine, en los siguientes términos:

“(…) Una vez practicados los interrogatorios de parte, no se demuestra que la demandante reciba dinero por parte del colegio del cual es socia, por cuanto no se aportó comprobante alguno que así lo acredite, por lo anterior para el despacho, los elementos (…) analizados para la procedencia de la definición de la cuota alimentaria, el parentesco y necesidad del alimentario se encuentran colmados (…)”.

“(…) Difiere el despacho de lo indicado por la parte (…) demandada (…) referente a que la actora no logró probar que no cuenta con recursos propios para procurar sus alimentos, se trata de una negación indefinida que releva del deber de probar a la luz del inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, luego que quien debía probar la capacidad de la demandante, era la parte pasiva, y el que sea socia de un colegio que cuenta con valiosos activos fijos (…), no da cuenta que se esté haciendo reparto de utilidades a la demandante que permita costear sus propios gastos (…)”.

“(…) Muy por el contrario la afirmación referente a que Laura Daniela sí cuenta con recursos propios, la debía probar la parte pasiva, lo que no realizó, pues si bien se presentó un avalúo que si bien no fue objetado por la parte contraria, lo cierto es que se trata de activos fijos que para nada demuestran reparto de utilidades mediante los cuales pudiera Laura Daniela sufragarse sus gastos educativos y de manutención en la ciudad de Bogotá (…)”.

“(…) El despacho debe asignar una cuota alimentaria tomando como base que el demandado devenga al menos un (1) salario mínimo legal, teniendo en cuenta además que el demandado recibe, y así lo manifestó en su interrogatorio de parte, un ingreso por su colaboración, como la llama el mismo, en la iglesia donde realiza una obra social, y aunque argumenta que sólo le colaboran para el transporte (…), llama la atención del despacho que una persona de tan precarios ingresos (…) pueda mantener una nueva familia con su nueva esposa, la cual, él mismo, manifiesta no trabaja y tienen un hijo que depende de ellos, así mismo no se allegó prueba que el demandado tenga otras obligaciones alimentarias (…)”.

5. La argumentación reseñada con anterioridad, no convierte la decisión del juez encartado en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado con fundamento en los elementos de juicio allegados al comentado litigio, los cuales daban cuenta de la necesidad de fijar alimentos en contra del aquí actor y a favor de su descendiente, quien se encuentra cursando estudios universitarios en esta ciudad.

El tutelante no demostró que la demandante estaba en condiciones de sufragar sus propios gastos, por tanto, indiscutible, las pretensiones debían concederse.

6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Con ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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