STC16841-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16841-2018
Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00160-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Óscar Edmundo Antolínez Durán, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, con ocasión del juicio de sucesión nº 2014-319, de los causantes Óscar Alfonso Antolínez Antúnez (q.e.p.d.) y Ana Mercedes Durán Blanco (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios cursa la sucesión de los fallecidos Óscar Alfonso Antolínez Antúnez y Ana Mercedes Durán Blanco, progenitores del aquí gestor, seguida bajo el radicado n° 2014-319, cuyo único activo social es el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 260-42386.

Materializado el embargo y secuestro de ese bien, la señora Gladys Matilde Alba Villamizar presentó incidente aduciendo ser poseedora del predio desde el 2 de julio de 1998, cuando se disolvió la sociedad de hecho que tenía con el difunto Antolínez Antúnez.

En primera instancia el juzgador cognoscente desestimó la calidad alegada por Alba Villamizar. Desatada la apelación deprecada frente a esa determinación, el fallador aquí fustigado la revocó y en su lugar accedió al reconocimiento pretendido por aquella ciudadana.

3. En concreto pretende se invalide la decisión del ad quem y en su lugar se le conmine a “volver al estado anterior a la violación” (sic) (fl. 4, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:

“(…) entiende esta Sala que la decisión adoptada por el Juez de Familia de Los Patios, al momento de acceder al levantamiento de la medida cautelar a favor de la señora Alba Villamizar, no fue caprichosa y se fundó en el material probatorio arrimado al proceso, [evaluándolo] de manera objetiva y racional, es decir, en uso de su autonomía judicial formó libremente su convencimiento para [resolver] la cuestión litigiosa de la manera en que lo hizo (…)” (fl. 43, cdno.1).

Bajo las anteriores reflexiones, señaló:

“(…) al no haber demostrado el actor que existió una acción u omisión por parte del [sentenciador] que vulnere sus derechos fundamentales, ni tampoco haberse configurado un defecto fáctico ni material ni sustantivo, sobre las actuaciones desplegadas al interior del trámite de incidente de desembargo dentro de la sucesión en comento, ha de declararse improcedente el amparo deprecado (…)” (fl. 43, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó el gestor sin exponer su desavenencia (fl. 51, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante censura el proveído concedente del memorado levantamiento de las cautelas ordenadas dentro de la comentada sucesión respecto del inmueble con matrícula 260-42386, porque en su criterio, no está acorde con los elementos demostrativos obrantes en el dossier.

2. En la decisión objetada se abordó el estudio del asunto precisando que la opositora, para obtener la desafectación de tal predio, debía probar los presupuestos de la posesión, trayendo a colación los artículos 762 y 775 del Código Civil reguladores de la materia, así como algunos precedentes jurisprudenciales relativos al problema jurídico a absolver.

El juzgador analizó cada una de las evidencias recaudadas, explicitando el grado de convicción brindado y los supuestos fácticos respaldados con ellas. En tal sentido señaló:

“(…) [el] iter probatorio (…) nos lleva a la certeza que para el día [de] la diligencia de secuestro la posesión material la ostentaba, sin duda alguna, la señora Gladys Matilde Alba Villamizar. La primera [testigo Beatriz Elena Abad Romero] la conoce desde el año 2000 y, la segunda [declarante Alba Cristina Durán Durán], desde hace más de 35 años, viviendo en el [bien] objeto de la cautela y, por ende, de este trámite incidental. La razón de su dicho lo cimientan en el hecho de ser vecinas del mismo sector, de verla continuamente viviendo en el inmueble junto con sus dos hijos y, ejecutando actos a que sólo da derecho considerarse dueño de la cosa, como pagar impuestos, realizar mejoras (…)”.

“(…) Esas declaraciones de terceras personas son coincidentes con el interrogatorio rendido por la accionante – incidentante, así como con los testimonios rendidos por sus descendientes Óscar Fabián Antolínez Alba y Gerson Javier Antolínez Alba, que valga la pena acotar, no fueron tachad[o]s (…)” (fl. 23, cdno.1).

Todo lo cual lo llevó a concluir:

“(…) Del estudio de la prueba debidamente aportada, decretada y practicada, se infiere, sin mayor hesitación, que los actos ejecutados por la incidentalista (sic) tienen la naturaleza de posesorios, dada su trascendencia, importancia y permanencia (…)” (fl. 23, cdno.1).

En punto de los argumentos nugatorios de la calidad de poseedora de Alba Villamizar por parte del a quo, criticó haber tildado de mera tolerancia las conductas propias de un poseedor pues, en su criterio, tal “(…) figura no emerge de ningún[a] de las piezas (…) que conforman la foliatura (…)”.

3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el fallador efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.