STC666-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC666-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00757-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la tutela promovida por Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados Bancolombia S.A., la Defensoría del Pueblo, la Personería de Manizales, la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la salvaguarda de sus garantías procesales y el derecho al debido proceso que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar la acción popular con radicado No. 2017-00193-00 que presentó contra el Bancolombia S.A. con desconocimiento de lo previsto en el artículo 16 de Ley 472 de 1998.

Por consiguiente, pretende que se conceda la tutela, en consecuencia, se declare la nulidad de aquella providencia. [Folio 3, c.1]

1. El reclamante entabló una acción popular contra Bancolombia S.A. por la presunta vulneración de los derechos colectivos, ya que presta sus servicios en un inmueble que no ostenta guía o interprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional.

2. La referida demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.

3. En auto de 23 de octubre de 2017, aquel despacho rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su envío a la Oficina Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.

4. Contra la anterior determinación el peticionario no impetró recurso alguno.

5. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus garantías fundamentales, en razón a que la autoridad accionada al rechazar la mencionada acción desconoció normas de orden público, violó lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, puesto que cualquier juez civil del circuito del país es competente para tramitar su demanda.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de noviembre de 2017 el Tribunal admitió la tutela y ordenó el traslado a la sede judicial acusada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 6, c. 1]

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales aclaró que no ha provocado conflicto alguno sino que declaró su falta de competencia para conocer el asunto, sin que el promotor haya agotado los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, dado que no se propuso recurso alguno contra su determinación. [Folio 8-11, c. 1]

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación advirtió que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, debido a que el tutelante no hizo uso de mecanismos judiciales que tenía a su alcance.

Los demás vinculados guardaron silencio.

3. En sentencia de 16 de noviembre de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al estimar que el gestor tenía a su alcance el recurso de reposición para atacar el proveído que rechazó su acción popular, de manera que su inconformidad resulta improcedente al no confluir uno de los requisitos para la procedencia de la tutela. [Folios 17-23, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó sin aducir las razones de su inconformidad [Folio 32, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.

En efecto, es claro que la queja del actor se suscita por la determinación del Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales al rechazar la acción popular que formuló contra el Bancolombia S.A. y su remisión por competencia territorial de las respectivas diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Antioquia), lugar de domicilio de la entidad financiera, pues, en su criterio, ello no era viable, en virtud a que cualquier juez del circuito del país es competente para gestionar su demanda.

Sin embargo, analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada por prematura, pues de la revisión del expediente se advierte que los jueces receptores no han definido si asumen el conocimiento del asunto o no, debido a que ello no fue probado.

Por consiguiente, resulta anticipada la solicitud de amparo, porque aún está pendiente de emitir una decisión de fondo respecto a la admisión de la aludida acción popular, por tanto, como ello no se ha definido, no se ha consolidado circunstancia alguna que pueda considerarse vulneradora de los derechos invocados.

3. En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA