STC16435-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16435-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02052-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Javier de Jesús Gañán Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, la Fiscalía 176 Local, la Defensoría Pública, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n° 2017-02830.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, defensa, honra, buen nombre, buena fe y lealtad procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y anexos que fue procesado por el delito de «hurto calificado y agravado», condenado mediante sentencia de 5 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento a la pena de diez (10) años, seis (6) meses de prisión, y que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, decisión que apeló el defensor público asignado, recurso actualmente en trámite.

Alegó que, luego de las audiencias preliminares, no fue citado por el despacho judicial «pese a que informó desde la captura que su dirección era “la carrera 16 No. 19 07, villa Italia, Soacha Cundinamarca” y su móvil era 313251(…), las notificaciones se enviaron a un lugar diferente [y] fueron devueltas por error en la dirección de residencia», por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse, además, señaló que el abogado que le nombraron tampoco procuró su comunicación, todo lo cual constituye vía de hecho. Apuntó que acude a la tutela como mecanismo transitorio, ya que la segunda instancia se encuentra cursando.

3. En consecuencia, pretende «(…) dejar sin validez ni efecto todo lo actuado hasta la imputación (…) con el fin de que se garantice el debido proceso (…)» (fls. 4 a 29, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscal 176 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, indicó que adelantó la investigación contra el aquí tutelante por hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos el 2 de abril de 2017, fecha en la cual se legalizó el procedimiento de captura y se formuló imputación ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Sobre el reclamo respecto a las notificaciones o citaciones a las audiencias señaló que estas fueron realizadas por el Juzgado acusado, e indicó que «además era deber de la defensa estar atenta de las comunicaciones remitidas a su representado» (fls. 143 y 144, ibídem).

2. El Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital, reseñó lo acontecido en juicio penal tramitado contra el quejoso, el cual finalizó con la sentencia de 5 de abril de 2018 condenándolo; agregó que esa decisión que fue recurrida y se encuentra pendiente de desatar el recurso en el Tribunal Superior.

Sobre la supuesta falta de defensa técnica alegada destacó que el defensor público asignado «fue diligente e incluso recurrió la decisión emitida» y frente al tema de ausencia de notificación de las actuaciones resaltó que el procesado «conocía de la existencia del trámite que se adelantaba en su contra, y tenía la obligación de indagar sobre las fechas de las audiencias públicas» (fl. 146, ib.).

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del magistrado que tiene a su cargo la resolución del recurso impetrado, precisó que aquél le fue repartido el 8 de mayo de 2018 y se encuentra en turno para resolver (fls. 149 y 150, ídem).

4. El Defensor del Pueblo Regional, explicó que en el asunto cuestionado debieron ser «(…) designados varios defensores, esto por motivos de contratación interna, finalmente al último profesional que le fue asignado el proceso se le solicitó un informe de las actuaciones realizadas», quien en efecto informó sobre las gestiones adelantadas, entre ellas, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 185, íd.).

5. Ángel Humberto Junca Guzmán, actual apoderado del accionante, señaló que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, «la defensa ejerció su papel activamente “sin la ayuda del accionante” quien es el directo interesado y nunca buscó información sobre su proceso», sin embargo, adujo que sí se produjo una vulneración de sus garantías en el sentido que la situación fáctica descrita por la fiscalía «(…) no se adecua a la descripción típica endilgada» (fls. 191 a 194, cit.).

6. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que se adelanta contra Gañán Rodríguez y agregó que, «el 29 de junio de 2018 el defensor de confianza del encartado presentó solicitud de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento la cual se programó para el día 25 de julio del año en curso; sin embargo, un día antes de la diligencia fue retirada la petición por el apoderado» (fl. 196, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que, «(…) como ya se dijo, la sentencia de primer grado fue apelada, y el recurso a la fecha no ha sido resuelto, lo cual no permite de manera alguna determinar la afectación de los derechos fundamentales. Y recuérdese, que es justo en esa instancia donde GAÑÁN RODRÍGUEZ tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados» (fls. 207 a 219, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del querellante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial y en la vulneración que en su sentir representó no haberlo citado debidamente a las diligencias llevadas a cabo durante el juicio; aduce que, como el asunto se halla en segunda instancia, no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa idóneo para salvaguardar sus derechos, pues «(…) ni siquiera como una prueba sobreviniente podría ser escuchado frente al ad quem (…) lo que deja a mi representado sin la oportunidad de declarar lo que realmente ocurrió el día de los hechos y sin introducir elementos materiales probatorios y evidencia física [para] esclarecer lo ocurrido».

Asimismo, frente a la pertinencia del recurso de casación que procedería luego del proferimiento del fallo de segundo grado, sostuvo que no responde a las necesidades del actor, porque resolvería solo conforme las pruebas incorporadas al proceso, y la espera para llegar a esa instancia constituiría una afectación también para su familia que depende emocional y económicamente de él, y por el alto costo de los servicios de un abogado que maneje «la experticia que este recurso requiere» (fls. 229 a 239, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor por, supuestamente, no haberlo notificado y citado en debida forma a las audiencias surtidas en el proceso que se le adelantó por el delito de hurto calificado y agravado, y por dictar sentencia condenatoria en esas condiciones.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:

3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.

Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Solución al caso concreto.

Al margen del problema jurídico planteado, es decir, la situación destacada por el actor como lesiva de sus prerrogativas en torno a la supuesta falta de notificación de los trámites surtidos; se ratificará la negativa del resguardo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que, mientras el proceso en cuestión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela.

Conforme lo resaltado, según se desprende de lo aportado, así como de lo indicado en el mismo escrito tutelar, la defensa del procesado interpuso apelación contra la sentencia de 5 de abril de este año que lo condenó a la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, recurso que se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Por esa específica circunstancia, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que aún corresponde dirimir al juez ordinario en la instancia, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al competente.

De ahí que, si se presentó recurso de «alzada» contra el fallo de primer grado, todo lo concerniente a la responsabilidad penal le incumbe dirimirlo al ad quem de dicha causa, sin que sea viable anticiparse a la postura que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar respecto de las cuestiones alegadas.

5. Consideraciones finales.

Del deber de vigilancia procesal.

Al margen de lo anterior, y sobre el reclamo relacionado con la presunta falta de citación a las audiencias, es menester señalar que, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que aquí se advierte del procesado, porque una causa judicial, cualquiera sea su naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo el derecho a la libertad, exige un apersonamiento riguroso y diligente del implicado, es decir, existe una carga que le corresponde asumir con el trámite que se le adelanta, un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha en ese sentido ha expresado:

«quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º Oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).

Complementariamente, también se ha dejado sentado:

«no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).

Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).

Todo lo anterior se refuerza por el solo hecho que el accionante se hallaba en libertad y tenía absoluto conocimiento del juicio que se le inició tras las diligencias preliminares de control de garantías a las que se vio sometido, donde le concedieron la posibilidad de continuar el proceso sin medida de aseguramiento alguna, de suerte que, también le correspondía demostrar un mínimo de diligencia e interés a sabiendas que dicho asunto se encontraba en curso.

6. Conclusión.

El amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.

DECISIÓN

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 11001-02-03-000-2018-02052-01)