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Magistrado ponente
STC1963-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00152-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por HPC Lawyers Society S.A.S. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Martha Isabel García Serrano y Adriana Saavedra Lozada, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por la aquí gestora respecto de Ferry Services Ltda., Kaysen Soluciones S.A.S y la Unión Temporal Deber Social 2016.
1. ANTECEDENTES
1. La empresa promotora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. HPC Lawyers Society S.A.S. sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del decurso materia de esta salvaguarda, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 23 de agosto de 2017, disponiendo continuar con el coercitivo, determinación revocada por el tribunal acusado el 14 de diciembre pasado, al zanjar la apelación impetrada por los allá accionados.
2.2. En opinión de la tutelante, el ad quem se “extralimitó” en su decisión, pues “volvió a estudiar la validez del título ejecutivo”, actividad que le estaba vedada, por cuanto
“(…) la parte demandada tuvo la oportunidad de recurrir el mandamiento de pago, proponer excepciones de mérito y a su vez, surtir el debate probatorio. Las demandadas recurrieron y excepcionaron, pero tales mecanismos fueron despachados desfavorablemente, por falta de onus probandum (sic). No obstante lo anterior, el representante legal de la UT y de Kaysen, es renuente a absolver el interrogatorio de parte, siendo evidente la confesión presunta, que impide por supuesto que se duela en los alegatos y en el recurso (…)”.
Por lo anterior, asegura que la corporación judicial “(…) salvaguardó (…) los derechos de la demandada sin que se hubiera probado la falta de claridad de los títulos (…)” base de ese cobro.
3. Implora invalidar el pronunciamiento de segunda instancia.
1.1. Respuesta de la accionada y vinculado
1. La Sala Civil querellada manifestó acogerse a “los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver” el asunto cuestionado en esta sede.
2. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito esgrimió atenerse a lo que se decida en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES
1. HPC Lawyers Society S.A.S. censura que dentro del comentado subexámine, el colegiado acusado haya fallado en contra de sus pretensiones, pues, en su parecer, se “extralimitó” en sus funciones, al revisar “la validez de los títulos” pábulo del coercitivo.
2. En la decisión confutada, como primera medida, el tribunal precisó que si bien los reparos al documento contentivo de la obligación debían proponerse a través de reposición contra el mandamiento de pago, lo anterior era “sin perjuicio del control oficioso de legalidad”, por tanto, destacó la posibilidad del juzgador de “reanudar en [el] análisis” de esos instrumentos para esclarecer “si en verdad tienen vocación ejecutiva”.
Por lo discurrido, enumeró los presupuestos propios de los “títulos valores”, afirmando que los mismos no se hallaban satisfechos en los allegados por la ahora tutelante, por cuanto:
“(…) Para ser consideradas facturas deben contemplarse tres clases de requisitos: los generales de tipo procesal (art. 621 del Código de Comercio), los especiales (art. 774 ejúsdem) y los particulares tributarios propios de las facturas de venta (art. 677 del estatuto del ramo)”.
“Así las cosas, es evidente que los instrumentos base de recaudo no reúnen las exigencias descritas, pues el concepto en ellas incorporado es difuso a la par que ambiguo. Sin duda, la descripción específica o genérica de los artículos vendidos es una garantía del comprador para poder constatar que lo allí consignado coincide íntegramente con lo recibido, para que en el evento de no estar conforme, poder protestar su contenido en el término de diez días calendario siguientes a su recepción, como lo prevé el inciso tercero del artículo 772 del estatuto mercantil (…)”.
“(…) Desde luego que en artículos de esa naturaleza, el legislador no prevé que se discrimine al detalle cada uno de los productos, pero lo mínimo es que el usuario pueda contar con elementos claros, precisos y objetivos para saber que se le está cobrando; y es que según lo declaró el señor Fredy Leonardo Panche Cárdenas, en esos documentos no solo están representados los productos adquiridos en la Central de Abastos de Bogotá, sino también el flete o transporte, lo que permite evidenciar que no hay una coincidencia con el descriptor del instrumento”.
“Es más, si nos remitiéramos al contrato de suministro, al tenor de lo preceptuado en los artículos 968 a 970 del estatuto mercantil, es menester tener establecidos unos límites máximos y mínimos dentro de los cuales se debe mover la negociación, lo que en el asunto bajo estudio no está definido. En efecto, memórese que el canon en cita señala: “factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio, no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (…)”.
Posteriormente, indicó que las aludidas facturas tampoco podían ser tenidas como títulos ejecutivos en la manera predicada por la aquí querellante, pues:
“(…) Es verdad que las facturas de venta son coercibles (sic) de dos formas, dependiendo de si satisfacen o no a cabalidad las exigencias de la ley mercantil, si colman todos los presupuestos serán catalogadas como títulos valores; empero, si no logran alcanzar tal calidad podrían ser catalogadas como títulos ejecutivos como se pretende en el subexámine”.
“(…) [C]omo se dejó referido en líneas atrás, al incumplir con los requisitos del estatuto tributario y del código mercantil no es viable otorgarle la connotación de título valor, tanto más que el profesional del derecho admite que no es la acción cambiaria sino la ejecutiva la propuesta. En todo caso, tampoco es procedente atribuirle esta virtualidad, como lo pretende el litigante, por la potísima razón que no existe certeza de que provienen directamente de la deudora y, por tanto, constituyen plena prueba en su contra; lo anterior, por cuanto no se discute que los dos instrumentos fueron suscritos por Diana Alejandra Vargas Pérez, quien así lo reconoció en la declaración recibida, (…) empero, no emerge señal inequívoca de aceptación por parte de los integrantes de la unión temporal convocada. Recuérdese que el art. 422 del C.G.P. exige que para que las obligaciones sean ejecutables, las mismas deben constar “en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.
“La actuación procesal da cuenta (…) que la memorada rubrica es de la señora Vargas Pérez, quien reconoció ser la Directora del Proyecto Consorcio Temporal Deber Social 2016 y fungir como la nutricionista encargada de los aspectos técnicos de la alimentación a los internos en los términos de la licitación; sin embargo, no hay evidencia que su firma supliera la del representante legal o la persona autorizada para el efecto, quien para la fecha de emisión de los documentos base de recaudo, debía ser (…) el señor Ferney Cárdenas Gutiérrez o, en su defecto, Johny Alexánder Labacut Martínez y Dolly Guerrero Álvarez, en condición de regentes de las sociedades Ferry Services Ltda. y Kaysen Soluciones S.A.S., respectivamente”.
“En ese norte, es plausible concluir que las sociedades demandadas no manifestaron expresamente su voluntad de obligarse para con la sociedad Colombia Produce S.A.S. (sic). Por si fuera poco, tal supuesto no le asigna el carácter de auténtica, pues se trata de una constancia de recibo, luego, ello no implica, per sé, conformidad de las demandadas con los productos facturados, como tampoco, se reitera, aceptación de la acreencia que se reporta como insoluta (…)”.
Finalmente, argumentó que no podía predicarse la “representación aparente” de quien signó las facturas, por cuanto:
“(…) [N]o existe prueba de que la sociedad ejecutada haya dado motivos para que Colombia Produce S.A.S. creyera que la señora Diana Alejandra Vargas Pérez se encontraba facultada para celebrar contratos u obligar a las sociedades que hacían parte de la Unión Temporal Deber Social 2016, aunado a que el certificado de existencia y representación aportado con el libelo no revela que esa ciudadana ostente la condición de mandataria general o de representación de las convocadas. Por el contrario, hay indicios que conducen a colegir que el señor Fredy Leonardo Panche Cárdenas, en calidad de representante legal de Colombia Produce S.A.S., conocía o debía conocer quiénes podían obligar a las dos empresas accionadas, pues a la par con esa labor fungió como representante legal suplente de la Unión Temporal Deber Social 2016 y suscribió el contrato de suministro (…)”
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la colegiatura efectuó una valoración adecuada que le llevó a la determinación reprochada. En efecto, expresó razonadamente los motivos por los cuales era viable el estudio de los documentos pábulo del coercitivo a la luz de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso y luego expresó porque estimaba insatisfechos los requisitos contenidos en esa norma.
Bajo esa tesitura, no puede atribuirse al fallador una vía de hecho, por haber ejercido al momento de dictar sentencia el control de legalidad de la orden de apremio dictada en el subexámine, pues como lo tiene dicho esta Sala,
“(…) la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil (G. J., tomo CXCII, pág. 134, citada en sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 00458-00) (…)”1.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
5. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por HPC Lawyers Society S.A.S. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Martha Isabel García Serrano y Adriana Saavedra Lozada, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por la aquí gestora respecto de Ferry Services Ltda., Kaysen Soluciones S.A.S y la Unión Temporal Deber Social 2016.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devolver al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC1963-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00152-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00152-00
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»6, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»7; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ STC de 22 de agosto de 2013, exp. 01822-00.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
7 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.