ATC2334-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC2334-2018  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2018-00170-01  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 13 de noviembre de 2018, dentro de la acción  de tutela promovida por  Eliana  María Eugenio Torrado contra  los  Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa  ciudad, Alirio Hernando Sánchez y la Inspección  Especial de Policía de Cúcuta, trámite  al  que fue vinculado Said Sánchez López, si  no fuera porque del examen preliminar que se realiza, se establece  que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro  procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso,  aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el  canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de  1991).  

  

2.  En efecto, del examen de los fundamentos de hecho y la documentación  incorporada al expediente, se hace evidente que en la apertura del  presente trámite procesal contenida en el proveído del  30 de octubre de 2018 (fl.17, cd. 1), se omitió la  notificación de Mayra Alejandra Gaona quien inicialmene se  presentó como opositora a la entrega del inmueble objeto de la  presente queja y «poseedora»  del mismo, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción, a  pesar de que lo pretendido por la accionante puede tener efectos  respecto de aquella.  

  

3.  En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[L]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece: «[D]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[E]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

  

Sobre  la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha dicho que:  

  

«…  la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto  de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse  con independencia de que la decisión final sea favorable o  desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en  búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal  de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los  principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan  sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite  a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)  

  

La  alusión que contienen las normas que se acaban de citar a  medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la  notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el  juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados  en el trámite de la acción de tutela su iniciación,  las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la  diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más,  cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia  y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones  y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso,  permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En  cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene  precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica  se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991  no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando  quiera que los estime más eficaces (…)»  (CC  T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos).  

4.  Conforme a las  disposiciones legales y a los precedentes jurisprudenciales  indicados, y en atención a que en este caso se dejó de  vincular y por ende de notificar a una persona con interés  dentro del proceso, se generó la nulidad de lo actuado a  partir de la sentencia de primer grado, inclusive, la cual debe  declararse para garantizar a  los extremos en litigio, su derecho a concurrir y exponer su opinión  en aras a asegurarles el debido proceso.  

  

Así  las cosas, en aplicación de lo previsto en los incisos 2º  y 3º del artículo 138 del Código General del  Proceso, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la  renovación de la actuación, será menester  invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto  es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos procesales previos y del acervo probatorio.  

  

5.  En consecuencia, para la reanudación del trámite el  a-quo  deberá realizar la vinculación pretermitida respecto de  Mayra Alejandra Gaona, para que ejerza su derecho de defensa y una  vez cumplido ello proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado  de conocimiento a su cargo.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  13 de noviembre de 2018,  dentro de la acción de tutela de la referencia.  

  

Segundo:  En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo dicho en  precedencia.  

  

Tercero:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

  

      

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