STC669-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC669-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00750-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a la Arquidiócesis de Manizales.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado por la autoridad judicial tutelada al inadmitir y rechazar la acción popular conocida con radicado N° 2017-00240 que presentó contra la Arquidiócesis de Manizales, con fundamento en exigencias no contempladas por el legislador.

Por tal motivo, pretende que se ordene la admisión de su demanda.

1. El 11 de octubre de 2017, al parecer, Augusto Becerra Largo presentó Acción Popular contra la Arquidiócesis de Manizales, cuyo sitio de vulneración se configuró en la “Parroquia Nuestra Señora del Carmen”, por considerar que vulneraba las garantías colectivas de la comunidad usuaria, al no contar en el inmueble donde presta sus servicios, con guía e intérprete acreditado, como lo dispone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005.

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales quien en auto de 19 de octubre 2017, resolvió inadmitir la acción para que el interesado i) presentara la demanda firmada en original, en tanto que radicó una copia; e ii) indicara con claridad y exactitud la ubicación del sitio de vulneración de los derechos colectivos que denunciaba como transgredidos.

3. Fenecido el término concedido, sin que mediare ningún recurso o pronunciamiento del actor, en proveído de 30 de octubre siguiente, se rechazó la acción popular intentada por no haberse subsanado; actuación que tampoco fue objeto de reparo.

4. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección de sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, las transgrede al exigir requisitos que el legislador no ha previsto, para la presentación de ese tipo de acciones.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de noviembre de 2017, se admitió la queja constitucional y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, tras un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto materia de reproche, pidió denegar la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en tanto que el tutelante guardó silencio frente al auto inadmisorio de la demanda y lo mismo, con relación al rechazo.

En todo caso, explicó que «a pesar de escribirse en el inicio de la acción popular el nombre “Augusto Becerra”, el correo electrónico, formato a máquina, su letra y la firma son similares a los que utiliza el señor Javier Elías Arias Idárraga en sus múltiples acciones populares y de tutela, siendo éste último el único que ha preguntado en el despacho por el auto inadmisorio y su rechazo»; además, advirtió que «la presunta nota de presentación personal del escrito respectivo aparece con fecha “agosto 22 de 2017”, cuando los hechos que la suscitan son posteriores (octubre) y la misma fue presentada el 2 de noviembre de 2017, en uno de los formatos y con correo electrónico y letra similar a la utilizada por Arias Idárraga.» [Folios 9- 10, c.1]

3. En sentencia de 9 de noviembre de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la protección deprecada tras concluir que el gestor del amparo no hizo uso de los recursos ordinarios de defensa que cabían contra los proveídos de inadmisión y rechazo de la demanda para cuestionarlos. [Folios 12- 15, c.1]

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión para lo que insistió en su pretensión principal al argüir que cumple con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Pidió, también, reconocer la primacía del derecho sustancial. [Folio 20, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso de los recursos ordinarios de defensa que cabían contra el auto inadmisorio de la demanda, y el consecuente rechazo que datan de 19 y 30 de octubre de 2017, respectivamente, pues era ese el escenario natural para plantear los argumentos en que funda su inconformidad referente a la carga impuesta para efectos de admitir la acción popular, correspondiente a que el interesado i) presentara la demanda firmada en original, en tanto que radicó una copia; e ii) indicara con claridad y exactitud la ubicación del sitio de vulneración de los derechos colectivos que denunciaba como transgredidos; en su sentir, estos no estaban enlistados en los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

3. Luego, si el promotor de la súplica, guardó completo silencio frente a las actuaciones surtidas por el despacho accionado, y dejó de aprovechar los instrumentos de defensa establecidos en la Ley especial para controvertir los fundamentos de las providencias en las que se inadmitió y luego se rechazó por falta de subsanación del escrito introductor, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA