Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC2334-2018
Radicación n° 54001-22-13-000-2018-00170-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Eliana María Eugenio Torrado contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, Alirio Hernando Sánchez y la Inspección Especial de Policía de Cúcuta, trámite al que fue vinculado Said Sánchez López, si no fuera porque del examen preliminar que se realiza, se establece que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. En efecto, del examen de los fundamentos de hecho y la documentación incorporada al expediente, se hace evidente que en la apertura del presente trámite procesal contenida en el proveído del 30 de octubre de 2018 (fl.17, cd. 1), se omitió la notificación de Mayra Alejandra Gaona quien inicialmene se presentó como opositora a la entrega del inmueble objeto de la presente queja y «poseedora» del mismo, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que lo pretendido por la accionante puede tener efectos respecto de aquella.
3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[D]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[E]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:
«… la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)
La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces (…)» (CC T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos).
4. Conforme a las disposiciones legales y a los precedentes jurisprudenciales indicados, y en atención a que en este caso se dejó de vincular y por ende de notificar a una persona con interés dentro del proceso, se generó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado, inclusive, la cual debe declararse para garantizar a los extremos en litigio, su derecho a concurrir y exponer su opinión en aras a asegurarles el debido proceso.
Así las cosas, en aplicación de lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del Código General del Proceso, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos procesales previos y del acervo probatorio.
5. En consecuencia, para la reanudación del trámite el a-quo deberá realizar la vinculación pretermitida respecto de Mayra Alejandra Gaona, para que ejerza su derecho de defensa y una vez cumplido ello proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de origen para que renueve la actuación, conforme a lo dicho en precedencia.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado