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STC16845-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2018-02752-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2018, que negó la tutela de William Antolínez Martínez frente a la Superintendencia de Sociedades; siendo vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial n° 55900 de C.I. Gloma S.A., en liquidación y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el reclamante solicita el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada por cuanto supuestamente «no cumple a cabalidad con los términos procesales establecidos en la ley para cada etapa del proceso liquidatario, así como para resolver las solicitudes de las partes e intervinientes».
2. Sostiene, en resumen, que el 14 de febrero de 2014 el representante legal de C.I. Gloma S.A., suscribió a su favor el título valor n° «79405555» por la cifra equivalente a quinientos millones de pesos, sin embargo al verificar el incumplimiento de la obligación adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
Relata, que el 28 de abril de 2017 el prenombrado despacho ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades para que la deuda fuese tenida en cuenta en el proceso de liquidación judicial que allí se adelanta en contra de la sociedad.
Aduce, que en proveído de 31 de agosto de 2017 la Superintendencia de Sociedades dispuso «tener como incorporado» al litigio el crédito informado por el juzgado, ello refiriéndose previamente al numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, todo ello, para la calificación y graduación de este, y derechos de voto.
Afirma, que a pesar de lo enunciado en audiencia llevada a cabo el 9 de abril de 2018 se resolvió sobre las objeciones, el reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventarios, pero no se incluyó la acreencia a su favor.
Manifiesta, que su apoderado no cumplió con la carga de lograr que la prestación quedara legalmente presentada dentro de juicio de liquidación, pero teniendo en cuenta lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en la tutela n° 2018-01606, el 11 de octubre de 2018 solicitó incorporar el pago del crédito como legalmente postergado, sin embargo hasta la fecha la entidad convocada no ha efectuado ningún pronunciamiento al respecto.
Asegura, que la accionada incumple los términos regulados en el precepto 120 de la Ley 1564 de 2012 para dictar las providencias y para resolver las solicitudes de las partes e intervinientes, situación que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas.
3. Pretende, en consecuencia, que se le ordene a la Superintendencia de Sociedades que se pronuncie de fondo respecto a la petición n° «2018-01-448490» formulada el 11 de octubre del año en curso (ff. 1 a 3, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo argumentando que dentro del proceso concursal existen otros mecanismos judiciales de defensa los cuales no fueron utilizados por el interesado, esto es «dejó pasar las etapas de objeciones del proyecto de calificación y graduación de acreencias sin intervenir en esa oportunidad y la posibilidad de presentar recurso de reposición en contra de la aprobación de la calificación, pese a que estuvo presente en la audiencia celebrada el 9 de abril de 2018».
Agregó, que «es equivocado señalar que el juez del concurso deba responder las solicitudes en el término de 10 días, pues en la medida en que existen normas especiales de procedimiento (Ley 1116 de 2006 y Decreto 991 de 2018) no es dable aplicar la remisión subsidiaria contenida en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, y en consecuencia, el artículo 120 del C.G.P. no es aplicable» (ff. 14 a 17, ídem).
2. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó que fuese desvinculado del trámite, dado que «no se observa cuestionamiento a la actuación realizada por [ese] despacho» (f. 20, ídem).
3. El agente liquidador de C.I. Gloma S.A., en liquidación defendió el proceder de la autoridad accionada e indicó que no han sido vulnerados los derechos que reclama el promotor, por lo que pidió que el amparo fuese negado (ff. 21 a 27, ídem).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó la protección indicando que «no se evidencia omisión o dilación caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, pues no es factible atribuir algún tipo de mora en la medida que la petición se elevó el 11 de octubre de 2018 y la tutela se radicó el 14 de noviembre siguiente, es decir, no pasó un plazo desmedido o irrazonable» (ff. 124 a 58, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y precisando que «la solicitud requiere de pronunciamiento por fuera de audiencia y pertenece a las establecidas en el artículo 2.2.2.9.2.3 del Decreto 991 de 2018» (ff. 62 y 63, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las prerrogativas invocadas en el proceso de liquidación judicial de la empresa C.I. Gloma S.A., al presuntamente demorar la resolución del memorial presentado el 11 de octubre de 2018 mediante el cual el convocante solicitó «incorporar el pago del crédito como legalmente postergado con radicado n° 2018-01-448490».
2. La mora judicial.
La injerencia del juez constitucional solo resultaría procedente cuando sea evidente la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, más no cuando se estén agotando las etapas propias del asunto o la tardanza obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Sobre el tema la jurisprudencia constitucional ha precisado:
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC. T-357/07, citada en STC13061 de dic. 9 de 2016).
3. El caso concreto.
Al confrontar lo anterior con el caso que se revisa, se advierte que si bien el interesado formuló la prenombrada solicitud el 11 de octubre anterior y a la fecha de presentación de la acción de tutela – 14 de noviembre hogaño- no se había resuelto sobre el particular, no observa esta Sala que dicho lapso sea irrazonable, desmedido o que comporte una evidente negligencia por parte de la Superintendencia de Sociedades, máxime cuando dicha entidad informa que el expediente no ha ingresado al despacho, por lo que el interesado deberá esperar a que esto suceda de conformidad con lo establecido en el Decreto 991 de 2018, con lo cual se descarta una transgresión a las prerrogativas invocadas.
Entonces, por tal motivo la protección propuesta resulta inviable al no existir ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional. En un caso similar esta Corporación indicó:
«(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, al no encontrarse acreditada la afectación de las prerrogativas que invoca el promotor, pues no se evidencia dilación u omisión caprichosa por parte de la convocada en dar resolución a la solicitud presentada el 11 de octubre de 2018.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA