STC2340-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2340-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02073-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Iván David Rojas Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección superior de los derechos al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, «se dejen sin efecto las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de [esa ciudad], a través de las providencias emitidas[,] respectivamente[,] los días 28 de julio y 17 de agosto de 2017, mediante las cuales se denegó [su]… libertad provisional y la sustitución de la medida de aseguramiento»; y en consecuencia, se acceda a su solicitud (folios 1 a 35, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, del escrito de tutela y de las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el tutelante que el 15 de mayo de 2014 se adelantó audiencia preliminar en su contra donde le imputaron los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; que con posterioridad, le impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, la cual se encuentra vigente.

2.2. Sostuvo que el 24 de agosto siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar avocó conocimiento de la causa, quien luego de surtir el trámite de rigor, el 20 de junio de 2017 dictó el sentido del fallo condenatorio en su contra.

2.3. Anotó que el 27 de junio posterior, encontrándose vigente la medida de aseguramiento preventiva que le había sido impuesta, solicitó la libertad provisional de conformidad con la Ley 1760 de 2015 y la sentencia C-221/17, pues la misma «se había prolongado por espacio de dos (2) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días»; sin embargo, el estrado judicial convocado, el 28 de julio de ese año, no accedió a dicha petición al considerar que no cumplía el requisito del numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, a más que tal medida había perdido vigencia desde el 20 de junio de 2017, es decir, cuando se emitió el sentido del fallo condenatorio; determinación confirmada, en sede de alzada, el 17 de agosto de siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

2.4. Refirió que el Juzgado convocado programó para el 27 de noviembre de 2017 la audiencia de lectura del fallo; empero, la misma fue reprogramada para el 14 de febrero de 2018, pues el acusado manifestó el cambio de su defensor de confianza, había cuenta de que su anterior mandatario había renunciado a su defensa.

2.5. Manifestó que con las decisiones atrás referidas se vulneraron sus garantías invocadas, pues las autoridades judiciales accionadas desconocieron el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal (AP4711-2017), el cual se encontraba vigente para el momento en el que negaron su libertad provisional y la sustitución de la medida de aseguramiento, pues en dicha decisión el alto Tribunal concluyó, en síntesis, que «la medida de aseguramiento t[enía] vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004», lo que, para el caso concreto, no ocurrió, relievando que dicha medida de aseguramiento no había perdido vigencia con la emisión del sentido del fallo, «sino que s[eguía] vigente hasta que t[uviera] lugar la audiencia de lectura de fallo de primera instancia»; destacó que el «límite máximo de duración de la detención preventiva, incorporado al ordenamiento jurídico mediante el artículo 1° de la ley 1786 de 2016, cobija[ba] detenciones que han sido impuestas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma».

2.6. Agregó que los despachos accionados desconocieron lo reglado en el en el parágrafo y en el numeral 6° de los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004, respectivamente, resaltando que a la fecha llevaba privado de la libertad más de 3 años, pues desde la audiencia de instalación del juicio oral (4 de agosto de 2015), habían transcurrido más de 150 días, por lo que, en su sentir, procedía la causal de libertad allí contemplada.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar manifestó que conoce de la causa seguida en contra del actor por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego con radicado 2014-00292; que instaló el juicio oral el 4 de agosto de 2015, en el que luego de surtir el trámite de rigor, el 20 de junio de 2017 emitió el sentido del fallo condenatorio en contra de aquél; que para el día 27 de noviembre de 2017 se encontraba fijada la diligencia de la lectura del fallo, la que fue reprogramada para el 14 de febrero de 2018, pues el acusado había cambiado de defensor de confianza; que denegó la solicitud de libertad provisional solicitada a favor del actor, toda vez que los efectos de la medida de aseguramiento privativa de la libertad tuvieron vigencia hasta el momento en que indicó el sentido del fallo, «lo que es consonante con lo previsto en el numeral 6° del artículo 317 y 154 del numeral 8… preci[sando] que la ley 1760 de 2015 otorga[ba] la competencia para resolver sobre el levantamiento de la medida por vencimiento de términos y/o sustitución de la misma al juez de control de garantías, entendiendo el juzgado que el legislador facultaba al juez de control de garantías y no al juez de conocimiento, porque a partir del sentido del fallo ya no cabía la posibilidad de levantar la medida de aseguramiento a la luz de la ley 1760 de 2015, artículo 1°, en tanto a partir de allí, la persona quedaba privada de la libertad en virtud de la sentencia que se anunciaba, de ahí que emitido el sentido del fallo, el juez de control de garantías per[día] competencia para resolver sobre la libertad»; que dicha determinación fue confirmada, en sede de alzada, por el colegiado de esa ciudad el 17 de agosto de 2017 (folios 65 y 66, cuaderno 1).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que el 17 de agosto de 2017 confirmó la negativa a la libertad provisional propuesta por el gestor, tras considerar que no cumplía con las condiciones legales para tal fin; remitió copia de la decisión cuestionada (folio 80, cuaderno 1).

3. La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, extemporáneamente, informó que conoció de la investigación adelantada en contra del gestor por los delitos que, posteriormente, le fueron imputados; que el Juzgado de conocimiento le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión al actor; que el 20 de junio de 2017 el despacho judicial emitió el sentido del fallo condenatorio; que para el día 17 de noviembre siguiente se encontraba fijada la audiencia de lectura de fallo, sin embargo, la misma fue reprogramada para el 14 de febrero de 2018 por petición del accionante; que las decisiones cuestionadas se hallaban debidamente soportadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, destacando que la medida de aseguramiento preventiva había expirado con la indicación del sentido del fallo, por lo que el actor se encontraba privado de la libertad en virtud de la condena (folios 109 a 111, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas no lucían arbitrarias, pues, por una parte, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al actor, no obedecía a la medida cautelar fijada inicialmente, sino por la condena que surgió con la emisión del sentido del fallo; y por otro lado, porque la petición de la libertad provisional solicitada por el actor conforme al numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no era procedente, pues la demora en el adelantamiento del proceso penal era imputable a su defensa (folios 93 a 108, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que el a quo constitucional había incurrido en el mismo yerro que las autoridades accionadas, pues la medida de aseguramiento sólo perdía vigencia la emisión del sentido del fallo cuando el fallador efectuara expresamente las manifestaciones a que aluden los artículos 459, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004, lo que, para su caso, no ocurrió; que las decisiones criticadas desatendieron el contenido de los cánones 307 y 317 ídem, razón por la cual su solicitud de amparo era procedente (folios 118 a 124, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de Valledupar el 17 de agosto de 2017, que confirmó, en sede de alzada, la de 28 de julio anterior, mediante la cual el Juzgado accionado no accedió a la solicitud de libertad provisional y de sustitución de la medida de aseguramiento, presentadas por el gestor; pues, en sentir de éste, tales determinaciones desconocieron, por una parte, que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, procedía la referida sustitución, pues su medida continuaba vigente, pese a haberse anunciado el sentido del fallo; y por otro lado, porque de conformidad con el numeral 6° del artículo 317 ídem habían transcurrido más de 150 días contados a partir del inicio de la audiencia del juicio, sin que se haya adelantado la lectura del fallo.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que las providencias acusadas no lucen arbitrarias.

En ese sentido, respecto a la negativa frente a la sustitución de la medida de aseguramiento instada por el actor, el colegiado accionado, con apoyo en la jurisprudencia1 y la normatividad aplicable al caso concreto, en punto al efecto de la emisión del sentido del fallo condenatorio, concluyó que:

…no es cierto, como lo señala el abogado recurrente que el anuncio del sentido del fallo, no tenga ninguna clase de importancia, relevancia e incidencia para definir el hito hasta el cual extiende su vigencia la medida de aseguramiento a la que se encuentra sometido un procesado dentro de un asunto de naturaleza penal, pues ya lo ha sostenido la Corporación de mayor jerarquía dentro de la Jurisdicción ordinaria de la especialidad, no en una, sino en dos ocasiones, que este puede ser determinante, supeditado claro está a que el funcionario judicial de conocimiento al momento de hacerlo efectivo, se haya pronunciado sobre el tema de la privación de la libertad del procesado, lo cual a juzgar por lo acontecido en la audiencia del 20 de Junio de 2017, bajo la dirección del titular del Juzgado Segundo Penal del circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, si tuvo lugar, cuando al finalizar la misma señaló que el procesado quedada a disposición del INPEC.

De donde se infiere que en ningún momento, se consideró la posibilidad de su liberación en ese escenario, y que la voluntad del señor juez de la causa, estuvo direccionada a que el mismo continúe bajo la misma condición de persona privada de su libertad, no por cuenta de la medida de aseguramiento, cuyos efectos terminaron con el anuncio del sentido del fallo condenatorio, sino en virtud de la sentencia cuya lectura indicó se haría posteriormente, quedando de esta manera clausurada la posibilidad de que tenga lugar la alternativa de sustitución, que en este momento se encuentra consagrada en el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2.004, por conducto de la adición y modificación que al respecto le introdujeron las leyes 1760 de 2015, y 1786 de 2016, como acertadamente lo concluyó el funcionario judicial de conocimiento de primera instancia.

Seguidamente, en punto a la libertad condicional peticionada y el término fijado por la ley para acceder a aquélla (numeral 6° del artículo 317 de la ley 2004), también con apoyo en la jurisprudencia2 y la normatividad, en concordancia con el principio de favorabilidad, tras la entrada en vigencia de la ley 1760 de 2015, consignó que:

El anterior razonamiento resulta igualmente pertinente a la hora de abordar la segunda proposición que hizo el abogado de la defensa, bajo el amparo de la causal de libertad provisional consagrada hoy en día en el numeral 6o del artículo 317 de la ley 906 de 2.004, introducido a esa legislación procesal por el artículo 4o de las Leyes 1760 de 2015, y 1786 de 2016, en relación a la cual ciertamente se ha reconocido en algunas decisiones individuales de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de su aplicación a asuntos en los que la audiencia de juicio oral se haya iniciado con anterioridad al 1o de Julio de 2016, salvo para los casos en que se trate de los delitos para los cuales operó la prórroga de conformidad con la Ley 1786 de 2016.

Pero bajo la aclaración que se trata de la aplicación del principio de favorabilidad, no en sentido estricto, o pleno si se quiere, sino como una forma de contrarrestar los efectos negativos del trato desigual hacia algunos procesados en el marco de los juicios penales, que resultaría de la aplicación irreflexiva del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1524 de 2012, lo que se explicara por el H. Magistrado en los siguientes términos:

"En concordancia, frente al trato desigual hacia algunos procesados, en el marco de los juicios penales, que resultaría de la aplicación irreflexiva del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 y la imposibilidad jurídica de habilitar la retroactividad del numeral 6o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, esto es, proceder como si esa disposición hubiese estado vigente con anterioridad al 1o de julio de 2016, la solución coherente con el orden constitucional y consecuente con la eficacia de las garantías fundamentales, es el empleo de la interpretación favorable más amplia posible que permita asegurar la primacía del principio a la igualdad y de los derechos humanos involucrados.

Lo anterior significa que la causal de libertad por vencimiento de términos, contenida en el numeral 6o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, procede respecto de todos los procesos penales, incluidos los iniciados con anterioridad al 1o de julio de 2016, salvo cuando se trate de los delitos sobre los cuales operó la prórroga señalada en la Ley 1786 de 2016.

En cuanto a las audiencias de juicio oral iniciadas con anterioridad al 1o de julio de 2016, aplica el mismo razonamiento, pero hecha la aclaración de que el término de los 150 días, o el doble en atención a las circunstancias especiales señaladas por el Legislador, se cuenta desde esa fecha, dado que no se trata de la aplicación del principio de favorabilidad en sentido estricto.

Solo a través de esas determinaciones se asegura, por un lado, la eficacia de los derechos fundamentales de todas las personas a recibir un trato judicial igualitario y a ser juzgadas dentro de un plazo razonable o a ser puestas en libertad y, por otro, el respeto del estatus de orden público de las normas procesales. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente propuesto, que por demás es la línea que ha seguido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en otras oportunidades, es posible establecer que sí resulta viable la aplicación del principio de favorabilidad, aunque no en sentido estricto como se dijere, dentro del estudio de la figura de la libertad por vencimiento de términos, esto es, aplicando las causales y límites temporales definidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado sucesivamente por la ley 1760 de 2015 y 1786 del 2016, dentro de actuaciones procesales, en las que la audiencia de juicio oral se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la primera Ley.

Excepto para los procesos en los que se juzguen delitos para los cuales operó la prórroga establecida en la segunda, lo cual tiene correspondencia con el presente caso, en el que la audiencia de juicio oral, fue instalada y tuvo su inicio el 04 de agosto de 2015, con la manifestación inicial de culpabilidad, la presentación de la teoría del caso por las partes, de las estipulaciones probatorias, y de las pruebas decretadas en su momento a favor de la Fiscalía General de la Nación.

Sin embargo, tal como lo advirtiera el funcionario judicial de primera instancia, no es ese momento el que deberá tenerse en cuenta para efectos de determinar si el término señalado en la norma en comento, el numeral 6o del artículo 317 de la Ley 906 de 2.004, actualizado, establecido en 150 días, se ha visto superado con el transcurrir del tiempo, sino como se señalare en el referente citado, la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1760 de 2.015, que para este caso lo fue el primero de Julio de 2016, habida consideración a que no se trata de la aplicación del principio de favorabilidad en sentido estricto, y no se trata de uno de los delitos exceptuados en la Ley 1786 de 2016.

No podría discutir la Sala que el término antes señalado contabilizado entonces, desde el primero de Julio de 2016, hasta el momento en que se anunció el sentido del fallo – 20 de junio de 2017, se superó con creces el término de los 150 días establecido en la Ley 1760 de 2.015, lo que objetivamente podría dar margen para pensar en la viabilidad jurídica de reconocer la configuración de la causal de libertad provisional que se viene reclamando a favor del procesado.

No obstante lo anterior, aquello no resulta jurídicamente posible, toda vez que de una parte el juicio a la fecha de la solicitud – 28 de Junio de 2017- ya se encontraba finalizado con el anuncio de un fallo condenatorio, quedando sin vigencia como se lo expresare en aparte anterior la medida de aseguramiento de detención preventiva que hasta ese momento restringía en esa dimensión la libertad del procesado, para quedar ya detenido por cuenta de la decisión de condena que se le anunció, y de otra por que la contabilización de los términos que hizo el funcionario judicial, se encuentra plegada a la realidad procesal, en tanto que ciertamente la mayor parte del tiempo transcurrido corrió por cuenta en una ocasión, por la no comparecencia del abogado de la defensa a una de las sesiones de audiencia en la que se pretendía continuar con el juicio oral, la del 24 de noviembre de 2016.

Asimismo, en punto al tiempo prolongado del juicio oral sin decisión de fondo, por lo que, en sentir del quejoso se excedieron los 150 días establecidos por la ley, razón por la que procedía la causal de libertad, dijo que:

Y en otras en virtud a solicitudes de aplazamiento elevadas por la misma parte, siendo factible contabilizar a cargo de la administración de justicia en general – Fiscalía y Juzgado, hasta el 20 de Junio de 2016, cuando se anunció sentido de fallo, un total 70 días, a los que agregando el tiempo transcurrido entre este evento, y la fecha que se fijó la audiencia para la lectura de la sentencia, 14 de Agosto de 2017 – 55 días, arroja un total de tiempo atribuible a la Administración de Justicia de 125 días, que en todo caso resulta inferior al término de los 150 días, establecido en el numeral 6o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para el reconocimiento de la configuración de la causal de libertad provisional solicitada, sin que resulte posible como lo pretende el abogado de la defensa que los tiempos que se generaron por cuenta de su inasistencia en una ocasión, y por solicitudes de aplazamiento en otras, se le puedan contabilizar a favor de su defendido para acceder a la gracia reclamada.

La no finalización del juicio ocurre entonces, no en razón a la desidia o negligencia del aparato judicial del estado, o de alguna de las entidades comprometidas en el ejercicio de esa función, sino con motivo del comportamiento procesal de la defensa del procesado, que en la mayoría de las oportunidades que se dispuso por el funcionario judicial de conocimiento, la continuación de la audiencia de juicio oral con el propósito de terminarlo en tiempo oportuno, dio lugar a la postergación de su definición, por lo que no resulta admisible que ahora se pretenda sacar beneficio de su propia conducta, cuando es el parágrafo 3o del mismo artículo 317 de la ley 906 de 2004, el que nos enseña, que cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de ese artículo, los días empleados en ellas.

Y concluyó que:

…para la Sala no se encuentra configurada ninguna de las situaciones que propone la defensa, en orden a obtener la sustitución de la privación de su libertad por una medida menos invasiva de restricción, o a obtener su liberación en los términos y condiciones en que se hace la postulación, pues en relación a la primera alternativa, como se lo indicare en el auto recurrido, con ocasión del anuncio del sentido de fallo condenatorio por las conductas por las cuales se produjo la acusación, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su oportunidad se decretó en su contra, perdió su vigencia, y no podría por lo tanto considerarse que la misma se viene extendiendo ilegítimamente, más allá del término señalado en el parágrafo 1o del artículo 307 de la Ley 906 de 2.004, adicionado por los artículos 1o de las Leyes 1760 de 2015, y 1786 de 2016.

Y con respecto a lo segundo, si bien es posible aceptar la aplicación de la causal 6a del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, como se lo admite en la decisión de habeas corpus que se utilizó de referente para la elaboración de la presente determinación, a juicios que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la primera ley citada, salvo para unos delitos que se excepcionaron posteriormente, lo cierto es que la configuración de la causal alegada, aun considerando que el límite final de contabilización del término allí establecido lo sea la audiencia de lectura de fallo como se lo indica en la norma en comento, no se encuentra plenamente consolidada, toda vez que la mayor cantidad del tiempo transcurrido, de ninguna manera resulta atribuible a la Administración de Justicia, sino a la conducta procesal de la defensa del acusado, que no en pocas ocasiones -cuatro en total-, dio lugar a la postergación del juicio y los tiempos que a partir de allí se generaron, por voluntad del legislador deben correr a su cargo, y no del Estado, como inapropiadamente se lo pretende.

En estas condiciones la Sala no encuentra senda de decisión diferente que la de impartir confirmación al auto de primera instancia, con el cual se le negaron las solicitudes al abogado de la defensa orientada a la liberación provisional de su defendido, o a la sustitución de la privación de la libertad, por una que comporte menor restricción, bajo el amparo de lo establecido en la novel legislación conformada por las Leyes 1760 de 2.015 y 1768 de 2016, por encontrarlo ajustado a derecho, y conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que hasta el momento se conoce sobre el tema, cuyos referentes fueron citados a lo largo de la presente determinación.

Bajo esa perspectiva, la Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente y las pruebas aportadas, pues, por una parte, la medida preventiva de aseguramiento, contrario a lo afirmado por el tutelante, perdió vigencia con el sentido del fallo condenatorio, sin que la misma se encuentre prorrogada más allá del término señalado en el parágrafo 1° del artículo 307 de la ley 906 de 2004, adicionado por los artículos 1° de las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, razón por la que no procedía la sustitución de la medida; y por otro lado, porque si bien el término fijado en el numeral 6° del artículo 317 de la ley 906 de 2004 fue superado, dicha prórroga no configura la causal de libertad provisional, toda vez que la demora en el trámite del proceso penal adelantado en contra del gestor, es imputable a su defensa; conclusión que no se muestra arbitraria o antojadiza, con independencia de que la Corte la comparta o no.
Recuérdese, por demás, que la acción de tutela:

…[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (…) (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).

2. En consecuencia, por las anteriores razones se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CJS AP, 24 jul. 2017, rad. 49734; 9 ag. 2017, rad. 50861.

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