STC16437-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC16437-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03841-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Quiceno Sarria contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto el auto de… 30 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de [Pereira]… por medio de la cual se confirmaron los autos de 18… y 30 de enero [anterior] proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito [de esa ciudad], dentro del proceso verbal interpuesto [por ella] contra… Gonzalo Betancur Sánchez, Dolores García de Betancur y/o Dolores Betancur Gutiérrez, Carlos Enrique, Juan Diego, Jaime Andrés Betancur, Héctor Javier Sabogal, Luz Mery Peláez y José Antonio Bello Santamaría, y que en el término de una semana se profiera auto admisorio de demanda…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Martha Cecilia Quiceno Sarria y Fanny Quiceno de Arias (q.e.p.d.)1 promovieron demanda de responsabilidad médica contra José Antonio Bello Santamaría, Luz Mery Peláez, Héctor Javier Sabogal, Jaime Andrés Betancur Gutiérrez, Dolores García de Betancur, Juan Diego, Carlos Enrique y Gonzalo Betancur, solicitando se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del procedimiento quirúrgico practicado a la primera; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira.

2.2. El 18 de enero de 2018 el a quo inadmitió el libelo inicial, al considerar que «no se acreditó que se haya agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad»; porque los hechos no eran claros, además no coincidían «con el valor equivalente al juramento estimatorio», ni aportó el poder otorgado por las convocantes, tampoco copia de la demanda. Tal determinación fue recurrida en reposición.

2.3. El 31 de enero siguiente el despacho rechazó, de una parte, el remedio horizontal interpuesto, tras advertir que de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso aquel proveído no es susceptible de recursos; por otro lado, la demanda por cuanto no fue subsanada; decisión mantenida el 27 de febrero posterior, al tiempo que concedió la alzada interpuesta subsidiariamente.

2.4. El 30 de abril de este año, el Tribunal encausado confirmó el rechazo de la demanda al considerar que «no se corrigieron todos los vicios que a juicio del juzgado presentaba la demanda de manera específica, [esto es], los de falta de claridad de los hechos y la pretensión tercera, y en esos hechos,… el juramento estimatorio.

2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, le vulneraron el acceso a la administración de justicia, en la medida en que no había lugar, ni siquiera, a inadmitir la demanda, toda vez que, de un lado, su apoderado actuaba en calidad de «abogado de pobre», mandato que le fue otorgado con la solicitud de amparo de pobreza; además, «invoc[ó] la condición de agente oficioso», razón por la que no podía exigirle poder para actuar; por otra parte, porque de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el 293 ídem, solicitaron el emplazamiento de los demandados, razón por la que «no era necesario cumplir con el requisito de procedibilidad», pues desconocían el lugar de ubicación de éstos, situación que manifestaron bajo la gravedad del juramento, tal como lo estable el inciso final del canon 35 de le Ley 640 de 2001; resaltó que «el despacho no cuenta con buzón electrónico para recepcionar demandas, lo que imposibilita[ba]… remitir[la]… como mensaje de datos».

2.5. Agregó que el Tribunal desconoció «la prevalencia del derecho sustancial» sobre el formal; asimismo, la jurisprudencia constitucional, pues los despachos judiciales tienen la facultad de «interpretar la demanda de manera conjunta con todas las actuaciones procesales que se hayan surtido para darle sentido a aquellas pretensiones que son oscuras».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira instó la improcedencia del resguardo al considerar que incumplía con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues, de un lado, la gestora no subsanó la inadmisión de la demanda, ni formuló los reparos al sustentar la apelación; y, por otra parte, porque la providencia data de 30 de abril de 2018.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de la decisión de 30 abril de 2018, por la cual el Tribunal encausando confirmó el rechazo del libelo, toda vez que no fue subsanado, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 3 de diciembre de 2018, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Quien falleció el 25 de julio de 2018.