STC1429-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1429-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01297-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil diecisiete).

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de diciembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las Alcaldías y Personerías Municipales de Cali y Barranquilla, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación Regionales del Valle del Cauca y Atlántico, al que además se acumuló la acción constitucional 2017-01302-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el querellante promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus «garantías procesales art 13, 83 CN», en las acciones populares n°«2016-610» y «2016-642», por cuanto se «NIEGA a conceder amparo de pobre y se NIEGA rotunda/ a informar a la comunidad a travez (sic) de la página web de la Rama Judicial»

2. En virtud de lo enunciado, pide que «se ordene a la tutelada informar a la comunidad a travez (sic) de la página web de la rama judicial “AVISOS A LA COMUNIDAD”. Se ordene a la tutelada que conceda el amparo de pobre pedido» (ff. 1 y 2, 7 y 8, Cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional Risaralda informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por Arias Idárraga, señala además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 18, ídem).

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó acerca del estado del trámite en el que se encuentran las demandas populares, precisando que la de radicado n° 2016-0610, fue inadmitida, decisión que recurrió el actor a través de reposición, el que despachó desfavorablemente; y en la n° 2016-0642, le fue denegada la solicitud de amparo de pobreza mediante providencia de 17 de noviembre de 2017 (f. 20, ídem).

3. La Alcaldía de Barranquilla, Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó que se declarara improcedente el amparo frente a esa entidad y que fuera desvinculada del trámite (ff. 38 a 40, ídem).

4. La Personería de Cali, refirió que las acciones constitucionales son improcedentes contra ese ente de control y solicitó que fuera apartada del proceso (f. 42, ídem).

5. La Alcaldía de Cali aseguró que no ha sido vinculada a las demandas populares de la referencia (f. 46, ídem).

6. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico afirmó que no encontró registros en las bases de datos de la entidad en las que se tenga a Javier Elías como usuario (ff. 48 y 49, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda con fundamento en que el demandante no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto desperdició los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba al interior del proceso, pues los recursos que formuló frente a las decisiones que reprocha, le fueron resueltos desfavorablemente por falta de sustentación (ff. 64 a 68, ídem).

El recurrente la formuló sin exponer argumentos adicionales (f. 75, cd 1 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante en las acciones populares n°«2016-610» y «2016-642», dado que se «NIEGA a conceder amparo de pobre y se NIEGA rotunda/ a informar a la comunidad a travez (sic) de la página web de la Rama Judicial».

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Estudiada la queja constitucional y verificado el trámite surtido se encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al admitir las demandas dispuso en el numeral 5° «publíquese el aviso a la comunidad a través de la emisora de la Policía Nacional (…) los costos que genere dicha publicación serán a cargo del demandante» (ff. 23 y 24, 30 y 31, ídem).

Luego, Arias Idárraga cuestiona mediante recurso de reposición, las anteriores determinaciones «a fin de q se informe a la comunidad, tal como lo pidi[ó]», y además solicitó que le fuera concedido amparo de pobreza (ff. 26 y 33, ídem).

Finalmente, a través de providencias de 27 de noviembre de 2017, el despacho judicial accionado decidió no reponer las decisiones cuestionadas, dado que incumplen lo consagrado en el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, pues «nada se argumentó respecto de los fundamentos de hecho y de derecho con lo que pudiera orientar al despacho a reponer el auto materia de su inconformidad»; asimismo denegó las solicitudes de amparo de pobreza dado que no cumplían con los requisitos del artículo 151 del mentado estatuto procesal (ff. 27 y 37, ídem).

4. Observa esta Sala, que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues, ésta surge tanto por haber dejado de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, y también porque la parte interesada, aún cuenta con los mecanismos de defensa judicial tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.

En cuanto a la primera modalidad, está acreditado que respecto de las providencias de 27 de noviembre de 2017, que negaron la concesión del amparo de pobreza el actor popular no formuló recurso de reposición, y en su lugar, acudió a esta excepcional sede constitucional para cuestionar asuntos que debieron ser objeto de debate en el trámite ordinario, omisión que no habilita la tutela como herramienta principal para sanear su propia desidia.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01).

Ahora, en cuanto a la queja referida a la manera en que debía surtirse la publicación del aviso a la comunidad, resulta claro que la ausencia de sustentación de los motivos que cimentaban su inconformidad conllevó a que el Juez convocado procediera de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 318 del Código General del Proceso que reza en el inciso tercero: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

Lo enunciado se entiende razonable dado que tiene sustento la norma aplicable al caso concreto y no podría catalogarse como capricho o arbitrio del juzgador, que pudiera configurar una vía de hecho para ser atendida en esta excepcional sede.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).

5. En consecuencia, al no encontrarse vulneradas las prerrogativas del accionante se impone confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones indicadas.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA