STC2893-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2893-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00435-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Justino Narváez Vélez, Sugey Santamaría Escorcia, Jorge Adalberto Narváez Baldovino, Alcira del Socorro Vélez Vargas, así como Elizabeth y Katherine Narváez Contreras contra la Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Barranquilla; actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de ese distrito judicial, a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que consideran vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida en contra de EPS Medicina Prepagada Suramericana SA y el Instituto Colombiano de Neuropedagogía ICN SAS.

En consecuencia, pretenden que se ordene al Tribunal querellado a conceder el recurso de casación.

B. Los hechos

1. Justino Narváez Vélez, Sugey Santamaría Escorcia, Jorge Adalberto Narváez Baldovino, Alcira del Socorro Vélez Vargas, así como Elizabeth y Katherine Narváez Contreras instauraron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la EPS Medicina Prepagada Suramericana SA y el Instituto Colombiano de Neuropedagogía ICN SAS, en virtud de la que pretendieron se les declarara responsables solidarios por los daños materiales e inmateriales causados por un mal diagnóstico médico y tratamiento de una enfermedad inexistente en el señor Narváez Vélez, lo que deterioró su salud de modo irreversible, por consiguiente, se les condenara a indemnizar la suma $2.555.986.818, más la respectiva indexación.

2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 11 de junio de 2013 lo admitió e impartió el trámite ordinario de mayor cuantía, asimismo, dispuso integrar el contradictorio.

3. Notificadas las demandadas, objetaron el juramento estimatorio y propusieron las excepciones de mérito que denominaron «falta de legitimación en la causa por pasiva», «ausencia de responsabilidad civil imputable», «inexistencia de obligación indemnizar», «cobro de los no debido», «cumplimiento por EPS SURA de todos sus deberes contractuales», «inexistencia de obligación alguna de rembolsar suma de dinero», «mala fe y demanda temeraria de la parte demandante», y «prescripción extintiva de la acción y/o de lo reclamado, compensación y nulidad relativa».

4. Agotado el procedimiento de rigor, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió el 8 de noviembre de 2016 la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda, de tal manera, condenó en costas a la parte vencida.

5. Inconforme con la decisión anterior, el extremo demandante interpuso el recurso de apelación.

6. El 7 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación de primera instancia.

7. Contra aquel fallo, los demandantes formularon el recurso extraordinario de casación, por violación directa e indirecta de la ley sustancial.

8. El 14 de julio de 2017, la Corporación concedió la impugnación, tras establecer que la cuantía de las pretensiones acumuladas entre todos los actores arrojaba el interés para recurrir.

9. El 8 de noviembre posterior, esta Sala mediante auto de ponente declaró prematura la concesión del recurso extraordinario y ordenó la devolución del expediente, al descubrir que el Ad Quem desconoció la reglas de valoración del interés para recurrir, habida cuenta que olvidó que el extremo activo se conformaba por un litisconsorcio facultativo, así como la singularización de la tipología del daño.

10. El 24 de enero de 2018, el Tribunal resolvió no conceder el recurso de casación tras atender las instrucciones impartida por el Superior y extrañar el valor exigido por el artículo 338 del C. G. del P., decisión que quedó ejecutoriada sin cuestionamiento alguno.

11. En criterio de los peticionarios del amparo, la Corporación accionada lesionó sus intereses superiores al tasar de modo indebido el interés para recurrir en casación, toda vez que con solo uno de ellos se sobrepasan los 1000 smlmv ($737.717.000) que requiere la normatividad para la concesión.

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33]

2. Dentro del término concedido para rendir informe, los convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante»..

2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, los accionantes no emplearon los medios defensivos con los que contaban para censurar la actuación que alegan afecta sus garantías constitucionales.

En efecto, se duelen los actores de la providencia de 24 de enero de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la concesión del recurso extraordinario de casación, al juzgar que los recurrentes no reunían el interés suficiente para ejercer la impugnación, determinación que no controvirtió a través de los recursos de reposición y queja, a efectos de que se concediera y el Superior revisara la providencia que realizó la respectiva tasación de lo pretendido por cada uno de ellos, omisión que impide que se acceda a las peticiones a través de este mecanismo excepcional.

Así las cosas, sobre el recurso de reposición que se extraña, ha reiterado la Sala que:

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC 3 ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.)

Del mismo modo, respecto al trámite de queja esta Corte sostuvo:

«…Es por lo anterior que, como el petente declinó la interposición del recurso de queja con que contaban para controvertir, ante los juzgadores ordinarios, la decisión proferida por la Jueza querellada el 28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no era susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta anualidad, resolución esta que en últimas es la motiva su descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad, amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.» (STC 26 jul. 2012. Rad.00086-01; reiterada en STC 16 abr. 2013, Rad. 00025-01, entre otros)

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque los aquí tutelantes no emplearon los medios de defensa judicial ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley, que los interesados desaprovecharon como consecuencia de su incuria.

3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA